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Ley 2085 de 2021 Congreso de la República de Colombia

Fecha de Expedición:
03/03/2021
Fecha de Entrada en Vigencia:
03/03/2021
Medio de Publicación:
Diario Oficial No. 51605 del 03 de marzo de 2021.
La Secretaría Jurídica Distrital aclara que la información aquí contenida tiene exclusivamente carácter informativo, su vigencia está sujeta al análisis y competencias que determine la Ley o los reglamentos. Los contenidos están en permanente actualización.


 
 

LEY 2085 DE 2021

 

(Marzo 03)

 

Por medio de la cual se adopta la figura de la depuración normativa, se decide la pérdida de vigencia y se derogan expresamente normas de rango legal.

 

EL CONGRESO DE COLOMBIA

 

DECRETA:

 

Artículo 1. Objeto. La presente Ley tiene por objeto decidir la pérdida de vigencia integral de un grupo de cuerpos normativos de carácter general y abstracto de rango legal, afectados por diversos fenómenos jurídicos de pérdida de vigencia, y derogar, expresa e integralmente, otro grupo de cuerpos normativos, de carácter general y abstracto de rango legal, identificados como depurables por las oficinas y dependencias jurídicas de los sectores de la Administración Pública Nacional, así como fomentar la cultura de la legalidad.


Lo anterior con la finalidad de fortalecer el principio constitucional de seguridad jurídica.

 

Artículo 2. Definiciones. Para efectos de la presente ley, téngase en cuenta las siguientes definiciones:


· Depuración normativa. Instrumento que permitirá decidir la pérdida de vigencia y derogación de grupos de cuerpos normativos de conformidad con los criterios de obsolescencia, contravención al régimen constitucional actual, derogatoria orgánica, cumplimiento del objeto de la norma, vigencia temporal y no adopción como legislación permanente.


En ejercicio de su respectiva competencia, la figura de la depuración normativa podrá ser utilizada por las Asambleas Departamentales, el Concejo del Distrito Capital, los Concejos Distritales y Municipales, y demás autoridades competentes.


· Obsolescencia. Ocurre cuando las normas, a la luz de la realidad social, económica, cultural, política, e histórica actual resultan inadecuadas.


· Contravención al régimen constitucional actual. Corresponde a aquellas normas que resultan contrarias a las disposiciones constitucionales actuales o que regulan instituciones que ya no existen.


· Derogatoria orgánica. Ocurre cuando se ha expedido una nueva norma que regula íntegramente la materia que trataban otras normas.


· Cumplimiento del objeto de la norma. Sucede frente a las normas que alcanzaron la finalidad para la cual nacieron a la vida jurídica.


· Vigencia temporal. Sucede cuando el periodo de vigencia que se ha establecido en las normas se cumplió.


· No adopción como legislación permanente. Ocurre respecto de las normas expedidas durante los estados de excepción que no fueron adoptadas como legislación permanente.

 

Artículo 3. Derogación expresa de normas de rango legal. Por obsolescencia e incompatibilidad con el régimen constitucional vigente, derógase el siguiente grupo de cuerpos normativos:

 

Por obsolescencia:

 


Por contravención con el régimen constitucional:

 


Artículo 4. Intangibilidad de los efectos jurídicos causados. La derogatoria expresa del grupo de cuerpos normativos a que se refiere el artículo anterior, no afecta ni modifica las situaciones jurídicas concretas, ni los derechos adquiridos que se hayan consolidado durante cada uno de los períodos de vigencia individual, ni las decisiones judiciales ejecutoriadas que se hayan dictado con fundamento en dichos cuerpos normativos.

 

Artículo 5. Pérdida de vigencia por decaimiento de normas expedidas con fundamento directo y necesario en los cuerpos normativos depurados por la presente Ley. Los Jefes o Directores Jurídicos de las entidades estatales determinarán las normas administrativas, de carácter general y abstracto del sector correspondiente, respecto de las cuales hubiera operado la pérdida de fuerza ejecutoria por decaimiento de sus fundamentos jurídicos, como resultado de la depuración efectuada en esta Ley.

 

Una vez determinado el conjunto de normas, las autoridades competentes procederán a dejarlas sin efectos mediante otras normas del mismo rango jerárquico.

 

Artículo 6. Cultura de la legalidad. Entiéndase por cultura de la legalidad el conjunto compartido del pensamiento sobre la responsabilidad individual que propende por el fortalecimiento del estado de derecho. Para garantizar una convivencia que proteja sus derechos.

 

Parágrafo 1. En las facultades de derecho se debe inculcar e inspirar el pensamiento de la cultura de legalidad, para crear y profundizar en la comunidad la conciencia del cumplimiento de las normas jurídicas, como parámetros de conducta en el marco del respeto a la dignidad humana, la libertad y la igualdad.

 

Parágrafo 2. El Gobierno Nacional dispondrá de los recursos humanos, físicos y tecnológicos a su alcance para difundir el contenido y los propósitos de la presente ley, promoviendo la enseñanza de la cultura de la legalidad.

 

Artículo 7. Articulación y actualización del Sistema Único de Información Normativa SUIN-Juriscol: Sin perjuicio de la actividad permanente de revisión y actualización del ordenamiento jurídico, el Ministerio de Justicia y del Derecho publicará en su página web, a más tardar el 20 de julio de cada año, el listado de las normas de carácter general y abstracto de rango legal que se encuentren derogadas expresamente y/o que hayan sido declaradas inconstitucionales o nulas; al igual que el listado de las normas constitucionales y legales que no hayan sido reglamentadas a pesar de existir un deber expreso de reglamentación.

 

Para el cumplimiento de este fin, la Imprenta Nacional de Colombia y las demás entidades públicas competentes remitirán, sin costo y en la forma que determine el Ministerio de Justicia y del Derecho, la información relativa a las normas de carácter general y abstracto.

 

El Ministerio de Justicia y del Derecho, con la asistencia técnica del Ministerio de Tecnologías de la Información y las Comunicaciones, en el término improrrogable de 2 años a partir de la vigencia de la presente Ley, articulará acciones con todas las entidades públicas del territorio nacional que expidan normas de carácter general y abstracto, con el fin de actualizar el sistema único de información normativa con aquellas expedidas por las entidades en el ejercicio de sus respectivas funciones.

 

Artículo 8. Vigencia. La presente Ley rige desde la fecha de su promulgación.

 

EL PRESIDENTE DEL HONORABLE SENADO DE LA REPÚBLICA

 

ARTURO CHAR CHALJUB

 

EL SECRETARIO GENERAL DEL HONORABLE SENADO DE LA REPUBLICA

 

GREGORIO ELJACH PACHECO

 

EL PRESIDENTE DE LA HONORABLE CÁMARA DE REPRESENTANTES

 

GERMAN ALCIDES BLANCO ALVAREZ

 

EL SECRETARIO GENERAL DE LA H. CÁMARA DE REPRESENTANTES

 

JORGE HUMBERTO MANTILLA SERRANO

 

REPÚBLICA DE COLOMBIA – GOBIERNO NACIONAL

 

PUBLÍQUESE Y CÚMPLASE.

 

Dada en Bogotá D.C., a los 03 días del mes de marzo del año 2021.

 

EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA DE COLOMBIA

 

IVÁN DUQUE MÁRQUEZ

 

EL MINISTRO DEL INTERIOR

 

DANIEL ANDRES PALACIOS MARTÍNEZ

 

EL MINISTRO DE JUSTICIA Y DEL DERECHO

 

LA MINISTRA DE TECNOLOGIAS DE LA INFORMACIÓN Y LAS COMUNICACIONES

 

KAREN CECILIA ABUDINEN ABUCHAIBE