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Acto Legislativo 02 de 2003 Congreso de la República de Colombia

Fecha de Expedición:
18/12/2003
Fecha de Entrada en Vigencia:
19/12/2003
Medio de Publicación:
Diario Oficial No. 45406 del 19 de diciembre de 2003.
La Secretaría Jurídica Distrital aclara que la información aquí contenida tiene exclusivamente carácter informativo, su vigencia está sujeta al análisis y competencias que determine la Ley o los reglamentos. Los contenidos están en permanente actualización.


 
 

ACTO LEGISLATIVO 02 DE 2003

 

(Diciembre 18)

 

Declarado INEXEQUIBLE por la Corte Constitucional mediante Sentencia C-816 de 2004

 

Por medio del cual se modifican los artículos 15, 24, 28 y 250  de la Constitución Política de Colombia para enfrentar el terrorismo

 

El Congreso de Colombia

 

DECRETA:

 

Artículo 1º. El artículo 15 de la Constitución Política quedará así:

 

“Artículo 15. Todas las personas tienen derecho a su intimidad personal y familiar y a su buen nombre, y el Estado debe respetarlos y hacerlos respetar.  De igual modo, tienen derecho a conocer, actualizar y rectificar las informaciones que se hayan recogido sobre ellas en los bancos de datos y en archivos de entidades públicas y privadas.

 

En la recolección, tratamiento y circulación de datos se respetarán la libertad y demás garantías consagradas en la Constitución.

 

La correspondencia y demás formas de comunicación privada son inviolables.  Sólo pueden ser interceptados o registrados mediante orden judicial, en los casos y con las formalidades que establezca la ley.

 

Con el fin de prevenir la comisión de actos terroristas, una ley estatutaria reglamentará la forma y condiciones  en que las autoridades que ella señale, con fundamento en serios motivos, puedan interceptar o registrar la correspondencia y demás formas de comunicación privada, sin previa orden judicial, con aviso inmediato a la Procuraduría General de la Nación y control judicial posterior dentro de las treinta y seis (36) horas siguientes. Al iniciar cada período de sesiones el Gobierno rendirá informe al Congreso sobre el uso que se haya hecho de esta facultad.  Los funcionarios que abusen de las medidas a que se refiere este artículo incurrirán en falta gravísima, sin perjuicio de las demás responsabilidades a que hubiere lugar.

 

Para efectos tributarios judiciales y para los casos de inspección, vigilancia e intervención del Estado, podrá exigirse la presentación de libros de contabilidad y demás documentos privados, en los términos que señale la ley”.

 

Artículo 2º. El artículo 24 de la Constitución Política quedará así:


“Artículo 24. Todo colombiano, con las limitaciones que establezca la ley, tiene derecho a circular libremente por el territorio nacional, a entrar y salir de él, y a permanecer y residenciarse en Colombia.

 

El Gobierno Nacional podrá establecer la obligación de llevar un informe de residencia de los habitantes del territorio nacional,  de conformidad  con la ley estatutaria que se expida para el efecto”.

 

Artículo 3º. El artículo 28 de la Constitución Política quedará así:

 

“Artículo 28. Toda persona es libre.  Nadie puede ser molestado en su persona o familia, ni reducido a prisión o arresto, ni detenido, ni su domicilio registrado, sino en virtud de mandamiento escrito de autoridad judicial competente, con las formalidades legales y por motivo previamente definido en la ley.

 

La persona detenida preventivamente será puesta a disposición del juez competente dentro de las treinta y seis (36) horas siguientes, para que este adopte la decisión correspondiente en el término que establezca la ley.

 

En ningún caso podrá haber detención, prisión ni arresto por deudas, ni penas y medidas de seguridad imprescriptibles.

 

Una ley estatutaria reglamentará la forma en que, sin previa orden judicial, las autoridades que ella señale puedan realizar detenciones, allanamientos y registros domiciliarios, con aviso inmediato a la Procuraduría General de la Nación y control judicial posterior dentro de las treinta y seis (36) horas siguientes, siempre que existan serios motivos para prevenir la comisión de actos terroristas.  Al iniciar cada período de sesiones el Gobierno rendirá informe al Congreso sobre el uso que se haya hecho de esta facultad.  Los funcionarios que abusen de las medidas a que se refiere este artículo incurrirán en falta gravísima, sin perjuicio de las demás responsabilidades a que hubiere lugar”.

 

Artículo 4º. El artículo 250 de la Constitución Política tendrá un parágrafo del siguiente tenor:

 

“Parágrafo 2º. Para combatir el terrorismo y los delitos contra la seguridad pública, y en aquel los sitios del territorio nacional donde no exista una autoridad judicial a la que se pueda acudir en forma inmediata o donde el acceso de los funcionarios ordinarios de policía judicial no sea posible por excepcionales circunstancias  de orden público, la Fiscalía General de la Nación conformará unidades especiales de Policía Judicial con miembros de las Fuerzas Militares, las cuales  estarán bajo su dirección y coordinación.  Para el desarrollo de las labores propias de esta función, los miembros de la Unidad pertenecientes a las fuerzas militares se regirán, sin excepción, por los mismos principios de responsabilidad que los demás miembros  de la unidad especial”.

 

Artículo 5º. VigenciaLas adiciones a la Constitución Política efectuadas mediante el presente acto legislativo empezarán a regir a partir de su promulgación.  Las facultades especiales a las cuales se refieren los artículos 1º, 2º y 3º se ejercerán con estricta observancia de lo dispuesto en ellos y de acuerdo con la ley estatutaria que a iniciativa del Gobierno Nacional expedirá el Congreso de la República antes del 20 de junio del año 2004.

 

El Gobierno presentará el proyecto a más tardar el 1º de marzo del mismo año, con mensaje de urgencia e insistencia.

 

Los términos para todo el trámite de control previo de constitucionalidad que hará la Corte Constitucional se reducen a la mitad, en este caso.

 

En caso de que esta ley Estatutaria no entrara en vigencia en los nueve (9) meses siguientes a la promulgación de este acto legislativo, el Gobierno Nacional podrá expedir un reglamento que regule en forma transitoria la materia.

 

Las funciones a que se refieren el inciso del artículo 15, el inciso del artículo 28 y el parágrafo del artículo 250 que se introducen por el presente acto legislativo se conferirán por el término de cuatro (4) años prorrogables por la mayoría absoluta del Congreso de la República.

 

Los actos terroristas a que se refiere este Proyecto serán los definidos como tales por la legislación penal vigente.

 

El Presidente del honorable Senado de la República,

Germán Vargas Lleras.

 

El Secretario General del honorable Senado de la Republica,

Emilio Ramón Otero Dajud.

 

El Presidente de la honorable Cámara de Representantes,

Alonso Acosta Osio.

 

El Secretario General de la honorable Cámara de Representantes,

Angelino Lizcano Rivera.

 

REPUBLICA DE COLOMBIA - GOBIERNO NACIONAL

 

Publíquese y cúmplase.

 

Dado en Bogotá, D. C., a 18 de diciembre de 2003.

 

ÁLVARO URIBE VÉLEZ

 

El Ministro del Interior y de Justicia,

Sabas Pretelt de la Vega.


El Ministro de Defensa Nacional,

Jorge Alberto Uribe Echavarría.