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Acuerdo 2 de 1872 Concejo de Bogotá, D.C.

Fecha de Expedición:
09/02/1872
Fecha de Entrada en Vigencia:
10/02/1872
Medio de Publicación:
La Secretaría Jurídica Distrital aclara que la información aquí contenida tiene exclusivamente carácter informativo, su vigencia está sujeta al análisis y competencias que determine la Ley o los reglamentos. Los contenidos están en permanente actualización.


 
 

Definición de vínculos para la Norma:

ACUERDO 2 DE 1872*

(Febrero 10)

De 10 de Febrero de 1872, que provee de medios a la salubridad y ornato de la ciudad**

LA MUNICIPALIDAD DE BOGOTÁ

En uso de sus facultades legales,

ACUERDA:

ARTÍCULO 1. Se pone bajo el cuidado de los habitantes de la ciudad el aseo de ella, como que son los que están directamente interesados en que se asee y se conserve aseada. En consecuencia, el Jefe Municipal nombrará anualmente coladores de entre los vecinos, uno para cada manzana, con las funciones de Agentes de policía para los efectos del aseo, y para los de prevenir los delitos cuando estuvieren presente a tiempo de cometerse.

ARTÍCULO 2. Establécense (sic) tres lugares de depósitos en las afueras de la ciudad a saber: San Diego, San Victorino y Las Cruces, para depositar las basuras.

ARTÍCULO 3. Se construirán veinte comunes públicos, de piedra y hierro, los cuales se distribuirán convenientemente en la ciudad.

ARTÍCULO 4. Dispónese que se empiedren todas las calles que se hallan sin empedrar, y que se arreglen los caños, tanto los de desagüe de las casas, como los que atraviesan la ciudad, en los términos prevenidos en la ley.

ARTÍCULO 5. La limpieza de la ciudad se hará usando carretillas de mano o carros con resorte, tirados por una sola bestia, construidos y movidos por cuenta del Distrito, o contrastados como más convenga a los intereses del común.

ARTÍCULO 6. Nadie podrá arrojar en las calles, caños, plazas y caminos públicos del Distrito basuras, restos de materiales de construcción animales muertos, ni en general ninguna clase de inmundicias, excepto en los lugares expresados en este acuerdo, ni nadie podrá satisfacer las necesidades naturales en las calles, sino en los comunes públicos; no obstante, se permite a las personas que no puedan tenerlos en su habitación, que de las once de la noche para adelante hasta las cuatro de la mañana, arrojen en los caños de agua corriente y en los ríos o en los comunes, las materias excrementicias.

ARTÍCULO 7. Se destina para abono fuera de las ciudad las basuras de los tres depósitos, y en consecuencia, podrán tomarlas los que las quieran, con previo aviso a la policía, o se quemarán en los mismos depósitos, si no se les diere ese destino.

ARTÍCULO 8. Serán quemados en las afueras de la ciudad los restos de materiales de carpintería, y los de albañilería se conducirán por sus dueños a los pozos y lugares que necesitaren terraplenarse.

ARTÍCULO 9. Nadie podrá ejecutar ninguna operación que dé por resultado la usurpación o detención de las aguas potables, o ensuciarlas o alterar su salubridad. Ver el art. 80 y ss. Decreto Nacional 2811 de 1974

ARTÍCULO 10. Nadie podrá apropiarse el uso de las demás aguas públicas, ni detenerlas, excepto en el caso de incendio, si así fuere necesario.

ARTÍCULO 11. Son prohibidas en la ciudad, o en los lugares cuyos aires la dominen, las carnicerías, tenerías y depósitos de animales, y en general toda fábrica o establecimiento que produzca la infección del aire. Los carniceros que establezcan mataderos en las afueras tienen el deber de enterrar a un metro, por o menos, de profundidad, los restos de los animales que maten.

ARTÍCULO 12. No podrán mantenerse en el anfiteatro anatómico cadáveres por más de tres días, ni por más de veinticuatro horas de vísceras, y se observará el mayor cuidado para que jamás queden restos en putrefacción.

ARTÍCULO 13. Se permiten los comunes sin agua dentro de las casas, siempre que tengan por lo menos un metro de profundidad, que se mantengan bien tapados y que se les eche cada día una porción de cal ó de cisco de carbón vegetal.

ARTÍCULO 14. Los dueños de animales domésticos los mantendrán precisamente encerrados en sus casas; los que vaguen por las calles se matarán por la policía, e inmediatamente se enterrarán. Ver el art. 1, Acuerdo Distrital 12 de 1976

ARTÍCULO 15. No se permitirá el tránsito de carros por las calles de la ciudad, sino en el caso que sean de resorte y tirados por una sola bestia.

En los camellones que sean pertenecientes al Distrito se permite el tránsito de toda clase de carros.

ARTÍCULO 16. Establécese y destínase exclusivamente la siguiente contribución, para proveer de medios a la salubridad y al ornato de la ciudad. Cada frente de puerta de caso y de tienda, de expendio o de solar que corresponda a una calle, queda gravado con el impuesto de cinco centavos mensuales, y cada frente de puerta de tienda de habitación, de puerta de balcón o de ventana, con dos y medio centavos mensuales.

ARTÍCULO 17. Este contribución se cobrará anticipadamente por semestres y la pagará el tenedor de las propiedades cuy frente se ha gravado con ellas.

ARTÍCULO 18. El Tesoro del Distrito por si ó por medio de comisionados por él, y bajo su responsabilidad, exigirá este impuesto.

ARTÍCULO 19. Destínase también como fondo aplicable a la salubridad el derecho sobre escombros o materiales de construcción depositadas en las calles, establecido por el artículo 341 del Código de Policía, el cual será igualmente recaudado por el Tesorero.

ARTÍCULO 20. El sobrante que resulte después de hechos los gastos de aseo de la ciudad, se destina al aumento del alumbrado público.

ARTÍCULO 21. A los que por primera vez faltaren al cumplimiento de alguna de las disposiciones de este acuerdo, o de las que se dictaren para su ejecución, se les exigirá, por medio del Tesorero del Distrito, una multa de cuatro o veinte pesos, que ingresará en los fondos destinados a la limpieza de la ciudad. A los que reincidieren se les duplicará, triplicará, etc., la multa con la misma aplicación; más si no pudieren pagarla, surgirán un día de arresto por cada cincuenta centavos.

ARTÍCULO 22. El Jefe Municipal dictará todas las disposiciones conducentes a la inmediata ejecución de este acuerdo.

ARTÍCULO 23. Queda derogado el de 31 de Octubre de 1866.

Dado en Bogotá, a 9 de Febrero de 1872.

El Presidente, FELIPE CORDERO.

El Secretario, Alejandro Arrubla

Jefatura Municipal – Bogotá, Febrero 10 de 1872.

Publíquese y Ejecútese

RICARDO DE FRANCISCO

El Secretario, Manuel A. Jiménez

NOTA. – El anterior acuerdo ha sido suspendido en sus artículos 16, 17 y 18 por el Tribunal del Estado.

Derogado por el artículo 5. Del acuerdo número 17 de 1876. Véase "Rentas y Contribuciones."

* NOTA: El número anotado, se introdujo para efectos de incorporación al sistema, por cuanto el texto original no trae numeración.

** Reformado por el acuerdo de 27 de Marzo de 1873.

*** Véase el acuerdo número 4 de 1884.