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Concepto 89 de 2003 Secretaría General Alcaldía Mayor de Bogotá, D.C.

Fecha de Expedición:
20/06/2003
Fecha de Entrada en Vigencia:
20/06/2003
Medio de Publicación:
No se publicó
La Secretaría Jurídica Distrital aclara que la información aquí contenida tiene exclusivamente carácter informativo, su vigencia está sujeta al análisis y competencias que determine la Ley o los reglamentos. Los contenidos están en permanente actualización.


 
 

Definición de vínculos para la Norma:

1.11.1-2-2003-25646

Bogotá D.C., Junio 20 de 2003.

Concepto No. 89 de 2003.

Radicado No. 2-2003-25646

Doctor

JAVIER HERNANDEZ LOPEZ

Secretario de Tránsito y Transporte

Ciudad

Asunto: Sentencia C – 355 de 2003, que declara la inexequibilidad parcial del artículo 98 del Nuevo Código Nacional de Tránsito Terrestre.

Ver la Sentencia de la Corte Constitucional C-398 de 1997

Reciba un cordial saludo Doctor Hernández.

Por medio de la presente nos permitimos compartirle algunas impresiones en torno de la sentencia C – 355 de 2003, proferida por la Corte Constitucional el pasado 6 de mayo en curso, al término de una demanda de inconstitucionalidad interpuesta en contra del artículo 98 de la Ley 769 de 2002, Nuevo Código Nacional de Tránsito, toda vez que esta decisión afecta directamente los intereses y obligaciones del Distrito Capital en materia vial y de transporte terrestre, gravitando éstas dentro de la esfera de competencias de su Despacho.

Vemos importante comenzar el ejercicio observando el texto de la norma impugnada1:

Artículo 98. Erradicación de los vehículos de tracción animal. En un término de un (1) año, contado a partir de la iniciación de la vigencia de la presente ley, se prohibe el tránsito urbano en los municipios de Categoría Especial y en los municipios de primera categoría del país2, de vehículos de tracción animal. A partir de esa fecha las autoridades de tránsito procederán a retirar los vehículos de tracción animal.

Parágrafo 1°. Quedan exceptuados de la anterior medida los vehículos de tracción animal utilizados para fines turísticos, de acuerdo a las normas que expedirá al respecto el Ministerio de Transporte.

Parágrafo 2°. Las alcaldías municipales y distritales en asocio con el SENA tendrán que promover actividades alternativas y sustitutivas para los conductores de los vehículos de tracción animal.

Ahora bien, la sentencia de la Corte plantea el problema jurídico a partir de tres criterios fundamentalmente:

1. Frente al derecho al libre desarrollo de la personalidad.

El propósito del Legislador al expedir la norma era aumentar la seguridad y salubridad en la malla vial de los municipios de categoría especial y de 1ª categoría. Sin embargo, la Corte examina la norma a partir de un juicio de proporcionalidad3 dónde se pregunta sobre "si la restricción del derecho a circular en uno de estos vehículos – entendido como una enmarcación del derecho al libre desarrollo de la personalidad – guarda relación de conexidad y de proporcionalidad con el objetivo perseguido con la expedición del Nuevo Código de Tránsito Terrestre".

Concluye la Corte que el excluir de circulación a los vehículos de tracción animal no es proporcional, porque es notorio que la malla vial de las ciudades no está diseñada de manera uniforme, que existen vías de alta circulación y velocidad, con otras de congestión y velocidad más reducidas, que harían posible la circulación simultánea de vehículos mecánicos con los de tracción animal, y por tanto considera la Corte que la medida parte de una base desproporcionada, radical y totalizante4, porque deduce erradamente que para alcanzar los niveles de seguridad vial es necesario erradicar del tránsito urbano los vehículos de tracción animal, desconociendo que con la prohibición se sacrifica una modalidad de transporte que no implica un riesgo inminente para la seguridad vial de las ciudades. Declara por tanto inexequible las expresiones: "erradicar" y "a partir de la fecha las autoridades de tránsito procederán a retirar los vehículos de tracción animal", ordenando incluir un apartado en la parte resolutiva de bastante interés para el Distrito Capital y los demás entes municipales, al dejar en cabeza de los entes municipales de categoría especial y de 1ª categoría decidir cuáles son las vías que pueden ser utilizadas por los vehículos de tracción animal y cuales no, atendiendo motivos de seguridad y diseño vial, debiendo implementar adicionalmente medidas para evitar el maltrato de los animales y la comercialización de animales enfermos con destino a mataderos públicos5

2. Frente al derecho al trabajo.

La Corte descendió al núcleo esencial del derecho al trabajo6 preguntándose sobre si la restricción prevista le era contradictoria. En tal sentido afirma que para quienes subsisten de esta actividad, la carreta o "zorra" no constituye un elemento accesorio de su trabajo sino el instrumento del que dependen para procurarse su subsistencia; concluye por tanto que la redacción de la norma sí atenta contra el núcleo esencial del derecho y el mínimo vital de quienes tienen puesta su supervivencia en la conducción de estos vehículos, porque no limita la actividad, busca erradicarla. Con ello se produce una inequidad en disfavor de estas personas que por sus condiciones sociales habría tenido el ordenamiento jurídico salir en su protección, e implementar mecanismos para que puedan ser compatibles con la realidad nacional. Por lo que declara inexequibles también por este cargo las expresiones indicadas en el apartado anterior.

3. Frente al principio de protección de la confianza legítima:

La Corte analiza la norma a la luz de este principio, que se erige como una garantía a favor de los asociados que impide al Estado adoptar decisiones sorpresivas que afecten situaciones jurídicas particulares, toleradas por el Estado, y sin implementar antes medidas de transición que atenúen los efectos nocivos de las modificaciones. Concluye que debe condicionar la constitucionalidad de la entrada en vigencia de la norma, por cuanto ésta debe atender a la implementación efectiva por parte de las autoridades competentes de las medidas alternativas y de sustitución de los vehículos de tracción animal, y no simplemente a 1 año contado a partir de la iniciación de la vigencia del Nuevo Código de Tránsito, decisión que se plasma en el numeral tercero de la parte resolutiva de la sentencia:

"Declarar exequible el resto del artículo 98 de la Ley 769 de 2.002, bajo el entendido de que la prohibición a que se contrae la norma se debe concretar, por las autoridades municipales o distritales competentes, a determinadas vías y por motivos de seguridad vial, y que la misma sólo entrará a regir siempre que real y efectivamente se hayan adoptado las medidas alternativas y sustitutivas previstas en el parágrafo 2º del artículo 98 de la ley antes citada, en el respectivo distrito o municipio"

El anterior fallo hace patente la obligación del Gobierno Distrital de comenzar a adaptar, en los términos de sus necesidades viales y sociales, lo fallado por la Corte: delimitar las vías por las cuáles podrán o no circular los vehículos de tracción animal, y en asocio con el SENA la promoción de actividades alternativas y sustitutivas para los conductores de este tipo de vehículos.

Así las cosas, compartimos con su Despacho el análisis jurisprudencial y la sentencia antes aludidas habida cuenta de las implicaciones que tiene para el Distrito en materia vial y de transporte terrestre, y para todos aquellos propósitos adicionales que estime pertinentes.

Cordial saludo,

LILIANA CABALLERO DURAN

Secretaria General

anexos: lo enunciado en 28 folios.

NOTAS DE PIE DE PAGINA:

1 Se encuentran resaltados los apartes declarados inexequibles por la Corte en la sentencia C – 355 de 2003.

2 De acuerdo con la Ley 136 de 1994, los municipios de categoría especial son aquellos cuya población es superior a 500.001 habitantes y posee ingresos anuales mayores de 400.000 salarios mínimos mensuales legales vigentes; y los de 1ª categoría aquellos con una población entre 100.001 y 500.000, e ingresos anuales entre 100.000 y 400.000 salarios mínimos mensuales legales vigentes.

3 El derecho al libre desarrollo de la personalidad ha sido entendido por la Corte como la completa autonomía del individuo para trazarse así mismo y practicar su propio plan de vida – siempre que no interfiera con los derechos fundamentales de los demás. En: Corte Constitucional. Sentencia C – 355 del 6 de mayo de 2003. M.P. Marco Gerardo Monroy Cabra. Folio 14.

4 Es de destacar la facultad del Legislador de clasificar diversos supuestos y eventos ha sido analizada por la Corte que "estima que en materia de restricción de derechos, una clasificación es inconstitucional por ser demasiado amplia cuando incluye en el mismo grupo objeto de restricción a individuos que efectivamente implican un riesgo social y a individuos que no lo representan (...)" En: Ibídem folio 18.

5 Ibídem, folio 19.

6 De acuerdo con la Corte, el núcleo esencial del derecho al trabajo consiste en la realización de una actividad libremente escogida por la persona dedicando a ella su esfuerzo intelectual o material, sin que puedan impedírselo los particulares ni el Estado a quien, por el contrario le compete adoptar las políticas y medidas tendientes a su protección y garantía, restringiéndolo sólo para permitir su ejercicio pacífico y compatible con derechos ajenos. En: Ibídem folio 22.

cjo/MAO/758