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Decreto 2079 de 2010 Nivel Nacional

Fecha de Expedición:
09/06/2010
Fecha de Entrada en Vigencia:
09/06/2010
Medio de Publicación:
Diario Oficial No. 47.736 del 10 de junio de 2010.
La Secretaría Jurídica Distrital aclara que la información aquí contenida tiene exclusivamente carácter informativo, su vigencia está sujeta al análisis y competencias que determine la Ley o los reglamentos. Los contenidos están en permanente actualización.


 
 

DECRETO 2079 DE 2010

 

(Junio 09)

 

Por medio del cual se reglamenta el régimen de Homologaciones previsto en el artículo 64 de la Ley 1242 de 2008 para la realización de las actividades portuarias fluviales

 

EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA DE COLOMBIA,

 

en ejercicio de sus facultades constitucionales y legales en especial las que le confiere el numeral 11 del artículo 189 de la Constitución Política, y

 

CONSIDERANDO:

 

Que la Ley 1242 de 2008 considera actividades portuarias fluviales la construcción, mantenimiento, rehabilitación, operación y administración de puertos, terminales portuarios, muelles y embarcaderos, ubicados en las vías fluviales y/o en los terrenos colindantes con un cuerpo de agua, que corresponden a las riberas de los ríos; 

  

Que el artículo 64 de la citada Ley establece que las personas que bajo cualquier modalidad realicen actividades portuarias fluviales, deberán homologarse; 

  

Que le corresponde a la Nación regular y vigilar la actividad portuaria en las vías fluviales; 

  

Que toda obra que se pretenda construir en las riberas de las vías fluviales, requiere de autorización del Ministerio de Transporte a través de la entidad competente en el manejo de la infraestructura; 

  

Que todas las disposiciones contenidas en la ley se aplican a las personas naturales y jurídicas de carácter público o privado que desarrollen actividades portuarias y utilicen facilidades físicas en terrenos adyacentes a las vías fluviales a cargo del Ministerio de Transporte; 

  

Que en virtud de la parte motiva, el Gobierno Nacional, 

  

DECRETA: 

 

Artículo 1°. Campo de Aplicación. El presente Decreto regula lo relativo a las homologaciones, de que trata el artículo 64 de la Ley 1242 de 2008, para realizar las actividades portuarias fluviales de que trata el artículo 4° de la misma ley. 

 

Artículo 2°. Principios. La actividad portuaria fluvial y el trámite de homologaciones se adelantará de conformidad con los principios del interés público, responsabilidad jurídica, debido proceso, inalienabilidad, imprescriptibilidad e inembargabilidad de los bienes de uso público, y los principios de igualdad, moralidad, eficacia, economía, celeridad, imparcialidad y publicidad que rigen la función pública, el respeto por los derechos adquiridos con justo título, y en especial a los que se refiere el artículo 2° de la Ley 1242 de 2008. 

 

Artículo 3°. Homologación. Definición: Para los fines previstos en el artículo 64 de la Ley 1242 de 2008, se entiende por homologación el reconocimiento que efectúa la autoridad competente a través de acto administrativo, del derecho o facultad para realizar actividades portuarias fluviales utilizando las infraestructuras físicas detalladas en el artículo 4° de la citada ley. 

 

Artículo 4°. Obligatoriedad de las Homologaciones. La solicitud de homologación deberá tramitarse cuando las actividades se desarrollen en inmuebles de dominio privado y se tramitarán de conformidad con lo previsto en el artículo 37 del Decreto 4735 de diciembre 2 de 2009. 

 

Artículo 5°. Acto Administrativo de Homologación. El acto administrativo de homologación deberá notificarse al interesado y comunicarse a la Inspección Fluvial de la correspondiente jurisdicción. 

 

Artículo 6°. Plazo. El plazo de las homologaciones para actividades que se desarrollen en zonas de uso privado, se darán por un plazo de veinte (20) años, siempre y cuando subsistan los hechos y fundamentos de derecho, que dieron origen al derecho o facultad original y a los que motivaron el acto administrativo que se homologa. 

  

Artículo 7°. Garantías de las homologaciones. El acto administrativo de homologación, indicará las garantías que el beneficiario deberá otorgar de conformidad con la reglamentación expedida por el Gobierno Nacional. 

 

Artículo 8°. Contraprestación. En el evento de que las actividades portuarias fluviales que se realizan en inmuebles de dominio privado llegaren a generar contraprestación, esta será definida por el Ministerio de Transporte. 

 

Artículo 9°. Obligaciones. El beneficiario de una homologación fluvial deberá dar cumplimiento a las disposiciones previstas en la Ley 1242 de 2008, obtener los permisos y habilitaciones que consagran las normas especiales sobre el ejercicio de la actividad y a los reglamentos que se expidan de conformidad con el artículo 86 de la misma ley, en lo pertinente. 

 

Artículo 10Servicios a Terceros. Las personas que en ejercicio de las actividades portuarias fluviales, presten servicios a terceros deberán obtener la correspondiente autorización del Ministerio de Transporte. 

 

Artículo 11. Informes a la autoridad Fluvial. Para los efectos previstos en el artículo 63 de la Ley 1242 de 2008, la Inspección Fluvial de la respectiva jurisdicción deberá pedir a los homologados los informes de rutina de que trata a citada norma cada seis (6) meses, y estos deberán ser remitidos al Ministerio de Transporte de conformidad con las disposiciones que se expidan para tal fin. 

 

Artículo 12Vigencia. El presente Decreto rige a partir de la fecha de su expedición. 

  

PUBLÍQUESE Y CÚMPLASE.

 

Dado en Bogotá D.C. a los 09 días del mes de junio del año 2010.

 

ÁLVARO URIBE VÉLEZ

 

El Ministro de Transporte,

 

ANDRÉS URIEL GALLEGO HENAO