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Decreto 3074 de 1968 Nivel Nacional

Fecha de Expedición:
17/12/1968
Fecha de Entrada en Vigencia:
16/01/1968
Medio de Publicación:
Diario Oficial 32686 de enero 16 de 1969
La Secretaría Jurídica Distrital aclara que la información aquí contenida tiene exclusivamente carácter informativo, su vigencia está sujeta al análisis y competencias que determine la Ley o los reglamentos. Los contenidos están en permanente actualización.


 
 

DECRETO 3074 DE 1968

(Diciembre 17)

Derogado por el art. 4, Ley 1821 de 2016

Reglamentado por el Decreto Nacional 1950 de 1973 , Modificado por la Ley 61 de 1987

Por el cual se modifica y adiciona el Decreto número 2400 de 1968.

EL PRESIDENTE DE LA REPUBLICA DE COLOMBIA,

En uso de las facultades extraordinarias que le confiere la Ley 65 de 1967,

DECRETA:

ARTICULO 1. Modifícase y adiciónase el Decreto número 2400 de 1968, en los siguientes términos:

El artículo 2. quedará así:

Se entiende por empleo el conjunto de funciones señaladas por la Constitución, la ley, el reglamento o asignadas por autoridad competente que deben ser atendidas por una persona natural.

Empleado o funcionario es la persona nombrada para ejercer un empleo y que ha tomado posesión del mismo.

Los empleados civiles de la Rama Ejecutiva integran el servicio civil de la República.

Quienes presten al Estado Servicios ocasionales como los peritos; obligatorios, como los jurados de conciencia o de votación; temporales, como los técnicos y obreros contratados por el tiempo de ejecución de un trabajo o una obra son meros auxiliares de la Administración Pública y no se consideran comprendidos en el servicio civil, por no pertenecer a sus cuadros permanentes.

Para el ejercicio de funciones de carácter permanente se crearán los empleos correspondientes, y en ningún caso, podrán celebrarse contratos de prestación de servicios para el desempeño de tales funciones.

El parágrafo 1o del artículo 3 quedará así:

El Gobierno podrá modificar el carácter de libre nombramiento y remoción o de carrera de determinados empleos, cuando así lo aconsejen las conveniencias de la Administración, oído el concepto del Departamento Administrativo del Servicio Civil, y de la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado.

El inciso c) del artículo 4 quedará así:

c). Poseer certificados de autoridad competente sobre no interdicción del ejercicio de los derechos y funciones públicas; no haber sido condenado a pena principal de presidio o prisión, salvo que la condena haya sido motivada tan solo por un hecho culposo; ni haber sido retirado del servicio por destitución, en cuyo caso en el acto administrativo que imponga la sanción se determinará el tiempo de la inhabilidad, que no podrá ser mayor de un año.

El artículo 6 quedará adicionado en la siguiente forma:

Todo empleado público deberá presentar anualmente copia de su declaración de renta dentro de los quince (15) días siguientes a la fecha en que esté obligado a declararla, para ser agregada a la respectiva hoja de vida.

El Inciso 3o del artículo 8 quedará así:

Ningún empleado público podrá solicitar u obtener préstamos o garantías de los organismos crediticios, sin autorización escrita y previa del Jefe del respectivo organismo o de los funcionarios en quienes se haya delegado esta función.

El artículo 9 quedará así:

En defensa de la economía del Estado, les está prohibido a los empleados: solicitar o recibir, directamente o por interpuesta persona, gratificaciones, dádivas o recompensas como retribución por actos inherentes a su cargo; solicitar o aceptar comisiones en dinero o en especie por concepto de adquisición de bienes y servicios para el Estado; prestar a título particular, servicios de asesoría o de asistencia en trabajos relacionados con las funciones propias de su empleo; percibir más de una asignación del tesoro Público, de acuerdo con lo establecido por el artículo 64 e la Constitución Nacional y el artículo 9 o del Decreto 2285 de 1968, obtener préstamos y contraer obligaciones con personas naturales o jurídicas con las cuales se tengan relaciones oficiales en razón del cargo que se desempeña; intervenir directa o indirectamente en la suscripción de contratos con el Estado y en la obtención de concesiones o de cualquier beneficio que implique privilegios a su favor, salvo en los casos en que por mandato de la ley los deba suscribir.

El parágrafo del artículo 9 quedará así:

la persona que haya sido empleado público no puede gestionar directa ni indirectamente, a título personal, ni en representación de terceros, en asuntos que estuvieron a su cargo. Durante el año siguiente a su retiro tampoco podrá adelantar gestiones, directa o indirectamente, ni a título personal ni en representación de terceros, ante la dependencia a la cual prestó sus servicios.

El inciso 2 del artículo 10 quedará así:

Queda prohibido a los pagadores y habilitados de todas las dependencias administrativas nacionales, departamentales y municipales y de los establecimientos públicos y empresas industriales y comerciales del Estado, hacer descuentos o retenciones de sueldos o salarios con destino a los fondos de los partidos políticos o para cualquier finalidad de carácter partidista, salvo que medie autorización libre y escrita del empleado. Queda igualmente prohibido hacer tales retenciones y descuentos con destino a homenajes u obsequios a los superiores.

El artículo 12 quedará así.

Las sanciones disciplinarias son:

a). Amonestación privada;

b). Amonestación escrita, con anotación en la hoja de vida del empleado;

c). Multa que no exceda de la quinta parte del sueldo mensual;

d). Suspensión en el ejercicio del cargo hasta por treinta (30) días sin derecho a remuneración, y

e). Destitución.

PARAGRAFO. En los casos de suspensión por más de diez (10) días y de destitución en que sea necesaria investigación previa, el Jefe del Organismo puede relevar al empleado de sus funciones suspendiéndolo provisionalmente de su cargo, sin derecho a sueldo, mediante una resolución expedida de plano, que tendrá vigencia inmediata y cuyos efectos se prolongarán mientras se surten los procedimientos disciplinarios, pero en ningún caso podrá ser superior a sesenta (60) días.

El artículo 13 quedará así:

Las sanciones de amonestación privada o escrita las impondrá el Jefe inmediato del empleado; las multas y suspensiones serán impuestas por el Jefe del Organismo y la destitución por la autoridad nominadora.

PARAGRAFO. Cuando se trate de la aplicación de las sanciones de suspensión mayor de diez (10) días y de destitución, se requerirá concepto previo de la Comisión de personal del respectivo organismo.

El artículo 14 quedará así:

El gobierno reglamentará la calificación de las faltas, la graduación de las sanciones correspondientes y los procedimientos para la aplicación del régimen, disciplinario, teniendo en cuenta entre otros, los siguientes aspectos:

a). El empleado tendrá derecho a conocer el informe y las pruebas que se alleguen a la investigación;

b). El empleado debe ser oído en declaración de descargos y se deben practicar las pruebas que éste solicite, siempre que sean conducentes al esclarecimiento de los hechos.

La integración de las comisiones de Personal deberá ser modificada, a efecto de que en ningún caso sus miembros juzguen a empleados de superior jerarquía.

El artículo 25 quedará así:

La cesación definitiva de funciones se produce en los siguientes casos:

a). Por declaración de insubsistencia del nombramiento.

b). Por renuncia regularmente aceptada.

c). Por supresión del empleo.

d). Por retiro con derecho a jubilación;

e). Por invalidez absoluta;

f). Por edad

g). Por destitución y

h). Por abandono del cargo.

El artículo 29 quedará así: 

El empleado que reúna las condiciones para tener derecho a disfrutar de una pensión de jubilación, cesará definitivamente en sus funciones y será retirado del servicio dentro de los seis (6) meses siguientes a la fecha en que reúna tales condiciones. No obstante, el Gobierno podrá establecer excepciones para el retiro, cuando las necesidades del servicio lo exijan.

La persona retirada con derecho a pensión de jubilación no podrá ser reintegrada al servicio, salvo cuando se trate de ocupar las posiciones de Presidente de la República, Ministro del Despacho, Jefe de Departamento Administrativo, Superintendente, Viceministro, Secretario General de Ministerio o Departamento Administrativo, presidente, Gerente o Director de Establecimientos Públicos o de empresas Industriales y Comerciales del Estado, miembro de misiones diplomáticas no comprendidos en la respectiva carrera y secretarios privados de los despachos de los funcionarios de que trata este artículo. Por necesidades del servicio, el gobierno podrá ampliar estar excepciones siempre y cuando que el empleado no sobrepase la edad de sesenta y cinco (65) años.  Ver el Concepto del Consejo de Estado 786 de 1996, Ver las Sentencias de la Corte Constitucional C-124 de 1996 y C-563 de 1997.  

El artículo 42 quedará así:

La selección para el ingreso a la carrera o la promoción dentro de ella se efectuará siempre mediante oposición o concurso, para lo cual los aspirantes acreditarán sus méritos y conocimientos mediante exámenes o con la comprobación de sus títulos y experiencia conforme lo determine este decreto y los reglamentos que en desarrollo del mismo se expidan.

Las personas que se hallen en ejercicio de empleos públicos nacionales de carrera en la fecha de expedición del presente decreto y para las cuales no se haya aplicado el procedimiento de selección de que trata este artículo tendrán derecho, al cumplirse un año de su vigencia, a solicitar y obtener su inscripción en la carrera administrativa, conforme al procedimiento establecido en el artículo 45.

El artículo 44 quedará así:

Toda vacante de los empleos de carrera se llenará por el sistema de concurso abierto, para establecer la idoneidad de los aspirantes conforme a lo previsto anteriormente, pero los empleados inscritos en el escalafón gozarán, de conformidad con las condiciones que se señalen en la reglamentación de los concursos para ascenso, de prelación respecto a otros servidores públicos y a las personas ajenas al servicio civil.

Producida una vacante, la autoridad nominadora comunicará la novedad dentro de las veinticuatro (24) horas siguientes al Departamento Administrativo del Servicio Civil para que éste la publique en el Boletín Informativo sobre cargos vacantes, donde se indicara la entidad donde existe la vacante, el lugar de trabajo, la clase de empleo, su remuneración básica, las calidades exigidas para el desempeño del empleo, las modalidades y fechas del concurso y la documentación requerida. La misma información se publicará en una cartelera especial en los locales centrales del respectivo organismo.

PARAGRAFO. Quedan sin ningún valor las actuales listas de elegibles existentes en el Departamento Administrativo del Servicio Civil.

El artículo 53 quedará así:

son organismos responsables de la administración del personal civil que presta sus servicios en la Rama Ejecutiva del Poder Público: el Departamento Administrativo del Servicio Civil y el Consejo Superior del mismo; la Escuela Superior de Administración Pública y los demás establecimientos de capacitación para personal civil; y las unidades y comisiones de Personal de los Organismos de la Rama Ejecutiva.

El artículo 55 quedará así:

La Sala de consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado ejercerá en materia de servicio civil las funciones que le señala el artículo 9 de la Ley 19 de 1958. Los decretos dictados en ejercicio de las facultades conferidas al Presidente mediante la Ley 65 de 1967, no requerirán el concepto a que se refiere el artículo anteriormente citado.

El artículo 63 quedará así:

sin perjuicio de los derechos que corresponden a os empleados que están inscritos en el escalafón de la carrera administrativa, las autoridades que tengan la facultad de proveer empleos continuarán ejerciéndola sin sujeción a las formalidades que establece el presente decreto, hasta cuando el gobierno expida los reglamentos para su aplicación.

El artículo 65 quedará así:

El presente decreto deroga las disposiciones que le sean contrarias y en especial el Decreto número 1732 de 1960, salvo los artículos 178 y 179 y las disposiciones del mismo decreto que hacen relación a los empleados del orden departamental y municipal.

ARTICULO 2o. Este Decreto rige a partir de la fecha de su expedición.

COMUNIQUESE Y PUBLIQUESE

Dado en Bogotá, D.E. a 17 de diciembre de 1968.

CARLOS LLERAS RESTREPO

CARLOS AUGUSTO NORIEGA

El Ministro de Gobierno

Nota: Publicado en el Diario Oficial 32686 de Enero 16 de 1969.