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Ley 068 de 1993 Congreso de la República de Colombia

Fecha de Expedición:
--/ 00/1993
Fecha de Entrada en Vigencia:
Medio de Publicación:
La Secretaría Jurídica Distrital aclara que la información aquí contenida tiene exclusivamente carácter informativo, su vigencia está sujeta al análisis y competencias que determine la Ley o los reglamentos. Los contenidos están en permanente actualización.


 
 

LEY 68 DE 1993

 

(Agosto 23)

 

Por la cual se reorganiza la Comisión Asesora de Relaciones Exteriores y se reglamenta el artículo 225 de la Constitución Política de Colombia

 

EL CONGRESO DE COLOMBIA,

 

DECRETA:

 

ARTÍCULO 1o. La Comisión Asesora de Relaciones Exteriores estará integrada por:

 

1. Los Expresidentes de la República elegidos por voto popular.

 

2.  Modificado por el artículo 1, Ley 955 de 2005. <El nuevo texto es el siguiente:> Doce miembros elegidos de los integrantes de las Comisiones Segundas Constitucionales así: Tres (3) por el Senado pleno con sus respectivos suplentes y tres (3) por el pleno de la Cámara de Representantes con sus respectivos suplentes.

 

3. Dos miembros designados por el Presidente de la República.

 

PARÁGRAFO 1o. Los miembros elegidos por el Congreso Nacional y los designados por el Presidente de la República tendrán su respectivo suplente.

 

PARÁGRAFO 2o. El Designado a la Presidencia hasta 1994 y el Vicepresidente de la República a partir de ese año asistirá con voz a las reuniones de la Comisión.

 

ARTÍCULO 2o. CALIDADES. Para ser miembro de la Comisión Asesora de Relaciones Exteriores se requiere haber sido Ministro del Despacho, Jefe de una Misión Diplomática de carácter permanente, Profesor Universitario de Derecho Internacional o Comercio Exterior por 10 años, o tener Título Universitario con especialización en Derecho Internacional o Comercio Exterior, reconocido por el Estado Colombiano, con anterioridad de por lo menos diez años a la fecha de elección o designación.

 

PARÁGRAFO 1o. De los miembros que le corresponde elegir a cada Corporación, por lo menos uno y su respectivo suplente, deberá pertenecer a partido o movimiento político distinto al del Presidente de la República.

 

PARÁGRAFO 2o. Las calidades exigidas en este artículo para los miembros de la Comisión Asesora de Relaciones Exteriores no serán aplicables a los miembros del Congreso que éste elija en su representación.

 

ARTÍCULO 3o. FUNCIONES. La Comisión Asesora de Relaciones Exteriores es cuerpo consultivo del Presidente de la República. En tal carácter, estudiará los asuntos que este someta a su consideración, entre otros, los siguientes temas:

 

1. Política Internacional de Colombia

 

2. Negociaciones diplomáticas y celebración de tratados públicos.

 

3. Seguridad exterior de la República.

 

4. Límites terrestres y marítimos, espacio aéreo, mar territorial y zona contigua y plataforma continental.

 

5. Reglamentación de la Carrera Diplomática y Consular.

 

6. Proyectos de Ley sobre materias propias del ramo de Relaciones Exteriores.

 

PARÁGRAFO. Cuando haya negociaciones internacionales en curso y el Gobierno lo considere pertinente, este procederá a informar a la Comisión Asesora de Relaciones Exteriores sobre el particular.

 

ARTÍCULO 4o. CARACTER CONSULTIVO. Los conceptos de la Comisión no tienen carácter obligatorio, serán reservados salvo cuando ella misma, de acuerdo con el Presidente de la República, ordene su publicidad.


ARTÍCULO 5o. REUNIONES. La Comisión tendrá dos tipos de reuniones: Ordinarias, como cuerpo consultivo, las que serán convocadas por el Presidente de la República, y las informativas, las convocadas por el Ministro de Relaciones Exteriores. Estas últimas se realizarán por lo menos una vez cada dos meses, siempre y cuando no haya tenido lugar una reunión ordinaria en el mismo período.


ARTÍCULO 6o. INHABILIDADES E INCOMPATIBILIDADES. No pueden ser elegidos miembros de esta Comisión los ciudadanos que al tiempo de la elección o designación, o dentro de los seis meses anteriores a ella, estén interviniendo o hayan intervenido en la gestión de negocios con el Gobierno, en su propio interés o en el de terceros distintos a los de las entidades o Instituciones Oficiales.

 

PARÁGRAFO. El ejercicio del cargo de miembro de la Comisión Asesora de Relaciones Exteriores, es incompatible con la representación, agencia o asesoría de entidades de Derecho Público o personas de cualquier nacionalidad, cuando tales entidades o personas tengan intereses que se relacionen con los asuntos de la competencia de la misma Comisión Asesora.


ARTÍCULO 7o. PERÍODO. Modificado por el artículo 2 de la Ley 955 de 2005. <El nuevo texto es el siguiente> Los miembros que representen al Congreso, tendrán el mismo período de las Cámaras que les hayan elegido. Los designados por el Presidente de la República tendrán el mismo período de éste. Unos y otros continuarán en el ejercicio de sus funciones mientras no sean reemplazados.

 

ARTÍCULO 8o. SECRETARÍA TÉCNICA. El Ministerio de Relaciones Exteriores actuará como Secretaría Técnica de la Comisión.


ARTÍCULO 9o. VIGENCIA. Esta ley rige desde la fecha de su promulgación y deroga las disposiciones que le sean contrarias.

 

El Presidente del Honorable Senado de la República,

 

TITO EDMUNDO RUEDA GUARÍN.

 

El Secretario General del Honorable Senado de la República,

 

PEDRO PUMAREJO VEGA.

 

El Presidente de la Honorable Cámara de Representantes,

 

CÉSAR PÉREZ GARCÍA.

 

El Secretario General de la Honorable Cámara de Representantes.

 

DIEGO VIVAS TAFUR.

 

República de Colombia - Gobierno Nacional

 

Publíquese y ejecútese.

 

Dada en Santafé de Bogotá, D.C. a los 23 días del mes de agosto de 1993.

 

CÉSAR GAVIRIA TRUJILLO

 

La Ministra de Relaciones Exteriores,

 

NOEMÍ SANÍN DE RUBIO