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Ley 11 de 1984 Congreso de la República de Colombia

Fecha de Expedición:
24/02/1984
Fecha de Entrada en Vigencia:
24/02/1984
Medio de Publicación:
Diario Oficial Edición 36517 del 05 de marzo de 1984.
La Secretaría Jurídica Distrital aclara que la información aquí contenida tiene exclusivamente carácter informativo, su vigencia está sujeta al análisis y competencias que determine la Ley o los reglamentos. Los contenidos están en permanente actualización.


 
 

LEY 11 DE 1984

 

(Febrero 24)

 

Por la cual se reforman algunas normas de los Códigos Sustantivo y Procesal del Trabajo

 

EL CONGRESO DE COLOMBIA

 

DECRETA:

 

Artículo 1°. El artículo  del Decreto 3129 de 1956, reformatorio del artículo 95 del Código Sustantivo del Trabajo, quedará así: 

  

"Presunción. 1. Se presume que el agente se ha dedicado exclusivamente y bajo continuada dependencia a la labor de colocación de pólizas de seguros, cuando devengue en el año un promedio mensual equivalente al salario mínimo más alto repartido en por lo menos dieciocho (18) pólizas en el respectivo año, o proporcionalmente por fracciones de año. 

  

2. Se presume que el agente se ha dedicado exclusivamente y bajo continuada dependencia a la labor de colocación de títulos de ahorro o cédulas de capitalización cuando devengue en el año un promedio mensual equivalente al salario mínimo más alto y colocado por lo menos doscientos (200) células o títulos en el año, aceptados y emitidos por la empresa". 

 

Artículo 2°. El artículo 96 del Código Sustantivo del Trabajo, quedará así: 

  

"Colocadores que trabajan con varias empresas. Cuando un colocador de pólizas trabaje con dos (2) o más ramos del seguro, o sea para dos (2) o más compañías, con conocimiento de éstas, el número de pólizas y comisiones en cada uno de los ramos, o en cada una de las compañías, se acumulan para el efecto de establecer si se ha cumplido con los requisitos señalados en el artículo anterior". 

  

Artículo 3°. El artículo 154 del Código Sustantivo del Trabajo, quedará así: 

  

"Regla general. No es embargable el salario mínimo legal o convencional". 

  

Artículo 4°. El artículo 155 del Código Sustantivo del Trabajo, quedará así: 

  

"Embargo parcial del excedente. El excedente del salario mínimo mensual sólo es embargable en una quinta parte". 

 

Artículo 5°. El numeral  del artículo 207 del Código Sustantivo del Trabajo, quedará así: 

  

"2. En caso de que con peligro para la vida del lesionado o enfermo y por culpa del patrono se retrase el suministro de la asistencia médica, farmacéutica, hospitalaria o quirúrgica del trabajador, aquel está obligado a pagar a éste una multa equivalente a cinco (5) veces el salario mínimo diario más alto, por cada día de retardo". 

 

Artículo 6°. El artículo 214 del Código Sustantivo del Trabajo, quedará así: 

  

"Seguro de vida como prestación por muerte. En lugar de la prestación a que se refiere el ordinal e) del artículo 204, el patrono obligado al pago del seguro de vida colectivo sólo deberá a los beneficiarios de este seguro, como prestación por la muerte del trabajador, el valor doblado del seguro de vida, sin exceder de 200 veces el salario mínimo mensual más alto. El patrono quedará así exento de toda otra protección por incapacidad o muerte por razón de accidente, enfermedad y seguro de vida". 

 

Artículo 7°. El artículo 1°. de la Ley 3ª. de 1969, reformatorio del artículo 230 del Código Sustantivo del Trabajo, quedará así: 

  

"Suministro de calzado y vestido de labor. Todo patrono que habitualmente ocupe uno (1) o más trabajadores permanentes, deberá suministrar cada cuatro (4) meses, en forma gratuita, un (1) par de zapatos y un (1) vestido de labor al trabajador, cuya remuneración mensual sea hasta dos (2) veces el salario mínimo más alto vigente. Tiene derecho a esta prestación el trabajador que en las fechas de entrega de calzado y vestido haya cumplido más de tres (3) meses al servicio del empleador". 

  

Artículo 8°. El artículo 3°. de la Ley 3ª. de 1969, reformatorio del artículo 232 del Código Sustantivo del Trabajo, quedará así: 

  

"Fecha de entrega. Los patronos obligados a suministrar permanentemente calzado y vestidos de labor a sus trabajadores harán entrega de dichos elementos en las siguientes fechas del calendario: 30 de abril, 31 de agosto y 20 de diciembre". 

  

Artículo 9°. "Deróguese el artículo 231 del Código Sustantivo del Trabajo". 

  

Artículo 10. El artículo 2º. de la Ley 3ª. de 1969, reformatorio del artículo 233 del Código Sustantivo del Trabajo, quedará así: 

  

"Uso del calzado y vestido de labor. El trabajador queda obligado a destinar a su uso en las labores contratadas el calzado y vestido que le suministre el patrono, y en el caso de que así no lo hiciere éste quedará eximido de hacerle el suministro en el período siguiente". 

  

Artículo 11. El artículo 19 del Decreto Legislativo 2351 de 1965 reformatorio del artículo 258 del Código Sustantivo del Trabajo, quedará así: 

  

"Muerte del trabajador. El auxilio de cesantía en caso de muerte del trabajador no excluye el seguro de vida obligatorio y cuando aquél no exceda del equivalente a cincuenta (50) veces el salario mínimo mensual más alto, se pagará directamente por el patrono de acuerdo con el procedimiento establecido en el artículo 212 del Código Sustantivo del Trabajo". 

 

Artículo 12. El artículo 289 del Código Sustantivo del Trabajo, quedará así: 

  

"Empresas obligadas. Toda empresa de carácter permanente debe efectuar a su cargo el seguro de vida colectivo de todos sus trabajadores, excepto de los ocasionales o transitorios, y cubrir el riesgo de la muerte sea cualquiera la causa que la produzca". 

  

Artículo 13. El artículo 22 del Decreto Legislativo 2351 de 1965, reformatorio del artículo 292 del Código Sustantivo del Trabajo, quedará así: 

  

"Valor. Los patronos obligados al pago de seguro de vida de sus trabajadores, de acuerdo con las disposiciones legales vigentes, mientras el Instituto Colombiano de Seguros Sociales asume este riesgo, pagarán por este concepto a los beneficiarios del asegurado: 

  

a) Un (1) mes de salario por cada año de servicios, continuos o discontinuos, liquidado en la misma forma que el auxilio de cesantía, sin que el valor del seguro sea inferior a doce (12) meses del salario, ni exceda de cien (100) veces el salario mínimo mensual más alto. 

  

b) Si la muerte del trabajador ocurre por causa de accidente de trabajo o de enfermedad profesional, el valor del seguro será el doble de lo previsto en el literal anterior, pero sin exceder de doscientas (200) veces el salario mínimo mensual más alto". 

 

Artículo 14. El numeral 3° (sic) del artículo 5º. del Decreto legislativo 2351 de 1965 (119 del Código Sustantivo del Trabajo), quedará así: 

  

"El patrono debe devolver al Departamento Nacional de Trabajo el proyecto de reglamento corregido de acuerdo con las objeciones dentro de los quince (15) días a aquél en que la providencia quede en firme, y si no lo hace, incurrirá en multas equivalentes al monto de hasta cinco (5) veces al salario mínimo más alto". 

 

Artículo 15. El numeral del artículo 354 del Código Sustantivo del Trabajo, quedará así: 

  

"Toda persona que por medio de violencias o amenazas atente en cualquier forma contra el derecho de libre asociación sindical será castigada cada vez con una multa equivalente al monto de una (1) a cuarenta (40) veces el salario mínimo mensual más alto, que le será impuesta por el respectivo funcionario administrativo del trabajo previa comprobación completa de los hechos. En caso de sobrevenir condenación penal con sanción pecuniaria, se devolverá la multa que se prevé en este inciso". 

 

Artículo 16. El artículo 376 del Código Sustantivo del Trabajo, quedará así: 

  

"Atribuciones exclusivas de la asamblea. Son de atribución exclusiva de la asamblea general los siguientes actos: la modificación de los estatutos, la fusión con otros sindicatos; la afiliación a federaciones o confederaciones y el retiro de ellas; la sustitución en propiedad de los directores que llegaren a faltar y la destitución de cualquier director; la expulsión de cualquier afiliado; la fijación de cuotas extraordinarias; la aprobación del presupuesto general; la determinación de la cuantía de la caución del tesoro; la asignación de los sueldos; la aprobación de todo gasto mayor de un equivalente a diez (10) veces el salario mínimo mensual más alto; la adopción de pliegos de peticiones que deberán presentarse a los patronos a más tardar dos (2) meses después; la designación de negociadores; la elección de conciliadores y de árbitros; la votación de la huelga en los casos de la ley y la disolución o liquidación del sindicato". 

 

Artículo 17. El literal a), numeral 2°. del artículo 380 del Código Sustantivo del Trabajo, quedará así: 

  

"2. Si la infracción ya se hubiere cumplido, o si hecha la prevención anterior no se atendiere, el Ministerio de Trabajo, procederá, previa la suficiente comprobación, a imponer la sanción o las sanciones siguientes, en su orden así: 

  

a) Multas hasta por un equivalente a cinco (5) veces el salario mínimo mensual más alto". 

  

Artículo 18. El numeral 2o. del artículo 393 del Código Sustantivo del Trabajo, quedará así: 

  

"En todos los libros que deben llevar los sindicatos se prohíbe arrancar, sustituir o adicionar hojas, hacer enmendaduras, entrerrenglonaduras, raspaduras o tachaduras; cualquier omisión o error debe enmendarse mediante anotación posterior. Toda infracción a estas normas acarreará al responsable una multa por un monto equivalente al de un (1) día hasta un (1) mes de salario mínimo mensual más alto, que impondrá el Inspector de Trabajo en favor del sindicato y además, la mitad de la misma sanción, también en favor del sindicato, a cada uno de los directores y funcionarios sindicales que habiendo conocido la infracción no la hayan castigado sindicalmente o no la hayan denunciado al Inspector del Trabajo, sin perjuicio de las sanciones penales a que haya lugar". 

 

Artículo 19. El artículo 394 del Código Sustantivo del Trabajo, quedará así: 

  

"Presupuesto. El sindicato, en asamblea general, votará el presupuesto de gastos para períodos no mayores de un (1) año y sin autorización expresa de la misma asamblea no podrá hacerse ninguna erogación que no esté contemplada en dicho presupuesto. Sin perjuicio de las prohibiciones o de los requisitos adicionales que los estatutos prevean, todo gasto que exceda del equivalente al salario mínimo mensual más alto, con excepción de los sueldos asignados en el presupuesto, requiere la aprobación previa de la Junta Directiva, los que excedan del equivalente a cuatro (4) veces el salario mínimo más alto, sin pasar del equivalente a diez (10) veces el salario mínimo más alto y no estén previstos en el presupuesto, necesitan, además, la refrendación expresa de la asamblea general, con el voto de la mayoría absoluta de los afiliados; y los que excedan al equivalente a diez (10) veces el salario mínimo mensual más alto aunque estén previstos en el presupuesto, la refrendación de la asamblea general, por las dos terceras partes (2/3) de los votos de los afiliados. Estas normas no se aplican para gastos que ocasionen las huelgas declaradas por el sindicato, cualquiera que sea su cuantía". 

  

Artículo 20. El artículo 396 del Código Sustantivo del Trabajo, quedará así: 

  

"Depósito de los fondos. Los fondos de todo sindicato deben mantenerse en algún banco o caja de ahorros, salvo la cantidad para gastos cotidianos menores que autoricen los estatutos y que no puede exceder en ningún caso del equivalente al salario mínimo mensual más alto. Todo giro y toda orden de pago deben estar necesariamente autorizados por las firmas conjuntas del Presidente, el Tesorero y el Fiscal"

  

Artículo 21. El numeral del artículo 27 del Decreto legislativo 2351 de 1965 (433 del Código Sustantivo del Trabajo), quedará así: 

  

"2. El patrono que se niegue o eluda iniciar las conversaciones de arreglo directo dentro del término señalado será sancionado por las autoridades del trabajo con multas equivalentes al monto de cinco (5) a diez (10) veces el salario mínimo mensual más alto por cada día de mora, a favor del Servicio Nacional de Aprendizaje, SENA. Para interponer los recursos legales contra las resoluciones de multa, el interesado deberá consignar previamente su valor a órdenes de dicho establecimiento". 

 

Artículo 22. El numeral 5° (sic) del artículo 19 del Decreto legislativo 2351 de 1965 (437 del Código Sustantivo del Trabajo), quedará así: 

  

"5. La parte que no designe el conciliador dentro del plazo señalado en este artículo, será sancionada por las autoridades del trabajo con multas equivalentes al monto de cinco (5) a diez (10) veces el salario mínimo mensual más alto por cada día de mora, a favor del Servicio Nacional de Aprendizaje SENA. Para interponer los recursos legales contra las resoluciones de multas, el interesado deberá consignar previamente su valor a órdenes de dicho establecimiento". 

 

Artículo 23. El numeral  del artículo 30 del Decreto legislativo 2351 de 1965 (441 del Código Sustantivo del Trabajo), quedará así: 

  

"Durante la etapa de conciliación el Ministerio de Trabajo podrá intervenir ante las partes con el objeto de procurar un arreglo del conflicto. Las partes estarán obligadas a aceptar la mediación del Ministerio y a suministrarle todas las informaciones y datos que éste le solicite bajo sanción de multa equivalente al monto de cinco (5) a veinte (20) veces el salario mínimo mensual más alto, a favor del Servicio Nacional de Aprendizaje, SENA, debiendo acreditar su consignación a órdenes de dicha entidad para poder interponer contra ella los recursos legales". 

  

Artículo 24. El numeral del artículo 41 del Decreto legislativo 2351 de 1965 (486 del Código Sustantivo del Trabajo), quedará así: 

  

"2. Los funcionarios del Ministerio de Trabajo, que indique el Gobierno, tendrán el carácter de autoridades de policía para todo lo relacionado con la vigencia y control de que trata el numeral anterior, y están facultados para imponer cada vez multas equivalentes al monto de una (1) a cuarenta (40) veces el salario mínimo mensual más alto según la gravedad de la infracción y mientras ésta subsista, con destino al Servicio Nacional de Aprendizaje, SENA". 

  

Artículo 25. El artículo 5° de la Ley 22 de 1977 (12 del Código de Procedimiento Laboral), quedará así: 

  

"Los Jueces del Circuito en lo laboral conocen en única instancia de los negocios cuya cuantía no exceda del equivalente a cinco (5) veces el salario mínimo legal más alto vigente. Y en primera instancia de todos los demás. Donde no haya Juez del Circuito Laboral, conocerán los Jueces en lo Civil, así: 

  

a) El Municipal, en única instancia, de todos aquellos negocios cuya cuantía no exceda del equivalente a dos (2) veces el salario mínimo mensual más alto vigente. 

  

b) El del Circuito, en primera instancia, de todos las demás". 

  

Artículo 26. El artículo 6°. de la Ley 22 de 1977, quedará así: 

  

"A partir de la vigencia de la presente Ley y sin perjuicio de los recursos ya interpuestos en ese momento, en materia laboral solo serán susceptibles del recurso de casación los negocios cuya cuantía sea equivalente al monto de cincuenta (50) veces el salario mínimo mensual más alto vigente". 

  

Artículo 27. Esta Ley rige desde su sanción y deroga las normas que le sean contrarias. 

  

Dada en Bogotá, D.E., a los 24 días del mes de febrero del año 1984.

 

El Presidente del honorable Senado de la República,

 

CARLOS HOLGUIN SARDI

 

El Presidente de la honorable Cámara de Representantes,

 

CESAR GAVIRIA TRUJILLO

 

El Secretario General del honorable Senado de la República,

 

CRISPÍN VILLAZÓN DE ARMAS.

 

El Secretario General de la honorable Cámara de Representantes,

 

JULIO ENRIQUE OLAYA RINCÓN.

 

República de Colombia - Gobierno Nacional.

 

PUBLÍQUESE Y EJECÚTESE.

 

Bogotá, D.E., 24 de febrero de 1984.

 

BELISARIO BETANCUR

 

El Ministro de Trabajo y Seguridad Social,

 

GUILLERMO ALBERTO GONZÁLEZ MOSQUERA.