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Decreto 1824 de 2020 Nivel Nacional

Fecha de Expedición:
31/12/2020
Fecha de Entrada en Vigencia:
31/12/2020
Medio de Publicación:
Diario Oficial No. 51544 del 31 de diciembre de 2020.
La Secretaría Jurídica Distrital aclara que la información aquí contenida tiene exclusivamente carácter informativo, su vigencia está sujeta al análisis y competencias que determine la Ley o los reglamentos. Los contenidos están en permanente actualización.


 
 

DECRETO 1824 DE 2020


(Diciembre 31)

 

Por el cual se adiciona el Capítulo 6 al Título 7 de la Parte 14 del Libro 2 del Decreto 1071 de 2015 "Por medio del cual se expide el decreto único reglamentario del sector administrativo agropecuario, pesquero y de desarrollo rural", para la clarificación de la vigencia legal de los títulos de origen colonial o republicano de los resguardos indígenas

 

El PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA DE COLOMBIA,

 

en uso de sus facultades constitucionales y legales, en especial las que le confiere el numeral 11 del artículo 189 de la Constitución Política, el inciso 3 del artículo 85 de la Ley 160 de 1994, Y

 

CONSIDERANDO:

 

Que la Ley 21 de 1991, aprobó el Convenio 169 de 1989 sobre pueblos indígenas y tribales en países independientes, adoptado por la 76a reunión de la Conferencia General de la O.I.T., Ginebra.

 

Que la Ley 160 de 1994, "Por la cual se crea el Sistema Nacional de Reforma Agraria y Desarrollo Rural Campesino, se establece un subsidio para la adquisición de tierras, se reforma el Instituto Colombiano de la Reforma Agraria y se dictan otras disposiciones", establece en el inciso 3° del artículo 85 que, el entonces Instituto Colombiano de la Reforma Agraria (INCORA), hoy Agencia Nacional de Tierras (ANT) "reestructurará y ampliará los resguardos de origen colonial previa clarificación sobre la vigencia legal de los respectivos títulos, con las tierras poseídas por los miembros de la parcialidad a título individual o colectivo, y los predios adquiridos o donados en favor de la comunidad por el INCORA u otras entidades."

 

Que el numeral 3 del artículo 2.14.7.1.1. del Decreto 1071 de 2015 "Por medio del cual se expide el decreto único reglamentario del sector administrativo agropecuario, pesquero y de desarrollo rural", en materia de competencias establece que él INCODER, hoy Agencia Nacional de Tierras (ANT), tiene a cargo "3. La reestructuración de los resguardos de origen colonial o republicano, previa clarificación sobre la vigencia legal de los respectivos títulos. Mediante esta actuación administrativa,' el Instituto procederá a estudiar la situación de la tenencia de la tierra en aquellos, para determinar el área de la que se encuentran en posesión o propiedad, a fin de dotar a las comunidades de las tierras suficientes o adicionales, de acuerdo con los usos, costumbres y cultura de sus integrantes".

 

Que el numeral 27 del artículo 4, del Decreto Ley 2363 de 2015 ''Por el cual se crea la Agencia Nacional de Tierras, (ANT), se fija su objeto y estructura." establece como función de la Agencia Nacional de Tierras la de: "adelantar los procesos agrarios de deslinde y clarificación de las tierras de las comunidades étnicas", y el numeral 3 del artículo 27 del mismo Decreto Ley señala como función de la subdirección de asuntos étnicos la de: "Ejecutar los procesos para el deslinde y la clarificación de las tierras de las comunidades étnicas conforme a las normas legales vigentes."

 

Que el Título 19, de la Parte 14, del Libro 2 del Decreto 1071 de 2015, "Por medio del cual se expide el Decreto Único Reglamentario del Sector Administrativo Agropecuario, Pesquero y de Desarrollo Rural", consagra los "Procedimientos Administrativos Especiales Agrarios de clarificación de la propiedad, delimitación o deslinde de las tierras de la Nación, extinción del derecho de dominio, recuperación de baldíos indebidamente ocupados o apropiados, reversión de baldios adjudicados y se dictan otras disposiciones", y asimismo, en su artículo 2.14.19.10.21 dispone que, "los procedimientos de delimitación o deslinde de las tierras de resguardos y de las adjudicadas a las comunidades negras, al igual que el procedimiento de clarificación de la propiedad sobre la vigencia legal de los resguardos indígenas de origen colonial, se tramitarán conforme a las disposiciones previstas en los artículos 48, 49, 50, 51 Y 85 de la Ley 160 de 1994"

 

Que el artículo 82 del Decreto Ley 902 de 2017, derogó los artículos 49,50 Y 51 de la Ley 160 de 1994.

 

Que en el Capítulo 111 del Decreto 2663 de 1994, se consagraban los "Procedimientos de clarificación en resguardos indígenas y tierras de las comunidades negras", consignando en su artículo 18 la procedencia y objeto de la clarificación de los títulos de origen colonial o republicano de resguardos indígenas, el cual fue derogado por el artículo 75 del Decreto 1465 de 2013.

 

Que el artículo 39 de la Ley 153 de 1887 establece que (.,.) "Los actos o contratos válidamente celebrados bajo el imperio de una ley podrán probarse bajo el imperio de otra, por los medios que aquella establecía para su justificación; pero la forma en que debe rendirse la prueba estará subordinada a la ley vigente al tiempo en que se rindiere",

 

Que efectuada la consulta de que trata el artículo 6 del Convenio número 169 sobre Pueblos Indígenas y Tribales en países independientes de la Organización Internacional del Trabajo, aprobado por la Ley 21 de 1991, iniciada con acta de preconsulta y definición de ruta metodológica del 13 de mayo de 2011, modificada mediante actas del 28 de diciembre de 2017,21 de diciembre de 2018 y el 03 de septiembre de 2019, la cual finalizó con las actas de protocolización ante la Mesa Permanente de Concertación con los Pueblos y Organizaciones Indígenas en sesión conjunta con la Comisión Nacional de Territorios Indígenas del día 20 de diciembre de 2019 y de fecha 18 y 26 de noviembre - 4, 11 Y 18 de diciembre de 2020.

 

Que en la actualidad no existe reglamentación del procedimiento para la clarificación sobre la vigencia legal de los respectivos títulos de origen colonial o republicano de los resguardos indígenas, creado en el artículo 85 de la Ley 160 de 1994, por lo que se hace necesario reglamentar el mismo, para establecer las formalidades y diligencias que deberá observar la autoridad competente para resolver, con garantías de debido proceso y respeto por la propiedad, la clarificación de los títulos coloniales o republicanos presentados por las comunidades indígenas.

 

En mérito de lo expuesto,

 

DECRETA:

 

Artículo 1. Modificación. Modificase la denominación del Título 7 de la Parte 14 del Libro 2 del Decreto 1071 de 2015, Decreto Único Reglamentario del Sector Administrativo Agropecuario, Pesquero y de Desarrollo Rural, el cual quedará así:


"Dotación y titulación de tierras a las comunidades indígenas para la constitución, reestructuración, ampliación, saneamiento de los resguardos indígenas en el territorio nacional y clarificación de la vigencia legal de los títulos de origen colonial o republicano de los resguardos indígenas."

 

Artículo 2. Adición. Adiciónese el Capítulo 6 al Título 7 de la Parte 14 del Libro 2 del Decreto 1071 de 2015, Único Reglamentario del Sector Administrativo Agropecuario, Pesquero y de Desarrollo Rural, con el siguiente texto:

 

"Capítulo 6 Clarificación de la vigencia legal de los títulos de origen colonial o republicano de los resguardos indígenas.

 

Artículo 2.14.7.6.1. Objeto. El presente Capítulo tiene por objeto reglamentar el procedimiento de clarificación de la vigencia legal de los títulos de origen colonial o republicano de los resguardos indígenas, de conformidad con lo establecido en el artículo 85 de la Ley 160 de 1994.

 

Artículo 2.14.7.6.2. Legitimación. La solicitud de clarificación sobre la vigencia legal de los títulos de origen colonial o republicano de los resguardos indígenas, para su reestructuración o ampliación, podrá ser realizada por las autoridades indígenas tradicionales del resguardo objeto de la solicitud, sus cabildos u organizaciones indígenas que actúen con su previo consentimiento colectivo, el cual deberá constar en acta, ante la Agencia Nacional de Tierras.

 

Artículo 2.14.7.6.3. Requisitos forma/es de /a solicitud. La solicitud deberá contener:

 

1. La indicación de que la solicitud se dirige a la Agencia Nacional de Tierras.

 

2. El nombre y domicilio de la comunidad solicitante y de su representante legal acompañado de su número de identificación.

 

3. El respectivo poder cuando la comunidad actúe por intermedio de apoderado.

 

 

4. El acta de la comunidad en donde expresa su consentimiento para solicitar la clarificación de la vigencia legal del título de origen colonial o republicano del resguardo indígena.

 

5. La solicitud expresa de clarificación del título de origen colonial o republicano para su reestructuración o ampliación.

 

6. Los hechos que le sirven de fundamento a las solicitudes debidamente determinados, clasificados y numerados. En este acápite la comunidad deberá explicar cómo están conformados sus títulos de origen colonial o republicano.

 

7. La petición de las pruebas que se pretendan hacer valer, de conformidad con los artículos 2.14.7.6.1 y 2.14.7.6.4.

 

8. Información básica relacionada con la ubicación, vías de acceso, un plano del área descrita en el título y el número de familias que integran la comunidad.

 

9. Los fundamentos de derecho.

 

10. El lugar, la dirección física y electrónica donde el solicitante y su apoderado, de ser el caso, recibirán notificaciones personales.

 

Una vez recibida la solicitud, y en caso que esta no cumpliere con la totalidad de los requisitos enlistados en el presente artículo, la Agencia Nacional de Tierras o quien haga sus veces identificará los requisitos o documentos faltantes y requerirá por una sola vez al solicitante, con el fin de que complemente la solicitud, en los términos señalados en el artículo 17 de la Ley 1437 de 2011, modificado por el artículo 1 de la Ley 1755 de 2015, contados a partir de la fecha de recepción de la comunicación del requerimiento.

 

Si no fuere atendido el requerimiento, la Agencia Nacional de Tierras decretará el desistimiento y el archivo del expediente, mediante acto administrativo motivado, que se notificará personalmente, contra el cual únicamente procede recurso de reposición, sin perjuicio de que la respectiva solicitud pueda ser nuevamente presentada con el lleno de los requisitos legales.

 

Artículo 2.14.7.6.4. Libertad Probatoria. Considerando que la carga de la prueba para la acreditación del título reside en la comunidad indígena solicitante, en el marco de este procedimiento se reconoce el principio de libertad probatoria y la regla según la cual los actos o contratos válidamente celebrados bajo el imperio de una ley podrán probarse bajo el imperio de otra, por los medios que aquella establecía para su justificación; pero la forma en que debe rendirse la prueba estará subordinada a la ley vigente al tiempo en que se rindiere, sin perjuicio del decreto oficioso de pruebas por parte de la Agencia Nacional de Tierras.

 

Artículo 2.14.7.6.5. Expediente. Recibida la solicitud por la Agencia Nacional de Tierras o quien haga sus veces, se conformará un expediente que contenga las diligencias administrativas, en el que se insertará la solicitud, su admisión, actuaciones de terceros si es del caso, y los demás documentos y actuaciones que correspondan.

 

Artículo 2.14.7.6.6. Etapas procesales. Para adelantar el procedimiento de clarificación de los títulos coloniales o republicanos de resguardos indígenas se surtirán las siguientes etapas:  

 

1. Etapa preliminar.

 

2. Etapa inicial y de instrucción.

 

3. Etapa de cierre y decisión.

 

Artículo 2.14.7.6.7. Etapa preliminar. La etapa preliminar tendrá por objeto identificar el mérito y procedencia de la apertura del procedimiento de clarificación de los títulos coloniales o republicanos de resguardos indígenas, a partir de los documentos de que trata el artículo 2.14.7.6.4 del presente capítulo.

 

Admitida la solicitud con el lleno de los requisitos, dentro de los treinta (30) días siguientes, la Agencia Nacional de Tierras proferirá un acto administrativo de trámite que ordene el inicio de la etapa preliminar, el cual deberá comunicarse al representante de la comunidad indígena solicitante ya la Procuraduría Judicial, Ambiental y Agraria.

 

Igualmente la parte resolutiva de dicho acto se dará a conocer en la página web de la Agencia Nacional de Tierras por un término de diez (10) días hábiles, y se publicara el mismo por una (1) vez, en emisora radial con cobertura en el lugar de ubicación del área objeto de la solicitud, o en su defecto, en la misma forma en un periódico de amplia circulación, en la región donde se encuentre ubicado el territorio objeto del procedimiento, igualmente se fijara por el término de diez (10) días hábiles en un lugar visible y público de la alcaldía municipal, de la inspección de policía o del corregimiento, a los que corresponda el territorio solicitado en clarificación y en la respectiva Unidad de Gestión Territorial de la ANT que tenga cobertura en la zona de aplicación de este procedimiento.

 

Esta etapa tendrá un término máximo de noventa (90) días, contados a partir de la comunicación del acto administrativo de que trata el inciso anterior, en la cual se adelantarán labores técnicas, catastrales y jurídicas, para identificar la realidad espacial del o los predios y las zonas que presenten situaciones imperfectas de tenencia.

 

La Agencia Nacional de Tierras o quien haga sus veces podrá consultar y requerir a las entidades y autoridades competentes la información documental existente sobre el título y sobre los predios que se encuentren dentro del área objeto de la solicitud. También podrá requerir a los propietarios, poseedores, ocupantes o tenedores de predios que se traslapen o colinden con el área descrita en el título de origen colonial o republicano objeto de la solicitud, para que suministren información relevante.

 

En caso que, de acuerdo con el numeral 6 del artículo 2.14.7.6.3 del presente capítulo, deba solicitarse a una persona natural o jurídica, pública o privada el título colonial o republicano objeto de la petición, se requerirá por el medio oficial más expedito, para que lo allegue dentro de un término de 10 días, si se trata de una entidad pública del orden nacional. Si se tratare de una entidad extranjera, el término será de 30 días, contados a partir de la recepción del oficio.

 

Si la respectiva entidad responde que el titulo colonial o republicano o las pruebas que se pretendan hacer valer reposan en otro lugar, la Agencia Nacional de Tierras hará un nuevo requerimiento en los mismos términos.

 

Si trascurrido los términos antes descritos no se allega el título o las pruebas que se pretendan hacer valer o se informa no tenerlo se archivará la solicitud, sin perjuicio de su reapertura, si se allega el respectivo título.

 

Artículo 2.14.7.6.8. Visita preliminar. La Agencia Nacional de Tierras podrá ordenar la práctica de una diligencia de visita previa al territorio descrito en el título colonial o republicano o las pruebas que se pretendan hacer valer, con el fin de identificar la ocupación material de la Comunidad Indígena, ocupaciones de terceros, posibles conflictos territoriales, así como identificar la realidad espacial del título y demás información que se requiera.

 

La práctica de la visita deberá comunicarse al solicitante, a la Comunidad Indígena interesada y a la Procuraduría Judicial, Ambiental y Agraria. De igual manera y para efectos de garantizar el derecho de participación de los terceros, se publicará un Aviso en la Alcaldía dando a conocer el día y hora señalados para la práctica de la visita.

 

Una vez realizada la visita y recabada la información necesaria, se deberá elaborar un informe jurídico preliminar con base en la información recaudada que contenga un análisis previo de la vigencia del título colonial o republicano, el cual deberá incluir la descripción de los asuntos históricos y jurídicos relevantes, la espacialidad del título, la caracterización socioeconómica de terceros y la identificación de las condiciones de tenencia al interior del área descrita por el mismo, estableciendo las controversias territoriales existentes, si las hubiere.

 

Del informe jurídico preliminar se correrá traslado a la comunidad indígena por el termino de treinta (30) días para que si lo considera pertinente se pronuncie sobre su contenido, salvo renuncia expresa a dicho término.

 

Artículo 2.14.7.6.9. Cierre de etapa preliminar. Finalizado el término señalado en el artículo anterior, la Agencia Nacional de Tierras procederá a expedir un acto administrativo de cierre de la etapa preliminar en cualquiera de los siguientes sentidos:

1. Apertura a la etapa inicial y de instrucción: Si agotada la etapa preliminar hay mérito, se dispondrá la apertura de la etapa inicial y de instrucción, mediante acto administrativo motivado que deberá notificarse al representante de la comunidad indígena interesada ya la Procuraduría Judicial, Ambiental y Agraria.

 

Este acto deberá comunicarse a los titulares de derechos reales principales y accesorios inscritos en el registro de instrumentos públicos de los predios que se encuentren ubicados al interior o colindantes al área del título colonial o republicano objeto de la clarificación, para que dentro de los 10 días siguientes participen, si así lo consideran, en los términos establecidos en el artículo 2.14.7.6.12. del presente decreto.

 

Con tal fin y para comunicar a terceros interesados, la parte resolutiva de dicho acto se dará a conocer en la página web de la Agencia Nacional de Tierras por un término de diez (10) días hábiles, y se publicará el mismo por una (1) vez, en emisora radial con cobertura en el lugar de ubicación del área objeto de la solicitud, o en su defecto, en la misma forma en un periódico de amplia circulación, en la región donde se encuentre ubicado el territorio objeto del procedimiento, igualmente se fijará por el término de diez (10) días hábiles en un lugar visible y público de la alcaldía municipal, de la inspección de policía o del corregimiento, a los que corresponda el territorio solicitado en clarificación y en la respectiva Unidad de Gestión Territorial de la ANT que tenga cobertura en la zona de aplicación de este procedimiento.

 

2. Archivo de la solicitud. Si agotada la etapa preliminar, no se encuentre mérito, procederá el archivo de la actuación. En consecuencia, deberá notificarse de tal determinación al representante de la comunidad indígena interesada y a la Procuraduría Judicial, Ambiental y Agraria. Contra esta decisión es procedente el recurso de reposición yen subsidio de apelación.

 

Artículo 2.14.7.6.10. Etapa inicial y de instrucción. La etapa inicial y de instrucción tendrá por objeto acopiar la información necesaria que conduzca a determinar la vigencia legal del título de origen colonial o republicano de resguardos indígenas.

La Agencia Nacional de Tierras, o quien haga sus veces, decretará y practicará las pruebas requeridas y aportadas por el solicitante, previo análisis de conducencia, pertinencia y utilidad de los medios probatorios solicitados, así como aquellas que de oficio considere necesarias para tomar una decisión de fondo en la etapa de cierre y decisión, mediante auto que se notificará con arreglo al artículo 67 y siguientes de la Ley 1437 de 2011.

 

Contra el auto procede recurso de reposición y en subsidio de apelación, dentro de los diez (10) días siguientes a su notificación.

 

Esta etapa tendrá un término máximo de noventa (90) días, prorrogables por un término igual cuando el primero resulte insuficiente para practicar la totalidad de las pruebas decretadas, y 'finalizará mediante acto administrativo que se comunicará al representante de la comunidad indígena interesada, y a la Procuraduría Judicial, Ambiental y Agraria.

Artículo 2.14.7.6.11. Práctica de la visita. En desarrollo de la etapa inicial y de instrucción la Agencia Nacional de Tierras practicará una diligencia de inspección ocular que se ordenará mediante auto, en el que se señalará la fecha y hora para su realización.

 

Esta providencia se comunicará a las partes, a los solicitantes, a los terceros que hayan participado y a la Procuraduría Judicial, Ambiental y Agraria, mediante oficio al que se le anexará copia del acto administrativo y el cual se remitirá a la dirección que obre en el expediente.

 

Artículo 2.14.7.6.12. Participación de terceros. Los terceros con interés en los predios ubicados dentro del área objeto del procedimiento de clarificación podrán intervenir en el trámite y aportar la información y documentos que quieran hacer valer, durante la etapa inicial y de instrucción.

 

Artículo 2.14.7.6.13. Informe definitivo. Una vez practicadas las pruebas, la Agencia Nacional de Tierras deberá elaborar un informe definitivo que contendrá aspectos jurídicos, históricos, sociales, catastrales, cartográficos y culturales relevantes para tomar la decisión de fondo con relación al procedimiento de clarificación de la vigencia legal de los títulos de origen colonial o republicano.

 

Artículo 2.14.7.6.14. Etapa de cierre y decisión. La etapa de cierre y decisión tendrá por finalidad realizar un pronunciamiento de fondo, mediante acto administrativo, sobre la vigencia legal del título de origen colonial o republicano objeto de la solicitud, a partir de la valoración de las pruebas decretadas, practicadas y del informe definitivo.

 

Dicho acto administrativo deberá notificarse al representante de la comunidad indígena interesada, a la Procuraduría Judicial, Ambiental y Agraria.

 

La parte resolutiva de d cho acto se dará a conocer en la página web de la Agencia Nacional de Tierras por un término de diez (10) días hábiles, y se publicará el mismo por una (1) vez, en emisora radial con cobertura en el lugar de ubicación del ~rea objeto de la solicitud, o en su defecto, en la misma forma en un periódico de amplia circulación, en la región donde se encuentre ubicado el territorio objeto del procedimiento. Igualmente se fijará por el término de diez (10) días hábiles en un lugar visible y público de la alcaldía municipal de la inspección de policía o del corregimiento, a los que corresponda el territorio solicitado en clarificación yen la respectiva Unidad de Gestión Territorial de la ANT que tenga cobertura en la zona de aplicación de este procedimiento, y deberá publicarse en el diario oficial.

 

Contra el acto administrativo de cierre y decisión, procede el recurso de reposición ante la Sub dirección de Asuntos Étnicos y en subsidio de apelación ante la Dirección de Asuntos Étnicos de la Agencia Nacional de Tierras, dentro de los diez (10) días siguientes a su notificación.

 

Artículo 2.14.7.6.15. Acción de revisión ante el Consejo de Estado. Contra el acto administrativo de cierre y decisión procede la acción de revisión, que deberá interponerse dentro de los quince (15) días siguientes a su ejecutor a ante el Consejo de Estado, de conformidad con lo establecido en el numeral 10 del artículo 149, del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.

Artículo 2.14.7.6.16. Inicio del procedimiento de reestructuración o ampliación. Cuando el sentido del acto administrativo de cierre y decisión dentro del procedimiento de clarificación determine que el título de origen colonial o republicano del resguardo indígena se encuentra vigente, la Agencia Nacional de Tierras, iniciará el procedimiento de reestructuración o ampliación, según se indique en la solicitud, conforme a lo establecido en el Título 7 de Parte 4 del Libro 2 del presente Decreto.

 

Artículo 2.14.7.6.17. Remisión Normativa. Salvo los eventos de remisión expresa, cualquier vacío en las disposiciones que regulen este procedimiento se informarán con las normas de la Ley 1437 de 2011.

 

Artículo 2.14.7.6.18. Solicitudes en proceso. En los casos en que las comunidades indígenas hayan elevado sus solicitudes de clarificación de resguardos de origen colonial o republicano con anterioridad a la entrada en vigencia del presente decreto se aplicará en su integridad el presente procedimiento, sin perjuicio de los casos en que mediante órdenes judiciales se hayan dado instrucciones específicas en materia procedimental.

 

Artículo 2.14.7.6.19. Conforme al artículo 58 de la Constitución Política de 1991 y a las leyes anteriores o vigentes, se dejan a salvo los derechos reales de terceros adquiridos con justo título y que acrediten propiedad privada, que pudieran quedar involucrados dentro de la alinderación del resguardo de origen colonial o republicano objeto del procedimiento.

 

Artículo 3. Vigencia. Este decreto rige a partir de su publicación en el diario oficial.

 

PUBLÍQUESE Y CÚMPLASE.

 

Dada en Bogotá, D.C., a los 31 días del mes de diciembre del año 2020.

 

IVÁN DUQUE MÁRQUEZ

 

LA MINISTRA DEL INTERIOR,

 

ALICIA VICTORIA ARANGO OLMOS,

 

EL MINISTRO DE AGRICULTURA Y DESARROLLO RURAL,

 

RODOLFO ENRIQUE ZEA NAVARRO