Cargando el Contenido del Documento
Por favor espere...

Acuerdo 001 de 2020 Secretaría Distrital de Movilidad

Fecha de Expedición:
31/12/2020
Fecha de Entrada en Vigencia:
31/12/2020
Medio de Publicación:
La Secretaría Jurídica Distrital aclara que la información aquí contenida tiene exclusivamente carácter informativo, su vigencia está sujeta al análisis y competencias que determine la Ley o los reglamentos. Los contenidos están en permanente actualización.


 
 

ACUERDO 001 DE 2020

 

Por medio del cual se actualizan las políticas del Comité de Conciliación de la Secretaría Distrital de Movilidad y se establecen nuevas líneas decisionales para su aplicación a casos análogos, se emiten criterios para la inclusión de la cláusula compromisoria y se adoptan otras disposiciones

 

LOS MIEMBROS DEL COMITÉ DE CONCILIACIÓN DE LA SECRETARIA DISTRITAL DE MOVILIDAD

 

En uso de sus facultades legales y en especial las establecidas en el artículo 2.2.4.3.1.2.5. y siguientes del Decreto 1069 de 2015, los artículos 7 y 9 del Decreto Distrital 839 de 2018 y la Resolución 058 de 2019 expedida por la Secretaría Distrital de Movilidad y

 

CONSIDERANDO

 

Que la Ley 446 de 1998 en su artículo 75 ordena a todas las entidades y organismos de derecho público, incluido el orden distrital, integrar un Comité de Conciliación, conformado por los funcionarios del nivel directivo.

 

Que el artículo 2.2.4.3.1.2.1. del Decreto Nacional 1069 de 2015, establece que:

 

“Campo de aplicación. Las normas sobre comités de conciliación contenidas en el presente capítulo son de obligatorio cumplimiento para las entidades de derecho público, los organismos públicos del orden nacional, departamental, distrital, los municipios que sean capital de departamento y los entes descentralizados de estos mismos niveles.

 

Estos entes pondrán en funcionamiento los comités de conciliación, de acuerdo con las reglas que se establecen en el presente capítulo.

 

Parágrafo. Las entidades de derecho público de los demás órdenes podrán conformar comités de conciliación. De hacerlo se regirán por lo dispuesto en el presente capítulo.”

 

Que el artículo 2.2.4.3.1.2.2, ídem, señala que:

 

“El Comité de Conciliación es una instancia administrativa que actúa como sede para el estudio, análisis y formulación de políticas sobre prevención del daño antijurídico y defensa de los intereses de la entidad. Igualmente decidirá, en cada caso específico, sobre la procedencia de la conciliación o cualquier otro medio alternativo de solución de conflictos, con sujeción estricta a las normas jurídicas sustantivas, procedimentales y de control vigentes, evitando lesionar el patrimonio público. La decisión de conciliar tomada en los términos anteriores, por sí sola, no dará lugar a investigaciones disciplinarias, ni fiscales, ni al ejercicio de acciones de repetición contra los miembros del Comité.”

 

Que los numerales 2, 5 y 7 del artículo 2.2.4.3.1.2.5. ídem, estableció como función de los Comités de Conciliación de las entidades públicas, entre otras, la de diseñar las políticas generales que orientarán la defensa de los intereses de la entidad; determinar la procedencia o improcedencia de la conciliación y señalar la posición institucional que fije los parámetros dentro de los cuales el representante legal o el apoderado actuará en las audiencias de conciliación; de igual modo en relación con la acción de repetición y el llamamiento en garantía con fines de repetición.

 

Que en el ordenamiento jurídico se establecen diferentes mecanismos alternativos de solución de conflictos y de descongestión de los despachos judiciales, tendientes a obtener una mayor eficiencia en la administración de justicia y concreción y eficacia de los derechos de los ciudadanos.

 

Que el artículo 9 del Decreto 839 de 2018 establece algunas líneas decisionales para los Comités de Conciliación, precisando que, dentro de la formulación de sus políticas de Conciliación, tendrán como criterio subsidiario en sus deliberaciones algunas líneas, respecto de la posibilidad de autorizar a los apoderados de sus respectivas entidades u organismos para que asistan con o sin ánimo conciliatorio a la respectiva diligencia judicial o extrajudicial.

 

Que mediante acuerdo 002 de 2015, se compilaron las políticas del Comité de Conciliación y Defensa Judicial de la Secretaría Distrital de Movilidad, las cuales deben ser actualizadas con las políticas que se han proferido hasta la fecha.

 

Que en consecuencia se hace necesario expedir de forma unificada el compendio de políticas de conciliación aprobadas por el Comité de Conciliación y Defensa Judicial de la Secretaría Distrital de Movilidad.

 

Que de igual manera, el numeral 8° del artículo 2.2.4.3.1.2.5, del citado Decreto 1069 de 2015, estableció como una de las funciones del Comité de Conciliación, la de definir los criterios para la selección de abogados externos que garanticen su idoneidad para la defensa de los intereses públicos y realizar seguimiento sobre los procesos a ellos encomendados.

 

Que en virtud de lo anterior,

 

RESUELVE:

 

ARTICULO 1º.- De la Adopción de Políticas. El Comité de Conciliación y Defensa Judicial de la Secretaría Distrital de Movilidad, adopta políticas en materia de conciliación, para aquellos casos recurrentes y con el fin de asistir a los despachos judiciales o extrajudiciales con una posición institucional unificada cuando se debatan temas con identidad fáctica, jurídica y coincidencia temporo - espacial según sea el caso.

 

ARTICULO 2°. Líneas Decisionales de Conciliación. El Comité de Conciliación y Defensa Judicial de la Secretaría Distrital de Movilidad autoriza a los apoderados para presentar en los respectivos mecanismos de arreglo directo del conflicto judicial o extrajudicial la siguiente postura institucional:

 

2.1. Con ánimo conciliatorio

 

2.1.1. Cuando se encuentre sustentada y acreditada la responsabilidad de la entidad u organismo distrital.

 

2.1.2. Cuando se trate de un caso en el que exista extensión de jurisprudencia o en casos análogos con sentencias desfavorables para la entidad u organismo distrital.

 

2.1.3. Cuando el fallo de primera instancia haya resuelto de manera suficiente, probatoria y sustantivamente los extremos de la responsabilidad de la entidad pública.

 

2.1.4. Cuando se trate de responsabilidad objetiva y no exista causal eximente de ésta.

 

2.1.5. Cuando se refiera únicamente al pago de intereses o indexación sobre algún capital.

 

2.2. Sin ánimo conciliatorio

 

2.2.1. Cuando los empleados públicos soliciten que se les hagan extensivos beneficios extralegales o convencionales propios de los trabajadores oficiales, y viceversa.

 

2.2.2. Cuando se controvierta la facultad de la administración para realizar modificación de la (s) planta (s) de personal.

 

2.2.3. Cuando se demande el pago de la prestación social “Quinquenio”

 

2.2.4. En los procesos de fuero sindical, cuando los empleados públicos demanden la reinstalación de condiciones salariales y prestacionales que hayan sido modificadas por el legislador, especialmente las derivadas de la Ley 4 del 1992, el Decreto Nacional 1919 del 2002 y demás normas concordantes, pues con base en éstas fue necesaria la inaplicación por inconstitucionalidad e ilegalidad de normas distritales expedidas sin competencia en materia salarial y prestacional.

 

2.2.5. Cuando se demanden actos, contratos, hechos, omisiones y operaciones administrativas realizados por entidades públicas del orden nacional, y personas jurídicas de régimen privado no imputables al Distrito Capital por no existir legitimación en la causa por pasiva del Distrito Capital. De igual modo, si se demandan acciones u omisiones de entidades descentralizadas del Distrito Capital y se ha vinculado al sector central en el proceso y viceversa.

 

2.2.6. Cuando esté claramente demostrada la existencia de falta de jurisdicción o de competencia; caducidad; prescripción; agotamiento de jurisdicción; el hecho exclusivo y determinante de un tercero; fuerza mayor, cosa juzgada o transacción y la culpa o hecho exclusivo de la víctima. El requisito es haberse interpuesto tales medios exceptivos por parte del apoderado y que no exista decisión judicial que los haya desestimado. Esta política también aplicará en tratándose de conciliaciones extrajudiciales. (concordancia con acta 005 el 18 de octubre de 2007)

 

2.2.7. Si se constata la existencia de hecho superado o cuando no existe vulneración del derecho colectivo invocado, objetivamente demostrado desde el punto de vista jurídico y técnico, es decir, tiene que haber desaparecido el objeto del proceso.

 

2.2.8. Cuando el retiro de un empleado público nombrado en provisionalidad haya tenido origen en la provisión del respectivo cargo en desarrollo de un concurso de méritos de carrera administrativa.

 

2.2.9. Si se debate la construcción de una obra aduciendo que la misma carece de licencia de construcción y esta última ha sido aportada al proceso por parte del apoderado de la entidad.

 

2.2.10. Cuando el Distrito Capital sea demandado por ex empleados de la Fundación San Juan de Dios, el Instituto Materno Infantil y el Hospital San Juan de Dios por existir:

 

a) Cosa juzgada, en virtud de la Sentencia SU 484 de 2008 proferida por la Corte Constitucional.

 

b) No agotamiento de los recursos que de acuerdo con la ley fueren obligatorios frente al Distrito Capital.

 

 c) Falta de legitimación en la causa por pasiva, por no haber existido vínculo laboral entre el Distrito y los ex empleados de la Fundación San Juan de Dios, el Instituto Materno Infantil y el Hospital San Juan de Dios.

 

d) Pago, en cumplimiento de la Sentencia SU 484 de 2008 proferida por la Corte Constitucional.

 

2.2.11. En los casos de demandas en relación con defraudación a los ciudadanos por parte de captadoras masivas de dinero ilegales por no existir legitimación en la causa por pasiva del Distrito Capital, y por configurarse la concurrencia de culpas determinantes entre un tercero y la víctima que se expuso de manera voluntaria e inobjetable al riesgo de un negocio.

 

2.2.12. En aquellos casos en los que la controversia gire en torno a la legalidad de actos administrativos y no exista contenido económico susceptible de ser conciliado.

 

2.2.13. Cuando no existan pruebas fehacientes o jurisprudencia de unificación desfavorable a la entidad.

 

2.2.14. En los casos que se solicite la derogatoria de los actos administrativos expedidos por el Distrito Capital respecto de la restricción vehicular de pico y placa. (Acta No. 34 del 29 de octubre de 2009)

 

2.2.15. En tratándose de vehículos de servicio público colectivo que no tengan la obligación de reponer por la vida útil del automotor o cancelación de matrícula, se les deberá expedir la correspondiente tarjeta de operación. (Acta Comité de Conciliación y Defensa Judicial No. 007 del 21 de diciembre de 2007)

 

2.2.16. Cuando terceros engañan a compradores de buena fe a través de documentación falsa para adelantar un determinado trámite ante la Concesión Servicios Integrales para la Movilidad SIM. En estos casos la acción debe dirigirse ante el tercero que originó el daño y no contra la entidad. (Acta Comité de Conciliación y Defensa Judicial No. 070 del 03 de mayo de 2011)

 

2.2.17. En los casos en que la actuación administrativa sea legítima y/o en cumplimiento de una orden judicial. (Acta Comité de Conciliación y Defensa Judicial No. 14 del 19 de mayo de 2008)

 

2.2.18. En los casos en los que se demanda la suspensión provisional de algunos artículos del Decreto 3366 de 2003, por considerarse que la nulidad invocada no es de los artículos en su totalidad, sino de los efectos de los mismos, que implican únicamente los rangos de las multas a imponer y no la tipicidad de las conductas contenidas en ellos. (Acta Comité de Conciliación y Defensa Judicial No. 58 del 17 de noviembre de 2010)

 

2.2.19. En los eventos en que se presenten idénticos presupuestos fácticos y jurídicos, cuya solicitud se encuentre encaminada a la configuración de un contrato realidad y no se presente el acto administrativo sobre el cual se pretenda un mecanismo de control ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo. (Acta Comité de Conciliación y Defensa Judicial No. 020 del 14 de agosto de 2014)

 

2.2.20. El Comité de Conciliación y Defensa Judicial de la Secretaría Distrital de Movilidad mantendrá en la etapa judicial la posición que adoptó en la etapa de conciliación extrajudicial, siempre y cuando no sean allegados con la demanda hechos, pretensiones o pruebas nuevas o sobrevinientes que den lugar a que el caso sea estudiado nuevamente. De manera que solamente cuando en la demanda sean alegados y/o allegados hechos, pretensiones o pruebas nuevas o sobrevinientes, el caso deberá someterse nuevamente a consideración del Comité de Conciliación y Defensa Judicial. Para la aplicación de esta política, el abogado a cargo del caso deberá solicitar mediante mensaje electrónico la expedición de la certificación a la Secretaría Técnica del Comité de Conciliación y Defensa Judicial, informando la fecha de la audiencia y manifestando expresamente que revisó la solicitud de conciliación y la demanda, encontrando que no fueron alegados y/o allegados hechos, pretensiones o pruebas nuevas o sobrevinientes. (Acta 016 del 26 de julio de 2016)

 

Parágrafo: Las anteriores líneas decisionales servirán como una guía para los apoderados de la Entidad, quienes en todo caso, deberán proponer el correspondiente estudio ante el Comité de Conciliación y Defensa Judicial de la Entidad, incluso cuando se trate de la audiencia de conciliación a la que se refiere el artículo 192 de la Ley 1437 de 2011, para que sea ese órgano quien decida; excepto en lo relacionado con el numeral 2.2.20.

 

ARTICULO 3º.- Contratos de Transacción en trámite de liquidación contractual. Los acuerdos de transacción que se propongan con la finalidad de poner fin a las divergencias presentadas y poder declararse a paz y salvo en el trámite de liquidación contractual, deberán presentarse de manera informativa al Comité de Conciliación y Defensa Judicial, previo a la celebración o desestimación de los mismos.

 

ARTICULO 4º.- Del llamamiento en garantía. Conforme a lo dispuesto en el artículo 19 de la Ley 678 de 2001, en armonía con el artículo 8 del Decreto 839 de 2018, los funcionarios y contratistas que a ejerzan la representación judicial de la Secretaría de Movilidad, deberán presentar informes y estudios sobre la procedencia del llamamiento en garantía para fines de repetición en los procesos judiciales de controversias contractuales, reparación directa y nulidad y restablecimiento del derecho, para que el Comité de Conciliación y Defensa Judicial pueda determinar su procedencia.

 

No podrá proponerse el llamamiento en garantía al agente si dentro de la contestación de la demanda se propusieron excepciones de culpa exclusiva de la víctima, hecho de un tercero, caso fortuito o fuerza mayor.

 

Una vez autorizado el llamamiento en garantía por parte del Comité, se propondrá el mismo por escrito ante el Despacho competente cumpliendo con los requisitos de que trata el artículo 225 de la Ley 1437 de 2011, o la norma que lo modifique o sustituya.

 

En la totalidad de los casos que se presenten para estudio y consideración del Comité, deberá realizarse el estudio de procedencia e improcedencia del llamamiento. En caso de que el mismo sea procedente, deberá diligenciarse el correspondiente módulo en el Sistema Siproj Web, de lo contrario deberá solo mencionarse en la ficha de conciliación.

 

ARTÍCULO 5. Criterios para la inclusión de la cláusula compromisoria en los contratos de la Secretaría Distrital de Movilidad.

 

La Secretaría de Movilidad, tendrá en cuenta los siguientes criterios y orientaciones al incluir pactos arbitrales, paneles de expertos o mediación en los contratos que celebre para el cumplimiento de sus funciones, en la modificación de los contratos vigentes que contengan pacto arbitral, y durante el proceso de nombramiento de árbitros, mediadores o expertos panelistas.

 

5.1. Criterios y orientaciones generales

 

5.1.1. La decisión de incluir en los contratos de la Secretaría Distrital de Movilidad Mecanismos Alternativos de Solución de conflictos (MASC), es decir, cláusulas compromisorias, de amigable composición, mediación o paneles de expertos de alcance nacional o internacional, es excepcional y debe corresponder a una decisión de gerencia pública explícita, previa evaluación de la necesidad y conveniencia de apartarse en cada caso concreto, de la competencia de la jurisdicción contenciosa para la solución de tales controversias. Por ello, se realizará un estudio previo de conveniencia jurídica - económica sobre el MASC propuesto, junto con un análisis de la naturaleza de las partes, el objeto del contrato, los diferentes conflictos jurídicos o técnicos que puedan surgir, la cuantía aproximada de las potenciales disputas y sus respectivos antecedentes, que permita determinar de forma objetiva la necesidad de incluir dicho mecanismo de solución en el correspondiente contrato. El estudio debe señalar también las razones por las cuales se ha privilegiado un MASC sobre los demás.

 

5.1.2. La suscripción de pactos arbitrales o amigable composición internacionales debe contar con concepto previo y favorable de la Secretaría Jurídica Distrital, para lo cual la Secretaría Distrital de Movilidad enviará los estudios jurídico-económicos aquí señalados, antes de iniciar el proceso de contratación.

 

5.1.3. Juntas de expertos o examinadores. En los contratos de obra, infraestructura y demás asociados a éstos, de mediana y larga duración, y en contratos de complejidad técnica, según las características del caso, se podrá pactar el establecimiento de juntas de examinadores de diferencias o de expertos, para que acompañen a las partes durante el contrato para prevenir disputas.

 

5.1.4. Para las disputas de carácter técnico, se debe identificar previamente, de manera detallada en el contrato, la definición de disputas técnicas, y señalar la naturaleza de las controversias que serán sometidas a este mecanismo alternativo de solución de conflictos.

 

5.1.5 Los responsables de adelantar los procesos contractuales y de suscribir los respectivos contratos, según el reparto de competencias efectuado al interior de la Secretaría Distrital de Movilidad, previo concepto favorable de la Dirección de Contratación o aquella que haga sus veces, debe documentar dentro de los antecedentes contractuales los estudios que justifican la procedencia de incluir el MASC escogido.

 

5.2. Arbitraje, amigable composición (de expertos) para el ámbito nacional.

 

5.2.1. Cuando la Secretaría de Movilidad se halle en la instancia pre-arbitral, tiene la facultad de postular los/as candidatos/as frente a la contraparte para la selección conjunta de los árbitros, expertos componedores o mediadores, para lo cual debe seguir los criterios del presente acto y las leyes que regulan el arbitraje con entidades estatales.

 

5.2.2. De conformidad con la facultad prevista en el inciso segundo del artículo 7 de la Ley 1563 de 2012, o la norma que lo modifique, derogue o sustituya en la minuta del contrato, se incluirán las siguientes calidades adicionales de los árbitros: (i) experiencia de no menos de 15 años en Derecho administrativo, incluido el ejercicio del litigio administrativo. Se determinará que (ii) por lo menos una (1) mujer que cumpla con las demás calidades, haga parte del panel arbitral. Para el efecto, la cláusula arbitral dispondrá que cada una de las partes propondrá por lo menos una mujer para integrar el panel arbitral durante la etapa de designación del tribunal. (iii) los árbitros designados por las partes o las oficinas de abogados a las que éstos pertenezcan no deben haber ejercido en calidad de demandante(s) o abogado(s) en demandas contra el Distrito en trámites judiciales o administrativos durante los cinco años previos a la presentación de la disputa.(iv) de la misma manera no deben haber coincidido con el mismo apoderado, la misma firma, o la misma entidad en más de siete (7) tribunales en los últimos cuatro (4) años, y (v) no deben haber tenido la calidad de co-árbitro en los últimos cuatro (4) años con cualquiera de los apoderados de las partes o las oficinas a las que pertenecen.

 

La cláusula regulará los honorarios de árbitros y secretarios.

 

Los amigables componedores, árbitros y expertos que no sean abogados, deben contar con la experiencia técnica de por los menos 10 años en asuntos relativos al objeto de la disputa.

 

De conformidad con el artículo 8º de la Ley 1563 de 2012, los árbitros serán designados conjuntamente por las partes, por lo tanto, no se incluirán en las cláusulas arbitrales que cada parte nombrare un árbitro.

 

5.2.3. Los honorarios de los árbitros y secretarios serán los previstos en el reglamento del Centro de Arbitraje y Conciliación de la Cámara de Comercio de Bogotá o menores si las partes así lo acuerdan en la cláusula arbitral, teniendo en cuenta el valor de las pretensiones.

 

5.2.4. Para las diferencias de orden técnico que puedan surgir durante la ejecución o liquidación del contrato, se podrá pactar arbitraje técnico, amigable composición con expertos, para lo cual la cláusula debe indicar con claridad las controversias que se someten al mecanismo escogido. Los expertos serán escogidos teniendo en cuenta la especialidad del objeto contractual y sujetos a las calidades de los árbitros, aplicables para expertos técnicos.

 

5.2.5. En los contratos de obra, infraestructura o cuyo objeto comprenda prestaciones técnicas de mediano o largo plazo, podrá pactarse que las disputas sean resueltas por un panel de amigables componedores expertos.

 

5.2.6. Cuando se opte por pactar que las diferencias se resuelvan mediante panel de amigables componedores expertos, entre otros, la cláusula indicará que la parte que reclama debe entregar previamente al iniciar el procedimiento, un dictamen o reporte técnico donde consten las diferencias y/o desavenencias junto con la estimación clara del valor individual y total de la reclamación, el cual podrá ser refutado por la otra parte dentro de los treinta (30) días siguientes, o conforme a las reglas del procedimiento si este ha iniciado.

 

5.2.7. El contrato debe señalar, cuando sea aplicable, que los efectos de la cláusula arbitral serán extensivos a las personas naturales o jurídicas que hayan presentado conjuntamente la oferta del respectivo contrato objeto de controversia, y a quienes se llegare a ceder la posición contractual o su participación, de acuerdo con la legislación contractual vigente.

 

5.2.8. Los supervisores de contratos que se estén ejecutando y que contengan cláusulas compromisorias, iniciarán negociaciones con el contratista para adaptar las mismas a los lineamientos del presente acto. En el evento de llegar a un acuerdo se establecerá de forma expresa e inequívoca las modificaciones correspondientes.

 

5.2.9. Al momento de conformar un panel arbrital de tres (3) miembros ar, expertos o amigables componedores, se debe garantizar la diversidad de género con la presencia de por lo menos una (1) mujer en el mismo. La cláusula indicará que, dentro de las propuestas presentadas por cada una de las partes, cada una de ellas incluirá al menos una (1) mujer para integrar el panel.

 

5.2.10. Previo al nombramiento de los árbitros en cada caso particular, la Secretaría Distrital de Movilidad consultará la experiencia, antecedentes y casos en los que hubiesen participado los árbitros, para el efecto, acudirán a los mecanismos de consulta internos o externos pertinentes.

 

Una vez implementado el módulo de MASC en el Sistema de Información de Procesos Judiciales SIPROJ WEB BOGOTÁ, o suscritos los convenios para consulta del Sistema Único de Gestión e Información de la Actividad Litigiosa del Estado (EKOGUI) de la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado, dicha consulta se realizará en dichos sistemas.

 

5.2.11. La información sobre diez (10) potenciales árbitros que la entidad Distrital podría postular a su contraparte para la designación conjunta de árbitros, sustentación de su elegibilidad y resumen de la controversia, será enviada a la Secretaría Jurídica Distrital dentro de los ocho (8) días hábiles anteriores a la fecha acordada por las partes para su integración, para que ésta decida, dentro los tres (3) días hábiles siguientes a su recepción, sobre los árbitros que se propondrán a la contraparte.

 

Los anteriores términos se reducirán a la mitad en caso que la entidad no haya tenido conocimiento oportuno de la convocatoria o la contraparte no esté de acuerdo en prorrogar el término para designar a los árbitros.

 

Este procedimiento no será necesario en caso de reemplazo total o parcial de los árbitros, cuando los nombres provengan de una lista aprobada previamente por la Secretaría Jurídica Distrital para el caso concreto.

 

Para efectos de la conformación de la lista de potenciales árbitros, la Secretaría Distrital de Movilidad deberá remitir a la Secretaría Jurídica Distrital la información sobre los potenciales árbitros que la entidad postulará, informando:

 

A. Resumen de la controversia.

 

B. Que los postulados cumplen con los respectivos requisitos.

 

C. Hojas de vida.

 

D. Sustentación y pertinencia de su elegibilidad.

 

E. Posición doctrinal.

 

F. Trayectoria en tribunales de arbitramento e intervenciones como árbitro indicando el sentido de sus decisiones.

 

G. Posiciones declaradas con anterioridad o intereses que puedan estar en contra de los intereses litigiosos del Distrito.

 

La Secretaría Jurídica Distrital decidirá dentro de los tres (3) días hábiles siguientes a la recepción de la mencionada información sobre los árbitros que se propondrán a la contraparte, en caso que la entidad no obtenga respuesta una vez concluido dicho término, se procederá a su elección.

 

5.2.12. La Secretaría Distrital de Movilidad deberá registrar y mantener actualizada en el Sistema de Información de Procesos Judiciales SIPROJ WEB BOGOTÁ módulo MASC administrado y operado por la Dirección Distrital de Defensa Judicial y Prevención del Daño Antijurídico de la Secretaría Jurídica Distrital, toda la información relativa a las demandas arbitrales que actualmente lleve, las terminadas dentro de los cinco (5) años anteriores a la expedición este acto, las actuaciones relacionadas con las mismas, el nombre de los árbitros que intervinieron, peritos expertos y su área de especialidad, el nombre de las contrapartes, abogados/as de la contraparte y abogados/as de la entidad u organismos designados para cada proceso, así como las tesis jurídicas de los laudos arbitrales. La información de los procesos vigentes se deberá registrar dentro de los cinco (5) días siguientes a que se produce. Para los arbitrajes pasados, dentro de los dos (2) meses siguientes a la expedición de este acto.

 

Mientras la información sobre los árbitros, abogados y demandas contra el Estado se hace disponible en los sistemas de información señalados, las entidades enviarán a la Secretaría Jurídica Distrital la información sobre la experiencia del árbitro, resultados de los procesos en los que ha actuado, el(los) problema(s) jurídico(s) resuelto(s) durante el proceso y un resumen de la controversia.

 

5.3. Arbitraje Internacional, amigable composición y juntas de expertos.

 

5.3.1. En los pactos arbitrales internacionales, de amigables componedores o paneles de amigables componedores expertos, la Secretaría Distrital de Movilidad deberá estipular que el procedimiento se llevará a cabo en idioma español y que la sede donde se resolverá la diferencia será la ciudad de Bogotá D.C.

 

5.3.2. La cláusula arbitral establecerá que los árbitros deben ser expertos en derecho colombiano, tener experiencia en la materia, hablar y escribir en español de manera fluida, y que todo el procedimiento arbitral se llevará a cabo en idioma español.

 

5.3.3. El pacto arbitral señalará que cada una de las partes debe considerar dentro del panel arbitral o amigable composición de expertos, al menos el nombre de una (1) mujer para el nombramiento que le corresponde realizar. En caso que cada parte haya nombrado un (1) árbitro o experto y no haya mujeres en el panel, si el nombramiento del tercer árbitro, amigable componedor o panelista es de común acuerdo, las partes considerarán candidatas mujeres para el mismo. La misma consideración debe ser tomada por el delegatario si el nombramiento del tercer árbitro, amigable componedor o panelista ha sido delegado.

 

5.3.4. La cláusula arbitral deberá contener la intención inequívoca por escrito en un solo documento de someter la disputa a arbitraje internacional y excluir el arbitraje nacional.

 

5.3.5. El contrato señalará que la ley aplicable a las disputas y a la cláusula arbitral será la ley colombiana. Se podrá aceptar la aplicación de los reglamentos de la banca multilateral cuando la financiación del proyecto provenga de estas fuentes, según lo establecido en la ley sobre el asunto.

 

5.3.6. La cláusula arbitral establecerá que quien contrate con la Secretaría Distrital de Movilidad debe conceder las garantías suficientes que garanticen el pago en caso de un fallo adverso, sea a través de sus socios y todas aquellas personas que presentaron la Oferta a la entidad.

 

5.3.7. A los árbitros en el arbitraje internacional se les aplicarán las mismas prohibiciones, limitaciones e incompatibilidades previstas para el arbitraje nacional contenidas en la Ley 1563 de 2012 o la norma que la modifique o sustituya, y aquellas previstas en la costumbre internacional.

 

5.3.8. El contrato contendrá cláusulas escalonadas que establezcan que la disputa será sometida primero a un procedimiento de conciliación directa, luego a la revisión de un panel de expertos vinculante para las partes, antes de acudir al arbitraje. La conciliación será adelantada con ejecutivos de primer nivel y poder de decisión sobre la disputa, además de la presencia de un tercero imparcial o intermediario. Debe ponerse especial atención para pactar un plazo de inicio y fin de las etapas previas al procedimiento arbitral.

 

5.3.9. Todo el proceso arbitral, contará con el acompañamiento de la Secretaría Jurídica Distrital.

 

5.4. Arbitraje de Inversión.

 

5.4.1. De conformidad con lo establecido en la Directiva Presidencial N. 4 de 2018, se prohíbe pactar en contratos de la Secretaría Distrital de Movilidad, pactos arbitrales bajo las reglas del Centro Internacional de Arreglo de Diferencias relativas a Inversiones (CIADI).

 

5.4.2. La Secretaría Distrital de Movilidad deberá conocer e identificar desde la etapa precontractual y durante la ejecución del contrato, a los extranjeros que oferten y/o contraten con la entidad y a sus socios, que estén cobijados por un Acuerdo Internacional de Inversiones firmado y ratificado por Colombia.

 

5.4.3. En la etapa precontractual, la Secretaría Distrital de Movilidad solicitará información a los proponentes sobre los accionistas principales, participación accionaria, y nacionalidad de éstos, para determinar quiénes son los beneficiarios últimos del contrato. así mismo, tomarán nota sobre las preguntas que hagan los proponentes en relación con el trato a extranjeros.

 

5.4.4. Los contratos con cuantía de más de 20 millones de dólares que hayan sido firmados por personas naturales o jurídicas extranjeras cubiertas por un AII (Acuerdo Internacional de Inversión), serán objeto de permanente monitoreo y atención especial, por la Secretaría Distrital de Movilidad y el interventor del contrato.

 

5.4.5. En caso de que se presenten reclamaciones por parte de inversionistas extranjeros, la Secretaría Distrital de Movilidad deberá informar a la Secretaría Jurídica Distrital sobre dicha reclamación para que ésta evalúe las implicaciones y de considerarlo, lo comunique al nivel central de la administración pública nacional a la Agencia Nacional para la Defensa Jurídica del Estado y el Ministerio de Comercio, Industria y Turismo, para realizar las coordinaciones institucionales correspondientes.

 

5.4.6. Cuando la Secretaría Distrital de Movilidad reciba una reclamación de un extranjero cubierto por un Acuerdo Internacional de Inversión, prestará todo el apoyo necesario a la Secretaría Jurídica Distrital, para que ésta lleve a cabo la coordinación directa con el nivel nacional.

 

5.4.7. La Secretaría Jurídica Distrital conformará un comité técnico de apoyo y seguimiento cuando se presenten reclamaciones de extranjeros cubiertos por Acuerdos Internacionales de Inversión, para coordinar y ejecutar con el nivel central todo lo relativo a la defensa de los intereses del Estado, incluida la participación en el Grupo de Apoyo Interinstitucional coordinado por la Agencia de Defensa Jurídica del Estado.

 

ARTÍCULO 6. Directrices para la selección de apoderados que representarán los intereses de la Entidad en trámites arbitrales. De acuerdo con lo dispuesto en la Directiva 05 de 2020, expedida por la Secretaría Jurídica Distrital, los apoderados que tienen la responsabilidad de asumir la representación judicial al interior de los respectivos tribunales de arbitramento, para que ejerzan la defensa judicial de los intereses de la entidad deberán cumplir con los siguientes requisitos:

 

1. Su domicilio deberá ser en la ciudad de Bogotá.

 

2. Acreditar la idoneidad que le permita desarrollar la prestación de servicios jurídicos relacionados con representación judicial en trámites arbitrales, para lo cual se establecen las siguientes calidades de acuerdo al tipo de arbitraje:

 

2.1. Arbitraje nacional:

 

2.1.1. Controversias cuya cuantía no supere los cuatrocientos (400) SMMLV: El contratista debe acreditar uno de los siguientes requisitos: (i) haber participado como apoderado o secretario en dos (2) tribunales de arbitramento (ii) haber participado como árbitro en un (1) tribunal de arbitramento. Los tribunales de arbitramento deberán ser en la especialidad jurídica relacionada con el objeto de la controversia.

 

2.1.2. Controversias cuya cuantía supere los cuatrocientos (400) SMMLV: El contratista debe acreditar uno de los siguientes requisitos: (i) haber participado como apoderado o secretario en cinco (5) tribunales de arbitramento (ii) haber participado como árbitro en tres (3) tribunales de arbitramento. Los tribunales de arbitramento deberán ser en la especialidad jurídica relacionada con el objeto de la controversia y sobre asuntos cuyas cuantías superan los cuatrocientos (400) SMMLV.

 

2.1.3. Cuantía indeterminada, cuando el proceso se refiera a pretensiones que no tienen contenido patrimonial o que pretenden únicamente una definición de hecho o derecho: la Secretaría Distrital de Movilidad conforme a las pretensiones, conflicto, asunto y consecuencias jurídicas del laudo, puede establecer los requisitos indicados en los numerales anteriores.

 

2.2. Arbitraje internacional: El contratista debe acreditar uno de los siguientes requisitos: (i) haber participado como apoderado en cinco (5) tribunales de arbitramento internacional (ii) haber participado como árbitro en tres (3) tribunales de arbitramento internacional. Los tribunales de arbitramento deberán ser en la especialidad requerida conforme al numeral 2. En este Mecanismo Alternativo de Solución de Conflictos no es requisito que el contratista tenga domicilio en la ciudad de Bogotá, ni tener nacionalidad colombiana.

 

3.Contar con acreditada experiencia en la profesión de abogado y que haya tenido un destacado desempeño en la academia o en el ejercicio de su profesión, específicamente en el campo del derecho administrativo y contratación estatal, sin embargo, dependiendo del asunto en particular, y conforme a la autonomía de la Secretaría Distrital de Movilidad, se podrá exigir otras especialidades jurídicas y experiencia concreta en temas relacionados con el objeto de la controversia, en todo caso, se deben acreditar los siguientes requisitos:

 

3.1. Más de ocho (08) años de experiencia profesional para las controversias indicadas en el numeral 2.1.1 del artículo anterior.

 

3.2. Más de quince (15) años de experiencia profesional para las demás controversias indicadas en el presente acto.

 

3.3. En controversias de cuantía indeterminada la Secretaría Distrital de Movilidad conforme a las pretensiones, conflicto, asunto y consecuencias jurídicas del laudo, puede establecer los requisitos indicados en los numerales 3.1 o 3.2.

 

3.4. En los casos de representación judicial en arbitraje nacional o internacional por parte de personas jurídicas, estas deberán acreditar los mencionados requisitos mediante el o la profesional del derecho inscrito(a) en el certificado de existencia y representación legal, quien actuará en el trámite arbitral conforme al artículo 75 de la Ley 1564 de 2012 o normas aplicables.

 

En los casos de representación judicial por parte de abogados pertenecientes a las respectivas plantas de personal de las entidades y organismos distritales, se deben evaluar y considerar los que corresponden a empleos de mayor grado del nivel profesional y con experiencia en trámites arbitrales, preferiblemente.

 

Los parámetros establecidos en el presente artículo serán aplicables para los procesos contractuales que se adelanten a partir de la fecha de expedición del presente acto administrativo y no afecta la designación de apoderados(as) en procesos arbitrales que se encuentren en curso. La Secretaría Distrital de Movilidad podrá renovar los contratos de prestación de servicios profesionales con los apoderados(as) ya designados(as) en los procesos arbitrales respecto de las controversias ya iniciadas.

 

ARTÍCULO 7°. Criterios para la selección de apoderados que representen los intereses del Distrito Capital- Secretaría Distrital de Movilidad. El personal de planta que ejerce la representación judicial y extrajudicial de la Entidad en casos distintos a los reglamentados en el artículo anterior, de conformidad con el Decreto 673 de 2018, “Por medio del cual se modifica la planta de empleos de la Secretaría Distrital de Movilidad” y, en concordancia con la Resolución No. 236 del 13 de diciembre de 2018, “Por la cual se modifica el manual específico de funciones y competencias laborales de los empleos públicos de la planta de personal de la Secretaría Distrital de Movilidad”; se le exige, el cumplimiento de los siguientes requisitos propios del cargo de Profesional Especializado - Código 222 - Grado 19, a saber:

 

 

En razón de todo lo anterior; los criterios que, mediante el presente acto administrativo, el Comité de Conciliación y Defensa Judicial adopta para la selección de abogados externos y contratistas que ejercerán la representación judicial y extrajudicial de Bogotá, D. C. - Secretaría Distrital de Movilidad, corresponden a los siguientes:

 

 

Adicionalmente, a efectos de garantizar el cumplimiento de los deberes de los apoderados que defienden los intereses del Distrito Capital - Secretaría Distrital de Movilidad se establece, como criterio de selección que, los abogados externos y contratistas a seleccionar para ejercer la representación judicial y/o extrajudicial de la Entidad, tengan mínimo, un (01) año de experiencia, bien sea en el manejo del Sistema Único de Información de Procesos Judiciales del D. C. - SIPROJ-WEB y/o en cualquier otro Sistema de Información Jurídica, público o privado, que le garantice a la Secretaría Distrital de Movilidad, la consulta oportuna y la toma de decisiones, con base a la administración y gestión de la información jurídica, con niveles de seguridad, en la cual tenga experiencia el contratista a seleccionar.

 

De otro lado, la Dirección de Representación Judicial de la Secretaría Distrital de Movilidad, tiene a su cargo numerosos procesos de los denominados de “alto impacto”, que requieren para su defensa, de determinados abogados externos con un reconocimiento público, a nivel distrital y nacional, con el objetivo de brindarle mayor credibilidad, confianza y seguridad a la representación judicial y extrajudicial, que se ejerza en esta clase de procesos. En consecuencia y, con independencia de los requisitos atrás aludidos para contratistas y personal de planta, se fijan como criterios de selección de los apoderados externos que asuman la representación judicial y extrajudicial en los procesos de alto impacto o connotación distrital, los siguientes:

 

1) El reconocimiento público, a nivel distrital y/o nacional, en la emisión de conceptos en temas relacionados con Alianzas Público Privadas - APP, representación judicial y extrajudicial, en lo contencioso administrativo, penal o constitucional; registro de creaciones intelectuales y/o registro marcario y, en todo lo relacionado con la actividad contractual de entidades públicas.

 

2) La confianza jurídica, a nivel distrital y/o nacional, respecto de las labores de asesoría para la proyección de actos administrativos en asuntos de alta complejidad de la entidad, tales como las Alianzas Público Privadas - APP, la representación judicial y extrajudicial, en lo contencioso administrativo, penal o constitucional; el registro de creaciones intelectuales y/o registro marcario y, en todo lo relacionado con la actividad contractual de entidades públicas.

 

3) La distinción especial, a nivel distrital y/o nacional, para el acompañamiento a reuniones y mesas de trabajo, sobre temas de especial interés y atención de la entidad, entre otros, los relacionados con organismos de control.

 

4) La trayectoria laboral, de altísimo rango, a nivel distrital y/o nacional, en temas relacionados con Alianzas Público Privadas - APP, representación judicial y extrajudicial, en lo contencioso administrativo, penal o constitucional; registro de creaciones intelectuales y/o registro marcario y, en todo lo relacionado con la actividad contractual de entidades públicas.

 

5) La influencia y experticia, a nivel distrital y/o nacional, que minimice los riesgos y contingencias que se presenten en temas relacionados con las Alianzas Público Privadas - APP, representación judicial y extrajudicial, en lo contencioso administrativo, penal o constitucional; registro de creaciones intelectuales y/o registro marcario y, en todo lo relacionado con la actividad contractual de la Entidad.

 

Finalmente, atendiendo a lo dispuesto en el numeral 15 de la Directiva 002 de 2017, “Directrices sobre Comités de Conciliación”, de la Secretaría Jurídica Distrital, sobre el análisis de los resultados de los procesos judiciales en los que es parte la entidad, considerando además, la retroalimentación anual con los apoderados, que cuentan con la información e insumos obtenidos en la gestión judicial directa adelantada; asimismo, los seminarios, congresos, encuentros, jornadas, entre otros, de carácter distrital, nacional e internacional llevados a cabo por la Secretaría Jurídica Distrital, en virtud del artículo 47 del Decreto 430 de 2018, en lo relacionado con el fortalecimiento de las competencias jurídicas del Cuerpo de Abogados del Distrito Capital y, finalmente, las capacitaciones en el Sistema Único de Información de Procesos Judiciales del D. C. - SIPROJ-WEB, de que trata el artículo 35 de la Resolución 104 de 2018, expedida por la Secretaría Jurídica Distrital; se recomienda dar prelación, como un criterio facultativo de selección, a los apoderados externos y contratistas que vienen ejerciendo la representación judicial y extrajudicial en la Secretaría Distrital de Movilidad y, respecto de los cuales se determine el mayor nivel de rendimiento y cumplimiento de objetivos contractuales, por parte del Director de Representación Judicial.

 

ARTÍCULO 8°. Vigencia y Derogatorias. El presente acto rige a partir de la fecha de su expedición y deroga todas las disposiciones que le sean contrarias, particularmente el Acuerdo 002 de 2015, expedido por el Comité de Conciliación y Defensa Judicial de la Secretaría Distrital de Movilidad.

 

COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE

 

Dado en Bogotá a los 31 días del mes de diciembre del año 2020

 

GIOVANNY ANDRÉS GARCÍA

 

Director de Normatividad y Conceptos (E). Delegado del Secretario de Movilidad - Presidente del Comité de conciliación en virtud a lo establecido en el artículo 13 de la Resolución 058 de 2019.

 

CLAUDIA ANDREA DÍAZ ACOSTA

 

Subsecretaria de Política de Movilidad (E).

 

LIGIA STELLA RODRÍGUEZ

 

Subsecretaria de Gestión Corporativa

 

MAURICIO BARÓN GRANADOS

 

Subsecretario de Servicios a la Ciudadanía - Director de Investigaciones Administrativas al Tránsito y Transporte

 

INGRID CAROLINA SILVA

 

Subsecretaria de Gestión Jurídica

 

PAULA TATIANA ARENAS

 

Directora Administrativa y Financiera