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Decreto 356 de 2018 Nivel Nacional

Fecha de Expedición:
22/02/2018
Fecha de Entrada en Vigencia:
22/02/2018
Medio de Publicación:
La Secretaría Jurídica Distrital aclara que la información aquí contenida tiene exclusivamente carácter informativo, su vigencia está sujeta al análisis y competencias que determine la Ley o los reglamentos. Los contenidos están en permanente actualización.


 
 

DECRETO 356 DE 2018

 

(Febrero 22)

 

Por el cual se adiciona una sección al Decreto 1076 de 2015, con el fin de designar al Complejo Cenagoso de Ayapel para ser incluido en la lista de Humedales de Importancia Internacional Ramsar, en cumplimiento de lo dispuesto en la Ley 357 de 1997

 

EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA DE COLOMBIA

 

En ejercicio de sus facultades constitucionales y legales, y en especial las que le confieren el numeral 11 del artículo 189 de la Constitución Política, los numerales 22 y 24 del artículo 5 de la Ley 99 de 1993 y los numerales 1 y 5 del Artículo 2 de la Ley 357 de 1997, y

 

CONSIDERANDO

 

Que la Constitución Política de Colombia establece en sus artículos 8, 58, 79 y 80 que es obligación del Estado y de las personas proteger las riquezas culturales y naturales de la Nación; que la propiedad es una función social que implica obligaciones, a la cual le es inherente una función ecológica; que es deber del Estado planificar el manejo y aprovechamiento de los recursos naturales, para garantizar, entre otros fines, su conservación y restauración, así como proteger la diversidad e integridad del ambiente.

 

Que mediante Ley 357 del 21 de enero de 1997, el Congreso de la República de Colombia aprobó la "Convención Relativa a los Humedales de Importancia Internacional Especialmente como Hábitat de Aves Acuáticas", suscrita en Ramsar el 2 de febrero de 1971, la cual fue declarada exequible mediante Sentencia C-582/97.

 

Que en el marco de la citada ley, Colombia adquiere el compromiso para designar humedales idóneos de su territorio para ser incluidos en la Lista de Humedales Ramsar de Importancia Internacional, para lo cual, es necesaria la descripción precisa de los límites de los mismos y adjuntar los correspondientes trazados en un mapa. Esta selección se basa en la importancia internacional que ellos revisten en términos ecológicos, botánicos, zoológicos, limnológicos o hidrológicos.

 

Que de conformidad con el numeral 5 del mismo artículo 2, toda parte contratante tendrá derecho a añadir a la Lista otros humedales situados en su territorio.

 

Que mediante Resolución VIII.14, de la 8ª Reunión de la Conferencia de las Partes Contratantes en la Convención sobre los humedales (Ramsar, Irán 1971) celebrada en Valencia, España, del 18 a 26 de noviembre de 2002, se aprobaron "Los Nuevos lineamientos para la planificación del manejo de los sitios Ramsar y otros humedales", y se insta a las parte contratantes a que apliquen estos con el propósito de instituir y llevar a cabo procesos de planificación del manejo, particularmente de los sitios Ramsar de su territorio, para obtener resultados de manejo efectivo.

 

Que de acuerdo con lo anterior, el Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible seleccionó como uno de los humedales idóneos para ser incluidos en la Lista de Humedales de Importancia Internacional, al Complejo de Humedales de la Ciénaga de Ayapel, localizado en el municipio de Ayapel en el Departamento de Córdoba, república de Colombia.

 

Que el complejo mencionado se encuentra ubicado entre los ríos San Jorge y Cauca, hace parte de la Depresión Momposina y, pertenece tanto al sistema fluvial del río San Jorge, como a la llanura de inundación del río Cauca.

 

Que de conformidad con el documento técnico elaborado por la Universidad de Antioquia, como parte de los insumos para esta designación, el complejo de humedales, "pertenece tanto al sistema fluvial del río San Jorge, como a la llanura de inundación del río Cauca. El cuerpo principal de agua es la ciénaga de Ayapel, el cual se orienta en sentido NE-SW y ciénagas periféricas de menor tamaño, zonas de zapa/es y amplias zonas inundables aledañas, conectados a través de una red de caños). Hay cuerpos de agua permanentes, intermitentes y estacionales; entre los permanentes sobresalen por su tamaño, la ciénaga Hoyo de los Bagres, Escobillas, Escobillitas, Playa Blanca, Peticos, Cañaguate y Las Palmas; entre los estacionales se destacan las ciénagas Comedero y El Quemado.". Las extensiones propuestas son fruto de los ejercicios iniciales realizados con las organizaciones antes referidas.

 

Que así mismo, para la selección de dichos humedales estos estudios fueron revisados por el Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible los cuales permiten establecer que se da cumplimiento a los criterios de las directrices de la Convención Ramsar contenidas en el "Marco estratégico y lineamientos para el desarrollo futuro de la Lista de Humedales de Importancia Internacional".

 

Que de acuerdo a los estudios en mención, el Complejo de Humedales de la Ciénaga de Ayapel está compuesto por los humedales lénticos y lóticos. Entre los principales están el cuerpo principal de agua que es la ciénaga de Ayapel y las ciénagas periféricas de menor tamaño, como la ciénaga Hoyo de los Bagres, Escobillas, Escobillitas, Playa Blanca, Paticos, Cañaguate, Las Palmas, Comedero y El Quemado.

 

Que el complejo es un territorio anastomosado que se encuentra en el ángulo o inicio del delta de la Depresión Momposina, donde convergen grandes cuencas como la del río Cauca y el río San Jorge, que son rutas de transporte de peces, convirtiéndolo en el primer sitio de entrada después de la reproducción de los mismos en las partes altas de las cuencas. Es una zona de conexión biogeoquímica entre cuencas y microcuencas donde se establece una oferta variada de servicios para diferentes especies. Además, es un sistema con una cuenca propia que le da autonomía en cuanto a la disponibilidad hídrica por el aporte de sus cuencas endógenas, condición que se debe a su ubicación en la esquina del delta. Así se puede concluir, que está parcialmente autoregulado y subsidiado en aproximadamente un 30% por el río San Jorge y un 70% por el río Cauca. Alrededor de un 50% del complejo cenagoso en el costado noreste está representado básicamente por ciénagas, zápales, turberas, pastos inundados que no se han explorado y están conservados, es decir, que esa zona es un área prístina muy importante para su conservación y que requiere de estudios detallados para el adecuado aprovechamiento de sus servicios ecosistémicos.

 

Que por sus características, estos ecosistemas son un área importante para la conservación de las aves (AICAS) (Franco & Bravo 2005), su ubicación hace de éste un lugar estratégico y clave para la biodiversidad en general, muchas especies tanto de aves, mamíferos, reptiles y peces dependen de este ecosistema en el cual se encuentran presentes un amplio número de ellas, entre las cuales se encuentran algunas migratorias endémicas y/o en peligro. Dentro de la región biogeográfica en la que se encuentra, es el primer Complejo Cenagoso de sur a norte con las características estructurales y funcionales de la Depresión Momposina que colinda con el inicio del piedemonte y la trifurcación de la cordillera occidental. Son guarderías de peces de los que dependen las comunidades que allí habitan y desempeñan funciones tales como el control de inundaciones, recarga y descarga de acuíferos, control de la erosión, retención de sedimentos, retención de nutrientes, estabilización de microclimas, transporte de aguas, recreación y turismo.

 

Que este complejo por su ubicación estratégica para la biodiversidad presenta especies representativas e importantes como el Manatí (Trichechus manatus), tortuga hicotea (Trachemys callirostris), Chavarría (Chauna chavaria), Babilla (Caíman crocodílus), Bocachico (Prochilodus magdalenae); Todas en alguna categoría de amenaza según la clasificación nacional CITES o internacional de IUCN, o bien se encuentran listadas en la resolución 192 de 2014 del MADS (David et al., 2014).

 

Que así mismo, en este complejo se encuentran 14 especies en categoría de amenaza como son: Oso hormiguero palmero (Myrmecophaga tridactyla), Manatí (Trichechus manatus), Murciélago (Leptonycteris curasoae), Marteja (Aotus griseimembra), Danta (Tapírus terrestris) y Pecarí (Tayassu pecan) que se consideran vulnerables (VU). Es pertinente aclarar que la Marteja (Aotus griseimembra), se encuentra vulnerable según la UICN, pero en Colombia se presenta como amenazada debido a la pérdida de sus hábitats y la captura extensa entre 1960 y 1970 para investigaciones sobre la malaria. Mica prieta (Ate/es fusciceps), Tití piel roja (Saguinus oedipus) se encuentran en peligro crítico (CR); Tití gris ( Saguinus leucopus) en peligro (EN), Perrito venadero ( Speothos venaticus), Margay (Leopardus wiedh), Jaguar (Panthera onca) casi amenazada (NT). Este Sistema alberga el 26.9% de especies de mamíferos amenazadas en Colombia (52) y el 1.2% de especies de mamíferos amenazados en del mundo (1199) (lnternational Union for Conservation Nature 2014; David et al. 2014).

 

Que el complejo es el hábitat de la Chavarría (Chauna chavaria), especie catalogada como vulnerable en el Libro Rojo de Aves de Colombia, de igual manera en la misma categoría en la resolución 192 de 2014 del MADS, y se encuentra restringida a zonas bajas de la planicie Caribe de Colombia y al sur del golfo de Maracaibo en Venezuela (Renjifo et al., 2002); casi amenazada (NT) según la IUCN por la pequeña y reducida población en declive y la desaparición de la calidad y extensión de su hábitat (Birdlife lnternational 2012) (CVS, et al., 2007, p. 245). Esta especie es de especial atención, no sólo por la degradación y disminución del hábitat, sino también porque sufre una fuerte presión de caza debido al tráfico de fauna, a lo que se suma su categorización como casi endémica en Colombia (Stiles 1998). Su población se estima entre los 2.000 y 5.000 individuos (Renjifo et al. 2002), y a nivel global se piensa que puede tener una población cercana a los 7.000 individuos (Birdlife lnternational 2004). En Colombia, existe la población más viable de esta especie y corresponde al 71,4% de la población global, e tal sentido, la especie tiene prioridad de investigación ya que no se cuenta con estudios detallados acerca de sus poblaciones ó su historia natural.

 

La dinámica natural de inundación favorece el desarrollo de la vegetación acuática asociada a las fluctuaciones de la zona litoral, donde cerca del 70 % son plantas flotantes libres (Aguirre et al., 2005), propiciando así, un hábitat donde sus raíces sumergidas brindan refugio y alimento que ha permitido la colonización por parte de peces pequeños, convirtiéndose en sitio importante para el desove, anidación y levante de larvas y juveniles. Se configura entonces un ambiente en el que habitan de manera temporal o permanente 52 especies ícticas, donde se reportan 15 especies migradoras (Marin & Aguirre, 2014); sin embargo, en la base de datos de información del SIBCOLOMBIA, a la fecha se registran 360 especies para herpetos, aves, mamíferos y peces, de las cuales 276 son de aves (cerca del 15% del estimado nacional), pero podría presentarse un número mucho mayor de especies en cuanto a estas se refiere.

 

Que el complejo es una fuente de agua para el consumo humano como también para la ganadería y la agricultura, actividades que constituyen el soporte del desarrollo socioeconómico de la zona. Es fuente importante en recursos ícticos, lo que representa una fuente alimentaría para los pobladores de la zona (cerca de 50.000 personas del área urbana y rural) y pescadores de otras regiones que encuentran su sustento familiar y económico en la pesca migratoria y residente. Además, la ciénaga de Ayapel ha sido y es una despensa de peces para la región y el país.

 

Que el complejo presenta una zona de convergencia acuática terrestre que le dan unas características de suelos propios para el establecimiento de cultivos transitorios y la ganadería trashumante. Por toda su dinámica de funcionamiento el complejo alberga especies que han sido culturalmente aprovechadas para consumo humano como la tortuga hicotea, el ponche y la nutria, entre otras, que se convierten en fuente de alimentación importante, cuando la pesca se ve bastante reducida. En la actualidad se reconoce que el aprovechamiento excesivo e inadecuado de estas especies las clasifica dentro de alguna categoría de amenaza.

 

Que los sistemas hídricos de la ciénaga de Ayapel, no solo se catalogan con un valor económico y ecológico debido a su oferta ambiental, sino también cultural ya que su importancia y uso se remonta a épocas prehispánicas, teniendo en cuenta que allí se asentaba la población Zenu quienes regularon las inundaciones a través camellones y caños, de los cuales sólo quedan vestigios (Aguilera, 2009).

 

Que por otro lado, el Convenio 169 de 1989 de la Organización Internacional del Trabajo -OIT adoptado mediante la Ley 21 de 1991, hace parte del ordenamiento jurídico Colombiano, en virtud de los artículos 93 y 94 de la Constitución Política de 1991, insta a los Gobiernos a que desarrollen medidas que protejan los derechos de comunidades indígenas y tribales.

 

Que el artículo 6 del Convenio 169 de 1989 de la Organización Internacional del Trabajo -OIT-, establece el compromiso de los gobiernos de consultar a los pueblos interesados, mediante procedimientos apropiados y en particular a través de sus instituciones representativas, cada vez que se prevean medidas legislativas o administrativas susceptibles de afectarles directamente.

 

Que conforme a lo establecido en el artículo 7 del Convenio, se le debe reconocer a las comunidades locales el derecho de decidir sus propias prioridades en lo que atañe al proceso de desarrollo, en la medida en que éste afecte sus vidas, creencias, instituciones y bienestar espiritual y a las tierras que ocupan o utilizan de alguna manera, y de controlar, en la medida de lo posible, su propio desarrollo económico, social y cultural. Además, dichos pueblos deberán participar en la formulación, aplicación y evaluación de los planes y programas de desarrollo nacional y regional susceptibles de afectarlas directamente.

 

Que de acuerdo con los artículos 14 y 15 ibídem, el Estado Colombiano debe tomar las medida para salvaguardar el derecho a utilizar tierras que no estén exclusivamente ocupadas por ellas, pero a las que hayan tenido tradicionalmente acceso para sus actividades tradicionales y de su subsistencia; proteger especialmente los derechos de estos pueblos a participar en la utilización, administración y conservación de los recursos naturales existentes

 

Que en cumplimiento de este mandato el 23 de noviembre de 2017, con el radicado DBD-8201-E2-2017-036513 se solicitó a la Dirección de Consulta Previa del Ministerio del Interior por parte de la Dirección de Bosques, Biodiversidad y Servicios Ecosistémicos de este Ministerio, la certificación sobre la presencia o no de grupos étnicos en el área de influencia del proyecto "Designación del complejo cenagoso de Ayapel como humedal de importancia internacional Ramsar".

 

Que la Dirección de Consulta Previa una vez revisadas las bases de la Dirección mediante la certificación No. 01373 de 2017 señaló que el proyecto no se traslapa con comunidades indígenas, minorías, Rrom, negras, raizales y afrocolombianas.

 

Que así mismo, el Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible, adelantó las gestiones necesarias para el cumplimiento de lo dispuesto en el Artículo 34 de la Ley 685 de 2001, ante la Agencia Nacional Minera, en calidad de Autoridad Minera mediante el oficio con radicado DBD-8201-E2-2017-035311 del 16 de noviembre de 2017, la cual se pronunció respecto el interés minero en las áreas del complejo cenagoso de Ayapel, a través del oficio Radicado ANM 20172200270401 y en el cual señaló que no se evidencia traslapes con títulos mineros, solicitudes, legalizaciones zonas mineras de comunidades étnicas y áreas minerías estratégicas.

 

Que así mismo, el Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible, adelantó gestiones necesarias con la Agencia Nacional de Hidrocarburos (ANH), con el fin de que se pronuncie respecto del interés hidrocarburifero en las áreas del complejo cenagoso de Ayapel, entidad que mediante oficio Radicado ANH 20174310281571, indicó, entre otras cosas lo siguiente: "De acuerdo con la información que reposa en esta Entidad, para los límites allegados por ustedes respecto del proceso de designación del Complejo Cenagoso de Ayapel para ser incluido en la lista de Humedales de Importancia Internacional Ramsar, se evidencia superposición con un Contrato de Exploración y Producción - E&P...”.

 

Decreto No. 356 del Hoja No. 6

 

(...) "No obstante, el Contrato suscrito con la ANH, le otorga el derecho exclusivo para acometer y desarrollar actividades exploratorias en la totalidad del área asignada en donde no existan prohibiciones expresas, por tal motivo, en el evento que sea incluido como sitio Ramsar el Complejo Cenagoso Ayapel, el Contratista deberá excluir la zona superpuesta para el desarrollo de sus compromisos exploratorios, en cumplimiento a la Cláusula 3. 12 del Contrato E&P No. 019 de 2012 - VIM 15".

 

Que el Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible allegó formato de la cláusula de un modelo de contrato de exploración y explotación en donde se advierte que: "En caso que una porción del Área Contratada se extienda a áreas comprendidas dentro del sistema de Parques Nacionales Naturales u otras zonas reservadas, excluidas o restringidas, delimitadas geográficamente por la autoridad correspondiente, o cuando sobre el Área Contratada se extiendan zonas con las mismas o similares características anteriormente señaladas, EL CONTRATISTA se obliga a acatar las condiciones que respecto de tales áreas impongan las autoridades competentes" (Subrayas fuera de texto).

 

Que aunado a lo anterior, la Agencia Nacional de Hidrocarburos mediante oficio radicado 20184010022231 indicó, entre otras cosas, "En los términos anteriores, es importante resaltar -como ya se ha mencionado- que a la fecha de elaboración del presente concepto, la afectación del área corresponde al 95% del área contratada, razón por la cual en estricto sentido, se podrán adelantar las actividades del Contrato en el Bloque, sin afectar de manera significativa los compromisos y objetivos previstos para su desarrollo; empero, si eventualmente se llegara a producir una decisión posterior de la Autoridad Ambiental competente que implique una mayor extensión en porcentaje del Bloque como a la ANH, evaluarán la situación en el momento en que ésta efectivamente ocurra y, dos Partes, salvaguardando en todo caso, los intereses de la Agencia en representación del Estado Colombiano, así como de la Compañía Inversionista".

 

Que así las cosas, es claro que la cláusula 3.1 contenida en los contratos E&P prevé que sobre las áreas contratadas se delimiten de manera posterior áreas que excluyan las actividades objeto del contrato lo cual deberá ser asumido por el contratista.

 

Que aunado a lo anterior, en el marco del principio de coordinación y colaboración, se generaron mesas de trabajo entre el MADS y la ANH en las cuales se realizó un análisis, en términos ecológicos de las áreas superpuestas, la preexistencia del Distrito de Manejo Integrado de los Recursos Naturales -DMI - del Complejo de Humedales de Ayapel y los suelos de protección del PBOT (2013 - 2025) del municipio de Ayapel, entre otros aspectos, generando una reconfiguración del área, que garantiza la conectividad ecológica, protección y mantenimiento de la oferta de los servicios ecosistémicos de este complejo cenagoso.

 

Que la Corte Constitucional en sentencia C 339 de 2002 entendió que "el deber de colaboración no limita ni condiciona el ejercicio de la competencia de la autoridad ambiental quien es la que puede establecer las zonas de exclusión".

 

Que verificada el área objeto de designación, se encontró que se vienen desarrollando una serie de actividades pecuarias por comunidades externas al sitio que impacta al complejo de humedales, las cuales deberán ser objeto de gestión y manejo por parte de la autoridad ambiental regional, en el marco de la formulación y adopción del Plan de Manejo del Humedal, con el fin de compatibilizar dichas actividades con el Régimen Jurídico que ostenta esta designación.

 

Que el Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible a través de la Dirección de Bosques, Biodiversidad y Servicios Ecosistémicos adelantó los estudios técnicos necesarios delimitando y elaborando la cartografía necesaria del Complejo de Humedales que se adopta a través del presente decreto.

 

Que de acuerdo con los numerales 22 y 24 del artículo 5 de la Ley 99 de 1193, en armonía con el artículo 2 del Decreto - Ley 3570 de 2011, corresponde al Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible, representar al Gobierno Nacional en la ejecución de tratados y convenios internacionales sobre Medio Ambiente y recursos naturales renovables, y regular las condiciones de conservación y manejo de las ciénagas, pantanos, lagos, lagunas y demás ecosistemas hídricos continentales.

 

En mérito de lo expuesto;

 

DECRETA:

 

ARTÍCULO  1.- OBJETO. Adiciónese al Libro 2, Parte 2, Título 2, Capítulo 4 del Decreto 1076 de 2015, una nueva sección, así:  

 

"SECCIÓN 9

 

Complejo Cenagoso de Ayapel

 

ARTÍCULO  2.2.1.4.9.1.- DESIGNACIÓN. Designar al Complejo Cenagoso de Ayapel para ser incluido en la Lista de Humedales de Importancia Internacional, con una extensión de 54.376. 78 hectáreas aproximadamente y el cual se encuentra delimitado, según los estudios elaborados por el Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible, de acuerdo con las siguientes coordenadas:

 

PUNTOS

LONGITUD

LATITUD

PUNTOS

LONGITUD

LATITUD

1

75 8' 29,833" W

8 19' 23,791" N

36

74 54' 51,607" W

8 21' 4,008" N

2

75 8' 59,047" W

8 19' 36,256" N

37

74 54' 32,923" W

8 20' 36,12" N

3

75 9' 2,521" W

8 19' 37,641" N

38

74 54' 26,385" W

8 20' 21,754" N

4

75 8' 57,842" W

8 19' 53,151" N

39

74 54' 26,108" W

8 20' 21,071" N

5

75 9' 2,523" W

8 19' 57,630" N

40

74 54' 16,161" W

8 19' 46,626" N

6

75 9' 20,674" W

8 19' 55,983" N

41

74 54' 18,941" W

8 19' 35,703" N

7

75 9' 20,304" W

8 19' 53,841" N

42

74 54' 27,578" W

8 19' 27,123" N

8

75 9' 31,654" W

8 19' 43,998" N

43

74 55' 35,610" W

8 18' 47,039" N

9

75 9' 44,696" W

8 19' 49,412" N

44

74 55' 54,523" W

8 16' 27,533" N

10

75 10' 27,076" W

8 19' 23,996" N

45

74 55' 56,842" W

8 16' 12,441" N

11

75 10' 26,399" W

8 19' 32,228" N

46

74 57' 47,208" W

8 14' 18,738" N

12

75 11' 50,476" W

8 19' 41,922" N

47

75 0' 3,151" W

8 10' 38,657" N

13

75 11' 27,093" W

8 21' 23,154" N

48

75 4' 50,727" W

8 12' 26,643" N

14

75 11' 39,269" W

8 21' 45,051" N

49

75 4' 58,307" W

8 13' 37,952" N

15

75 11' 40,607" W

8 22' 40,468" N

50

75 5' 22,249" W

8 14' 45,174" N

16

75 12' 3,958" W

8 23' 9,003" N

51

75 5' 12,745" W

8 14' 41,186" N

17

75 11' 59,683" W

8 23' 24,803" N

52

75 5' 10,138" W

8 14' 49,751" N

18

75 3' 17,749" W

8 27' 53,101" N

53

75 6' 27,230" W

8 15' 27,326" N

19

75 2' 50,363" W

8 27' 49,319" N

54

75 6' 32,359" W

8 15' 58,293" N

20

75 2' 48,928" W

8 27' 48,759" N

55

75 7' 23,410" W

8 16' 14,643" N

21

75 2' 13,958" W

8 27' 42,710" N

56

75 7' 27,944" W

8 15' 59,344" N

22

75 2' 5,726" W

8 27' 44,528" N

57

75 7' 36,399" W

8 16' 38,725" N

23

75 2' 5,293" W

8 27' 43,566" N

58

75 8' 7,325" W

8 16' 12,273" N

24

75 2' 4,450" W

8 27' 41,689" N

59

75 8' 12,614" W

8 16' 13,283" N

25

75 0' 24,053" W

8 26' 45,279" N

60

75 8' 51,765" W

8 16' 4,609" N

26

75 0' 2,247" W

8 24' 38,779" N

61

75 9' 15,593" W

8 16' 11,218" N

27

75 0' 2,024" W

8 23' 0,420" N

62

75 9' 37,125" W

8 16' 5,92" N

28

74 59' 57,552" W

8 23' 1,839" N

63

75 9' 38,976" W

8 16' 4,825" N

29

74 59' 36,910" W

8 23' 0,029" N

64

75 10' 23,310" W

8 14' 55,487" N

30

74 57' 10,132" W

8 21' 24,426" N

65

75 11' 31,272" W

8 16' 9,465" N

31

74 56' 56,846" W

8 21' 16,133" N

66

75 9' 47,997" W

8 17' 41,541" N

32

74 55' 43,668" W

8 20' 46,225" N

67

75 9' 28,498" W

8 17' 47,881" N

33

74 55' 37,279" W

8 20' 43,452" N

68

75 9' 18,890" W

8 17' 17,102" N

34

74 55' 4,523" W

8 21' 2,952" N

69

75 9' 16,032" W

8 17' 7,734" N

35

74 55' 4,360" W

8 21' 2,105" N

70

75 8' 46,584" W

8 17' 14,908" N

 

PARÁGRAFO  1.- El sistema de coordenadas está referido al datum oficial de Colombia MAGNA-SIRGAS, definido por el Instituto Geográfico Agustín Codazzi (IGAC).

 

PARÁGRAFO  2.- El mapa anexo hace parte integral del presente decreto y refleja la materialización cartográfica de los polígonos anteriormente descritos.

 

PARÁGRAFO  3.- La cartografía oficial del presente decreto, se adopta en formato shape file la cual se encontrará disponible para su descarga en la página Web del Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible.

 

ARTÍCULO 2.2.1.4.9.2.- RÉGIMEN APLICABLE. El manejo y gestión del humedal designado en el artículo precedente debido a su Importancia Internacional, se regirá de acuerdo con los lineamientos y directrices emanados por la Convención Ramsar, la Política Nacional para Humedales Interiores de Colombia, el parágrafo del artículo 172 de la Ley 1753 de 2015 y las Resoluciones 157 de 2004, 196 de 2006, y 1128 de 2006, así como por la normativa vigente, y/o la que modifique o sustituya el Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible en materia ambiental para estos ecosistemas estratégicos.

 

ARTÍCULO 2.2.1.4.9.3.- PLAN DE MANEJO AMBIENTAL La Corporación Autónoma Regional de los Valles del Sinú y del San Jorge - CVS, estará a cargo de la expedición y cumplimiento del Plan de Manejo Ambiental del Complejo Cenagoso de Ayapel, el cual deberá estar acorde a la normativa señalada en el artículo segundo del presente acto administrativo.

 

ARTÍCULO 2.- VIGENCIA. El presente decreto rige a partir de la fecha de su publicación.

 

COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE.

 

Dado en Bogotá, D.C., a los 22 días del mes de febrero del año 2018.

 

LUIS GILBERTO MURILLO URRÚTIA

 

El Ministro de Ambiente y Desarrollo Sostenible