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ACUERDO 25 DE 1910 (Septiembre 19) Por el cual se fomenta el alumbrado público. EL CONCEJO MUNICIPAL DE BOGOTÁ, En uso de sus facultades legales, CONSIDERANDO: Que los edificios públicos alumbrados con luz incandescente que estén destinados a hoteles, restaurantes, casinos, clubs, y en general todos aquellos establecimientos que permanecen abiertos varias horas de la noche, y aquellos en donde se expenden licores de cualquiera clase, deben hacerse notar colocando una luz en la puerta principal; Que se ha observado que los lugares privados de luz son más propicios para el desaseo; y Que por falta de vigilancia no se reponen oportunamente los bombillos que se funden y que paga el Municipio, colocados en los postes conductores de energía eléctrica, ACUERDA: ARTICULO 1. Treinta días después de publicado este Acuerdo, quedan los propietarios de establecimientos alumbrados con luz incandescente, en la obligación de hacer colocar una lámpara eléctrica en el muro exterior de la puerta principal, la cual permanecerá encendida toda la noche; esto siempre que tales establecimientos estén abiertos al público en las primeras horas de la noche y que estén destinados a hoteles, restaurantes, casinos, clubs o al expendio de licores. PARAGRAFO. En la misma obligación quedan los establecimientos que en lo sucesivo se funden con el mismo carácter, y que se hagan alumbrar con luz eléctrica. ARTICULO 2. La Policía que hace la vigilancia durante la noche, tomará nota de los establecimientos a que se refiere este Acuerdo, que no hayan cumplido con el deber de hacer colocar la respectiva lámpara y con el de mantenerla encendida toda la noche, y darán cuenta de cualquiera de estos hechos a la dirección de la Policía Nacional, para que por este conducto tenga conocimiento el Alcalde de la ciudad. PARÁGRAFO. La misma anotación llevará la Policía cuando observa que no está alumbrando cualquiera de las lámparas que paga el Municipio, que se hallan colocadas en los postes conductores de la energía eléctrica, con el fin de que por la Alcaldía se pida a la compañía el cambio de respectivo bombillo. ARTÍCULO 3. A los infractores del cumplimento del artículo 1° podrá el Alcalde imponerles una multa de un peso por cada vez que dejen de tener alumbrada la respectiva lámpara, y la de dos pesos por cada día que transcurra sin dar cumplimiento a dicho artículo; para lo cual se tendrá en cuenta la relación enviada por la Policía Nacional. Dado en Bogotá, a diez y seis de Septiembre de mil novecientos diez El Presidente, MARIANO TOVAR El Secretario, ANTONIO M. LONDOÑO Alcaldía Municipal – Bogotá, Septiembre 19 de 1910. Publíquese y ejecútese. JAVIER TOBAR El Secretario LEONIDAS OJEDA A. |