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Resolución 618 de 2003 Departamento Administrativo de Medio Ambiente

Fecha de Expedición:
16/04/2003
Fecha de Entrada en Vigencia:
23/04/2003
Medio de Publicación:
Registro Distrital 2858 de abril 23 de 2003
La Secretaría Jurídica Distrital aclara que la información aquí contenida tiene exclusivamente carácter informativo, su vigencia está sujeta al análisis y competencias que determine la Ley o los reglamentos. Los contenidos están en permanente actualización.


 
 

RESOLUCIÓN 618 DE 2003

(Abril 16)

Por la cual se reglamentan las condiciones ambientales para declarar los Estados de Alarma Ambiental

LA DIRECTORA DEL DEPARTAMENTO TÉCNICO ADMINISTRATIVO DEL MEDIO AMBIENTE -DAMA-

En uso de sus facultades legales y en especial las conferidas por la Ley 99 de 1993, el Acuerdo 019 de 1996, el Decreto Distrital 308 de 2001 y

CONSIDERANDO

Que el artículo 15 del Acuerdo 019 de 1996 en su ultimo inciso, estipula que las condiciones ambientales que motiven la declaratoria de los estados de alarma ambiental serán reglamentadas por el Director del Departamento Técnico Administrativo del Medio Ambiente DAMA, con sujeción a lo dispuesto en las normas vigentes.

Que de conformidad con los principios generales ambientales señalados en el artículo 1º de la Ley 99 de 1993, numerales 6 y 9:

1) "las autoridades ambientales y los particulares darán aplicación al principio de precaución conforme al cual, cuando exista peligro de daño grave e irreversible, la falta de certeza científica absoluta no deberá utilizarse como razón para postergar la adopción de medidas eficaces para impedir la degradación del medio ambiente".

2) "La prevención de desastres será materia de interés colectivo y las medidas tomadas para evitar o mitigar los efectos de su ocurrencia serán de obligatorio cumplimiento".

Que el artículo 15 del Acuerdo 019 de 1996 define tres Estados de Alarma Ambiental dependiendo de la gravedad del episodio, así:

ESTADO DE PREVENCIÓN O ALERTA AMARILLA, el cual se declarará hasta por doce meses, cuando se observen situaciones o tendencias que amenacen la calidad ambiental de un área, y podrá prolongarse hasta tanto se detengan o reviertan las situaciones o tendencias que motivaron la declaratoria. El DAMA podrá emitir para esta área normas o estándares ambientales más estrictos que los vigentes para el resto de la ciudad.

ESTADO CRÍTICO O ALERTA NARANJA, se configura cuando en un área de la ciudad se determine que los estándares de calidad ambiental permisibles han sido superados de conformidad con las normas vigentes, y podrá declararse hasta por doce meses. En estos casos el DAMA podrá dictar normas ambientales más estrictas para el área. El Alcalde Mayor deberá, en caso de requerirlo, solicitar al Concejo autorización para tomar las medidas presupuestales, policivas y administrativas necesarias para controlar la situación.

ESTADO DE EMERGENCIA O ALERTA ROJA, se configura cuando en toda la ciudad o en área de ella ocurra un evento de carácter ambiental que de manera evidente amenace la vida humana, y se declarará hasta por un plazo de tres meses que será prorrogable por un término igual, previa autorización del Concejo Distrital. Dentro de este estado de emergencia el Alcalde Mayor podrá tomar todas las medidas presupuestales, contractuales, policivas y administrativas que requiera para conjurar la situación de acuerdo con las leyes respectivas. Dentro de este término el Alcalde Mayor deberá informar al Concejo Distrital sobre las medidas que se adopten.

Que el mencionado Acuerdo 019 de 1996, otorga facultades al Alcalde Mayor para declarar los estados de alarma por contaminación en caso de ocurrencia, o de amenaza evidente de episodios de contaminación y proliferación de elementos contaminantes del aire, las aguas o los suelos, en los términos señalados en el artículo 8 del Decreto Ley 2811 de 1974 y que ameriten la toma de medidas especiales por parte de la Administración para contrarrestarlos.

Que según el artículo 8 del Decreto Ley 2811 de 1974, se consideran factores que deterioran el ambiente, entre otros:

a. La contaminación del aire, de las aguas, del suelo y de los demás recursos naturales renovables.

Se entiende por contaminación la alteración del ambiente con sustancias o formas de energía puestas en él, por actividad humana o de la naturaleza, en cantidades, concentraciones o niveles capaces de interferir el bienestar y la salud de las personas, atentar contra la flora y la fauna, degradar la calidad del ambiente de los recursos de la Nación o de los particulares.

Se entiende por contaminante cualquier elemento, combinación de elementos, o forma de energía que actual o potencialmente pueda producir alteración ambiental de las precedentemente descritas. La contaminación puede ser química, física o biológica.

b. La degradación, la erosión y el revenimiento de suelos y tierras.

c. Las alteraciones nocivas de la topografía.

d. Las alteraciones nocivas del flujo natural de las aguas.

e. La sedimentación en los cursos y depósitos de agua.

f. Los cambios nocivos del lecho de las aguas.

g. La extinción o disminución cuantitativa o cualitativa de especies animales y vegetales o de recursos genéticos.

h. La introducción y propagación de enfermedades y plagas.

i. La introducción, utilización y transporte de especies animales o vegetales dañinas o de productos o sustancias peligrosas.

j. La alteración perjudicial o antiestética de paisajes naturales.

k. La disminución o extinción de fuentes naturales de energía primaria.

l. La acumulación o disposición inadecuada de residuos, basuras, desechos y desperdicios.

m. El ruido nocivo.

n. El uso inadecuado de sustancias peligrosas.

o. La eutrificación, es decir, el crecimiento excesivo y anormal de la flora en lagos y lagunas.

p. La concentración de población humana urbana o rural en condiciones habitacionales que atenten contra el bienestar y la salud.

Que le corresponde al DAMA reglamentar las condiciones ambientales para cada una los estados de alarma.

En mérito de lo expuesto,

RESUELVE

ARTÍCULO 1-. De conformidad con lo dispuesto por el artículo 15 del Acuerdo 19 de 1996 y el artículo 8 del Decreto Ley 2811 de 1974, se declararán los estados de alarma ambiental cuando quiera que se presenten alguno o algunos de los siguientes factores que amenacen o deterioren el ambiente:

a) La contaminación del aire, de las aguas, del suelo y de los demás recursos naturales renovables.

b) La degradación, la erosión y el revenimiento de suelos y tierras.

c) Las alteraciones nocivas de la topografía.

d) Las alteraciones nocivas del flujo natural de las aguas.

e) La sedimentación en los cursos y depósitos de agua.

f) Los cambios nocivos del lecho de las aguas.

g) La extinción o disminución cuantitativa o cualitativa de especies animales y vegetales o de recursos genéticos.

h) La introducción y propagación de enfermedades y plagas.

i) La introducción, utilización y transporte de especies animales o vegetales dañinas o de productos o sustancias peligrosas.

j) La alteración perjudicial o antiestética de paisajes naturales.

k) La disminución o extinción de fuentes naturales de energía primaria.

l) La acumulación o disposición inadecuada de residuos, basuras, desechos y desperdicios.

m) El ruido nocivo.

n) El uso inadecuado de sustancias peligrosas.

o) La eutrificación, es decir, el crecimiento excesivo y anormal de la flora en lagos y lagunas.

p) La concentración de población humana urbana o rural en condiciones habitacionales que atenten contra el bienestar y la salud.

ARTÍCULO 2.- El ESTADO DE PREVENCIÓN O ALERTA AMARILLA corresponde al primer nivel de alerta y se configura cuando se observen situaciones o tendencias que amenacen la calidad ambiental de un área determinada del Distrito Capital, esto es, cuando se prevea que pueden causarse efectos adversos en la salud humana o en el medio ambiente y es necesario adoptar unas medidas especiales de prevención y control.

Tratándose de hechos o de amenaza de contaminación sobre el área presuntamente afectada, el estado de calidad ambiental podrá medirse tomando como parámetros los estándares establecidos en normas del orden nacional o distrital y en ausencia de éstas se aplicarán los estándares señalados en disposiciones internacionales. En Alerta Amarilla, los resultados de la medición de los niveles de contaminación no superan los estándares de calidad ambiental permisibles.

ARTÍCULO 3.- El ESTADO CRÍTICO O ALERTA NARANJA corresponde al segundo nivel de alerta y se configura cuando en un área determinada del Distrito Capital, los estándares de calidad ambiental permisibles han sido superados de conformidad con las normas vigentes, es decir, cuando la calidad ambiental continúa degradándose y son necesarias medidas especiales de control. En Alerta Naranja pueden causarse alteraciones manifiestas en el medio ambiente o en la salud humana.

El estado de calidad ambiental podrá medirse tomando como parámetros los estándares establecidos en normas del orden nacional o distrital y en ausencia de éstas se aplicarán los estándares señalados en disposiciones internacionales. En Alerta Naranja, los resultados de la medición de los niveles de contaminación superan los estándares de calidad ambiental permisibles.

ARTÍCULO 4.- El ESTADO DE EMERGENCIA O ALERTA ROJA corresponde al tercer nivel de alerta y se configura con la ocurrencia de un evento de carácter ambiental que de manera evidente amenace la vida humana en todo el Distrito Capital o en área determinada. Indica que la calidad ambiental se ha degradado a un nivel que nunca debería ser alcanzado y que puede causar enfermedades agudas o graves u ocasionar la muerte de organismos vivos, y en especial de los seres humanos.

ARTÍCULO 5.- La presente Resolución rige a partir de su publicación.

PUBLÍQUESE Y CÚMPLASE

Dada Bogotá, D.C., a los 16 días del mes de Abril de 2003

JULIA MIRANDA LONDOÑO

Directora

NOTA: Publicado en el Registro Distrital No. 2858 de Abril 23 de 2003.