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Ley 20 de 1982 Congreso de la República de Colombia

Fecha de Expedición:
22/01/1982
Fecha de Entrada en Vigencia:
03/02/1982
Medio de Publicación:
Diario Oficial Edición 35937 de 03 de febrero de 1982.
La Secretaría Jurídica Distrital aclara que la información aquí contenida tiene exclusivamente carácter informativo, su vigencia está sujeta al análisis y competencias que determine la Ley o los reglamentos. Los contenidos están en permanente actualización.


 
 

LEY 20 DE 1982

 

(Enero 22)

 

Por la cual se crea la Dirección General del Menor Trabajador como Dependencia del Ministerio de Trabajo y Seguridad Social y se adopta el Estatuto del Menor Trabajador

 

EL CONGRESO DE COLOMBIA

 

DECRETA:

 

Artículo 1º. Créase la Dirección General del Menor Trabajador como Dependencia del Ministerio de Trabajo y Seguridad Social y con el encargo de promover, desarrollar, impulsar y ejecutar el programa del menor trabajador y de prestar los servicios de atención y protección que requieran los trabajadores menores de edad.   

 

Artículo 2º. El Gobierno Nacional determinará las funciones estructura y organización de la Dirección General del Menor Trabajador; el Ministerio de Trabajo y Seguridad Social designará en cada División Departamental de Trabajo, un Inspector o Visitador en comisión que se encargará en forma exclusiva de promover, desarrollar, impulsar y ejecutar el programa y de prestar los servicios de atención y protección que requieran los trabajadores menores de edad en su jurisdicción.   

 

Artículo 3º. Presunción. Se presume de derecho que toda prestación de servicios realizada por menores de edad en beneficio de terceros, está regulada por un contrato de trabajo, siempre y cuando que los servicios estén orientados a una finalidad de explotación económica, cualquiera que sea su naturaleza.   

 

Artículo 4º. Autorización para contratar. Los menores de dieciocho (18) años, necesitan para celebrar contrato de trabajo, autorización escrita del Ministerio de Trabajo y Seguridad Social o la primera autoridad política del lugar, previo consentimiento de sus representantes legales. La autorización debe concederse para los trabajos no prohibidos por la Ley o cuando, a juicio del funcionario, no haya perjuicio físico ni moral para el menor en el ejercicio de la actividad de que se trate y la jornada diaria no exceda de seis (6) horas diurnas. Concedida la autorización, el menor de dieciocho (18) años puede recibir directamente el salario, y, llegado el caso, ejercitar las acciones legales pertinentes.   

 

Artículo 5º. Los funcionarios de la Dirección General del Menor Trabajador que determine el Gobierno Nacional, estarán investidos de carácter de Jefes de Policía para todo lo relacionado con la vigilancia y control de las normas relacionadas con el trabajo de menores.   

 

Artículo 6º. Prohibición. Prohíbese a los padres, tutores y curadores, y a los funcionarios señalados en el artículo 30 del Código Sustantivo del Trabajo, autorizar el trabajo bajo dependencia de terceras personas y ocupar directamente en labores de cualquier índole a los menores de catorce (14) años que estén bajo su patria potestad o cuidado, y que no hayan terminado el quinto (5o) año de enseñanza primaria.   

 

Artículo 7º. Excepción única. Los menores de catorce (14) años y mayores de doce (12) años de edad podrán realizar tareas de tipo familiar, siempre y cuando los horarios de ocupación continuos o discontinuos no superen tres (3) horas diarias, no afecten su asistencia regular a un establecimiento educativo y garanticen el tiempo necesario para su recreación y descanso, todo lo anterior a juicio de los funcionarios que determine el Gobierno Nacional para la vigilancia y control de las normas relacionadas con el trabajo de menores.   

 

Artículo 8º. El Gobierno Nacional queda facultado para modificar los límites de edad a que se refieren los artículos 6º y 7º de la presente Ley, cuando las circunstancias lo aconsejen   

 

Artículo 9º. Prohibición de despedir. Queda absolutamente prohibido despedir a trabajadores menores de edad por motivo de embarazo, sin autorización de los funcionarios encargados de la vigilancia y control del trabajo de menores; el despido que se produjere en este estado y sin que medie la autorización prevista en el presente artículo no produce efecto alguno y acarreará las sanciones previstas en el numeral del artículo 239 del Código Sustantivo del Trabajo, aumentadas en una tercera parte.   

 

Artículo 10. Obligaciones especiales del empleador. Adicionase el artículo 57 del Código Sustantivo del Trabajo, así: Además de las obligaciones especiales a cargo del empleador, éste garantizará el acceso del trabajador menor de dieciocho (18) años de edad a la capacitación laboral y concederá licencia no remunerada cuando la actividad escolar así lo requiera. Será también obligación de su parte, afiliar al Instituto de Seguros Sociales a todos los trabajadores menores de dieciocho (18) años de edad que laboren a su servicio. 

  

Parágrafo. El Gobierno Nacional fijará las condiciones de afiliación y cotización al Instituto de Seguros Sociales de trabajadores menores de dieciocho (18) años de edad, fijación que deberá hacerse dentro de un término de seis (6) meses contados a partir de la expedición de la presente Ley. 

 

Artículo 11. Cuando por omisión del empleador, el trabajador menor de dieciocho (18) años de edad no se encuentre afiliado al Instituto de Seguros Sociales, éste último pagará la indemnización del caso y prestará los servicios de rehabilitación, recuperando el costo de los mismos directamente del empleador y la cuenta de cobro que formule contra éste, prestará mérito ejecutivo. 

 

Artículo 12. Prohibiciones especiales al empleador. Adicionase el artículo 59 del Código Sustantivo del Trabajo, así: Se prohíbe a los empleadores de trabajadores menores de dieciocho (18) años de edad, además de las contempladas en el Código Sustantivo del Trabajo, las siguientes: 

  

1º. Trasladar al menor trabajador de dieciocho (18) años de edad del lugar de su domicilio. 

  

2º. Ejecutar, autorizar o permitir todo acto que vulnere o atente contra la salud física, moral o síquica del menor trabajador. 

  

3º. Retener suma alguna al menor de dieciocho (18) años de edad, salvo el caso de retención en la fuente, aporte al Instituto de Seguros Sociales y cuotas sindicales. 

  

4º. Ordenar o permitir labores prohibidas para menores de edad. 

 

Artículo 13. Prohibición de trabajo nocturno y suplementario. Queda absolutamente prohibido el trabajo nocturno así como el suplementario o de horas extras para los trabajadores menores de dieciocho (18) años de edad. 

  

PARAGRAFO. Para los efectos del presente artículo, se entiende por trabajo nocturno el comprendido entre las dieciocho (18) horas (6:00 p.m.) y las seis (6) horas (6:00 a.m.)   

 

Artículo 14. Trabajos prohibidos para menores de edad. Los menores de dieciocho (18) años de edad no podrán ser empleados en los oficios que a continuación se enumeran: 

  

A) ALTERACION DE LA SALUD: 

  

1. Trabajos que tengan que ver con sustancias tóxicas o nocivas para la salud. 

  

2. Trabajos a temperaturas anormales o en ambientes contaminados o con insuficiente ventilación. 

  

3. En trabajos de minería de toda índole y en los que confluyen agentes nocivos, tales como contaminantes, desequilibrios térmicos, deficiencia de oxígeno a consecuencia de la oxidación o la gasificación. 

  

4. Trabajos en altos hornos de fundición de metales, en hornos de recocer metales y en trabajos de forja. 

  

5. Trabajos donde el menor de edad esté expuesto a ruidos que sobrepasen ochenta (80) decibeles. 

  

6. Trabajos donde se tenga que manipular con sustancias radioactivas, pinturas luminiscentes, rayos X, trabajos que impliquen exposición a radiaciones ultravioletas, infrarrojas y emisiones de radiofrecuencia. 

  

7. Todo tipo de labores que impliquen exposición a corrientes eléctricas de alto voltaje. 

  

8. Trabajos submarinos. 

  

9. Trabajo en basurero o en cualquier otro tipo de actividades donde se generen agentes biológicos patógenos. 

  

10. Aquellos que impliquen el manejo de sustancias explosivas, inflamables o cáusticas. 

  

B) TRABAJOS SUSCEPTIBLES DE AFECTAR LA MORALIDAD: 

  

1. Queda prohibido a los trabajadores menores de dieciocho (18) años de edad, el trabajo en casa de lenocinio y afines y los demás que señale el Ministerio de Trabajo y Seguridad Social. 

  

2. Queda, así mismo, prohibido emplear menores de dieciocho (18) años de edad en la redacción, impresión, elaboración, distribución y venta de publicaciones o materiales contrarios a la moral y las buenas costumbres 

  

Parágrafo. La persona que tengan conocimiento de la participación de menores de edad en la realización de los trabajos anotados antes, deberá informar al Ministerio de Trabajo y Seguridad Social para la aplicación de las sanciones a que haya lugar.  

 

Artículo 15. Vacaciones anuales remuneradas. Duración. 

  

1. Los trabajadores menores de dieciocho (18) años de edad tienen derecho a gozar de veinte (20) días hábiles consecutivos de vacaciones remuneradas por cada año de servicio laborado, vacaciones que el empleador deberá hacer coincidir con las vacaciones escolares. 

  

2. Para los trabajadores menores de dieciocho (18) años de edad, no habrá compensación en dinero de las vacaciones. Estas deberán concederse siempre en descanso efectivo. 

  

3. Queda, así mismo, prohibida la acumulación de vacaciones para los trabajadores menores de dieciocho (18) años de edad, quienes deberán disfrutarlas en su totalidad durante el período de vacaciones escolares inmediatamente posterior al cumplimiento del año trabajado.   

 

Artículo 16. Calzado y overoles para trabajadores menores. Todo empleador que habitualmente ocupe uno o más trabajadores menores de dieciocho (18) años de edad, deberá suministrar cada cuatro (4) meses, en forma gratuita, un par de zapatos y un vestido de labor, al trabajador menor de dieciocho (18) años de edad, cuya remuneración mensual sea hasta de dos veces el salario mínimo vigente en su empresa, dotación que deberá ajustarse a la talla del trabajador menor de edad. 

  

Artículo 17. Jornada máxima. Duración. En los trabajos autorizados para menores de dieciocho (18) años de edad, las labores no pueden exceder de seis (6) horas diarias o treinta y seis (36) a la semana.   

 

Artículo 18. Salario mínimo legal. El salario mínimo legal correspondiente a la jornada máxima legal ordinaria fijada para los menores de dieciocho (18) años de edad, será igual al determinado por el Gobierno Nacional, para los trabajadores mayores de dieciocho (18) años.   

 

Artículo 19. Auxilio monetario por enfermedad no profesional. El auxilio monetario por enfermedad no profesional de que tratan los artículos 227 y 228 del Código Sustantivo del Trabajo, se aplicará a los menores de dieciocho (18) años que sean trabajadores accidentales o transitorios, a los que trabajen en establecimientos artesanales que no ocupen más de cinco (5) trabajadores permanentes extraños a la familia del dueño y a los menores trabajadores del servicio doméstico.   

 

Artículo 20. Sanciones. Los funcionarios de la Dirección General del Menor Trabajador que determine el Gobierno Nacional impondrán a quienes violen las disposiciones vigentes sobre trabajo de menores de edad, multas por el equivalente desde uno (I) hasta siete (7) salarios mínimos legales mensuales. Si sancionado por primera vez un empleador por la violación de las normas reguladoras del trabajo de menores, reincidiere en cualquier violación a estas normas, será una vez más sancionado con cierre de la empresa, el cual no puede exceder de tres días por la primera reincidencia, de quince días por la segunda y cierre definitivo por la tercera reincidencia. Las multas que se hicieren efectivas con base en lo prevenido en el presente artículo, serán consignadas a favor del Servicio Nacional de Aprendizaje SENA, dineros que se destinarán a un Fondo Especial para la capacitación de los trabajadores menores de dieciocho (18) años de edad. 

  

Parágrafo. Para poner en funcionamiento y operación el Fondo Especial de Capacitación a que se refiere el presente artículo, el Gobierno Nacional reglamentará su forma de actividad y los programas a desarrollar, dando prelación en la organización de sus programas a los que tiendan al tratamiento y rehabilitación de los trabajadores menores de dieciocho (18) años de edad y que hayan sufrido accidente de trabajo o enfermedad profesional y que le ocasionaron disminución de su capacidad laboral.   

 

Artículo 21. Autorización al Gobierno. El Gobierno Nacional queda autorizado para abrir en el presupuesto de gastos vigente, los créditos, contracréditos y traslados presupuestales que fueren necesarios para el debido cumplimiento de la presente Ley.   

 

Artículo 22. Vigencia. Esta Ley rige a partir de su promulgación y deroga todas las disposiciones que le sean contrarias. 

  

Dada en Bogotá, D.E., a los 10 días del mes de diciembre del año 1981.

 

El Presidente del honorable Senado de la República,

 

GUSTAVO DAJER CHADID

 

El Presidente de la honorable Cámara de Representantes,

 

J. AURELIO IRAGORRI HORMAZA

 

El Secretario General del honorable Senado de la República,

 

CRISPÍN VILLAZÓN DE ARMAS

 

El Secretario General de la honorable Cámara de Representantes,

 

ERNESTO TARAZONA SOLANO

 

República de Colombia - Gobierno Nacional.

 

PUBLÍQUESE Y EJECÚTESE.

 

Bogotá, D. E., enero 22 de 1982.

 

JULIO CESAR TURBAY AYALA

 

El Ministro de Hacienda y Crédito Público,

 

EDUARDO WIESNER DURAN

 

La Ministra de Trabajo y Seguridad Social,

 

MARISTELLA SANÍN DE ALDANA