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Decreto 3807 de 2003 Nivel Nacional

Fecha de Expedición:
30/12/2003
Fecha de Entrada en Vigencia:
01/01/2004
Medio de Publicación:
Diario Oficial 45416 de diciembre 30 de 2003
La Secretaría Jurídica Distrital aclara que la información aquí contenida tiene exclusivamente carácter informativo, su vigencia está sujeta al análisis y competencias que determine la Ley o los reglamentos. Los contenidos están en permanente actualización.


 
 

DECRETO 3807 de 2003

DECRETO 3807 DE 2003

(Diciembre 30)

Por el cual se reglamenta el artículo 73 del Estatuto Tributario

EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA DE COLOMBIA,

en uso de sus facultades constitucionales y legales, en especial de las consagradas en el numeral 11 del artículo 189 de la Constitución Política.

CONSIDERANDO:

Que de acuerdo con el artículo 73 del Estatuto Tributario, para efectos de determinar la renta o ganancia ocasional, según el caso, proveniente de la enajenación de bienes raíces y de acciones o aportes, que tengan el carácter de activos fijos, los contribuyentes que sean personas naturales podrán ajustar el costo de adquisición de tales activos, en el incremento porcentual del valor de la propiedad raíz, o en el incremento porcentual del índice de precios al consumidor para empleados, respectivamente, que se haya registrado en el período comprendido entre el primero 1º de enero del año en el cual se haya adquirido el bien y el 1º de enero del año en el cual se enajena.

DECRETA:

Artículo 1º. Para efectos de determinar la renta o ganancia ocasional, según el caso, proveniente de la enajenación durante el año gravable 2003 de bienes raíces y de acciones o aportes, que tengan el carácter de activos fijos, los contribuyentes que sean personas naturales, no sometidos al sistema de ajustes por inflación podrán tomar como costo fiscal, cualquiera de los siguientes valores:

1. El valor que se obtenga de multiplicar el costo fiscal de los activos fijos enajenados, que figure en la declaración de renta por el año gravable de 1986 por dieciocho punto ochenta y nueve (18.89), si se trata de acciones o aportes, y por sesenta punto veintiséis (60.26) en el caso de bienes raíces.

2. El valor que se obtenga de multiplicar el costo de adquisición del bien enajenado por la cifra de ajuste que figure frente al año de adquisición del mismo, conforme a la siguiente tabla:

Año de adquisición

Acciones y aportes: Multiplicar por

Bienes raíces Multiplicar por

1955 y anteriores

1.594.39

4.908.54

1956

1.562.47

4.810.43

1957

1.446.74

4.454.16

1958

1.220.65

3.758.00

1959

1.115.95

3.435.71

1960

1.041.58

3.206.71

1961

976.46

2.990.01

1962

919.09

2.829.47

1963

858.44

2.642.89

1964

656.41

2.020.98

1965

600.93

1.850.07

1966

524.27

1.614.08

1967

462.23

1.423.17

1968

429.22

1.321.45

1969

402.67

1.239.73

1970

370.26

1.139.93

1971

345.7

1.064.24

1972

306.33

943.24

1973

269.34

829.46

1974

220.03

677.6

1975

175.98

541.64

1976

149.64

460.65

1977

119.31

367.12

1978

93.56

288.06

1979

78.15

240.57

1980

61.74

190.19

1981

49.61

152.59

1982

39.47

121.49

1983

31.72

97.63

1984

27.24

83.89

1985

23.07

72.8

1986

18.89

60.26

1987

15.61

51.1

1988

12.73

38.57

1989

9.97

24.05

1990

7.91

16.63

1991

6

11.59

1992

4.72

8.68

1993

3.79

6.17

1994

3.09

4.49

1995

2.53

3.2

1996

2.15

2.36

1997

1.85

1.96

1998

1.58

1.51

1999

1.36

1.26

2000

1.25

1.25

2001

1.15

1.21

2002

1.07

1.11

En cualquiera de los casos señalados en los numerales 1 y 2, la cifra obtenida, puede ser adicionada en el valor de las mejoras y contribuciones por valorización que hubieren pagado, cuando se trate de bienes raíces.

Parágrafo. El costo fiscal de los bienes raíces, aportes o acciones en sociedades determinado de acuerdo con este artículo, podrá ser tomado como valor patrimonial en la declaración de renta y complementarios de 2003.

Artículo 2º. El presente decreto rige a partir del primero (1º) de enero del año 2004, previa su publicación.

Publíquese y cúmplase.

Dado en Bogotá, D. C., a 30 de diciembre de 2003.

ÁLVARO URIBE VÉLEZ.

El Ministro de Hacienda y Crédito Público,

Alberto Carrasquilla Barrera.

Nota: Publicado en el Diario Oficial 45416 de Diciembre 30 de 2003.