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Decreto 499 de 2003 Alcaldía Mayor de Bogotá, D.C.

Fecha de Expedición:
30/12/2003
Fecha de Entrada en Vigencia:
30/12/2003
Medio de Publicación:
Registro Distrital 3017 de diciembre 30 de 2003
La Secretaría Jurídica Distrital aclara que la información aquí contenida tiene exclusivamente carácter informativo, su vigencia está sujeta al análisis y competencias que determine la Ley o los reglamentos. Los contenidos están en permanente actualización.


 
 

DECRETO 499 DE 2003

(Diciembre 30)

Derogado por el art. 34, Decreto Distrital 390 de 2008

«Por el cual se reglamenta el Decreto 714 de 1996, compilatorio de los Acuerdos 24 de 1995 y 20 de 1996 expedidos por el Concejo de Bogotá, D.C.».

EL ALCALDE MAYOR DE BOGOTÁ D.C.,

En uso de sus facultades legales, en especial de las que le confiere el numeral 4o. del artículo 38 del Decreto 1421 de 1993 y el artículo 2 del Decreto 714 de 1996, y

CONSIDERANDO:

Que mediante el Decreto 714 de 1996, se compilaron los Acuerdos 24 de 1995 y 20 de 1996 expedidos por el Concejo de Bogotá D.C., los cuales conforman el Estatuto Orgánico del Presupuesto para el Distrito Capital.

Que mediante el Decreto 828 de 1999 se modificó la estructura organizacional de la Secretaría de Hacienda Distrital, creando la Dirección Distrital de Crédito Público.

Que mediante el Decreto 333 de 2003 se reestructuró la Secretaría de Hacienda Distrital y se estableció su organización administrativa y funcional.

Que para asegurar la debida ejecución de los Acuerdos 24 de 1995 y 20 de 1996 expedidos por el Concejo de Bogotá D.C., compilados bajo el Decreto 714 de 1996, se hace necesario precisar el alcance de sus disposiciones, en especial las relativas a las operaciones y competencias de las Direcciones Distritales de Tesorería, de Crédito Público y la Oficina Asesora de Análisis y Control de Riesgo de la Secretaría de Hacienda Distrital.

DECRETA:

CAPÍTULO I

CUENTA ÚNICA DISTRITAL

ARTÍCULO 1.- Unidad de Caja: De conformidad con el principio de Unidad de Caja, con el recaudo de todas las rentas y recursos de capital se atenderá el pago oportuno de las apropiaciones autorizadas en el Presupuesto Anual del Distrito Capital, salvo las excepciones contempladas en la ley.

ARTÍCULO 2.- Cuenta Única Distrital: Para efectos de lo dispuesto en el artículo 83 del Decreto 714 de 1996, se entiende por Cuenta Única Distrital el mecanismo contable y presupuestal a través del cual la Secretaría de Hacienda Distrital, por medio de la Dirección Distrital de Tesorería, lleva a cabo el manejo de los recursos de las entidades que conforman el Presupuesto Anual del Distrito Capital.

PARÁGRAFO PRIMERO: La Cuenta Única Distrital entrará en total funcionamiento conforme a lo previsto en el presente artículo, una vez la Dirección Distrital de Tesorería cuente con un Sistema de Información Integral y de Gestión debidamente implementado, y a su vez con la capacidad operativa e infraestructura administrativa requeridas para el efecto.

PARÁGRAFO SEGUNDO: Hasta tanto deban aplicarse a la destinación legalmente establecida y sin perjuicio del control contable que sobre ellos debe ejercer la Dirección Distrital de Contabilidad de la Secretaría de Hacienda Distrital mediante cuentas contables abiertas para cada una de las Entidades que conforman el Presupuesto Anual del Distrito Capital, los recursos de la Cuenta Única Distrital podrán ser colocados transitoriamente en el portafolio de inversión administrado por la entidad.

PARÁGRAFO TERCERO: Hasta tanto la Cuenta Única Distrital se encuentre en total funcionamiento, los órganos y entidades que hacen parte del Presupuesto Anual del Distrito Capital cuyos recursos aún no sean administrados por la Dirección Distrital de Tesorería, deberán solicitar ante dicha instancia la aprobación de la apertura de cuentas bancarias en las cuales se manejen los recursos de la Cuenta Única Distrital, así como reportar mensualmente los saldos de tales cuentas a la Subdirección de Planeación Financiera e Inversiones de dicha Dirección, para efectos de la respectiva aprobación del Programa Anual Mensualizado de Caja -PAC-.

ARTÍCULO 3.- Celebración de contratos y convenios con instituciones financieras para el desarrollo de la Cuenta Única Distrital: La Dirección Distrital de Tesorería de la Secretaría de Hacienda Distrital celebrará los contratos de cuenta corriente bancaria o de ahorros que resulten necesarios así como los demás convenios con las instituciones financieras legalmente constituidas en el país que se encuentren bajo la inspección y vigilancia de la Superintendencia Bancaria, con el objeto de efectuar el manejo de los recursos de la Cuenta única Distrital, el recaudo de las obligaciones de las entidades causadas en favor del Distrito Capital y el pago de las obligaciones a cargo de éste.

PARÁGRAFO PRIMERO: Lo dispuesto en el presente artículo no se aplicará al manejo de recursos de cofinanciación provenientes del Gobierno Nacional, de crédito multilateral y/o con destinación especifica, respecto de los cuales disposiciones legales especiales o reglamentaciones de la entidad multilateral otorgante prevean el manejo de los mismos mediante cuentas especiales.

PARÁGRAFO SEGUNDO: Hasta tanto se encuentre en total funcionamiento la Cuenta Única Distrital, lo dispuesto en este artículo se aplicará únicamente para los recaudos y pagos que hayan sido asignados a la Dirección Distrital de Tesorería. Los órganos y entidades cuyos recursos aun no sean administrados por la Dirección Distrital de Tesorería, continuarán con la responsabilidad de sus pagos y recaudos.

PARÁGRAFO TERCERO: La selección de las instituciones financieras con las cuales pretenda celebrarse los contratos o convenios necesarios para el desarrollo de la Cuenta Única Distrital, se fundamentará en criterios técnicos basados en tipo de entidad financiera, nivel de solvencia patrimonial y de riesgo, experiencia, cumplimiento, cobertura de servicios, tecnología aplicable, cubrimiento geográfico, tasas de interés y, en general, el costo efectivo de la propuesta de servicios, con el propósito de seleccionar la oferta que resulte más conveniente y segura para los intereses del Distrito Capital.

CAPÍTULO II

INVERSIONES DE TESORERÍA

ARTÍCULO 4.- Operaciones autorizadas a la Dirección Distrital de Tesorería: En desarrollo de lo dispuesto en los artículos 79, 80 y 82 del Decreto 714 de 1996, la Dirección Distrital de Tesorería en el manejo de la Cuenta Única Distrital, podrá directamente o a través de intermediarios financieros aprobados y vigilados por la Superintendencia Bancaria o la Superintendencia de Valores realizar las siguientes operaciones, previo el cumplimiento de las políticas de administración de riesgo de mercado y crediticio que establezcan las instancias competentes de la Secretaría de Hacienda Distrital. Con relación a operaciones con intermediarios financieros externos, éstas deberán cumplir con los requisitos establecidos al interior de la Secretaría de Hacienda Distrital:

1. Operaciones de compra y venta a contado de divisas.

2. Operaciones de compra y venta forward y otras operaciones derivadas, con sujeción a las disposiciones legales vigentes sobre la materia y a las políticas de administración de riesgo emitidas por las instancias competentes al interior de la Secretaría de Hacienda Distrital.

3. Operaciones de readquisición de títulos de deuda pública emitidos por el Gobierno Distrital, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 82 del Decreto 714 de 1996.

4. Operaciones repo de los instrumentos financieros de que trata el parágrafo primero del presente artículo.

5. Operaciones de compra y venta de los instrumentos financieros de que trata el parágrafo primero del presente artículo.

6. Las demás que para el efecto establezca el Gobierno Distrital.

PARÁGRAFO PRIMERO: Las operaciones señaladas en este artículo, podrán realizarse a través de los siguientes instrumentos:

a. Títulos de deuda pública emitidos en el territorio nacional o en el exterior por el Gobierno Nacional.

b. Títulos valores representativos de deuda de otros gobiernos. Los gobiernos nacionales y/o los títulos valores deberán contar como mínimo con una calificación crediticio de grado de inversión, emitida por al menos una (1) sociedad calificadora de valores reconocida internacionalmente.

c. Títulos valores de renta fija emitidos por instituciones financieras extranjeras. Las instituciones financieras así como los títulos valores deberán contar como mínimo con una calificación crediticia de grado de inversión, emitida por al menos una (1) sociedad calificadora de valores reconocida internacionalmente.

d. Títulos de deuda pública emitidos por el Distrito Capital, de acuerdo con lo previsto en el artículo 82 del Decreto 714 de 1996.

e. Papeles comerciales emitidos por compañías extranjeras. Tanto las compañías extranjeras como los papeles comerciales deberán contar como mínimo con una calificación crediticio de grado de inversión, emitida por al menos una (1) sociedad calificadora de valores reconocida internacionalmente.

f. Títulos valores de renta fija registrados en el Registro Nacional de Valores e Intermediarios, emitidos por entidades públicas colombianas, diferentes al Gobierno Nacional. Dichas entidades y/o los títulos valores deberán contar como mínimo con una calificación crediticia de grado de inversión, emitida por al menos una (1) sociedad calificadora de valores debidamente autorizada por la Superintendencia de Valores.

g. Títulos valores registrados en el Registro Nacional de Valores e Intermediarios, emitidos por instituciones financieras locales sometidas a la inspección y vigilancia de la Superintendencia Bancaria. Las instituciones financieras y/o los títulos valores aquí mencionados y sujetos a calificación, deberán contar como mínimo con una calificación crediticio de grado de inversión, otorgada por al menos una (1) sociedad calificadora de valores debidamente autorizada por la Superintendencia de Valores,

h. Papeles comerciales o instrumentos de deuda similares de corto plazo, registrados en el Registro Nacional de Valores e Intermediarios, emitidos por instituciones privadas locales. La institución y/o los títulos deberán contar como mínimo con una calificación crediticia de grado de inversión, otorgada por al menos una (1) sociedad calificadora de valores debidamente autorizada por la Superintendencia de Valores.

i. Derechos sobre Fondos Comunes Ordinarios compuestos por inversiones en títulos valores de renta fija y calificaciones crediticias previamente autorizadas y definidas. Estos Fondos, así como la Sociedad Fiduciaria que los administre deberán contar como mínimo con una calificación crediticia de grado de inversión, otorgada por al menos una (1) sociedad calificadora de valores debidamente autorizada por la Superintendencia de Valores. La Sociedad Administradora deberá estar vigilada por la Superintendencia Bancaria y el Fondo autorizado por dicha Superintendencia.

j. Depósitos de ahorro en establecimientos de crédito autorizados para el efecto y sometidos a la inspección y vigilancia de la Superintendencia Bancaria, bajo las modalidades de certificados de depósito de ahorro a término (CDAT) y cuentas de ahorro, y que cuenten como mínimo con calificación de riesgo crediticio de grado de inversión otorgada por al menos una (1) sociedad calificadora de valores debidamente autorizada por la Superintendencia de Valores.

PARÁGRAFO SEGUNDO: Los niveles de grado de inversión de calificación de riesgo crediticio y de contraparte para cada tipo de emisor o título, deberán ser establecidos a través de la política respectiva por la instancia correspondiente dentro de la entidad.

PARÁGRAFO TERCERO: De conformidad con lo previsto en el Decreto 333 de 2003, los cheques correspondientes a pagos derivados de las operaciones de tesorería e inversiones que realice la Dirección Distrital de Tesorería serán expedidos con las firmas del Tesorero Distrital y del Subdirector de Operación Bancaria o del Jefe de la Unidad de Pagaduría de dicha dependencia. El Tesorero Distrital podrá delegar esta facultad en funcionarios del nivel directivo o ejecutivo de la Dirección Distrital de Tesorería. Sin embargo, tratándose de pagos relacionados con inversiones, dicha facultad no podrá ser delegada en el Subdirector de Planeación Financiera e Inversiones ni en el Jefe de Inversiones.

PARÁGRAFO CUARTO: La selección de los intermediarios del mercado de valores a través de los cuales la Dirección Distrital de Tesorería realice las operaciones e inversiones sobre valores autorizados, se fundamentará en criterios técnicos basados en el tipo de intermediario, nivel de solvencia patrimonial y de riesgo, experiencia, cumplimiento, organización y monto de las comisiones cobradas, con el propósito de escoger la oferta que resulte más conveniente y segura para los intereses del Distrito Capital.

PARÁGRAFO QUINTO: El Tesorero Distrital de la Secretaría de Hacienda Distrital podrá delegar en el Subdirector de Planeación Financiera e Inversiones y en el Jefe de Inversiones de la entidad, la realización de las operaciones de que trata el presente artículo.

ARTÍCULO 5.- Celebración, validez y perfeccionamiento de las operaciones y contratos de Tesorería: Con excepción de las operaciones y contratos de compra, venta y negociación de títulos que realice la Dirección Distrital de Tesorería, las cuales se someterán a las normas del derecho privado, aquellos que ésta celebre en desarrollo de lo previsto en el artículo 79 del Decreto 714 de 1996 y en el presente Decreto, requerirán para su celebración, validez y perfeccionamiento de la firma de las partes y de su publicación en la Gaceta Distrital, requisito que se entiende cumplido con la orden de publicación impartida por el Tesorero Distrital.

ARTÍCULO 6.- Régimen aplicable a las operaciones efectuadas en el exterior: Las operaciones de inversión que el Distrito Capital efectúe en el exterior, deberán realizarse con observancia de las normas que regulen la materia expedidas por la Junta Directiva del Banco de la República y demás disposiciones vigentes.

ARTÍCULO 7.- Apertura de cuentas corrientes bancarias en el exterior: Para la celebración de las operaciones en el exterior de que tratan el artículo 79 del Decreto 714 de 1996 y el presente Decreto, la Secretaría de Hacienda Distrital a través del Tesorero Distrital podrá abrir y manejar cuentas bancarias en moneda extranjera con instituciones financieras del exterior de primera categoría, según reglamentación general que adopte el Banco de la República, las cuales se sujetarán a los términos de las disposiciones cambiarias vigentes.

ARTÍCULO 8.- Custodia de los títulos representativos de inversiones: La Secretaría de Hacienda Distrital a través de la Dirección Distrital de Tesorería y las demás entidades del Distrito Capital que manejen recursos, deberán adoptar las medidas que resulten necesarias para la adecuada custodia de sus inversiones, en orden a lo cual podrán contratar con terceros idóneos la prestación de los servicios necesarios para el efecto.

ARTÍCULO 9.- Negociación y valoración de inversiones: La Dirección Distrital de Tesorería, a través de la Subdirección de Planeación Financiera e Inversiones y de la Jefatura de Inversiones, llevará a cabo la negociación de las inversiones en activos financieros.

La Subdirección de Planeación Financiera e Inversiones, a través de la Unidad de Inversiones, llevará a cabo la valoración de inversiones de conformidad con las normas de valoración expedidas por la Contaduría General de la Nación, el Contador Distrital y las demás que sean aplicables a los recursos administrados por la Dirección Distrital de Tesorería.

PARÁGRAFO PRIMERO: Para efectos de lo previsto en el presente artículo, la Subdirección de Planeación Financiera e Inversiones presentará para aprobación del Comité de Tesorería, los parámetros de valoración que se requieran para llevar a cabo la misma.

PARÁGRAFO SEGUNDO: Con el objeto de asegurar la transparencia y la seguridad en la negociación de las inversiones que realice la Dirección Distrital de Tesorería, los funcionarios de dicha dependencia autorizados para desarrollar tales negociaciones deberán efectuarlas única y exclusivamente desde el lugar específicamente establecido para el efecto.

ARTÍCULO 10.- Registro de transacciones: La Secretaría de Hacienda Distrital, a través de la Dirección Distrital de Tesorería, deberá registrar toda negociación de inversiones que realice en el mercado mostrador a través de un mecanismo centralizado de información para transacciones autorizado por la Superintendencia de Valores.

El registro antes mencionado deberá efectuarse a más tardar el día hábil siguiente a la fecha de realización de la operación, y contendrá como información la fecha de la transacción, su especie, identificación, monto, tasa de cierre y demás condiciones y características de los títulos y/o de la operación que resulten necesarios,

ARTÍCULO 11.- Actualización tecnológica: La Secretaría de Hacienda Distrital, a través del trabajo coordinado entre la Dirección Distrital de Tesorería y la Dirección de Sistemas e Informática, deberá actualizar periódicamente los sistemas tecnológicos, de información, de transacción y de comunicaciones empleados para el manejo de los recursos administrados por la Dirección Distrital de Tesorería y para el cumplimiento de las demás funciones asignadas por la ley, procurando su eficacia y seguridad acorde con el desarrollo de los mercados financieros y de valores del país.

CAPÍTULO III

OPERACIONES DE MANEJO DE RIESGO FINANCIERO

ARTÍCULO 12.- Operaciones de cobertura: En desarrollo de los dispuesto en el articulo 80 del Decreto 714 de 1996, la Secretaría de Hacienda Distrital podrá pactar formas de cubrimiento de los riesgos financieros derivados de sus portafolios de activos y de pasivos, teniendo en cuenta para el efecto las condiciones del mercado al momento de su realización, con sujeción a la normatividad vigente que regule la materia y siguiendo las políticas y lineamientos establecidos por las instancias pertinentes al interior de la Secretaría de Hacienda Distrital.

Las operaciones de cobertura que realice la Secretaría de Hacienda Distrital deberán contar con las autorizaciones correspondientes, de conformidad con lo dispuesto para el efecto en el artículo 41, parágrafo 2o., de la Ley 80 de 1993, sus Decretos Reglamentarios y demás normas concordantes.

Los convenios de cobertura que se realicen en el mercado local, podrán celebrarse con las instituciones sometidas a la inspección y vigilancia de la Superintendencias Bancaria o de Valores y autorizadas para el efecto; los que se realicen en los mercados internacionales, podrán celebrarse con los agentes legalmente autorizados, de acuerdo con las reglas que para tales modalidades establezcan las autoridades competentes.

ARTÍCULO 13.- Operaciones de cobertura de riegos financieros del portafolio de activos: La Secretaría de Hacienda Distrital, a través de la Dirección Distrital de Tesorería, gestará las operaciones de cobertura de riesgo del portafolio de activos de la entidad, solicitará las autorizaciones correspondientes, ejecutará, operativizará e incorporará tales operaciones a su portafolio, generará los informes respectivos, realizará la valoración a precios de mercado, elaborará el informe de cierre y desarrollará todas las demás actividades requeridas para tal efecto.

PARÁGRAFO: El Tesorero Distrital celebrará los convenios o contratos que se originen en las operaciones indicadas en este artículo con establecimientos financieros vigilados por la Superintendencia Bancaria o de Valores. Tratándose de operaciones con intermediarios financieros externos, estos últimos deberán cumplir con los requisitos establecidos al interior de la Secretaría de Hacienda Distrital.

ARTÍCULO 14.- Operaciones de cobertura de riesgo financiero de obligaciones financieras del portafolio de pasivos de la Secretaría de Hacienda Distrital de plazo menor o igual a un (1) año: La Secretaría de Hacienda Distrital, a través de la Dirección Distrital de Tesorería, gestará las operaciones de cobertura de riesgo financiero de obligaciones financieras del portafolio de pasivos de la entidad cuya vigencia desde el momento de su ejecución sea de plazo menor o igual a un (1) año, solicitará las autorizaciones correspondientes, ejecutará, operativizará e incorporará tales operaciones a su portafolio, generará los informes respectivos, realizará la valoración a, precios de mercado, elaborará el informe de cierre y desarrollará todas las demás actividades requeridas para tal efecto.

ARTÍCULO 15.- Operaciones de cobertura de riesgo financiero de obligaciones financieras del portafolio de pasivos de la Secretaría de Hacienda Distrital cuyo plazo sea mayor a un (1) año: La Secretaría de Hacienda Distrital, a través de la Dirección Distrital de Crédito Público, gestará las operaciones de cobertura de riesgo financiero de obligaciones financieras del portafolio de pasivos de la entidad cuyo plazo sea mayor a un (1) año, solicitará las correspondientes autorizaciones, ejecutará, operativizará, incorporará tales operaciones a su portafolio, generará los informes respectivos, realizará la valoración a precios de mercado, elaborará el informe de cierre y desarrollará todas las demás actividades requeridas para tal efecto.

PARÁGRAFO: El Secretario de Hacienda Distrital celebrará los convenios o contratos que se originen en las operaciones indicadas en los artículos 14 y 15 de este Decreto con establecimientos financieros vigilados por la Superintendencia Bancaria o de Valores. Tratándose de operaciones con intermediarios financieros externos, estos últimos deberán cumplir con los requisitos establecidos al interior de la Secretaría de Hacienda Distrital.

ARTÍCULO 16.- Pago de comisiones: La Secretaría de Hacienda Distrital podrá pagar las comisiones y otros gastos causados por la celebración y ejecución de las respectivas operaciones de cobertura, para lo cual realizará las apropiaciones presupuestales correspondientes.

ARTÍCULO 17.- Comités: Además del Comité de Política de Riesgo de que trata el artículo 54 del Decreto 333 de 2003, la Secretaría de Hacienda Distrital para el establecimiento de políticas y lineamientos en el manejo y control del riesgo financiero de sus portafolios de activos y de pasivos, tendrá los siguientes comités:

1. Comité de Riesgo: La Secretaría de Hacienda Distrital tendrá un Comité de Riesgo que estará integrado por el Subsecretario de Hacienda Distrital, quien lo presidirá; los Directores de Estudios Económicos, Presupuesto y de Crédito Público; el Tesorero Distrital y el Jefe de la Oficina Asesora de Análisis y Control de Riesgo. El Director Jurídico será invitado permanente, con voz más no con voto. Los demás Directores y/o funcionarios de la entidad podrán asistir en calidad de invitados. El Comité se reunirá por lo menos una (1) vez en el mes y las decisiones serán aprobadas con la mitad más uno de sus miembros. La Secretaría Técnica será ejercida por un funcionario del nivel directivo o asesor de la Oficina Asesora de Análisis y Control de Riesgo.

El Comité de Riesgo tendrá las siguientes funciones:

a. Definir y aprobar los lineamientos operativos para la implementación y el desarrollo de la política de gestión de riesgo de mercado y crediticio para los portafolios de activos y de pasivos de la Secretaría de Hacienda Distrital aprobada por el Comité de Política de Riesgo.

b. Aprobar metodologías acordes con la estrategia aprobada por el Comité de Política de Riesgo para controlar los riesgos de mercado y crediticio de los portafolios de activos y de pasivos de la Secretaría de Hacienda Distrital.

c. Realizar seguimiento al cumplimiento de los lineamientos de gestión de riesgo de mercado y crediticio y proponer correctivos a partir de los informes presentados por la Oficina Asesora de Análisis y Control de Riesgo.

d. Aprobar los nuevos productos de inversión y de financiamiento a realizar por las áreas administradoras de los portafolios, las operaciones de uso restrictivo, así como los excesos temporales de limites cuando sea pertinente y éstos se encuentren dentro de los lineamientos generales aprobados por el Comité de Política de Riesgo.

e. Determinar los limites de control de riesgos de solvencia, contraparte, liquidez, tasa de interés, bursatilidad, tipo de cambio y crediticio por sector y entidad, así como los cupos y limites de concentración de emisores y de contrapartes aplicable tanto a la Dirección Distrital de Tesorería como a los establecimientos públicos del Distrito Capital, estos últimos hasta tanto entre en total funcionamiento la Cuenta Única Distrital.

f. Analizar y tomar decisiones sobre las propuestas de administración del riesgo que presenten las áreas administradoras de los portafolios, previo concepto de la Oficina Asesora de Análisis y Control de Riesgo.

g. Aprobar los informes de riesgo preparados por la Oficina Asesora de Análisis y Control de Riesgo, previa a su presentación al Comité de Política de Riesgo.

h. Realizar seguimiento al cumplimiento y desempeño de la estrategia de inversión anual de la Dirección Distrital de Tesorería.

i. Realizar seguimiento al cumplimiento y desempeño de la estrategia de financiamiento anual de la Dirección Distrital de Crédito Público.

j. Las demás funciones que le asigne el Gobierno Distrital.

2. Comité de Tesorería: La Dirección Distrital de Tesorería de la Secretaría de Hacienda Distrital tendrá un Comité de Tesorería que estará integrado por el Tesorero Distrital, quien lo presidirá; el Subdirector de Planeación Financiera e Inversiones; el Subdirector de Operación Bancaria; el Jefe de Planeación Financiera; el Jefe de la Unidad de Inversiones; el Jefe de la Unidad de Pagaduría; el Jefe de la Unidad de Registro y Consolidación; el Subdirector de Financiamiento de la Dirección Distrital de Crédito Público; el Subdirector de Finanzas Distritales de la Dirección Distrital de Presupuesto; y el Subdirector de Análisis Macroeconómico de la Dirección de Estudios Económicos, La asistencia por parte de los miembros de este Comité no podrá ser delegada en ningún otro funcionario. El Director Jurídico de la Secretaría de Hacienda Distrital será invitado permanente para prestar su asesoría jurídica al comité en la toma de decisiones, con voz más no con voto, y sólo podrá delegar su participación en el Subdirector Jurídico de Hacienda, El Comité sesionará ordinaria y válidamente con la totalidad de sus miembros dos (2) veces al mes, una vez cada quince días calendario, y sus decisiones serán aprobadas por unanimidad. No obstante lo anterior, el Tesorero Distrital por iniciativa propia o a solicitud de cualquiera de los miembros del Comité, podrá convocarlo en forma extraordinaria en cualquier momento. La Secretaría Técnica del Comité será ejercida por el Jefe de la Unidad de Planeación Financiera.

El Comité de Tesorería tendrá las siguientes funciones:

a. Formular recomendaciones al Secretario de Hacienda Distrital sobre el manejo de la situación de fondos de la Administración Central.

b. Proponer y recomendar la necesidad de obtención de Créditos de Tesorería.

c. Aprobar y hacer seguimiento a la estrategia anual de inversión de la Dirección Distrital de Tesorería, la cual será presentada al Comité de Riesgo.

d. Aprobar la actualización trimestral a la estrategia anual de inversión de la Dirección Distrital de Tesorería, la cual será presentada al Comité de Riesgo.

e. Evaluar y aprobar las nuevas alternativas de inversión propuestas con relación a nuevos productos de inversión, para ser presentadas al Comité de Riesgo, teniendo en cuenta las políticas aprobadas y las normas vigentes.

f. Evaluar y aprobar las propuestas de administración de riesgo para el manejo de cuentas bancarias y políticas de autorización para la apertura de las mismas.

g. Aprobar las políticas de administración y manejo del Sistema Centralizado de Operaciones de Negociación y Registro del Mercado de Renta Fija de la Bolsa de Valores de Colombia, denominado «MEC», o el que haga sus veces.

h. Evaluar el comportamiento en la administración del disponible de tesorería y la composición del portafolio en moneda legal y moneda extranjera.

i. Realizar el seguimiento de los ingresos y egresos a través del flujo de caja y del control de la ejecución de Programa Anual Mensualizado de Caja PAC, así como de los factores que puedan afectar el flujo de caja.

j. Recomendar la celebración de convenios con el sistema financiero para el manejo de los recursos del Distrito Capital, teniendo en cuenta las normas vigentes sobre la materia.

k. Evaluar y aprobar las políticas de inversión para los establecimientos públicos del Distrito Capital, y acoger los lineamientos de riesgo crediticio y de mercado establecidos por las instancias competentes al interior de la Secretaría de Hacienda Distrital conforme con lo dispuesto en el articulo 86 del decreto 714 de 1996, hasta tanto entre en total funcionamiento la Cuenta Única Distrital.

l. Definir los lineamientos para la autorización de las cuentas bancarias a través de las cuales se realice el recaudo y pago de los recursos que conforman la Cuenta única Distrital.

m. Las demás funciones que le asigne el Gobierno Distrital.

CAPÍTULO IV

ANÁLISIS Y CONTROL DE RIESGO

ARTÍCULO 18.- Análisis y control de riesgo: La Oficina Asesora de Análisis y Control de Riesgo de la Secretaría de Hacienda Distrital se encargará del análisis y control del riesgo financiero de los portafolios de activos y de pasivos de la entidad, específicamente del riesgo de mercado (riesgo de liquidez, tasa de interés y de cambio) y del riesgo de crédito (emisor, contraparte y solvencia).

ARTÍCULO 19.- Análisis y control de riesgo del portafolio de activos: La Secretaría de Hacienda Distrital, a través de la Oficina Asesora de Análisis y Control de Riesgo, desarrollará y actualizará los lineamientos y metodologías para el control de los riesgos de mercado y crediticio de los portafolios de activos de la Dirección Distrital de Tesorería y de los establecimientos públicos del Distrito Capital, estos últimos hasta tanto entre en total funcionamiento la Cuenta Única Distrital. Tales lineamientos y metodologías deberán ser previamente aprobados por el Comité de Política de Riesgo de la Secretaría de Hacienda Distrital.

ARTÍCULO 20.- Lineamientos de riesgo para los establecimientos públicos del Distrito Capital: Hasta tanto entre en total funcionamiento la Cuenta única Distrital, la Secretaría de Hacienda Distrital, a través de la Oficina Asesora de Análisis y Control de Riesgo, propondrá al Comité de Riesgo lineamientos de gestión de riesgo de mercado y crediticio para el manejo de los portafolios de activos y de pasivos de los establecimientos públicos del Distrito Capital.

ARTÍCULO 21.- Lineamientos de riesgo para las empresas distritales y ente autónomo universitario: La Secretaría de Hacienda Distrital, a través de la Oficina Asesora de Análisis y Control de Riesgo, producirá recomendaciones generales para la administración del riesgo de mercado y crediticio de los portafolios de activos y de pasivos de las empresas distritales y del ente autónomo universitario.

ARTÍCULO 22.- Análisis y control de riesgo del portafolio de pasivos: La Secretaría de Hacienda Distrital, a través de la Oficina Asesora de Análisis y Control de Riesgo, desarrollará y actualizará los lineamientos y metodologías para el control de los riesgos de mercado y crediticio de los portafolios de pasivos de la entidad. Tales lineamientos y metodologías deberán ser previamente aprobados por el Comité de Política de Riesgo de la Secretaría de Hacienda Distrital.

ARTÍCULO 23.- Análisis de riesgo de pasivos contingentes: La Secretaría de Hacienda Distrital, a través de la Oficina Asesora de Análisis y Control de Riesgo, efectuará los análisis relacionados con los pasivos contingentes, tendientes a promover el control y el cumplimiento de las políticas establecidas al interior de la Secretaría de Hacienda Distrital respecto a los riesgos y la mitigación de los mismos en el Distrito Capital. Así mismo, llevará a cabo las metodologías de valoración de los pasivos contingentes distritales que no hayan sido desarrolladas por el Ministerio de Hacienda y Crédito Público, de acuerdo a las normas aplicables.

ARTÍCULO 24.- Metodologías para el análisis de operaciones de cobertura de riesgo de mercado y crediticio: La Secretaría de Hacienda Distrital, a través de la Oficina Asesora de Análisis y Control de Riesgo, desarrollará las metodologías para el análisis y cuantificación de los riesgos de mercado y crediticio derivados de las operaciones de cobertura.

PARÁGRAFO: La Oficina Asesora de Análisis y Control de Riesgo formulará desde el punto vista de riesgo financiero, las recomendaciones correspondientes al área que geste cada operación de cobertura, y ejercerá el control respectivo para el efecto.

CAPÍTULO V

OPERACIONES DE CRÉDITO PÚBLICO Y CONTROL DEL ENDEUDAMIENTO DEL DISTRITO CAPITAL

ARTÍCULO 25.- Régimen aplicable a las operaciones de crédito público del Distrito Capital: Las operaciones de crédito público, así como las operaciones asimiladas, conexas y las de manejo de la deuda que realice el Distrito Capital en el país o en el exterior, se sujetarán a lo dispuesto en las normas vigentes de contratación estatal, de capacidad de pago, de régimen cambiario y de mercado público de valores que les sean aplicables.

Para efectos de lo previsto en la parte final del literal c) del artículo 79 del Decreto 714 de 1996, se entienden por títulos valores de deuda pública los bonos y demás títulos valores de contenido crediticio y con plazo para su redención, emitidos por el Distrito Capital.

PARÁGRAFO: Para la celebración de las operaciones de que trata el presente artículo la Dirección Distrital de Crédito Público, a través de la Subdirección de Financiamiento, evaluará las diferentes alternativas del mercado teniendo en cuenta el ofrecimiento más favorable y considerando factores de escogencia tales como el tipo de entidad financiera, su cumplimiento, experiencia, organización, modalidad de crédito, tasas de interés, plazos, comisiones, y en general, el costo efectivo de la oferta, con el propósito de seleccionar la que resulte más conveniente para los intereses del Distrito Capital, en concordancia con los lineamientos fijados por las autoridades competentes.

ARTÍCULO 26.- Control de endeudamiento, garantías y contratos de empréstito: En desarrollo de lo dispuesto en el artículo 73 del Decreto 714 de 1996, la Secretaría de Hacienda Distrital ejerce el control del endeudamiento y del otorgamiento de las garantías o contragarantías que se requieran para respaldar obligaciones de pago a cargo del Sector Central y Descentralizado del Distrito Capital, incluyendo el ente autónomo universitario. Los contratos de empréstito y asimilados que celebren las entidades descentralizadas del Distrito Capital, incluyendo el ente autónomo universitario, deberán contar con el concepto previo y favorable de la Secretaría de Hacienda Distrital, a través de la Dirección Distrital de Crédito Público.

ARTÍCULO 27.- Capacidad de pago del Distrito Capital: De conformidad con lo previsto en el artículo 364 de la Constitución Política, el endeudamiento del Distrito Capital no podrá exceder su capacidad de pago.

La Secretaría de Hacienda Distrital, a través de la Dirección Distrital de Crédito Público, determinará y controlará la capacidad de pago del Distrito Capital, siguiendo para ello los parámetros establecidos en la Ley 358 de 1997 y las demás disposiciones que la reglamenten, modifiquen, complementen o sustituyan.

PARÁGRAFO: Para efectos de lo dispuesto en el presente artículo, la Dirección Distrital de Contabilidad certificará la capacidad de pago del Distrito Capital.

ARTÍCULO 28.- Cupo de endeudamiento del Distrito Capital y sus entidades descentralizadas: En la determinación, ejecución y control del cupo de endeudamiento de que trata el artículo 72 del Decreto 714 de 1996, se tendrán en cuenta las siguientes reglas:

1. El Concejo Distrital autorizará o ampliará mediante acuerdo el cupo de endeudamiento de la Administración Central del Distrito Capital y el de las entidades descentralizadas, mediante la fijación de un monto global que constituye la capacidad máxima de endeudamiento. El cupo de endeudamiento podrá ser autorizado para una o más vigencias determinadas.

2. El cupo de endeudamiento puede ser utilizado mediante la realización de las diversas operaciones de crédito público autorizadas en la ley, de acuerdo con la evaluación económica y de conveniencia que realice la Administración Distrital y dando cumplimiento a las disposiciones legales vigentes sobre la materia.

3. Los establecimientos públicos del Distrito Capital únicamente podrán comprometer sus rentas e ingresos como garantía o contragarantía de las operaciones de crédito público y asimiladas que contraten.

4. La utilización del cupo de endeudamiento será registrada por la Secretaría de Hacienda Distrital en la fecha en que se firme el respectivo contrato. Cuando se trate de emisión y colocación de títulos de deuda pública, la afectación del cupo de endeudamiento se realizará en la fecha de colocación de los mismos.

5. La Secretaría de Hacienda Distrital, a través de la Dirección Distrital de Crédito Público, deberá enviar trimestralmente a la Comisión del Presupuesto del Concejo Distrital un informe sobre el comportamiento y la ejecución del servicio de la deuda y la contratación de crédito interno y externo.

6. Las operaciones de manejo de la deuda que efectúen el Distrito Capital y sus entidades descentralizadas, no afectarán el cupo de endeudamiento.

7. Se entiende que el cupo de endeudamiento del Distrito Capital y de sus entidades descentralizadas se agota por la utilización total del monto global que constituye la capacidad máxima de endeudamiento de tales entidades.

8. Sin perjuicio de lo previsto en el numeral anterior, cuando los saldos del cupo de endeudamiento resulten insuficientes para atender los requerimientos de recursos de crédito necesarios para financiar inversiones aprobadas en el Presupuesto Distrital, la Administración Distrital podrá solicitar al Concejo Distrital la ampliación del cupo de endeudamiento,

ARTÍCULO 29.- Operaciones de Manejo de la Deuda: Constituyen operaciones propias de manejo de la deuda pública las que no incrementan el endeudamiento neto de la entidad y contribuyen a mejorar el perfil de deuda de la misma. La Secretaría de Hacienda Distrital, a través de la Dirección Distrital de Crédito Público, llevará a cabo estas operaciones conforme con lo dispuesto en el Decreto 2681 de 1993, demás normas concordantes y el presente Decreto, las cuales en tanto no constituyen un nuevo financiamiento, no afectan el cupo de endeudamiento.

ARTÍCULO 30.- Readquisición de títulos de deuda pública emitidos por el Gobierno Distrital, como operación de Manejo de la Deuda: La Secretaría de Hacienda Distrital, a través de la Dirección Distrital de Crédito Público y como operación de manejo de la deuda pública, podrá recomprar en el mercado secundario los títulos de deuda pública emitidos por el Distrito Capital, sin que en tales eventos opere el fenómeno de confusión. Los títulos de deuda pública así adquiridos deberán ser declarados de plazo vencido por el emisor redimiéndose en forma anticipada, siempre que tal posibilidad se encuentre prevista en el prospecto de emisión y colocación y en el respectivo aviso de oferta pública.

ARTÍCULO 31.- Plan de Endeudamiento: La Administración Distrital y las entidades descentralizadas del Distrito Capital elaborarán un Plan de Endeudamiento, de acuerdo con el Plan Financiero y el Plan Financiero Plurianual de que trata el artículo 4 del Decreto 714 de 1996.

En desarrollo de lo dispuesto en el artículo 10, literal g), del Decreto 714 de 1996, la Administración Distrital y las entidades descentralizadas del Distrito Capital, a través de la Dirección Distrital de Crédito Público, presentarán ante el Consejo Distrital de Política Económica y Fiscal CONFIS el Plan de Endeudamiento, con el fin de obtener su autorización para la celebración de operaciones de crédito público.

PARÁGRAFO: Los Planes de Endeudamiento de las entidades descentralizadas del Distrito Capital, incluido el ente autónomo universitario, requerirán del concepto previo favorable de la Dirección Distrital de Crédito Público, debiendo rendir informes trimestrales a dicha dependencia sobre la ejecución del Plan de Endeudamiento y el estado de las operaciones celebradas en desarrollo del mismo. La Dirección Distrital de Crédito Público señalará el contenido de dichos informes.

ARTÍCULO 32.- Custodia de los títulos representativos de deuda pública: La Secretaría de Hacienda Distrital a través de la Dirección Distrital de Crédito Público, deberá adoptar las medidas que resulten necesarias para la adecuada custodia de los títulos representativos de deuda pública, en orden a lo cual podrán contratar con terceros idóneos la prestación de los servicios necesarios para el efecto.

CAPÍTULO VI

PROGRAMA ANUAL MENSUALIZADO DE CAJA - PAC

ARTÍCULO 33.- Elaboración y Control del Programa Anual Mensualizado de Caja PAC: En desarrollo de lo dispuesto en los artículos 55 y 56 del Decreto 714 de 1996, la Secretaría de Hacienda Distrital, a través de la Dirección Distrital de Tesoreria, consolidará y controlará el cumplimiento del Programa Anual Mensualizado de Caja PAC de las entidades que conforman el Presupuesto Anual del Distrito Capital y prestará su asesoría en la elaboración, radicación y modificación del PAC a las entidades de la Administración Distrital, sus establecimientos públicos, entes de control, ente autónomo universitario y fondos de desarrollo local, para lo cual la Dirección Distrital de Tesorería establecerá los procedimientos correspondientes.

PARÁGRAFO PRIMERO: La Dirección Distrital de Tesorería ejercerá el control en grandes agregados, comprendiendo gastos de funcionamiento, gastos de inversión y servicio de la deuda de la ejecución del Programa Anual Mensualizado de Caja PAC de las entidades que conforman el Presupuesto Anual del Distrito Capital.

PARÁGRAFO SEGUNDO: El Consejo Distrital de Política Económica y Fiscal CONFIS podrá delegar en la Unidad de Planeación Financiera de la Dirección Distrital de Tesorería de la Secretaría de Hacienda Distrital, la aprobación del Programa Anual Mensualizado de Caja PAC de Reservas y Cuentas por Pagar de la Administración Central, establecimientos públicos, entes de control, ente autónomo universitario y fondos de desarrollo local.

PARÁGRAFO TERCERO: La Dirección Distrital de Tesorería, a través de la Unidad de Planeación Financiera, aprobará el Programa Anual Mensualizado de Caja PAC de los fondos de desarrollo local.

PARÁGRAFO CUARTO: Lo dispuesto en el presente artículo aplicará a las entidades descentralizadas del Distrito Capital, Contraloría de Bogotá D.C. y ente autónomo universitario, únicamente en lo relacionado con el Programa Anual Mensualizado de Caja PAC de Transferencias de la Administración Central.

CAPÍTULO VII

FUNCIÓN DE RECAUDO DE LA DIRECCIÓN DISTRITAL DE TESORERÍA

ARTÍCULO 34.- Recaudo y legalización de ingresos: La Secretaría de Hacienda Distrital, a través de la Dirección Distrital de Tesorería, recaudará directamente o mediante convenios con el sector financiero los ingresos no tributarios del Distrito Capital, las transferencias, los recursos de capital y los recursos correspondientes a la Cuenta Única Distrital, así como los ingresos tributarios cuyo recaudo le haya sido asignado a dicha dependencia.

La legalización de los ingresos se realizará en la fecha en que se efectúen los abonos correspondientes a las cuentas corrientes bancarias o de ahorros al momento del recaudo con el reporte del banco o del usuario, o una vez cumplido el período de reciprocidad pactado con las entidades financieras con las cuales se tenga convenio de recaudo, o al momento de recepción de los recursos en las cajas que la Dirección Distrital de Tesorería disponga para el efecto, según sea el caso.

PARÁGRAFO PRIMERO: Los contratos de cuenta corriente bancaria o de ahorros y los demás convenios que se requieran para el cumplimiento de lo dispuesto en este artículo, serán celebrados por el Tesorero Distrital. Tratándose de contratos y convenios que deban celebrarse con instituciones financieras vigiladas por la Superintendencia Bancaria en desarrollo de la Cuenta Única Distrital, se aplicarán los criterios de selección contemplados en el Capítulo I de este Decreto, así como los lineamientos aprobados por el Comité de Tesorería respecto de la autorización de apertura de las cuentas bancarias.

PARÁGRAFO SEGUNDO: La Secretaría de Hacienda Distrital podrá pagar las comisiones y otros gastos causados en el desarrollo de la gestión de recaudos a su cargo, para lo cual se realizarán las apropiaciones presupuestales correspondientes.

ARTÍCULO 35.- Acuerdos interadministrativos de recaudo: La Secretaría de Hacienda Distrital, a través de la Dirección Distrital de Tesorería, podrá celebrar con las distintas entidades distritales los acuerdos interadministrativos que resulten necesarios, con el fin de agilizar la recepción de los pagos efectuados.

CAPÍTULO VIII

FUNCIÓN DE PAGOS DE LA DIRECCIÓN DISTRITAL DE TESORERÍA

ARTÍCULO 36.- Responsabilidad por la función de pagos: La Dirección Distrital de Tesorería, a través de la Jefatura de la Unidad de Pagaduría de la Subdirección de Operación Bancaria, tramitará las órdenes de pago y relaciones de autorización que le sean presentadas por los órganos y entidades de la Administración Central, Personería, Concejo de Bogotá D.C. y fondos de desarrollo local, sin más requisitos que su correcto diligenciamiento, aprobación en el Sistema de Información de Operación y Gestión de Tesorería OPGET, y su suscripción por parte del ordenador del gasto y el responsable de presupuesto, funcionarios que serán los responsables de la legalidad del gasto, del pago asociado y de los descuentos de ley a que haya lugar.

PARÁGRAFO PRIMERO: Hasta tanto se instale y entre en funcionamiento el Sistema de Información de Operación y Gestión de Tesorería OPGET en las entidades ordenadores del gasto, éstas deberán continuar utilizando el formato que se encuentre vigente para el diligenciamiento de las órdenes de pago o relaciones de autorización.

Los pagos a que haya lugar en razón a las órdenes de pago y relaciones de autorización señaladas en el inciso anterior, serán realizados por la Dirección Distrital de Tesorería, a través del Jefe de la Unidad de Pagaduría de la Subdirección de Operación Bancaria.

PARÁGRAFO SEGUNDO: La Secretaría de Hacienda Distrital podrá pagar las comisiones y otros gastos causados en el desarrollo de la gestión de pagos a su cargo, para lo cual se realizarán las apropiaciones presupuestales correspondientes.

ARTÍCULO 37.- Acuerdos interadministrativos de pagos: La Secretaría de Hacienda Distrital, a través de la Dirección Distrital de Tesorería, podrá celebrar con las distintas entidades distritales los acuerdos interadministrativos de pagadurías delegadas para que los pagos de una determinada entidad sean realizados directamente por ésta, en atención al volumen y complejidad de los mismos, en cuyo caso la Dirección Distrital de Tesorería transferirá los recursos correspondientes a las cuentas que dicha entidad establezca, con sujeción al Plan Anual Mensualizado de Caja PAC.

ARTÍCULO 38.- Radicación para el pago: Las entidades y órganos de la Administración Central, Personería, Concejo de Bogotá D.C. y fondos de desarrollo local, remitirán a la Dirección Distrital de Tesorería las órdenes de pago o relaciones de autorización mediante un listado de documentos a radicar, el cual será generado a través del Sistema de Información de Operación y Gestión de Tesorería OPGET. Tanto el ordenador del gasto como el responsable del presupuesto de la entidad ordenante, serán responsables por la legalidad del gasto y del pago asociado, por lo cual la Dirección Distrital de Tesorería no podrá abstenerse de girar aduciendo vicios de fondo en las cuentas relacionadas. Los funcionarios que suscriban las órdenes de pago o relaciones de autorización deberán registrar sus firmas en las tarjetas que para tal propósito llevará la Dirección Distrital de Tesorería. En caso de modificación de los funcionarios que deban suscribir las órdenes de pago o relaciones, la entidad responsable deberá informar inmediatamente y actualizar las firmas correspondientes en la Dirección Distrital de Tesorería.

PARÁGRAFO PRIMERO: El formato en que se diligenciarán las relaciones de giro o documento que haga sus veces, será diseñado por la Dirección Distrital de Tesorería, quien establecerá las seguridades físicas que dicho documento deberá contener. Toda relación de giro o documento que haga sus veces, deberá llevar un código clave de seguridad, cuya estructura y modo de encriptamiento serán establecidos para cada entidad por la Dirección Distrital de Tesorería.

PARÁGRAFO SEGUNDO: Hasta tanto se instale y entre en funcionamiento el Sistema de Información de Operación y Gestión de Tesorería OPGET, las entidades ordenadores del gasto deberán continuar enviando diligenciado el formato de relación de giro vigente para la radicación de ordenes de pago o relaciones de autorización suscrita por el ordenador del gasto y el responsable del presupuesto de la entidad ordenante. Las órdenes de pago, cumplirán la función de comprobantes contables y las entidades al diligenciarlas en el Sistema OPGET registrarán las deducciones, retenciones y demás imputaciones contables y presupuestales liquidadas en cada orden de pago.

La Dirección Distrital de Tesorería diseñará el formato de listado de documentos a radicar con las seguridades físicas que dicho documento deberá contener, incluyendo un código de barras para garantizar la integridad y confidencialidad de la información radicada en la Dirección Distrital de Tesorería.

ARTÍCULO 39.- Extractos de giro: La Dirección Distrital de Tesorería, para efectos de información, control y conciliación por parte de las entidades emisoras de las ordenes de pago, facilitará a través del Sistema de Información de Operación y Gestión de Tesorería OPGET a cada una de ellas, un extracto que muestre en forma detallada los giros efectuados en cumplimiento del listado de documentos ya radicados.

ARTÍCULO 40.- Procedimientos operativos: El Tesorero Distrital reglamentará los procedimientos necesarios para el cumplimiento de lo dispuesto en el presente Decreto en relación con la función de pagos que cumple la Dirección Distrital de Tesorería, así como para el desarrollo del sistema de pagos mediante abono en cuentas corrientes o de ahorro.

CAPÍTULO IX

CONFLICTOS DE INTERÉS, MANEJO DE INFORMACIÓN PRIVILEGIADA Y PREVENCIÓN DEL LAVADO DE ACTIVOS

ARTÍCULO 41.- Conflictos de interés: Los servidores públicos de la Secretaría de Hacienda Distrital deberán poner en conocimiento del nominador al momento de su posesión o al momento de conocer por primera vez de tal circunstancia, las situaciones de carácter moral o económico que los inhiba de conformidad con sus funciones para participar en el trámite de asuntos sometidos a su consideración.

Habrá conflicto de interés cuando afecte directamente con su decisión al servidor público, a su cónyuge o compañero permanente o alguno de sus parientes dentro del cuarto grado de consanguinidad o segundo de afinidad o único civil, o a su socio o socios de derecho o de hecho. No habrá conflicto de interés cuando la decisión en particular afecte a los mencionados de manera idéntica a la de cualquier ciudadano.

Esta misma conducta deberá ser adoptada por los miembros de órganos, comités, consejos de administración o cualquiera otra instancia que tenga competencia en la administración de recursos públicos o recursos de destinación especifica conforme a la Constitución y a las leyes.

ARTÍCULO 42. Deber de abstención: Los servidores públicos de la Secretaría de Hacienda Distrital en el cumplimiento de las funciones asignadas en la ley para los respectivos cargos, deberán abstenerse de incurrir en situaciones que impliquen o puedan implicar la ocurrencia de conflictos de interés o manejo indebido de información privilegiada con respecto a la entidad, de acuerdo con las disposiciones vigentes. El Secretario de Hacienda Distrital expedirá el reglamento interno aplicable a los funcionarios de la entidad, en relación con los conflictos de interés y el manejo de información privilegiada.

PARÁGRAFO: Para efectos de lo previsto en el presente artículo, se entiende por información privilegiada aquella de carácter concreto y material que no ha sido revelada al público y que sólo es conocida por el funcionario por razón o con ocasión de sus funciones.

ARTÍCULO 43.- Prevención en el lavado de activos: La Secretaría de Hacienda Distrital, de conformidad con las disposiciones vigentes sobre la materia, adoptará las medidas e impartirá las instrucciones que considere necesarias para prevenir que las operaciones financieras y de tesorería que realice la entidad, sean utilizadas para encubrir el lavado de activos.

ARTÍCULO 44.- Vigencia y derogatorias: El presente Decreto rige a partir de la fecha de su publicación y deroga las disposiciones que le sean contrarias, en especial lo dispuesto en el Decreto 1179 de 1997.

PUBLÍQUESE Y CÚMPLASE

Dado en Bogotá D.C., a los treinta (30) días del mes de diciembre de dos mil tres (2003).

ANTANAS MOCKUS SIVICKAS

Alcalde Mayor

ISRAEL FAINBOIM YAKER

Secretario de Hacienda

Nota: Publicado en el Registro Distrital 3017 de diciembre 30 de 2003.