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RESOLUCIÓN 263 DE 2021
(Marzo 17)
Por la cual se expiden los términos de referencia para la elaboración del Plan de Manejo Ambiental para Proyectos Turísticos Especiales (PTE) de gran escala en suelo rural.
El Ministro de Ambiente y Desarrollo Sostenible, en ejercicio de sus facultades constitucionales y legales, y en especial las conferidas en los numerales 14 y 15 del artículo 5° de la Ley 99 de 1993, artículo 2° del Decreto-ley 3570 de 2011, artículo 2.2.2.3.3.2 del Decreto 1076 de 2015, artículo 2.2.4.10.5.1 del Decreto 1155 de 2020 que adicionó el Decreto 1074 de 2015, y
CONSIDERANDO:
Que de conformidad con el artículo 79 de la Constitución Política de Colombia , es obligación del Estado proteger la diversidad e integridad del ambiente, conservar las áreas de especial importancia ecológica y fomentar la educación para el logro de estos fines, que el artículo 80 de la norma de normas, consagra que es obligación del Estado , planificar el manejo y aprovechamiento de los recursos naturales para garantizar el desarrollo sostenible, la conservación, restauración o sustitución de los mismos, con el fin de prevenir y controlar los factores de deterioro ambiental, imponer las sanciones legales y exigir la reparación de los daños causados.
Que el numeral 14 del artículo 5° de la Ley 99 del 22 de diciembre de 1993 establece como una de las funciones a cargo del actual Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible - Min. ambiente: “Definir y regular los instrumentos administrativos y mecanismos necesarios para la prevención y el control de los factores de deterioro ambiental y determinar los criterios de evaluación, seguimiento y manejo ambientales de las actividades económicas”.
Que a través del Decreto-ley 3570 del 27 de septiembre de 2011, se estableció como uno de los objetivos del Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible orientar y regular el ordenamiento ambiental del territorio y definir las políticas y regulaciones a las que se sujetarán la recuperación, conservación, protección, ordenamiento, manejo, uso y aprovechamiento sostenible de los recursos naturales renovables y del ambiente de la Nación, a fin de asegurar el desarrollo sostenible sin perjuicio de las funciones asignadas a otros sectores.
Que el numeral 2 del artículo 2° del Decreto-ley 3570 de 2011, estableció como función del Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible la siguiente: “diseñar y regular las políticas públicas y las condiciones generales para el saneamiento del ambiente , y el uso, manejo, aprovechamiento, conservación, restauración y recuperación de los recursos naturales, a fin de impedir, reprimir, eliminar o mitigar el impacto de actividades contaminantes, deteriorantes o destructivas del entorno o del patrimonio natural, en todos los sectores económicos y productivos”.
Que la Ley 1955 de 2019, en su artículo 264, definió la Infraestructura para Proyectos Turísticos Especiales (PTE) como “el conjunto de acciones técnica y jurídicamente definidas y evaluadas que están orientadas a la planeación, reglamentación, financiación y ejecución de la infraestructura que se requiere para el desarrollo de proyectos turísticos de gran escala en áreas del territorio nacional en la que teniendo en cuenta su ubicación geográfica, valores culturales y/o ambientales y/o sociales, así como la factibilidad de conectividad, se convierten en sitios de alta importancia estratégica para el desarrollo o mejoramiento del potencial turístico del país”.
Que la mencionada ley, también estableció que la ejecución de la infraestructura de los Proyectos Turísticos Especiales (PTE) de gran escala localizado en suelo rural donde estos se puedan desarrollar requerirá tramitar , previamente ante la Autoridad Nacional de Licencias Ambientales (ANLA), un Plan de Manejo Ambiental que incluya de manera detallada las medidas y actividades para prevenir, mitigar, corregir o compensar los posibles impactos ambientales que se puedan generar con la ejecución de dicha infraestructura. Asimismo, en caso de requerirse, la ANLA previo concepto de la autoridad ambiental regional correspondiente, otorgará los permisos ambientales para el uso de los recursos naturales requeridos.
Que, en reglamentación de esta Ley 1955 de 2019, el Decreto 1155 de 2020 “Por el cual se adiciona el Capítulo 10 al Título 4 de la Parte 2 del Libro 2 del Decreto 1074 de 2015, Único Reglamentario del Sector Comercio, Industria y Turismo, y se reglamenta el artículo 264 de la Ley 1955 de 2019, en relación con la infraestructura para proyectos turísticos especiales (PTE)” en su artículo 2.2.4.10.5.1., estableció que la obtención de dicho Plan de Manejo Ambiental se regirá por el procedimiento y requisitos establecidos en el Decreto 1076 de 2015, Decreto Único Reglamentario del Sector Ambiente y Desarrollo Sostenible, o aquel que lo modifique, adicione o sustituya. En este sentido, la norma estableció que el Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible debía expedir los correspondientes Términos de Referencia para la elaboración de dicho Plan de Manejo Ambiental , fijando un plazo de tres (3) meses para tal fin.
Que, en mérito de lo anterior,
RESUELVE:
Artículo 1°. Expedición. Expídanse los Términos de Referencia para la elaboración del Plan de Manejo Ambiental (PMA) de los Proyectos Turísticos Especiales (PTE) de gran escala y que se pretendan desarrollar en suelo rural, identificados con el código TdR-029 y contenidos en el documento anexo a la presente Resolución, el cual hace parte integral de la misma.
Artículo 2°. Ámbito de aplicación. Los Términos de Referencia que se adoptan en la presente Resolución son aplicables a la Autoridad Nacional de Licencias Ambientales (ANLA) y a los particulares dentro del trámite del Plan de Manejo Ambiental (PMA) de los Proyectos Turísticos Especiales (PTE) de gran escala y que se pretendan desarrollar en suelo rural.
Artículo 3°. Verificación. El interesado en tramitar el Plan de Manejo Ambiental (PMA) deberá verificar que no queden excluidos de la evaluación aspectos que puedan afectar y/o producir deterioro grave a los recursos naturales renovables o al ambiente o introducir modificaciones considerables o notorias al paisaje.
De la misma manera, podrá suprimir o no aportar parcialmente alguna de la información solicitada en los términos de referencia que considere que no es pertinente y que por lo tanto no aplica a su proyecto, obra o actividad.
Parágrafo. En los anteriores eventos, el solicitante deberá justificar técnica, científica y/o jurídicamente las razones por las cuales no se incluye dicha información.
Artículo 4°. Información adicional. La presentación del Plan de Manejo Ambiental (PMA) con sujeción a los Términos de Referencia expedidos con la presente resolución no garantiza su aprobación, ni limita la facultad de la Autoridad Nacional de Licencias Ambientales (ANLA) de solicitar al interesado la información adicional específica que se considere indispensable para evaluar y decidir sobre la viabilidad del proyecto, a pesar de que la misma no esté contemplada en los Términos de Referencia.
Parágrafo. El interesado deberá incorporar dentro del Plan de Manejo Ambiental (PMA), además de lo establecido en los Términos de Referencia que por esta Resolución se expiden, toda la información que sea necesaria, de conformidad con las disposiciones legales vigentes para acceder al uso y/o aprovechamiento de los recursos naturales renovables o del ambiente.
Artículo 5°. Vigencia. La presente Resolución rige a partir de su publicación en el Diario Oficial.
PUBLÍQUESE Y CÚMPLASE
Dada en Bogotá, D.C., a los 17 días del mes de marzo del año 2021
El Ministro de Ambiente y Desarrollo Sostenible,
CARLOS EDUARDO CORREA ESCAF NOTA: Ver Anexo.
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