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Decreto 616 de 1954 Nivel Nacional

Fecha de Expedición:
26/02/1954
Fecha de Entrada en Vigencia:
26/02/1954
Medio de Publicación:
Diario Oficial Edici¿n 28424 del 26 de febrero de 1954
La Secretaría Jurídica Distrital aclara que la información aquí contenida tiene exclusivamente carácter informativo, su vigencia está sujeta al análisis y competencias que determine la Ley o los reglamentos. Los contenidos están en permanente actualización.


 
 

DECRETO 616 DE 1954

 

(Febrero 26)

 

Por el cual se modifican los Códigos Sustantivos y Procesal del Trabajo

 

EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA DE COLOMBIA, 

  

en uso de las facultades que le confiere el artículo 121 de la Constitución Nacional, y

 

CONSIDERANDO: 

  

Que por Decreto número 3518 de 9 de noviembre de 1949, se declaró turbado el orden público y en estado de sitio todo el territorio de la República,

 

DECRETA: 

  

Artículo  El artículo 48 del Código Sustantivo del Trabajo, quedará así: 

  

Artículo 48. Cláusula de reserva. En los contratos de duración indeterminada o sin fijación de término, las partes pueden reservarse la facultad de darlos por terminados en cualquier tiempo, mediante preaviso o desahucio notificado por escrito a la otra parte con un término no inferior a cuarenta y cinco (45) días, previa cancelación de todas las deudas, prestaciones e indemnizaciones a que haya lugar. El patrono puede prescindir del preaviso pagando los salarios correspondientes a cuarenta y cinco (45) días. La reserva de que se trata sólo es válida cuando se consigne por escrito en el contrato de trabajo. 

 

Artículo  El artículo 405 del Código Sustantivo del Trabajo, quedará así: 

  

Artículo 405. Fuero sindical. Definición. Se denomina "fuero sindical", la garantía de que gozan algunos trabajadores de no ser despedidos, ni desmejorados en sus condiciones de trabajo, ni trasladados a otros establecimientos de la misma empresa o a un Municipio distinto sin justa causa, previamente calificada por el Ministerio del Trabajo. 

 

Artículo  El Artículo 408 del Código Sustantivo del Trabajo, quedará así: 

  

Artículo 408. Solicitud del patrono. La solicitud de permiso hecha por el patrono para despedir a un trabajador amparado por el fuero sindical, o para trasladarlo o desmejorarlo en sus condiciones de trabajo, deberá expresar la justa causa invocada y contener una relación pormenorizada de las pruebas que la demuestren. 

 

Artículo  Audiencias de pruebas. Recibida la solicitud, el Inspector del Trabajo, en providencia que se notificará personalmente y que dictará dentro de las veinticuatro (24) horas siguientes, ordenará correr traslado de ella al trabajador o trabajadores indicados en la solicitud y citará para una audiencia, la cual se verificará dentro de los tres (3) días siguientes al de la citación, en la que en primer término se intentará la conciliación. Fracasada ésta se practicarán dentro de los ocho (8) días siguientes las pruebas pedidas por las partes. Vencido el término de prueba, éstas serán citadas para audiencia, la que tendrá lugar dentro de los cuatro (4) días siguientes y en ella se pronunciará la correspondiente decisión.   

 

Artículo  Inasistencia de las partes. Si notificadas las partes de la providencia que señala fecha para audiencia, no concurrieren, el Inspector decidirá teniendo en cuenta los elementos de juicio de que disponga, o los que de oficio juzgue conveniente allegar.   

 

Artículo  Recursos. 1. Contra la providencia que dicte el Inspector del Trabajo procede el recurso de reposición, y, en subsidio el de apelación, los cuales deberán interponerse dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación. 2. El inspector del trabajo dispondrá de un término de cuarenta y ocho (48) horas para resolver el recurso de reposición.   

 

Artículo  Apelación. 1. La apelación se surtirá ante el Jefe del Departamento Nacional de Supervigilancia Sindical, el cual deberá decidir de plano dentro de los cinco (5) días siguientes a aquel en que haya recibido el expediente. 

  

2. Si hubiere puntos por aclarar o pruebas pedidas oportunamente en primera instancia y no practicadas, el Departamento Nacional de Supervigilancia Sindical podrá ordenar, por medio de auto para mejor proveer, la práctica de las que estime conducentes, señalando un término prudencial para este efecto. 

  

3. En el caso del inciso anterior, el término a que se refiere el inciso 1 de este artículo, principiará a contarse a partir de la fecha en que fueren recibidas por el superior las pruebas ordenadas.   

 

Artículo  Recurso de gracia. Contra el fallo del Jefe del Departamento Nacional de Supervigilancia Sindical procede el recurso de gracia, para ante el Ministro del Ramo, quien verificará su revisión con el objeto único de comprobar si las disposiciones legales han sido rectamente aplicadas. Este recurso se intentará dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación de la providencia y debe ser resuelto dentro de los cinco (5) días siguientes al recibo del expediente.   

 

Artículo  Sanción en caso de nulidad. La violación de las normas procedimentales consagradas en el presente Decreto, dará lugar a la nulidad de lo actuado y el funcionario responsable será condenado en costas, o sancionado con la pérdida del empleo, a juicio del Ministro del Trabajo.   

 

Artículo 10. El artículo 410 del Código Sustantivo del Trabajo, quedará así: 

  

Artículo 410. Justas causas del despido. Son justas causas para que el Ministerio del Trabajo autorice el despido de un trabajador amparado por el fuero: 

  

a) La expiración del plazo determinado o presuntivo del contrato de trabajo; 

  

b) La liquidación o clausura definitiva de la empresa o establecimiento y la suspensión total o parcial de actividades por parte del patrono durante más de ciento veinte (120) días, y 

  

c) Todas aquellas que permitan al patrono dar por terminado unilateralmente el contrato de trabajo de acuerdo con la ley. 

 

Artículo 11. El artículo 411 del Código Sustantivo del Trabajo, quedará así: 

  

Artículo 411. Terminación del contrato sin previa calificación. La terminación del contrato de trabajo por la realización de la obra contratada, por la ejecución del trabajo accidental, ocasional o transitorio, por mutuo consentimiento o por sentencia de autoridad competente, no requiere previa calificación de la causa en ningún caso. 

 

Artículo 12. El artículo 412 del Código Sustantivo del Trabajo, quedará así: 

  

Artículo 412. Suspensión del contrato de trabajo. Las simples suspensiones del contrato de trabajo no requieren intervención del Ministerio del Trabajo.

 

Artículo 13. Disposición transitoria. 1. La jurisdicción especial del trabajo continuará conociendo de los asuntos sobre fuero sindical que se hubieren iniciado antes de entrar en vigencia el presente Decreto, con sujeción al procedimiento señalado en el Código Procesal del trabajo. Pero si en la sentencia se declara que no hay justa causa para el despido, negará el permiso solicitado y ordenará el inmediato reintegro del trabajador, si hubiere sido suspendido provisionalmente. 

  

2. Asimismo ordenará el reintegro del trabajador en el caso del artículo 118 del Código Procesal del Trabajo, si se declarare que no hubo justa causa para el despido. 

  

3. En estos casos se condenará al patrono a pagar al trabajador los salarios que dejó de percibir por causa de la suspensión o del despido.  

 

Artículo 14. El artículo 479 del Código Sustantivo del Trabajo, quedará así: 

  

Artículo 479. Denuncia. 1. Para que sea válida la manifestación escrita de dar por terminada una convención colectiva de trabajo, si se hace por una de las partes, o por ambas separadamente, debe presentarse por triplicado ante el Inspector del Trabajo del lugar y en su defecto ante el Alcalde, funcionarios que le pondrán la nota respectiva de presentación, señalando el lugar, la fecha y la hora de la misma. El original de la denuncia será entregado al destinatario por dicho funcionario, y las copias serán destinadas para el Departamento Nacional del Trabajo y para el denunciante de la convención. 


2. Formulada así la denuncia de la convención colectiva, ésta continuará vigente hasta tanto se firme una nueva convención.

 

Artículo 15. Quedan suspendidas todas las disposiciones contrarias al presente Decreto.   

 

Artículo 16. Este Decreto rige desde la fecha de su expedición. 

  

Dado en Bogotá, a los 26 días del mes de febrero del año 1954.

 

TENIENTE GENERAL GUSTAVO ROJAS PINILLA

 

El Ministro de Gobierno,

 

LUCIO PABÓN NÚÑEZ

 

El Ministerio de Relaciones Exteriores,

 

EVARISTO SOURDIS.

 

El Ministro de Justicia,

 

ANTONIO ESCOBAR CAMARGO

 

El Ministro de Hacienda y Crédito Público,

 

CARLOS VILLAVECES

 

El Ministro de Guerra

 

BRIGADIER GENERAL GUSTAVO BERRÍO M.

 

El Ministro de Agricultura y Ganadería

 

BRIGADIER GENERAL ARTURO CHARY

 

El Ministro de Trabajo,

 

AURELIO CAICEDO AYERBE

 

El Ministro de Salud Pública,

 

BERNARDO HENAO MEJÍA

 

El Ministro de Fomento,

 

ALFREDO RIVERA VALDERRAMA

 

El Ministro de Minas y Petróleos,

 

PEDRO NEL RUEDA URIBE

 

El Ministro de Educación Nacional,

 

MANUEL MOSQUERA GARCÉS

 

El Ministro de Comunicaciones,

 

CORONEL MANUEL AGUDELO G.

 

El Ministro de Obras Públicas,

 

SANTIAGO TRUJILLO GÓMEZ