DECRETO 1843 DE 1991
(Julio 22)
Por
el cual se reglamentan parcialmente los Títulos III, V, VI, VII y XI de la Ley
09 de 1979, sobre uso y manejo de plaguicidas
EL PRESIDENTE
DE LA REPÚBLICA DE COLOMBIA,
en
uso de las atribuciones que le confiere el Numeral 11, del artículo 189 de la
Constitución Política,
DECRETA:
CAPITULO I.
Disposiciones
generales y definiciones.
Artículo
1. Del
objeto del control y vigilancia epidemiológica. El control y la vigilancia
epidemiológica en el uso y manejo de plaguicidas, deberá efectuarse con el
objeto de evitar que afecten la salud de la comunidad, la sanidad animal y
vegetal o causen deterioro del ambiente.
Artículo
2.
Régimen aplicable al uso y manejo de plaguicidas. El uso y manejo de
plaguicidas estarán sujetos a las disposiciones contenidas en la Ley 09 de
1979, el Decreto 2811 de 1974, Reglamento Sanitario Internacional, el Código
Internacional de Conducta para la Distribución y Utilización de Plaguicidas de
la FAO, las demás normas Complementarias previstas en el presente Decreto y las
que dicten los Ministerios de Salud y de Agricultura o sus institutos
adscritos.
Artículo
3. De
las definiciones. Para efectos del control y vigilancia epidemiológica en
el país, se aplicarán las definiciones del Reglamento Sanitario Internacional y
además las siguientes:
Ambiente. El entorno, incluyendo
el agua, aire y el suelo, y su interrelación, así como las relaciones entre
estos elementos y cualesquiera organismos vivos.
Aplicación. Toda acción
efectuada por personal idóneo vinculado o no a una empresa, tendiente a
controlar o eliminar plagas con sustancias químicas o biológicas oficialmente
registradas y de uso autorizado, empleando técnicas, equipos y utensilios
aprobados por las autoridades de salud y el Instituto Colombiano
Agropecuario.
Aplicador. Toda persona
natural o jurídica dedicada a la aplicación de plaguicidas.
Area
de aplicación. Todo
lugar donde se aplican los plaguicidas con fines sanitarios.
Area
pública. Lugares
de utilidad común o pública tales como: parques, acueductos, basureros, vías u
otros.
Autoridad
sanitaria.
Funcionario perteneciente a entidad oficial con responsabilidades en la
protección de la salud humana, la sanidad vegetal y animal o del
ambiente.
Concentración
letal media (CL 50). Estimación estadística de la concentración mínima de
tóxico en el aire, necesaria para matar el 50% de una población de especies
experimentales bajo condiciones controladas que incluye la indicación de
especie, sexo y edad de los animales usados en la experimentación. Se expresa
en microgramos de tóxico por decímetro cúbico o en partes por millón.
Concentración
letal media por inhanalación (CL 50 por inhalación). Estimación
estadística de concentración mínima de tóxico en el aire respirado durante una
hora, capaz de matar dentro del lapso de 14 días, la mitad de una población
compuesta por lo menos de 10 animales de laboratorio. Se determina mediante una
serie de pruebas controladas bajo criterios específicos y ampliamente
aceptados. Se expresa en microgramos por decímetro cúbico cuando se trata de
vapores o gases, con indicación de la especie, sexo y edad de los animales
usados en la experimentación.
Concepto
de eficacia. Certificado
en el cual consta que un producto tiene acción biológica o física positiva, con
base en documentación técnica científica y en resultados de pruebas
agronómicas, controles de vectores y/o de supervisión conducidas en las
condiciones del país.
Contaminación. Alteración de la
pureza o calidad de aire, agua, suelo o productos, por efecto de adición o
contacto accidental o intencional de plaguicidas.
Control
integrado de plagas y/o de vectores específicos. Sistemas para combatir
las plagas y/o vectores específicos que, en el contexto del ambiente asociado y
la dinámica de la población de especies nocivas, utiliza todas las técnicas,
métodos y prácticas de saneamiento ambiental adecuadas de la forma más compatible
y elimina o mantiene la infestación por debajo de los niveles en que se
producen o causan perjuicios económicos u ocasionen daños en la salud humana,
en la sanidad animal o vegetal.
Defoliantes. Toda Sustancia o
mezcla de sustancias destinadas a provocar la caída artificial de las hojas de
las plantas.
Desechos
o residuos especiales. Envases o empaques que hayan contenido plaquicidas,
remanentes, sobrantes o subproductos de éstos, plaguicidas que por cualquier
razón no pueden ser utilizados; o el producto de lavado o limpieza de objetos o
elementos que hayan estado en contacto con los plaquicidas tales como: ropa de
trabajo, equipos de aplicación, equipos de proceso u otros.
Desinfectación. Proceso químico,
físico o biológico para exterminar o eliminar artrópodos o roedores - plagas
que se encuentran en el cuerpo de la persona, animales domésticos, ropas,
fómites o en el ambiente.
Dosis
letal media (DL 50). Estimación estadística de la dosis mínima
necesaria para matar el 50% de una población de animales de laboratorio bajo
condiciones controladas. Se expresa en miligramos de tóxico por kilogramo de
peso animal, con indicación de la especie, sexo y edad de los animales usados
en la experimentación. Se aplica por vías oral, dérmica, mucosas y
parenteral.
Dosis
letal media aguda - oral (DL 50 Aguda oral). Estimación estadística
de la dosis de tóxico que administrada una vez por vía oral es capaz de matar
el 50% de una población animal mínima de 10 y observada durante 14 días dentro
de laboratorio. Se determinan mediante una serie de pruebas controladas bajo
criterios específicos y ampliamente aceptados. Se expresa en miligramos de
tóxico por kilogramo de peso animal, con indicación de la especie, sexo, edad
de los animales usados en la experimentación.
Dosis
letal media aguda dérmica (DL 50 aguda dérmica). Estimación estadística
de la dosis mínima de tóxico que, en contacto con la piel desnuda e intacta
durante 24 horas, es capaz de matar por absorción dentro del lapso de 14 días
la mitad de una población compuesta por lo menos de 10 animales de laboratorio.
Se determina mediante una serie de pruebas controladas bajo criterios
específicos y ampliamente aceptados. Se expresa en miligramos de tóxico por
kilogramo de peso animal, con indicación de la especie, sexo, edad de los
animales usados en la experimentación.
Edificaciones. Obras o construcciones
destinadas a vivienda, educación, recreación, trabajo, actividades
hospitalarias, carcelarias, u otras similares.
Etiqueta
o rótulo. Material
escrito, impreso, gráfico, grabado o adherido en recipientes, envases, empaques
y embalajes de los plaguicidas.
Experimentación. Método científico que
tiene por fundamento adquirir la información necesaria acerca del
comportamiento de los plaguicidas y sus efectos en el hombre, los animales, los
vegetales y el ambiente.
Fase
de desarrollo. Etapa
caracterizada del proceso de investigación de un producto, desde su síntesis
hasta su comercialización.
Fases
iniciales de experimentación. Investigación y desarrollo del producto que se
realiza en granjas experimentales y/o laboratorios.
Fases
finales de experimentación. Investigación y desarrollo del producto en
etapas precomerciales y comerciales.
Formulación.
Presentación
del producto terminado, en cuanto se relaciona con el estado físico y la
concentración, listo para el uso.
Franja
de seguridad. Distancia
mínima que debe existir entre el sitio de aplicación de un plaguicida y el
lugar que requiere protección.
Fumigación.
Procedimiento
para destruir malezas, artrópodos o roedores-plaga, mediante la aplicación de
sustancias gaseosas o generadoras de gases.
Límite
máximo para residuos (L.M.R). La concentración máxima de un residuo de
plaguicida que se permite o reconoce leqalmente como aceptable en o sobre un
producto agrícola o un alimento para consumo humano o animal.
Nombre
común. El
asignado a un ingrediente activo plaguicida para uso como nombre genérico o no
patentado.
Plaguicida. Todo agente de
naturaleza química, física o biológica que sólo en mezcla o en combinación, se
utilice para la prevención, represión, atracción, o control de insectos,
ácaros, aqentes patógenos, nemátodos, malezas, roedores u otros organismos
nocivos a los animales, o a las plantas, a sus productos derivados, a la salud
o la fauna benéfica. La definición también incluye los productos utilizados
como defoliantes, reguladores fisiológicos, feromonas y cualquier otro producto
que a juicio de los Ministerios de Salud o de Agricultura se consideren como
tales.
Plaguicida
alterado. Es
aquel que por la acción de causas naturales o accidentales, tales como humedad,
temperatura, aire, luz u otras causas modificantes ha sufrido averías, cambios,
deterioros o perjuicios en su composición intrínseca, alterando sus
propiedades o características.
Plaguicida
adulterado o fraudulento. Es aquel cuya composición y, en especial la referente a la
concentración del ingrediente activo no corresponden a lo indicado en la
etiqueta con la cual fue registrado o autorizado oficialmente.
Adicionado por el art. 3, Decreto 1843
de 1991. <El texto adicionado es el siguiente> Plaguicida Genérico:
Es todo compuesto de naturaleza química y/o biológica para el control de plagas
en general, cuya vigencia de patente protegida para síntesis o formulación o
comercialización y uso exclusivo, ha expirado.
Así
mismo, el registro bajo una denominación comercial diferente a la del origen,
debe ser idéntico a éste, en cuanto a la formulación y concentración de sus
compuestos químicos y propiedades físicas.
Por
lo tanto, consecuencialmente tiene los mismos biológicos (toxicología,
ecotoxicología y eficiencia agronómica), cuando se usen bajo las condiciones
aprobadas en el registro de las marcas originales.
Productos
coadyuvantes. Toda
sustancia o mezcla de sustancias que al ser añadida a un plaguicida mejora su
difusión, aumenta su estabilidad o prolonga el período de efectividad.
Prueba
de eficacia.
Trabajo experimental que se realiza con el objeto de obtener información sobre
la actividad biológica relativa a los productos plaguicidas.
Procesos. Fases o etapas
involucradas en la experimentación, producción, almacenamiento, venta,
distribución, transporte y aplicación de plaguicidas.
Registro. Documento
expedido por autoridad sanitaria competente para producir, importar,
distribuir, usar y manejar plaguicidas, basado en un proceso técnico-científico
y administrativo.
Residuo. Cualquier
sustancia especificada presente en alimentos, productos agrícolas o alimentos
para animales como consecuencia del uso de un plaguicida. El termino incluye
cualquier derivado de un plaguicida como productos de conversión, metabolitos y
productos de reacción, y las impurezas consideradas de importancia
toxicológica. El término "residuo de plaguicida" incluye tanto los
residuos de procedencias desconocidas o inevitables (por ejemplo, ambientales),
como los derivados de usos conocidos de la sustancia química.
Riesgo. Probabilidad de
que un plaguicida cause un efecto nocivo en las condiciones en que se
utiliza.
Toxicidad. Propiedad
fisiológica o biológica que determina la capacidad de una sustancia química
para producir perjuicios u ocasionar daños a un organismo vivo por medios no
mecánicos.
Uso y
manejo de plaguicidas. Comprende todas las actividades relacionadas con estas
sustancias, tales como síntesis, experimentación, importación, exportación,
formulación, transporte, almacenamiento, distribución, expendio, aplicación y
disposición final de desechos o remanentes de plaguicidas.
Vehículos. Medio de
transporte marítimo, fluvial, aéreo o terrestre.
CAPITULO
II.
De
los consejos asesores.
Artículo
4o. De los tipos de consejo. Para la aplicación de las disposiciones
sobre plaguicidas, los Ministerios de Salud y Agricultura coordinarán las
entidades públicas y privadas que participen en el uso, manejo y disposición de
plaquicidas, con el objeto de garantizar la salud de la comunidad y la
preservación de los recursos agrícolas, pecuarios y naturales renovables. Para
este fin créanse un Consejo Nacional y Consejos Seccionales de Plaguicidas, que
actuarán de acuerdo a lo establecido en el presente Decreto y las disposiciones
legales sobre la materia así como un Consejo Intrasectorial en el Ministerio de
Salud.
Artículo
5o. Del Consejo Nacional de Plaguicidas. El Consejo Nacional de Plaguicidas
estará integrado por:
1. Un
representante del Ministerio de Salud, quien lo presidirá.
2. Un
representante del Ministerio de Agricultura.
3. Un
representante del Ministerio del Trabajo y Seguridad Social.
4. Un
representante del Instituto Nacional de Salud.
5. Un
representante del Instituto Colombiano Agropecuario.
6. Un
representante del Instituto Nacional de los Recursos Naturales Renovables y de
Ambiente.
7. Un
representante del Departamento Administrativo de Aeronáutica Civil.
8. Un
representante de la Asociación Nacional de Industriales.
9. Un
representante de la Sociedad de Agricultores de Colombia.
10. Un
Representante de las empresas aplicadoras de plaguicidas.
11. Un
representante de la Confederación Comunal Nacional.
12. Un
representante de la Federación Colombiana de Ingenieros Agrónomos.
Artículo
6° Del carácter y de reuniones del Consejo Nacional. El Consejo de que
trata el artículo anterior tiene carácter consultivo y asesor de los
Ministerios de Salud y de Agricultura, se reunirá ordinariamente cada tres (3)
meses y extraordinariamente a solicitud de los Ministerios de Salud,
Agricultura, o de tres (3) de sus miembros como mínimo.
Parágrafo
1º El
Ministerio de Salud designará el secretario técnico del Consejo quien actuará
con voz pero sin voto.
Parágrafo
2º El
representante titular respectivo, mientras tenga tal condición, deberá ser el
mismo funcionario o representante que participe en todas las reuniones.
Parágrafo
3º El
Consejo podrá invitar a las reuniones cuando así lo estime necesario a
representantes de otras entidades de los sectores públicos o privados o a
consultores especiales.
Parágrafo
4º Los
Ministerios de Salud y Agricultura mediante Resolución Conjunta Motivada,
podrán modificar la composición del Consejo a solicitud plenamente justificada
del mismo.
Artículo
7º. De las funciones del Consejo Nacional:
a) Coordinar
con los Consejos Seccionales la aplicación de todas las disposiciones
establecidas sobre la materia;
b)
Elaborar y adoptar dentro del último trimestre de cada año su programa de
actividades básicas para el año siguiente, para vigilancia y control en el uso
y manejo de plaguicidas;
c)
Conocer los programas de actividades propuestas por las diferentes entidades en
el uso y manejo de plaguicidas y formular las recomendaciones pertinentes
indicando los recursos disponibles para su ejecución;
d)
Orientar las investigaciones tendientes a facilitar el establecimiento de
parámetros de referencia para el control de los efectos de estas sustancias en
la salud de las personas, sanidad animal, vegetal y conservación del
ambiente;
e)
Unificar intersectorialmente los criterios relacionados con el sistema de
vigilancia, control y medidas preventivas para la comunidad, en el manejo y uso
de los plaguicidas;
f)
Revisar y proponer normas de actualización de las disposiciones legales sobre
plaguicidas;
g)
Orientar y evaluar anualmente los estudios de carácter epidemiológico que
permitan establecer periódicamente la tendencia de la acción de plaguicidas en
la salud de las personas, sanidad animal, vegetal y en el ambiente;
h)
Recomendar los contenidos que en materia de toxicología, uso y manejo de
plaguicidas deberán ser incluidos en la enseñanza técnica y
universitaria;
i)
Estudiar y conceptuar sobre uso y manejo de plaguicidas, cuando se
requiera;
Artículo 8º. Modificado por el art. 1,
Decreto 3830 de 2008. <El
nuevo texto es el siguiente>
Del Consejo Seccional de Plaguicidas. El Consejo Seccional
de Plaguicidas estará integrado por:
1.
El Director Territorial de Salud o su delegado, quien lo presidirá.
2.
El Secretario Departamental o Distrital de Agricultura o su delegado.
3.
El responsable de la coordinación de las acciones de inspección, vigilancia y
control de factores de riesgo del ambiente de la Dirección Territorial de
Salud, quien actuará como Secretario.
4.
El Gerente de la Regional del Instituto Colombiano Agropecuario, ICA, o su
delegado.
5.
Los representantes legales de las autoridades ambientales competentes o sus
delegados, ubicadas en el área de jurisdicción del respectivo Consejo.
6.
Un representante de la Unidad Administrativa Especial de Aeronáutica Civil,
UAEAC.
7.
Un representante de las empresas aplicadoras de plaguicidas.
8.
Un representante de la Sociedad de Agricultores de Colombia, SAC.
9.
Un representante de la Asociación Nacional de Empresarios de Colombia,
ANDI.
10.
Un representante de la Asociación de Industrias Farmacéuticas Colombianas,
Asinfar.
11.
Un representante de la Asociación de Laboratorios Farmacéuticos de
Investigación, Afidro.
12.
Un representante de la universidad o centros de investigación
relacionados.
13.
Un representante de la Federación de Ingenieros Agrónomos de Colombia,
FIAC.
14.
Un representante de las organizaciones o instituciones del área de influencia
del consejo seccional respectivo, a las cuales hace referencia el numeral 4 del
artículo 7º del Decreto 1757 de 1994, o la norma que lo modifique, adicione o
sustituya.
15.
Un representante de la Confederación Colombiana de Consumidores, CCC.
El
Texto original era el siguiente:
Artículo
8º. Del Consejo Seccional. El Consejo Seccional estará integrado
por:
1. El
Director Seccional de Salud, o su delegado quien lo presidirá.
2. El
Secretario de Agricultura o su delegado.
3. El
Jefe de la División de Saneamiento Ambiental o quien haga sus veces, de la
Dirección Seccional de Salud o su delegado, quien actuará como
Secretario.
4. El
Gerente de la Regional del Instituto Colombiano Agropecuario, o su
delegado.
5. El
Gerente de la Regional del Instituto Nacional de Recursos Naturales Renovables
y del Ambiente o su delegado.
6. El
Director de la respectiva Corporación Regional de Desarrollo o, su
delegado.
7. Un
Representante del Departamento Administrativo de Aeronáutica Civil.
8. Un
representante del Instituto de Seguros Sociales.
9. Un
Representante de las Empresas Aplicadoras.
10. Un
representante de la Sociedad de Agricultores de Colombia.
11. Un
Representante de la Asociación Nacional de Industriales.
12. Un
representante de la Universidad o Centros de Investigación relacionados.
13. Un
Representante de la Federación de Ingenieros Agrónomos de Colombia.
14. Un
representante de las organizaciones o instituciones del área de influencia del
Consejo Seccional respectivo a las cuales hace referencia el Decreto 1416 de
1990, artículo 1o., numeral 5o..
15. Un
representante de la Confederación Colombiana de Consumidores.
Artículo
9º. Del carácter y reuniones del Consejo Seccional. Los Consejos
Seccionales tendrán carácter de asesoría técnica permanente para la dirección
Seccional de Salud y para la Regional respectiva del Instituto Colombiano
Agropecuario y para las demás entidades gubernamentales de la región, se
reunirán ordinariamente cada dos (2) meses y extraordinariamente a solicitud de
dos (2) de sus miembros como mínimo.
Parágrafo
1º El
delegado que designe el representante titular mientras tenga tal condición,
deberá ser el mismo funcionario o representante que participe en todas las
reuniones.
Parágrafo
2º El
Consejo podrá invitar a sus reuniones, cuando así lo estime necesario, a
representantes de otras entidades de los sectores público y privado o a
consultores especiales.
Parágrafo
3º Las
Direcciones Seccionales de Salud, mediante resolución motivada podrán modificar
la composición del Consejo a solicitud plenamente justificada del mismo.
Artículo
10. De las funciones del Consejo Seccional. Son Funciones del
Consejo Seccional:
a)
Promover y divulgar las disposiciones legales sobre plaguicidas;
b)
Estudiar, evaluar y proponer soluciones a los problemas propios de cada región
o municipio ocasionados por el uso de estas sustancias;
c)
Promover en los centros de investigación y universidades, estudios tendientes a
identificar y solucionar los problemas ocasionados por estas sustancias en cada
región, así como la inclusión de la asignatura sobre toxicología y uso y manejo
de plaguicidas en las facultades o centros educativos con estudios afines a
esta materia;
d)
Asesorar a las entidades gubernamentales y privadas sobre el uso y manejo de
plaguicidas en casos especiales, las disposiciones legales vigentes al respecto
y solución de problemas específicos;
e)
Elaborar informe semestral de sus actividades para el Consejo Nacional de plaguicidas;
f)
Orientar la organización y fijación de funciones a Consejos Asesores
Específicos de Plaguicidas: aviación agrícola, municipales, locales, u otros
que sean indispensables;
g)
Promover, apoyar y coordinar la organización y funcionamiento de los centros
toxicológicos;
h) Fijar
y actualizar el monto o cuantía de las fianzas que deban constituir las
empresas aplicadoras de plaguicidas en favor de las Direcciones Seccionales de
Salud o el Instituto Colombiano Agropecuario (ICA), según el caso y de acuerdo
a cantidades y/o toxicidiad de los plaguicidas y sujetos a tratar. Fianza que
será utilizada para indemnizar perjuicios causados a terceros en el ejercicio
de aplicación de plaguicidas, sin perjuicio de las acciones legales
pertinentes.
Artículo 11. Modificado por el art.
1, Decreto 3213 de 2003.
<El nuevo texto es el siguiente> Del Consejo Intrasectorial
Nacional de Plaguicidas. El Consejo Intrasectorial Nacional de Plaguicidas, tendrá
carácter de asesor técnico permanente del Sistema de Protección Social; se
reunirá ordinariamente cada seis (6) meses y extraordinariamente a solicitud de
dos (2) de sus miembros. Estará constituido por funcionarios del Ministerio de
la Protección Social y de sus organismos adscritos, así:
1.
Un representante del Viceministerio de Salud y Bienestar.
2.
Un representante de la Dirección General de Salud Pública.
3.
Un representante de la Oficina Asesora Jurídica y de Apoyo Legislativo.
4.
Un representante del Grupo de Promoción y Prevención.
5.
Un representante del Grupo de Atención de Emergencias y Desastres.
6.
Un representante del Instituto Nacional de Vigilancia de Medicamentos y
Alimentos, Invima.
7.
Un representante del Instituto Nacional de Salud.
Parágrafo
1º. El
Consejo podrá invitar a las sesiones, cuando así lo considere necesario, a
representantes de otras entidades de los sectores públicos y privados o a
consultores especiales.
Parágrafo
2º. La
Secretaría del Consejo estará a cargos representante del Grupo de Promoción y
Prevención de la Dirección General de Salud Pública del Ministerio de la
Protección Social.
Parágrafo
3º. Los
participantes designarán por mayoría a quien deba presidir o moderar cada
sesión
El
texto original era el siguiente:
Artículo
11. Del Consejo Intersectorial Nacional. El Consejo Intrasectorial
Nacional de Plaguicidas tendrá carácter de asesoría técnica permanente del
sistema de salud, se reunirá ordinariamente cada mes y extraordinariamente a
solicitud de dos (2) de sus miembros. Estará constituido por los siguientes
funcionarios de reparticiones del Ministerio de Salud e Institutos
adscritos.
1. Un
representante de la Subdirección de Factores de Riesgo del Consumo;
2. Un
representante de la Subdirección de Control de Factores de Riesgos del
Ambiente.
3. Un
representante de la Subdirección del Control de Patologías.
4. Un
representante de la Oficina Jurídica.
5. Un
representante del Instituto Nacional de Salud.
6. Un
representante de la Oficina de Emergencias y Desastres.
7. El
Jefe de la Oficina de Participación e Integración Social del Ministerio de
Salud.
Parágrafo
1º El Consejo podrá invitar a las reuniones cuando así lo considere
necesario, a representantes de otras entidades de los sectores públicos y
privados o a consultores especiales.
Parágrafo
2º La Secretaría del Consejo estará a cargo de la División de Sustancias
Potencialmente Tóxicas.
Parágrafo
3º Los participantes designarán por mayoría a quien deba presidir o
moderar cada reunión.
Artículo 12. Modificado por el art.
2, Decreto 3213 de 2003. <El
nuevo texto es el siguiente>
De las funciones del Consejo Intrasectorial Nacional
de Plaguicidas. Las funciones del Consejo Intrasectorial Nacional de Plaguicidas
son las siguientes:
a)
Estudiar y evaluar respecto de plaguicidas, los informes sobre problemas,
actividades, iniciativas o sugerencias de las Direcciones Territoriales de
Salud y los Consejos Seccionales de Plaguicidas;
b)
Preparar los documentos, ponencias o informes que deban ser presentados por el
Ministerio de Protección Social ante el Consejo Nacional de Plaguicidas;
c)
Coordinar las actividades o acciones de las direcciones o dependencias del
Ministerio de la Protección Social en aspectos atinentes a plaguicidas;
d)
Estudiar y recomendar la estructura y contenido de los cursos de capacitación
relacionados con el presente decreto;
e)
Estudiar y revisar el Manual de Normas y Procedimientos relacionados con las
actividades y responsabilidades del Ministerio de la Protección Social y las
Direcciones Territoriales de Salud en el uso y manejo de plaguicidas y
presentarlo ante el Ministerio para su aprobación;
f)
Estudiar y recomendar los permisos de uso de plaguicidas que requieren procesos
de revisión;
g)
Las demás que sean necesarias en el cumplimiento de sus objetivos
El
texto original era el siguiente:
Artículo
12. De las funciones del Consejo Intersectorial. Las Funciones del
Consejo Intrasectorial, son las siguientes:
a) Estudiar
y evaluar respecto de plaguicidas, los informes sobre problemas, actividades,
iniciativas o sugerencias de las Direcciones Seccionales de Salud, Consejos
Seccionales o Específicos;
b)
Preparar los documentos, ponencias o informes que deban ser presentados por el
Ministerio de Salud ante el Consejo Nacional;
c)
Coordinar las actividades o acciones de las direcciones o dependencias del
Ministerio de Salud en aspectos atinentes a plaguicidas;
d)
Estudiar y recomendar la estructura y contenido de los cursos de capacitación
relacionados con el presente Decreto;
e)
Estudiar y revisar el Manual de Normas y procedimientos relacionados con las
actividades y responsabilidades del Ministerio de Salud y las Direcciones
Seccionales de Salud en el uso y manejo de plaguicidas y presentarlo ante el
Ministerio para su aprobación;
f)
Estudiar y recomendar los permisos de uso de plaguicidas que requieren procesos
de revisión;
g) Las
demás que sean necesarias en el cumplimiento de sus objetivos.
CAPITULO
III.
De
la clasificación de toxicidad y del permiso de uso en el país.
Artículo
13. Del concepto de clasificación toxicológica y del permiso de uso en el país. Toda persona natural
o jurídica que importe o elabore productos plaguicidas para aplicación en el
territorio nacional, independientemente de la cantidad, que requiera importar o
comercializar, debe obtener concepto previo favorable del Ministerio de Salud o
su autoridad delegada, de clasificación toxicológica y permiso de uso en el
país, cumpliendo con lo establecido en el capítulo X del presente
Decreto.
Parágrafo. Cuando se trate
de plaguicidas con fines de experimentación, deberá darse cumplimiento con todo
lo establecido en forma específica en el presente Decreto.
Artículo
14. De las categorías. Para efectos de clasificación se establecen las
siguientes categorías toxicolóqicas de los plaguicidas ya sea en su formulación
o en uno de sus componentes:
Categoría
I "Extremadamente tóxicos".
Categoria
II "Altamente tóxicos".
Categoria
III "Medianamente tóxicos".
Categoria
IV "Ligeramente tóxicos".
Artículo
15. De los criterios de clasificación. Para clasificación de los plaguicidas
se tendrán los siguientes criterios:
a) Dosis
letal oral e inhalatoria en ratas y dérmica en conejos;
b)
Estudios de toxicidad crónica;
c)
Efectos potenciales cancerígenos, mutagénicos y teratogénicos;
d)
Presentación y formulación;
e) Forma
y dosis de aplicación;
f)
Persistencia y degradabilidad;
g) Acción
tóxica, aguda, subaguda y crónica en humanos y animales;
h)
Factibilidad de diagnóstico médico y tratamiento con recuperación total;
i)
Efectos ambientales a corto plazo.
Artículo
16. De la clasificación según dosis letal 50. La tabla de rangos y
valores de la dosis letal 50 a que se refiere el literal a) del artículo
anterior para cada categoría serán fijados por el Ministerio de Salud mediante
resolución.
Artículo
17. Del cambio de clasificación. El Ministerio de Salud podrá variar la
clasificación toxicológica de los plaguicidas cuando las pruebas de toxicidad o
los riesgos de uso lo justifiquen.
Artículo
18. Del concepto de clasificación toxicológica y permiso de uso. Estudiada la
documentación, el Ministerio de Salud a través de la División de Sustancias
Potencialmente Tóxicas expedirá el concepto de clasificación toxicológica y
permitirá o negará la utilización del producto en el territorio nacional. La
información técnica suministrada tendrá carácter reservado y estará protegida
conforme a la ley.
Artículo
19. De la revisión del concepto. El Ministerio de Salud de oficio o a
solicitud de parte, llamará a revisión de los conceptos emitidos sobre
productos plaguicidas que considere conveniente, para lo cual los poseedores
del registro respectivo deberán allegar a la División de Sustancias
Potencialmente Tóxicas, la información toxicológica actualizada.
Artículo
20. De conceptos para áreas determinadas. Para efecto del
concepto toxicológico de los plaguicidas de aplicación en edificaciones,
vehículos, productos y área pública, los interesados deberán cumplir con las
normas pertinentes del capítulo X del presente Decreto.
Artículo
21. Del concepto para otros productos. Los productos de intercambio
internacional, donaciones y similares que vayan a ser utilizados en el
territorio nacional, requieren concepto del Ministerio de Salud, sobre
clasificación toxicológica y permiso de uso en el país.
Artículo
22. De la prohibición de plaguicidas. No se permitirá el uso y/o manejo de
plaguicidas en el país cuando en el producto o en uno de sus componentes se
observe o demuestre alguno de los siguientes hechos:
- Efectos
cancerígenos, mutagénicos o teratogénicos ocasionados en dos o más especies
animales con metabolismo similar, una de ellas mamífero.
- El uso
y manejo constituyan grave riesgo para la salud de las personas, de la sanidad
animal y vegetal o la conservación del ambiente, según lo determinen los
Ministerios de Salud y/o Agricultura; y
- No haya
demostrado efectividad o eficacia para el uso que se propone.
Artículo
23. De la modificación o suspensión del registro y permiso de uso. El Ministerio de Salud,
de oficio o a solicitud de parte, podrá suspender o modificar, temporal o
permanentemente, el registro y permiso del uso y manejo en el país de
plaguicidas cuya utilización resulte peligrosa para la salud del hombre, los
animales, los recursos naturales y el ambiente en general, o por cualquier otra
causa de índole sanitaria o ambiental.
Artículo
24. De la suspensión temporal del permiso de uso. Cuando por
razones sanitarias un plaguicida sea prohibido o restringido el uso en otro
país, el Ministerio de Salud podrá suspender provisionalmente de inmediato el
permiso de uso hasta tanto los titulares del mismo alleguen las pruebas
documentales aclaratorias indispensables.
Artículo
25. De la devolución. Todo producto que por razones sanitarias o por
incumplimiento u omisión de disposiciones legales vigentes no se permita su uso
en el país, deberá ser devuelto bajo la responsabilidad del importador, al país
de origen o aquel donde sea aceptado.
Artículo
26. De la mezcla de plaguicidas. Para el registro y permiso de uso de mezclas
de plaguicidas se requerirá información toxicológica adicional a juicio del
Ministerio de Salud.
Artículo
27. De la solicitud de suspensión del uso. Cualquier persona o
entidad pública o privada por daños a la salud de las personas o deterioro del
ambiente, podrá solicitar al Ministerio de Salud, la suspensión o restricción
del uso de cualquier plaguicida.
Artículo
28. Del nombre comercial. No se permitirá el uso de productos con el
mismo nombre comercial que tengan diferente composición.
Parágrafo. Quien produzca
plaguicidas con diferentes concentraciones de un mismo ingrediente activo podrá
darle el mismo nombre comercial adicionado de la respectiva
concentración.
CAPITULO IV.
De
la experimentación.
Artículo
29. Del permiso especial para experimentación. Toda persona natural o
jurídica que adelante actividades relacionadas con experimentación de
plaguicidas, requiere permiso especial previo del Ministerio de Salud.
Artículo
30. De los requisitos para realizar ensayos con plaguicidas en el
territorio nacional.
Para cada plaguicida que se utilice en experimentación se debe obtener permiso
especial previo del Ministerio de Salud, el interesado deberá hacer la
solicitud ante el Ministerio de Salud, a través de la División de Sustancias
Potencialmente Tóxicas, con la siguiente información, de acuerdo al sujeto de
experimentación: agrícola, pecuario o salud pública:
a)
Agrícola.
- Entidad
o persona responsable del ensayo;
-
Ubicación del sitio de experimentación (predio - vereda - municipio -
departamento);
- Motivo
del ensayo;
-
Cultivos en que va a efectuar y destino de la cosecha;
-
Condiciones de campo y área aproximada (invernadero - cielo abierto);
- Fase de
desarrollo del plaguicida;
-
Identificación del producto: Código, nombre o grupo químico;
-
Propiedades físicas y químicas del Plaguicida (principio activo y demás
componentes);
-
Información de toxicidad de acuerdo con las fases de desarrollo del
producto;
-
Información sobre riesgo ambiental;
-
Cantidad de la muestra solicitada sujeta a limitaciones por razones técnicas
(toxicidad, impacto ambiental u otros);
-
Cronogramas del ensayo; y
-
Relación del personal que va a intervenir en el ensayo
b)
Pecuario.
Además de
la anterior información, en lo pertinente, incluírá la siguiente:
- Especie
animal hospedadora (reservorio) de la plaga objeto de control;
-
Metabolismo sobre eliminación de residuos o metabolitos del plaguicida
(información pertinente);
- Destino
final de los animales sujetos materia de experimentación y sus productos.
c) Salud
pública.
La
información pertinente de la contenida en los literales a) y b).
Parágrafo. El Ministerio de
Salud establecerá para cada fase del desarrollo del producto la información
pertinente requerida.
Artículo
31. Del concepto previo. Una vez estudiada la solicitud, el Ministerio de Salud
permitirá, restringirá o negará la experimentación del producto. Copia del
concepto y permiso sanitario especial, en caso de ser concedido, se enviarán a
la Dirección Seccional de Salud correspondiente, la cual podrá ordenar una
visita al sitio de experimentación en cualquier momento del ensayo y comprobar
que se cumplan las normas para prevenir riesgos a la salud de las personas o
deterioro del ambiente, descritos en la presente disposición y demás normas
vigentes al respecto.
Parágrafo
1 Cuando
la Dirección Seccional de Salud no disponga de personal técnico al respecto,
solicitará al Ministerio de Salud la asesoría correspondiente.
Parágrafo
2 El
Instituto Colombiano Agropecuario, el Instituto Nacional de Recursos Naturales
Renovables y del Ambiente y demás autoridades competentes ejercerán las
acciones de su competencia.
Artículo
32. Del personal. El
personal que labore en la experimentación deberá ser capacitado y entrenado
para tal fin; cumplir medidas de protección y de atención médica de acuerdo con
lo descrito en los capítulos XIII y XIV de la presente disposición.
Artículo
33. De las instalaciones. Las instalaciones donde se efectúe el
ensayo en ningún caso permitirán la contaminación de cursos o fuentes de agua.
Los sitios o terrenos donde efectúen trabajos experimentales deberán tener
pendientes dirigidas hacia un lugar destinado para tratamiento de desechos para
evitar la contaminación de los ambientes aledaños. Además se cumplirá con las
disposiciones sobre "Residuos Especiales".
Artículo
34. De las medidas de precaución. Los sitios de acceso al área de
experimentación deberán estar señalizados con el símbolo internacional de
Peligro y la leyenda fácilmente visibles "peligro, área de
experimentación, no entre sin equipo de protección". Estas señales deberán
permanecer en buen estado durante el tiempo de ensayo.
Artículo
35. De las franjas de seguriadad. De acuerdo con la modalidad de la
aplicación, deberá encerrarse el área de experimentación y establecer una
franja de seguridad mínima de 10 metros para aplicación terrestre y de l.OOO
metros para aplicación área, distantes de ríos, carreteras, personas, animales
y/o cultivos susceptibles de daño por contaminación. Para áreas donde se
manipulen o procesen alimentos o de especial protección, serán determinadas las
medidas específicas por las autoridades locales de salud o el Instituto
Colombiano Agropecuario, de acuerdo a su competencia.
Artículo
36. Del lugar de experimentacioón. Los productos en fases iniciales,
contemplados en el esquema de desarrollo experimental, sólo podrán ensayarse en
centros experimentales previamente autorizados por la respectiva Dirección
Seccional de Salud y la dependencia que el Instituto Colombiano Agropecuario
(ICA) determine. Previo a la concesión del permiso respectivo, las autoridades
sanitarias comprobarán que las instalaciones y su funcionamiento no ofrecen
riesgos para la salud de las personas ni del ambiente.
Parágrafo. El Ministerio de
Salud con base en la información disponible, fijará la fase de desarrollo del
producto a experimentar.
Artículo
37. Del rotulado. El rotulado de los recipientes deberá llevar la
leyenda "Veneno" y Exclusivamente para uso Experimental", el
número del permiso especial y las indicaciones sobre precauciones para el
manejo del producto; principio activo, concentración, y primeros auxilios en
caso de intoxicación.
Artículo
38. De la clasificación. Mientras no se designe una clasificación específica,
estos plaguicidas para efectos de manejo y aplicación, deberán ser considerados
como "extremadamente tóxicos" y el almacenamiento deberá efectuarse
en lugares adecuados y seguros, de tal manera que sean inaccesibles a personas
no autorizadas.
Artículo
39. Del destino de los empaques. Los empaques de estos plaguicidas deberán
ser destruidos, ciñéndose a las indicaciones del capítulo XII del presente
Decreto, demás disposiciones específicas y complementarias vigentes sobre
"residuos especiales".
Artículo
40. De la información previa. No se admitirá la experimentación con
productos que no llenen los requisitos de información toxicológica y ambiental
a que se refieren los artículos 30 y 143 del presente Decreto.
Artículo
41. De la notificación. Si como consecuencia de la
experimentación se ocasionaren daños en la salud de las personas, animales o
plantas o en el ambiente, la persona natural o jurídica a quien se otorga el
permiso para dichos ensayos, sin perjuicio de la responsabilidad civil o penal
deberá informar, preferiblemente por escrito, a las autoridades sanitarias más
cercanas sobre los daños ocasionados, en un término máximo de 72 horas, a
partir de la ocurrencia del hecho, aplicando las demás medidas inmediatas
destinadas a tratar las personas y animales afectados y proteger a la comunidad
expuesta.
Artículo
42. Del destino de los productos. Si la investigación se realiza con
plaguicidas en fases iniciales de desarrollo, los productos o subproductos de
los cultivos materia de experimentación, no podrán utilizarse como alimento
para consumo humano o animal, deberán ser destinados para investigación o ser
destruidos, haciéndolo del conocimiento previo de la correspondiente Dirección
Seccional de Salud. Si la investigación se realiza con plaguicidas en fases
comerciales o semicomerciales, los productos o subproductos obtenidos tendrán
el destino que determine según el caso, las autoridades de salud o agricultura
a nivel seccional.
Artículo
43. De la justicia del ensayo. El Ministerio de Salud está facultado
para comprobar mediante consulta a las autoridades de Agricultura o a los
Consejos Asesores, si los ensayos están plenamente justificados a las
necesidades del país; en caso contrario no se permitirá la experimentación.
CAPITULO V.
De
la producción, proceso y formulación.
Artículo
44. De la licencia sanitaria. Toda persona natural o jurídica que se
dedique a la producción, proceso o formulación de Plaguicidas, ya sea
cumpliendo todos los pasos químicos o físicos a que haya lugar, o solamente
mediante alguno o algunos de ellos, requiere obtener Licencia Sanitaria de
funcionamiento expedida por el Ministerio de Salud, la cual tendrá una vigencia
de cinco (5) años renovable por períodos iguales.
Artículo
45. De los requisitos sanitarios para obtener o renovar licencia. Para obtener o renovar
la licencia de que trata el artículo anterior, el interesado deberá cumplir y
hacer cumplir en lo pertinente las disposiciones sanitarias vigentes tales como
Decretos 3489 de 1982, 02 de 1982, 2104 de 1983, 2105 de 1983, 2206 de 1983,
614 de 1984, 1562 de 1984, 1594 de 1984, 1601 de 1984, 1016 de 1989 y demás
normas que las modifiquen o adicionen, los establecidos en los capítulos X,
XIII y XIV del presente Decreto y además las siguientes.
a) En los
sitios de acceso al proceso y depósito tener señales de peligro con la leyenda:
"Veneno, no entre sin equipo de protección".
b)
Presentar programas de salud ocupacional, higiene y seguridad industrial y
protección ambiental.
Artículo
46. De las secciones o dependencias. Los establecimientos dedicados a la
producción, proceso o formulación de plaguicidas deberán contar con las
siguientes secciones o dependencias debidamente separadas:
a)
Materia prima;
b)
Proceso;
c)
Producto terminado;
d)
Control de calidad; y
e)
Servicios:
-
Administrativos.
-
Sanitarios: (Inodoros, duchas, mingitorios, lavamanos, disposición de desechos,
utilería de aseo).
-
Primeros auxilios.
-
Conservación y mantenimiento.
- Social
y recreación.
- Equipos
contra incendio.
Artículo
47. De prohibición especifica. No se permitirá ningún proceso de producción
y formulación de plaguicidas en instalaciones donde se elaboren alimentos o
medicamentos para uso humano o animal. Tampoco se permitirán procesos de
producción o de formulación de productos prohibidos en Colombia.
Artículo
48. De los desechos. Los desechos de plaguicidas deberán recibir
tratamiento previo a su evacuación final, de acuerdo con lo establecido en el
capítulo correspondiente de la presente disposición y los relacionados con
residuos comunes y especiales.
Artículo
49. De la determinación de riesgo. El Ministerio de Salud o la Dirección
Seccional de Salud correspondiente podrá determinar la existencia de riesgos y
ordenar medidas específicas, dispositivos correctivos necesarios para instalar
en los lugares de trabajo vinculado con el uso y manejo de plaguicidas.
Artículo
50. Del diseño.
Para el diseño e instalación y funcionamiento de los equipos deberá tenerse en
cuenta la máxima seguridad de las personas que intervengan en las operaciones
de uso y manejo de plaguicidas.
Artículo
51. Del almacenamiento. En la producción, proceso y formulación de plaguicidas,
deberán cumplirse todas las normas contempladas en el presente Decreto, sobre
almacenamiento de éstos.
CAPITULO VI.
Del
almacenamiento
Artículo
52. De la licencia. Toda persona natural o jurídica que almacene
plaguicidas para comercializar debe obtener Licencia Sanitaria de
Funcionamiento expedida por la Dirección Seccional de Salud correspondiente, la
cual tendrá vigencia de cinco (5) años, renovable por períodos iguales.
Artículo
53. De las condiciones sanitarias para obtener la licencia. Para obtener y
renovar la Licencia de que trata el artículo anterior, el interesado deberá
cumplir y hacer cumplir en lo pertinente las normas vigentes y además las
siguientes:
Destinar
locales de almacenamiento de plaguicidas que reúnan los requisitos indicados a
continuación:
a) Contar
con áreas de trabajo destinadas a manipular los envases rotos y efectuar la
recuperación en caso de roturas accidentales;
b) Estar
separados de oficinas y aislado de viviendas, zonas de descanso, centros
educacionales, recreacionales y comerciales destinados al procesamiento y venta
de productos de consumo humano.
c)
Cumplir con las disposiciones de que tratan los capítulos XII, XIII y
XIV.
Artículo
54. Del uso exclusivo. Los locales de almacenamiento de plaguicidas, deben
ser exclusivos para este fin y en ningún caso deberán guardarse productos
alimenticios, medicinas, ropas, utensilios domésticos, bebidas o cualquier otro
material de consumo humano o animal que una vez contaminado represente riesgo
para la salud.
Artículo
55. De las medidas contra incendio. Cuando se almacenen productos que contengan
sustancias inflamables, bajo responsabilidad del empresario, deberá disponerse
de los equipos y elementos contra incendio y avisar por escrito al cuerpo de
bomberos de la localidad o al organismo o autoridad competente respectivo,
sobre su existencia, con el fin de que estos tomen las medidas necesarias para
prevenir el riesgo.
Artículo
56. De la separción de ambientes. Las bodegas debidamente demarcadas y separadas
para el almacenamiento de plaguicidas, deberán contar con áreas necesarias,
para en caso de existir distintos tipos de productos, estos queden separados y
debidamente señalizados para evitar intercontaminación especialmente en el caso
de herbicidas y otros plaguicidas.
Artículo
57. De las indicaciones generales. Para el almacenamiento de los productos
dentro de la bodega, deben tenerse en cuenta las siguientes indicaciones:
a)
Asegurarse que los empaques y los envases tengan los cierres y las tapas bien
ajustadas y las etiquetas o rótulos completos, intactos y perfectamente,
legibles en castellano, cumpliendo además con los requisitos de la norma
técnica oficializada sobre "rotulado y transporte de sustancias
peligrosas", excepto productos para exportación aceptados por el país
comprador;
b)
Colocar cualquier sistema que evite contacto directo con el piso;
c)
Almacenar los envases para líquidos, con cierres hacia arriba;
d)
Colocar los envases técnicamente de acuerdo a la forma, tamaño y resistencia de
éstos.
e) Hacer
las operaciones de aseo con materiales húmedos y absorbentes;
f)
Almacenar solamente plaguicidas que estén registrados oficialmente o tengan
permiso de experimentación; y
g) Las
demás que la autoridad competente determine por medio de disposición
pertinente.
CAPITULO VII.
De
la distribución y expendio.
Artículo
58. De la licencia. Toda persona natural o jurídica que distribuya
o expenda plaguicidas, debe obtener licencia sanitaria de funcionamiento,
expedida por la Dirección Seccional de Salud correspondiente. El término de
esta licencia será de cinco (5) años y deberá renovarse por períodos iguales.
Además de cumplir y hacer cumplir en lo pertinente las normas establecidds en
los capítulos XIII y XIV del presente Decreto y los requisitos para obtener y
renovar la licencia, el interesado deberá destinar locales apropiados con
separación de ambientes para depósito y expendio de plaguicidas y servicios
sanitarios.
Artículo
59. Del registro. Sólo se permite la distribución y expendio de
plaguicidas registrados oficialmente.
Artículo
60. Del expendio. Sólo se expenderán plaguicidas por y a personas mayores de
edad.
Artículo
61. De las misceláneas. Previo estudio y concepto favorable de la
autoridad sanitaria local, (hospital o centro de salud), podrá permitirse la
distribución y expendio de plaguicidas en establecimientos destinados a
miscelánea, siempre y cuando que los plaguicidas sean de Categorías III y IV,
se encuentren en envases originales y con rótulos intactos y perfectamente
legibles en castellano y estén debidamente separados de alimentos,
medicamentos, ropas u otros productos o mercancías que al contaminarse
signifiquen riesgo para la salud. El permiso especial tendrá un término de
cinco (5) años, renovable por períodos iguales.
Parágrafo. Para distribución y
expendio de plaguicidas Categorías I y II, el interesado deberá solicitar a la
Dirección Seccional de Salud correspondiente el permiso especial respectivo por
el término de cinco (5) años renovables por períodos iguales. En la solicitud
se indicarán los productos, cantidades, envases o empaques y condiciones
técnicas y sanitarias locativas y de manejo exigidas en el presente
Decreto.
Artículo
62. De los envases y etiquetas. Sólo se permite la distribución de
plaguicidas en el envase o empaque original de fábrica y con la etiqueta o
rótulo íntegros y perfectamente legibles cumpliendo además con lo dispuesto en
el capítulo V del Decreto 2092 de 1986.
Parágrafo. En caso de rotura del
envase, o empaque, deberán tomarse las medidas de protección indispensables y
darse aviso inmediato a las autoridades locales de salud para los fines
pertinentes.
Artículo
63. De la prescripción. La distribución y expendio de productos
clasificados dentro de las Categorías I y II (extremadamente y altamente
tóxicos), excepto rodenticidas para uso casero, requiere fórmula o prescripción
de ingeniero agrónomo, médico veterinario u otro profesional capacitado en las
áreas agropecuarias o de salud, debidamente inscrito de acuerdo con el ámbito
de competencia y, sólo se permitirá la distribución o expendio a personas que
presenten el certificado de idoneidad a que se refiere el capítulo XIV de la
presente disposición.
Parágrafo. El Instituto
Colombiano Agropecuario efectuará visitas periódicas de control a los
distribuidores y expendedores para constatar el cumplimiento del presente
artículo.
Artículo
64. De los ingredientes activos. No se podrá distribuir o expender plaguicidas
que contengan diferentes ingredientes activos bajo la misma denominación
comercial.
CAPITULO VIII.
Del
transporte.
Artículo
65. De la licencia del transporte. Toda persona natural o jurídica que se
dedique al transporte de plaguicidas por vías terrestre, aérea, marítima o
fluvial, deberá obtener licencia de transporte por el término de cinco (5) años
renovable por períodos iguales, expedida por las Direcciones Seccionales de
Salud, al tenor de lo establecido en el presente Decreto.
Artículo
66. De la licencia del vehículo. Todo vehículo en el cual se transporten
plaguicidas con fines comerciales deberá tener licencia sanitaria de
transporte, expedida por la Dirección Seccional de Salud de la sede de la
empresa transportadora, o del propietario del vehículo, la cual tendrá validez
durante cinco (5) años en todo el territorio nacional, renovable por períodos
iguales.
Artículo
67. De la planilla. Las autoridades de tránsito y transporte o aquellas que por
efecto de sus funciones y responsabilidades ejerzan control en el transporte o
almacenamiento de plaguicidas con fines comerciales, deberán exigir a quienes
transporten estos productos licencia sanitaria expedida por las autoridades
sanitarias respectivas, en cumplimiento de la Ley 33 de 1986 y efectuar
controles a que se refieren los artículos 68 y 69 del presente Decreto.
Artículo
68. De la planilla. Para el transporte con fines comerciales de
plaguicidas o de sus principios activos y aditivos, en cualquier tipo de
vehículo, es obligatoria la elaboración por duplicado de una planilla que será
entregada por el vendedor o distribuidor, a la persona encargada del acarreo,
con el instructivo sobre el material que se transporte y cuidados que deben
observarse con el mismo. El distribuidor o vendedor dejará constancia de la
entrega de la planilla y del instructivo correspondiente, en un libro de
registro especialmente destinado para el efecto, o en hojas ordenadas y
foliadas, que deberán estar a disposición de las autoridades. Los instructivos
deberán mantenerse legajados en carpeta para disponibilidad de consulta
permanente.
Artículo
69. Del contenido de la planilla. La Planilla y el libro de registro, a que
hace referencia el artículo anterior, deberán contener como mínimo los
siguientes datos:
a) Lugar
y fecha de entrega;
b)
Nombre, identificación y dirección del transportador;
c)
Identificación del vehículo;
d) Nombre
y cantidad de los productos que se transporten;
e) Lugar
de destino, nombre y dirección del destinatario; y
f) Otros
que la autoridad competente determine mediante disposición legal
pertinente.
Artículo
70. Del contenido del instructivo. El Instructivo a que hace referencia el
artículo 68 del presente Decreto deberá contener por lo menos, la información
relativa a precauciones especiales con el plaguicida, su toxicidad y las
medidas de emergencia en caso de intoxicación, así como la dirección de las
instituciones de salud a donde pueden acudir en solicitud de asistencia. La
autoridad sanitaria podrá exigir informaciones complementarias cuando lo
considere necesario.
Artículo
71. Del personal. El personal que labore en esta actividad deberá
cumplir en lo pertinente con lo dispuesto en los Capítulos XIII y XIV.
Artículo
72. Del transporte automotor. Para el Transporte de plaguicidas con fines
comerciales, los vehículos deberán estar dotados de lo siguiente:
a)
Aislamiento de la cabina ocupada por el conductor y el ayudante en relación con
las áreas de carga;
b)
Superficies útiles de carga exentas de clavos o tornillos sobresalientes que
puedan deteriorar el empaque o envases de los productos;
c) Carpa
o cualquier otro elemento protector que evite la contaminación del ambiente por
los sitios donde transita;
d)
Botiquín de primeros auxilios que contenga además los principales medicamentos
relacionados con la terapéutica de los plaguicidas que transporta;
e)
Exhibir en partes visibles el símbolo internacional de peligro, de tamaño no
menor de 20 x 50 cms y en pintura reflectiva;
f)
Señales portátiles con el símbolo internacional de peligro y leyendas
"peligro-veneno" para en caso de emergencia, colocarlas alrededor del
área contaminada; y
g) Otras
que la autoridad competente determine mediante disposición legal
pertinente.
Parágrafo
1º No
podrán transportarse al mismo tiempo y en el mismo vehículo, plaguicidas con
alimentos, bebidas, medicamentos, ropas u otros elementos que al contaminarse
constituyan riesgo para la salud.
Parágrafo
2º Cuando
se transporten plaguicidas con otros productos o mercancías diferentes a
alimentos, bebidas o medicamentos y ocurriere contaminación, es responsabilidad
del transportador la descontaminación previa a la entrega, observando las
precauciones indispensables.
Artículo
73. Del transporte férreo, fluvial, marítimo o aéreo. Los vehículos
deberán reunir los siguientes requisitos: Lugar y espacio exclusivo, aislado y
seguro que garanticen la disposición, distribución y conservación de los
plaguicidas según volumen, forma de presentación, empaque y embalaje. En ningún
caso podrán estar cerca de lugares donde se depositen, manipulen o sirvan
alimentos. El lugar destinado para plaguicidas deberá señalizarse con el
símbolo internacional de peligro y leyenda "peligro-veneno", en
pintura reflectiva.
Artículo
74. De la descontaminación posterior al descargue. En todo sitio de
descargue, debe hacerse descontaminación técnica de los vehículos contaminados,
de acuerdo con los productos que se transporten. En ningún caso podrán
descontaminarse en cursos o cuerpos de agua. Dicha descontaminación se hará
bajo la vigilancia de las autoridades locales de salud respectivas.
Artículo
75. Del embalaje. Los
plaguicidas que se transporten deberán tener adecuado embalaje de manera que
proporcionen la protección necesaria para su manipulación.
Artículo
76. De las etiquetas y cierres. La etiqueta o rótulo así como los cierres de
los recipientes deberán mantenerse en buen estado.
Artículo
77. De la operación de cargue y descargue. Para el cargue y
descargue de los productos deberá disponerse de aparatos mecánicos que haqan la
operación sin deteriorar los embalajes o en su defecto mediante rodamiento
sobre tablas inclinadas y dispositivos amortiguantes.
Artículo
78. De la posición de la carga. La disposición de la carga deberá hacerse de
manera que se mantenga estática durante el viaje evitando la inestabilidad y
caída.
Artículo
79. De las medidas precautelativas. En caso de presentarse derrames o fugas del
producto durante el transporte por carretera, el conductor deberá tener en
cuenta lo siguiente:
a)
Detener el vehículo en alguna área próxima que no ofrezca riesgo de contaminar
alimentos de consumo humano o animal, apagar el motor y eliminar cualquier
fuente de ignición.
b)
Colocar las señales de peligro alrededor del área contaminada;
c) Avisar
a las autoridades de salud, tránsito, Instituto Colombiano Agropecuario o
Instituto Nacional de los Recursos Naturales Renovables y del Ambiente más
cercana según el caso y a la empresa productora y transportadora
respectivamente.
d)
Mientras se obtiene ayuda, aplicar las medidas específicas de seguridad
disponibles, contenidas en el instructivo;
e)
Colocar obstáculos que eviten la expansión del producto, principalmente a
fuentes de agua. Si esto sucede las autoridades locales deberán dar aviso a los
habitantes de la región y tomar las medidas preventivas y correctivas
necesarias;
f) Si el
producto es líquido, utilizar material absorbente (aserrín, arena, tierra u
otros disponibles) y regarlo sobre el producto antes de su recolección, y si es
sólido barrer y recoger en forma cuidadosa.
g)
Recoger los productos usando equipo de protección; y
h) Otras
que la autoridad competente determine mediante disposición legal
pertinente.
Artículo
80. De la revisión de la carga. Es obligación del personal que
transporta plaguicidas, revisar frecuentemente el estado de la carga durante el
viaje.
Artículo
81. De otras medidas precautelativas. En caso de presentarse derrame o fuga
de plaguicidas durante el transporte por vía férrea, fluvial, marítima o aérea,
de las medidas indicadas anteriormente, se aplicarán aquellas que se juzguen
pertinentes y además se informará a las autoridades de salud del lugar más
próximo a fin de obtener la asesoría necesaria.
CAPITULO IX.
De
la explicación.
Artículo
82. De los tipos de aplicación. En aplicación de plaguicidas se
consideran las formas aérea y terrestre para los diferentes ámbitos: agrícolas,
pecuarios, edificaciones, área pública, productos (alimentos, maderas, cueros u
otros) y vehículos, para los cuales deberán tenerse en cuenta y cumplirse las
disposiciones establecidas por el Ministerio de Salud, Instituto Colombiano
Agropecuario, Instituto Nacional de los Recursos Naturales Renovables y del
Ambiente y demás
Artículo
83. De los equipos.
Para la aplicación de plaguicidas deberán usarse equipos en perfecto estado de
funcionamiento, de modo que no constituyan riesqo para la salud del operario y
eviten fugas que puedan causar daño a la comunidad o al ambiente.
Las
autoridades sanitarias periódicamente practicarán visitas a las empresas
aplicadoras y sitios de aplicación de plaguicidas en el área de su competencia,
con el fin de verificar el correcto estado de funcionamiento de los equipos y
la calibración de los mismos.
Artículo
84. Del mantenimiento o conservación de los equipos. Los equipos deben tener
mantenimiento o conservación de acuerdo con las especificaciones que,
obligatoriamente deben suministrar los fabricantes, distribuidores o
representantes, bajo las responsabilidades de los mismos.
Artículo
85. Del lavado de los equipos. Los equipos usados para aplicación de
plaguicidas, deberán lavarse en lugares destinados para este fin, evitando
riesgos para los operarios y contaminación de fuentes o cursos de agua. Estas
aguas residuales deben verterse a un sistema para tratamiento de desechos
conforme a lo establecido en el presente Decreto.
Artículo
86. De la prevención de riesgos ambientales. Al aplicar
plaguicidas cerca de zonas pobladas, criaderos de peces, abejas, aves u otros
animales; cursos o fuentes de agua y áreas de manejo especial para protección
de recursos naturales, deben utilizarse técnicas acordes con los riesgos
inherentes a la actividad respectiva.
Artículo
87. De la franja de seguridad. La aplicación de plaguicidas en zonas rurales
no podrá efectuarse a menos de 10 metros en forma terrestre y de 100 metros
para el área como franja de seguridad, en relación a cuerpos o cursos de agua,
carreteras troncales, núcleos de población humana y animal, o cualquiera otra
área que requiera protección especial.
Por
recomendación de los Consejos Asesores Seccional, Regional o específico y
previa adopción de las autoridades de Salud, podrán incrementarse las
dimensiones de la franja de seguridad teniendo en cuenta criterios técnicos
tales como los siguientes:
a)
Características del plaguicida. Presentación, dosis, categoría toxicológica,
modalidad de aplicación, formulación; y
b) Clase
de cultivo o explotación, lugar de aplicación y condiciones ambientales de la
zona.
Artículo
88. De la aplicación en edificaciones, vehículos o área publica. Para la aplicación en
edificaciones, vehículos, productos o área pública, deberán observarse el
máximo de precauciones, especialmente en la protección de personas, animales,
agua, alimentos, medicamentos y ropas.
Artículo
89. De los requisitos para la aplicación. Los plaguicidas deberán
aplicarse dentro del área determinada, respetando las zonas o franjas de
seguridad para evitar daño a la salud de la población y deterioro del
ambiente.
Artículo
90. De los remanentes de plaguicidas. Cuando los plaguicidas se utilicen
parcialmente, los recipientes que contengan los remanentes de éstos, deberán
almacenarse en su envase original y en sitios seguros con el fin de evitar
contaminación.
Artículo
91. De la prescripción. El Profesional de que trata el artículo 63 del presente
Decreto que formule o prescriba el plaguicida deberá suministrar mensualmente a
las autoridades locales de salud a través del Instituto Colombiano Agropecuario
la siguiente información: tipo, extensión y ubicación de la explotación
agrícola o comercial, cantidad de los productos y nombre del responsable de la
aplicación.
Parágrafo. Los plaguicidas
de Categoría I, excepto los rodenticidas, fumigantes para granos e inmunizantes
para madera sólo podrán usarse en explotaciones agrícolas y pecuarias. Cuando
por razones sanitarias se requiera aplicar estos plaguicidas en edificaciones,
vehículos, productos o área pública, el Ministerio de Salud o la autoridad
delegada concederán el respectivo permiso especial.
Artículo
92. De las señales para aplicación de plaguicidas. Los propietarios o
usufructuarios de las zonas rurales tratadas, deberán señalizar los sitios de
acceso a éstas con el símbolo internacional de peligro y letras que digan
"peligro, área tratada con plaguicidas, si necesita entrar use equipo de
protección". Estos letreros deberán ser de material resistente a la
intemperie, en tamaños fácilmente legibles a distancia no menor de 20 metros y
ubicados en sitios de acceso y conservarse en buen estado. No podrán retirarse
antes de 10 días después de la aplicación.
Parágrafo. Queda
terminantemente prohibido el bandereo con personas.
Artículo
93. De las obligaciones de los responsables en prescripción y aplicación. Las personas
naturales o jurídicas responsables de la prescripción y/o aplicación de
plaguicidas deberán cumplir en lo pertinente con todos los requisitos
establecidos en los capítulos precedentes de esta disposición y además con los
siguientes:
-
Inscribirse en la Dirección Seccional de Salud o en la Regional del Instituto
Colombiano Agropecuario correspondiente, según el tipo de actividad.
- Revisar
y mantener información actualizada sobre el uso y restricción de los
plaguicidas registrados y de uso permitido en el país.
-
Colaborar en la información y motivación para el correcto, seguro y eficaz uso
y manejo de plaguicidas por parte de agricultores, ganaderos y propietarios o
usufructuarios de áreas, edificaciones, vehículos o productos a tratar.
-
Comprobar el cumplimiento por parte de los responsables de todas las medidas
preventivas y de seguridad tanto en el área, edificación, vehículo o producto a
tratar como en las zonas circunvecinas.
-
Colaborar con la autoridad de Salud e Instituto Colombiano Agropecuario para la
detección y cuantificación de residuos de plaguicidas en alimentos.
Artículo
94. De las obligaciones de propietarios de los sujetos objeto de
aplicación de plaguicidas. Es obligación de los propietarios de las
explotaciones agrícolas, pecuaria, de edificaciones, vehículos o de productos,
cumplir además los siguientes requisitos:
a)
Colocar las señales de que trata el artículo 92;
b)
Informar a los vecinos sobre la aplicación a fin de que éstos tomen las medidas
necesarias para la protección de personas, alimentos, medicamentos,
explotaciones agrícolas o pecuarias, especialmente cuando se trate de especies
susceptibles a la acción nociva de los plaguicidas;
c)
Colaborar para la destrucción, previa descontaminación de los empaques o
envases de acuerdo a lo establecido en el Capítulo de Desechos de la presente
disposición; y
d) Hacer
las aplicaciones de plaguicidas de acuerdo con los intervalos establecidos
entre la última aplicación y la cosecha o utilizar los productos tratados con
plaguicidas solamente después de transcurrido el tiempo de posible riesgo de
intoxicación. Estos intervalos o tiempos serán los que aparezcan impresos en la
etiqueta del plaguicida o en su defecto los fijados por el Ministerio de Salud
y el Instituto Colombiano Agropecuario, según el caso. Las autoridades
sanitarias locales y el Instituto Colombiano Agropecuario, serán responsables
de la vigilancia y el control respectivo;
e)
Cumplir con todas las normas establecidas por el ICA al respecto.
De
la aplicación aérea.
Artículo 95. Modificado por el art.
1, Decreto 695 de 1995.
<El nuevo texto es el siguiente> Toda
persona natural o jurídica que aplique plaguicidas utilizando aeronaves, debe
obtener para cada una de sus pistas permiso de operación expedido por la Unidad
Administrativa Especial de la Aeronáutica Civil, para lo cual deberá obtener
previamente Licencia Sanitaria expedida por la Dirección Seccional de Salud
respectiva y cumplir y hacer cumplir en lo pertinente las normas vigentes
establecidas por los Ministerios de Salud y de Agricultura y por los demás
organismos del Estado.
Parágrafo
1º. Las
autoridades que, en obedecimiento de normas legales o de disposiciones emanadas
de otras autoridades debidamente facultadas para ello, deban aplicar sustancias
a las que se refiere el presente Decreto, estarán sujetas a la obtención de
licencia sanitaria expedida por el Ministerio de Salud, para lo cual se
presentará por la autoridad interesada una solicitud que contenga los
siguientes requisitos:
1.
Nombre y domicilio de la autoridad que eleva la solicitud, así como el nombre e
identidad de su representante legal.
2.
Métodos de aplicación a utilizar: aspersión, fumigación; especial o residual,
cebos u otros.
3.
Reglamento para la protección del personal que participará en la actividad de
fumigación.
4.
Tratamiento que recibirán los desechos de los plaguicidas y
5.
Indicación de si se emplearán pistas propias u otras pistas.
La
expedición de la licencia conllevará la habilitación sanitaria para el uso de
tales pistas, sin que se deban cumplir requisitos adicionales diferentes a la
obtención de los permisos de operación que, conforme a las disposiciones
legales vigentes, hayan de obtenerse de la Unidad Administrativa Especial de la
Aeronáutica Civil.
Parágrafo
2º. La
expedición de la licencia sanitaria de que trata el parágrafo precedente se
expedirá por el término de cinco (5) años y será renovable a solicitud de la
autoridad interesada mediante la presentación de la correspondiente petición,
en la que se precisarán los cambios que, respecto de los requisitos exigidos
para la obtención de la licencia, se hayan presentado desde la expedición o
última prórroga de la misma.
El
Texto original era el siguiente:
Artículo
95. Del cumplimiento de normas. Toda persona natural o jurídica que
aplique plaguicidas utilizando aeronaves, debe obtener para cada una de sus
pistas permiso de operación expedido por el Departamento Administrativo de
Aeronáutica Civil para lo cual debe obtener previamente licencia sanitaria
expedida por la Dirección Seccional de Salud respectiva, cumplir y hacer
cumplir en lo pertinente las normas vigentes establecidas por los Ministerios
de Salud y Agricultura y de los demás Organismos del Estado.
Artículo
96. De las bases y pistas. Para la aplicación aérea se considerán
las siguientes bases y pistas:
a) Base
principal. Lugar donde la empresa tiene establecido el Centro Operacional de
sus actividades y dispone de pista aprobada para uso permanente;
b) Base
auxiliar. Es aquella que por razones de las actividades aeroagrícolas de las
empresas exige la permanencia de una o más aeronaves fuera de la base principal
por un período prolongado de tiempo;
c) Pista
auxiliar. Es aquella que por necesidad de operación se utiliza esporádicamente.
En ésta sólo se pueden efectuar operaciones de aprovisionamiento de
combustibles y productos de aplicación aeroagrícola. En ningún caso se puede
efectuar el lavado de aeronaves y equipos de aplicación.
Parágrafo. Los aviones y
helicópteros dedicados a labores de fumigación deben operar únicamente desde
las pistas y helipuertos autorizados por el Departamento Administrativo de la
Aeronáutica Civil en los permisos de operación otorgados a las empresas de
aviación agrícola.
Artículo
97. De los requisitos para la licencia. Para la obtención de la licencia sanitaria el
interesado deberá cumplir con los requisitos pertinentes indicados en el
presente Capítulo, en los artículos 131 y 132 del Capítulo X y además los
siguientes:
a) Mapa
donde se indique la ubicación de las pistas con relación a centros poblados,
escuelas, acueductos, cuerpos y cursos de agua, mercados, hospitales y centros
de recreación, hasta una distancia de 100 metros en los costados de las pistas
y 1.000 metros en las cabeceras de la misma;
b) Datos
sobre clase, tipo y matrícula de las aeronaves destinadas para la aplicación de
plaguicidas, de acuerdo con los reglamentos del Departamento Administrativo de
Aeronáutica Civil;
c)
Concepto favorable de la Oficina de Planeación respectiva sobre la ubicación de
la pista.
Parágrafo. En aquellas
localidades en donde no exista oficina de Planeación Municipal el concepto debe
expedirlo Planeación Departamental.
Artículo 98. Modificado por el art. 1,
Decreto 4368 de 2006. <El
nuevo texto es el siguiente> De la
ubicación de las pistas y zonas de tanqueo. Las
pistas para operación de aplicación aérea de plaguicidas estarán ubicadas a una
distancia mínima de cien (100) metros lateralmente al eje central y mil (1.000)
metros de las cabeceras de estas, respecto de centros poblados, cuerpos o
cursos de agua, edificaciones o áreas que requieran protección especial, según
determinaciones que al respecto adopten las autoridades competentes.
Las
zonas de tanqueo estarán ubicadas a una distancia mínima de centros poblados,
cuerpos o cursos de agua, edificaciones o áreas que requieran protección
especial, determinadas por las autoridades competentes según recomendaciones de
los Consejos Seccionales de Plaguicidas.
Parágrafo
1º. La
Unidad Administrativa Especial de Aeronáutica Civil autorizará el
funcionamiento de pistas para operación de aplicación aérea de plaguicidas a
distancias menores a las señaladas en este artículo, siempre y cuando se cuente
con el estudio técnico por parte del interesado en la operación de pistas,
donde se establezcan las medidas de prevención, mitigación y corrección de los
posibles impactos que se puedan generar sobre la salud humana y el medio
ambiente, el cual debe contar con el concepto previo favorable de las
direcciones seccionales de salud o la que haga sus veces, y de la corporación
autónoma regional con jurisdicción en el área respectiva.
Los
Ministerios de la Protección Social y de Ambiente, Vivienda y Desarrollo
Territorial expedirán las directrices, lineamientos y mecanismos a que se
sujetarán el funcionamiento y operación de las pistas de que trata el presente
parágrafo, y los requisitos mínimos del respectivo estudio técnico.
Parágrafo
2º. Las
pistas para operación de aplicación aérea de plaguicidas que a la fecha de
publicación del presente decreto, cuenten con licencias ambientales y/o planes
de manejo ambiental aprobados y establecidos, deberán ajustar su funcionamiento
y operación a lo dispuesto en el presente decreto y a la regulación que para el
efecto expidan los Ministerios de la Protección Social y de Ambiente, Vivienda
y Desarrollo Territorial.
El
Texto original era el siguiente:
Artículo
98. De la ubicación de las pistas y zonas de tanqueo. Las Pistas para operación
de aplicación aérea de plaguicidas estarán ubicadas a una distancia mínima de
cien (100) metros lateralmente al eje central y mil (1.000) metros de las
cabeceras de éstas, respecto de centros poblados, cuerpos o cursos de agua,
edificaciones o áreas que requieran protección especial, según determinaciones
que al respecto adopten las autoridades competentes.
Las
zonas de tanqueo estarán ubicadas a una distancia mínima de centros poblados,
cuerpos o cursos de agua, edificaciones o áreas que requieran protección
especial, determinadas por las autoridades competentes según recomendaciones de
los Consejos Seccionales de Plaguicidas.
Artículo
99. Del plazo para adaptación o reubicación de las pistas. Las pistas que no
cumplan con todos los requisitos previstos en este Decreto tendrán un plazo de
un (1) año para adaptación y dos (2) para reubicación. Términos que son
improrrogables y empezarán a contarse a partir de la vigencia del presente
Decreto.
El
incumplimiento de lo anterior dará lugar a la suspensión de los permisos de
operación que expide la Aeronáutica Civil para estas pistas, hasta tanto se
adopten los correctivos del caso cuando se trate de adaptación y a la
cancelación de dichos permisos cuando se trate de reubicación.
Artículo
100. De las bases principales. Sin perjuicio de los requisitos que más
adelante se establecen, las bases principales deberán reunir los requisitos
siguientes:
a)
Plataforma de operación (preparación de plaguicidas a aplicar) ubicada fuera de
la franja de la pista, construida con materiales compactos y pavimentada en
concreto, en un área total acorde a la capacidad de operación y con desniveles
para drenaje efectivo hacia el sistema de tratamiento de desechos. Dicha
plataforma deberá señalizarse para impedir el acceso de personal no
autorizado;
b)
Disponer como mínimo de dos tanques de mezcla impermeabilizados aforados y
construidos sobre el nivel del suelo en forma segura y técnica, que permitan
preparar por separado los herbicidas de otros agroquímicos y que impidan el
contacto directo o inhalación de sustancias por parte del personal.
Artículo
101. De la prohibición en pistas de aeropuertos públicos. No se podrán destinar
pistas o aeropuertos públicos para operaciones relacionadas con la aplicación
de plaguicidas. En casos excepcionales el Departamento Administrativo de la
Aeronáutlca Civil podrá autorizar tales operaciones previa resolución conjunta de
los Ministerios de Salud y Agricultura.
Artículo
102. De las obligaciones de los pilotos. Es obligación de los pilotos, cumplir
en lo pertinente con las normas establecidas en el presente Decreto y además
con las siguientes:
a)
Realizar la aplicación teniendo en cuenta condiciones de velocidad del viento,
temperatura y humedad relativa; velocidad y altura de vuelo, de acuerdo con lo
establecido por las respectivas autoridades del sector agropecuario y de
aviación civil.
b)
Efectuar aplicación con bandereo fijo;
c) No
sobrevolar poblaciones, acueductos, escuelas y demás lugares que representen
riesgos para la salud humana y sanidad animal y vegetal;
d) No
aplicar plaguicidas sobre viviendas localizadas dentro del campo a tratar,
áreas de protección de cuerpos de agua, parques naturales, zonas de reserva o
vedadas para tal fin;
e) No
intervenir en la manipulación de plaguicidas. Unicamente podrá hacerlo personal
capacitado y autorizado;
f)
Mantener el equipo de aplicación de la aeronave en perfectas condiciones de
calibración y funcionamiento.
De
la aplicación terrestre.
Artículo
103. Del cumplimiento de las normas. Toda empresa, persona natural o jurídica que
se dedique a aplicación terrestre de plaguicidas en forma manual o mecánica en
áreas pecuaria, o agrícola, en vehículos, edificaciones, productos almacenados
o no, o área pública, deberá cumplir las normas sobre medidas preventivas y de
seguridad al tenor de lo dispuesto en el Decreto 614 de 1984, las disposiciones
contenidas en el presente Decreto y aquellas relacionadas con el respectivo
tipo de actividad, originarias de los Ministerios de Salud y Agricultura, según
el caso.
Artículo
104. De la licencia sanitaria. Para realizar las actividades a que se
refiere el artículo anterior en edificaciones, productos almacenados o no,
vehículos y área pública, los interesados deberán obtener licencia sanitaria de
funcionamiento expedida por la Dirección Seccional de Salud respectiva,
cumpliendo los requisitos contemplados en el capítulo correspondiente.
De
las empresas aplicadoras.
Artículo
105. De las condiciones del local. La empresa aplicadora de plaguicidas
deberá destinar para sus operaciones un local que reúna mínimo los siguientes
requisitos en cuanto a instalaciones, edificaciones y servicios;
a)
Espacio adecuado para administración y atención al público, debidamente aislado
de las áreas de manejo, preparación y almacenamiento de plaguicidas;
b) Area
de almacenamiento de materia prima con estantería y divisiones que garanticen
adecuada separación de productos y suficiente aireación, ventilación e
iluminación;
c) Area
para almacenamiento y conservación de equipos, repuestos de aplicación y
protección;
d) Area
de preparación de productos, con suficiente ventilación hacia área libre y de
fácil lavado;
e) Cuarto
con guardarropas de doble compartimiento, para uso de los operarios;
f) Ducha
y servicios sanitarios;
g) Area
para el lavado de maquinaria, equipos y ropas contaminadas, tratamiento de
desechos y residuos con instalaciones separadas;
h) Area
para botiquín y utilería;
i) Demás
requisitos que la autoridad competente determine mediante disposición legal
pertinente.
Artículo
106. De otros requisitos. Las empresas aplicadoras y los locales a
que hace referencia el artículo anterior deberán cumplir además con lo
establecido en los artículos 48, 50, 54, 55, 57 y 62 y los Capítulos XII, XIII
y XVI del presente Decreto.
Artículo
107. De la dotación. El Propietario o representante legal de la
Empresa está obligado a dotar de los equipos y elementos de protección personal
e indumentaria a los operarios, conforme lo dispuesto en el Capítulo XIV.
Artículo
108. De la asistencia técnica. Toda empresa aplicadora de plaguicidas
en vegetales almacenados, área agrícola, pecuaria y forestal, deberá contar con
la asistencia técnica de un profesional que acredite tarjeta profesional
expedida por el Ministerio de Agricultura quien debe estar inscrito en la Regional
del ICA. Las empresas aplicadoras de plaguicidas en edificaciones, vehículos,
productos almacenados y área pública, deberán contar con la asistencia técnica
de un profesional que acredite título universitario y capacitación y
entrenamientos específicos, quien debe estar inscrito en la Dirección Seccional
de Salud.
Parágrafo. La asistencia
técnica debe estar respaldada por un contrato de asesoría no inferior a 40
horas mensuales, según tamaño de la Empresa y número de empleados.
Artículo
109. Del asitente técnico. El asistente técnico de las empresas
aplicadoras de plaguicidas en edificaciones, vehículos, productos almacenados y
área pública, para acreditar idoneidad y capacitación y entrenamiento
específicos en el uso y manejo de plaguicidas deberá tomar y aprobar un curso
teórico práctico de acuerdo a lo establecido en el Capítulo XIV del presente
Decreto.
Artículo
110. De las funciones del asistente técnico. Son funciones del
asistente técnico:
a)
Capacitar y entrenar los operarios aplicadores de plaguicidas respecto de las
diferentes prácticas, técnicas, precauciones y conductas a seguir en cuanto a
uso y manejo de plaguicidas y disposición de desechos;
b)
Instruir a los operarios sobre las distintas técnicas y medidas de control
integral de artrópodos y roedores y demás plagas de importancia sanitaria o
agropecuaria;
c)
Vigilar periódicamente los procedimientos y prácticas adelantadas por los
operarios en el manejo de equipos, formulación y aplicación de plaguicidas,
observancia de las medidas de precaución y uso de los elementos de protección
personal;
d)
Vigilar que se cumplan con la periodicidad requerida los controles y exámenes
médicos a los operarios, y
e) Otras
que por disposición legal pertinente determine la autoridad competente.
Parágrafo. De las aplicaciones
de plaguicidas el asistente técnico deberá rendir relación trimestral a la
División de Saneamiento Ambiental o la repartición que haga sus veces de la
Dirección Seccional de Salud respectiva o a la Regional del Instituto
Colombiano Agropecuario, según el caso.
Artículo
111. De los operarios.
Las empresas aplicadoras de plaguicidas solo podrán emplear operarios que
cumplan con los requisitos señalados en el Capítulo XIV en cuanto a
capacitación y entrenamiento específicos y los demás pertinentes aplicables del
presente Decreto, quienes expedirán "Carné de Aplicadores de
Plaguicidas", documento que para su validez requiere refrendación por autoridad
competente.
Parágrafo. Para la refrendación
del Carné a que se refiere el presente artículo las empresas someterán a
estudio y consideración los documentos que acrediten la idoneidad de los
operarios y los demás que sean solicitados por la autoridad competente.
Artículo
112. De la refrendación del carné . Las Direcciones Seccionales de Salud a
través de la División de Saneamiento Ambiental o la repartición que haga sus
veces y/o las correspondientes Regionales del Instituto Colombiano Agropecuario,
como autoridades competentes, en un lapso no mayor de diez (10) días hábiles,
refrendarán los Carnés de Aplicadores de Plaguicidas a quienes cumplan en forma
completa con los requisitos a que se refiere el artículo anterior.
Artículo
113. De la prestación de servicios médicos y toxicológicos. El propietario o
representante legal de la empresa deberá contratar la prestación de servicios
médicos y toxicológicos a los operarios y disponer de un botiquín en un sitio
seguro y de fácil acceso, conforme lo dispuesto en el Capítulo de
"Atención Médica" de este Decreto y en el Decreto 614 de 1984. El
Instituto de los Seguros Sociales deberá establecer este servicio para sus
afiliados.
Artículo
114. De los plaguisidas. Las empresas aplicadoras de plaguicidas en
edificaciones, vehículos, productos almacenados o no y área pública, sólo
podrán utilizar plaguicidas registrados y permitidos por el Ministerio de
Salud, los cuales, a excepción de los rodenticidas, fumigantes de granos e
inmunizantes de madera en ningún otro caso podrán ser de Categoría Toxicológica
I y II.
Artículo
115. De las precauciones para aplicación de plaguicidas. En edificaciones,
vehículos, productos almacenados y área pública, la aplicación debe hacerse
previa la evacuación de personas, animales o alimentos y suspendiendo cualquier
actividad relacionada con manipulación de alimentos.
Parágrafo. El tiempo de
reinqreso será fijado por la Dirección Seccional de Salud previa recomendación
del Consejo Seccional.
Artículo
116. Del fraccionamiento. El Fraccionamiento (división en partes o
porciones menores) de plaguicidas, solamente podrá efectuarse en las plantas de
producción y en las Empresas Aplicadoras y deberá hacerse observando las
máximas medidas de seguridad y evitando cualquier derrame o accidente.
Artículo
117. De las instrucciones para aplicación. La preparación y
aplicación de plaquicidas estarán sujetas a las instrucciones suministradas por
la casa fabricante o bien a normas promulgadas por las autoridades sanitarias
en casos específicos.
Artículo
118. De las adquisiciones de plaguisidas. El propietario o representante legal
de la empresa aplicadora de plaguicidas o propietario de sitio a tratar, deberá
tener un archivo de las facturas o comprobantes de adquisición de los
plaguicidas a disposición de la autoridad sanitaria por un período no menor de
dos (2) años. Los aplicadores agrícolas anexarán la prescripción técnica.
Artículo
119. De establecimiento de programas. Las Direcciones Seccionales de Salud deberán
establecer programas de control integral de vectores en las áreas de su jurisdicción,
para disminución o eliminación de artrópodos, quirópteros y roedores-plagas,
que constituyen riesgo para la salud de la comunidad o sean factores de pérdida
de alimentos por deterioro, destrucción o contaminación.
Artículo
120. De las tarifas o cuotas de recuperación. Para el cumplimiento de
lo dispuesto en el artículo anterior, las Direcciones Seccionales de Salud
fijarán, previo estudio de costos, tarifas o cuotas de recuperación de tal
manera que se garantice la implantación, desarrollo efectivo, y continuidad de
estos programas.
Artículo
121. De la educación sanitaria. Las empresas aplicadoras de plaguicidas en
edificaciones, vehículos, productos almacenados o no y área pública están
obligados a adelantar acciones de educación sanitaria a la comunidad, dirigidos
a reducir o evitar la infestación por artrópodos quirópteros y roedores-plagas.
Esta actividad debe adelantarse en el momento de realizar las operaciones de
aplicación.
Artículo
122. De los contenidos. Los contenidos de las informaciones,
instrucciones o indicaciones a la comunidad, a que se refiere el artículo
anterior, deberán ser sometidos previamente a la consideración y aprobación de
la respectiva Dirección Seccional de Salud.
Artículo
123. Del control integral de vectores. Las empresas
aplicadoras de plaguicidas en edificaciones y área pública deberán incorporar
en sus actividades, acciones específicas de control integral de vectores,
(saneamiento ambiental y otras específicas según el sujeto tratado).
CAPITULO X.
De
las autorizaciones, las licencias sanitarias, los registros, los permisos y
conceptos.
Autorizaciones sanitarias.
Artículo
124. De las clases de autorizaciones sanitarias. El Ministerio de
Salud o su autoridad delegada, cuando quiera que se cumplan los requisitos
señalados en el presente Decreto sobre localización y diseño además de lo
establecido en las disposiciones pertinentes de carácter sanitario, podrán
expedir mediante resolución motivada las siguientes autorizaciones con respecto
a producción, almacenamiento, distribución, expendio o venta y aplicación de
plaguicidas, previa a la licencia sanitaria de funcionamiento, según lo
determine la autoridad sanitaria:
a) "Autorización
Sanitaria de Construcción".
b)
"Autorización Sanitaria de Remodelación".
c)
"Autorización Sanitaria de Ampliación".
Parágrafo. La Autorización
Sanitaria de Remodelación podrá comprender la de ampliación y viceversa.
Artículo
125. De la prohibición de iniciar construcciones sin autorización
sanitaria.
No podrá
iniciarse construcción, remodelación o ampliación de establecimientos
destinados a producción, almacenamiento, expendio o venta y aplicación de
plaguicidas, sin haber obtenido la respectiva autorización sanitaria a que se
refiere el artículo anterior.
Artículo
126.Para
obtener autorización sanitaria de construcción, remodelación o ampliación se
requiere:
1.
Solicitud escrita ante el Ministerio de Salud o su autoridad delegada,
acompañando las referencias, documentos o anexos indispensables para comprobar
el cumplimiento de los requisitos sobre localización y diseño señalados en el
presente Decreto.
2. Planos
y diseños por duplicado así:
a) Planos
completos de la edificación construida o que se pretende construir, según el
caso, Escala 1:50;
b) Planos
de Detalles Escala 1:20;
c) Planos
de instalaciones eléctricas, hidráulicas y sanitarias, Escala 1:50;
d) Planos
y características completas de los sistemas contra incendio y medios de
evacuación;
e) Planos
de ubicación de maquinaria y equipo;
f)
Esquema sobre flujo de actividades;
g)
Identificación del sistema de evacuación de desechos sólidos;
h)
Sistemas de captación de contaminación atmosférica, al tenor de lo establecido
en los Decretos 02 de 1982 y 2206 de 1983;
i) Planos
del sistema de tratamiento de aguas, de lavado y otras aguas servidas, antes de
verterlas al alcantarillado o cualquier otra fuente receptora, de conformidad
con lo establecido en el Decreto 1594 de 1984 y demás disposiciones
reglamentarias de la Ley 9º. de 1979;
j) Otras
que la autoridad competente determine por medio de disposición legal
pertinente.
Artículo
127. De la expedición de autorización. Una vez comprobado el cumplimiento de
los requisitos mediante estudio de la documentación presentada y visita de
inspección sanitaria, el Ministerio de Salud o su autoridad delegada, procederá
a expedir la correspondiente autorización.
Las
licencias sanitarias.
Artículo
128. De las clases de licencias sanitarias. El Ministerio de
Salud o su autoridad delegada, cuando quiera que se cumplan los requisitos
señalados en el presente Decreto, para establecimientos y actividades
relacionadas con plaguicidas podrán expedir mediante resolución motivada las
siguientes licencias sanitarias o renovar las existentes:
a)
Licencia sanitaria de funcionamiento para fábricas o empresas productoras y
formuladoras;
b)
Licencia sanitaria de funcionamiento para depósitos, almacenes y expendios
comerciales;
c)
Licencia sanitaria de funcionamiento para empresas aplicadoras;
d)
Licencia sanitaria de transporte.
Artículo
129. Del trámite de la licencia sanitaria de funcionamiento a empresas
productoras y formuladoras. Para el trámite de la licencia sanitaria de
funcionamiento de una empresa productora o formuladora de plaguicidas el
peticionario deberá presentar ante el Ministerio de Salud, los siguientes
documentos:
1.
Solicitud por duplicado que debe contener:
a) Nombre
o razón social;
b)
Ubicación (ciudad, dirección, teléfono);
c) Nombre
y apellidos del propietario o representante legal y número de su documento de
identificación;
d) Clase
de producto a fabricar o formular, categoría toxicológica y forma de
presentación.
2. Planos
elaborados a escala 1:50 que deben contener:
a) Planta
de distribución, indicando la destinación de todas las secciones,
esquematizando ubicación de maquinaria y flujo del proceso;
b)
Instalaciones de agua potable con indicación de diámetros, tanques de
almacenamiento y sistemas de tratamiento, según el caso;
c) Red de
instalaciones sanitarias con su conexión a cada artefacto, diámetros
pendientes, tuberías de ventilación, cajas y bajantes de aguas lluvias;
d)
Sistema especial de tratamiento de aguas servidas y de desechos de plaguicidas
en el cual debe figurar el emisario final, o en su defecto certificado de
vertimiento de aguas residuales, expedido por la entidad de control o copia de
contrato de servicio del sistema especial de tratamiento de desechos con una
empresa legalmente reconocida;
e)
Autorización sanitaria parte agua, de acuerdo con lo dispuesto en el Decreto
1594 de 1984;
f)
Autorización sanitaria parte aire, de acuerdo con lo establecido en el Decreto
02 de 1982;
g)
Descripción de los procesos de elaboración de productos.
3. Personal:
Especificar el número de empleados por sexo:
-
Personal administrativo;
-
Personal técnico;
-
Personal de operarios.
4. Recibo
de constitución de póliza de cumplimiento ante una compañía de seguros en la
cuantía que fije el Ministerio de Salud.
5. Otras
que por disposición legal pertinente, determine la autoridad competente.
Artículo
130. De la licencia sanitaria para depósitos, almacenes y expendios
comerciales. Para
el trámite de la licencia sanitaria de funcionamiento de depósitos, almacenes y
expendios comerciales, el peticionario deberá presentar a la División de
Saneamiento Ambiental o a la repartición que haga sus veces de la Dirección
Seccional de Salud respectiva o de la unidad local de salud, la correspondiente
solicitud que contenga la siguiente información:
a) Nombre
del propietario o representante legal, con su identificación y dirección
completa;
b) Razón
social y dirección del establecimiento, y
c)
Relación de productos a comercializar, categoría toxicológica, formulación, y
presentación.
Artículo
131. De la licencia sanitaria de funcionamiento para empresas
aplicadoras. Para
obtener la licencia sanitaria de funcionamiento a empresas aplicadoras en
edificaciones, vehículos, productos almacenados o no y área pública, el
interesado deberá presentar la solicitud en la División de Saneamiento
Ambiental o a la repartición que haga sus veces de la Dirección Seccional de
Salud respectiva, acompañado de la siguiente información y cumplir todas las
disposiciones contenidas en este Decreto:
a) Nombre
del peticionario o representante legal, identificación y domicilio;
b) Razón
social y ubicación de la Empresa;
c)
Métodos de aplicación a utilizar: aspersión, fumigación; espacial o residual,
cebos, u otros;
d)
Cantidad, especificaciones técnicas de los equipos de aplicación y de
protección personal;
e)
Características locativas de la empresa: áreas, instalaciones, distribución y
separación de espacios y ambientes, ubicación;
f)
Tratamiento que recibirán los desechos de los plaguicidas;
g) Número
de usuarios y carnés de aplicadores;
h)
Contenido de informaciones, instrucciones e indicaciones para la comunidad,
sobre control integral de vectores;
i) Otras
que mediante disposición pertinente la autoridad competente determine;
Artículo
132. De otros documentos. La anterior solicitud debe ir acompañada de
los siguientes documentos:
a)
Certificado de constitución y representación legal de la sociedad o registro
mercantil expedido por la Cámara de Comercio según se trate de persona natural
o jurídica.
b)
Contrato de asesoría Técnica no inferior a 40 horas mensuales, respaldado por
la idoneidad profesional del contratado;
c) Recibo
de consignación expedido por la Caja de la Sección Financiera de la Dirección
Seccional de Salud respectiva por un valor equivalente a veinte (20) salarios
diarios mínimos legales vigentes, al tenor de lo establecido al respecto por
ordenanza o acuerdo del departamento o del municipio, según el caso. El valor
recibido se destinará para cubrir los gastos que ocasione las visitas de
inspección, asesoría y estudios que requiera la tramitación de la licencia
sanitaria de funcionamiento por parte de la Dirección Seccional de Salud;
d)
Constituir póliza de cumplimiento ante una compañía de seguros en la cuantía
que fije la Dirección Seccional de Salud;
e) Otras
que la autoridad competente determine por medio de disposición legal
pertinente.
Artículo
133. Del plazo para conceder licencia. Presentada la solicitud, a que se
refieren los artículos 131 y 132 anteriores, con la documentación completa, la
Dirección Seccional de Salud a través de la División de Saneamiento Ambiental,
o la repartición que haga sus veces, dispone de quince (15) días hábiles para
comprobar las condiciones técnico-sanitarias del local, instalaciones y equipos
destinados a las operaciones de la Empresa, al cabo de los cuales deberá rendir
el concepto resultante de las visitas o inspecciones practicadas.
Artículo
134. De la concesión de la licencia. Cuando el concepto sea favorable,
la Dirección Seccional de Salud mediante resolución motivada concederá licencia
sanitaria de funcionamiento. Si el concepto es desfavorable se negará la
expedición de la licencia sanitaria de funcionamiento también mediante resolución
motivada.
Artículo
135. De la vigencia y ámbito de actividades. La licencia de que
trata el artículo anterior tendrá una vigencia de cinco (5) años contados a
partir de la fecha de su expedición y ampara al interesado para las actividades
específicas indicadas en la misma jurisdicción de la Dirección Seccional de
Salud que conceda la licencia.
Parágrafo. Para adelantar
actividades diferentes, el interesado deberá elevar nueva solicitud para
obtener la licencia respectiva una vez cumplidos los trámites correspondientes
conforme al presente Decreto.
Artículo
136. Del cambio de razón social y ubicación. El cambio de ubicación conlleva a
la cancelación inmediata de la licencia, debiendo el interesado iniciar
trámites para una nueva licencia. El cambio de razón social deberá ser
comunicado a la Dirección de Salud que concedió la licencia para la modificación
pertinente de la misma. Para lo cual deberá acompañar el interesado el
certificado dado por la Cámara de Comercio respectiva.
Artículo
137. De la cancelación de las licencias de funcionamiento. El Ministerio de Salud
podrá, en cualquier momento, cancelar las licencias que las Direcciones
Seccionales de Salud concedan a empresas aplicadoras de plaguicidas en
edificaciones, vehículos, productos almacenados o no y área pública, cuando no
se ajusten a los términos establecidos en el presente Decreto, y cuya ejecución
esté causando perjuicios a la salud pública.
Artículo
138. De la información al Ministerio de Salud. Las Direcciones
Seccionales de Salud están obligadas a enviar a la División de Sustancias
Potencialmente Tóxicas del Ministerio de Salud, copia de las resoluciones por
medio de las cuales se concede la licencia sanitaria de funcionamiento a las
empresas aplicadoras de plaguicidas en edificaciones, vehículos, productos
almacenados o no y área pública.
Artículo
139. De la licencia sanitaria de transporte. Los interesados en
obtener licencia sanitaria para empresas dedicadas al transporte de
plaguicidas, deberán presentar ante la División de Saneamiento Ambiental de la
Dirección Seccional de Salud de la sede de la empresa transportadora los
siguientes documentos que acrediten el cumplimiento de los requisitos
establecidos en el Capítulo VIII de la presente disposición:
a)
Solicitud escrita que contenga la información a que se refieren los literales
a), b), g), i), y k) del artículo 131 y los documentos a que se refieren los
literales a), b), d) y e) del artículo 132 del presente Decreto;
b)
Especificaciones sobre vehículos a utilizar: modelo, marca, capacidad,
instalaciones.
Artículo
140. De la licencia sanitaria para los vehículos. Los interesados
en obtener autorización sanitaria de los vehículos para transportar plaguicidas
con fines comerciales, deberán presentar ante la División de Saneamiento
Ambiental de la Dirección Seccional de Salud de la sede de la empresa transportadora
del peticionario, los siguientes documentos que acrediten el cumplimiento de
los requisitos establecidos en el Capítulo VIII de la presente
disposición:
a)
Solicitud escrita en la cual conste además la información a que se refieren los
literales a), b) y c) del artículo 69 y el artículo 72 del presente
Decreto.
b) Otras
que la autoridad competente determine mediante disposición legal
pertinente.
Registros sanitarios.
Artículo
141. De las clases de registros. Para el registro de productos en caso de:
productores, importadores, expendedores y aplicadores terrestres de plaguicidas
de uso agropecuario, los interesados deberán presentar ante el Instituto
Colombiano Agropecuario, ICA, la documentación correspondiente, al tenor de lo
establecido para el efecto por dicho Instituto.
Artículo
142. Del registro de productos para uso en salud pública. Para plaguicidas de uso
en edificaciones, vehículos, productos almacenados o no y área pública, los
interesados deberán además de lo prescrito en el artículo anterior, efectuar
los registros correspondientes ante la División de Sustancias Potencialmente Tóxicas
del Ministerio de Salud, para lo cual el interesado deberá cumplir las
disposiciones legales vigentes al respecto.
Los
conceptos.
Artículo
143. Del concepto toxicológico. Para efecto de registro y permiso de uso de
plaquicidas en Colombia, los interesados deberán presentar ante el Ministerio
de Salud, División de Sustancias Potencialmente Tóxicas, la siguiente
documentación para que previo estudio y consideración emita el concepto
correspondiente sobre clasificación toxicológica y evaluación del riesgo de
toxicidad de los productos:
Solicitud
escrita con la siguiente información:
- Lugar y
fecha de la solicitud;
- Razón
social de la empresa;
- Nombre
del peticionario o representante legal, identificación, domicilio;
-
Dirección de la planta de operación;
-
Informar si el producto es fabricado, importado o formulado.
- Forma
de presentación del producto (concentrado emulsionable, líquido, polvo u otra
forma);
-
Material y clase de empaque y su contenido neto;
- País de
origen del producto técnico;
-
Información sobre registro o estado de registro en el país de origen o
exportadores;
- Tipo de
plaguicidas e indicaciones de acuerdo con su acción (insecticida, herbicida,
rodenticida u otra);
- Formas
(aérea y terrestre) y área de aplicación (agrícola, pecuaria, edificaciones,
vehículos, productos o área pública);
-
Composición de la formulación discriminada en ingrediente activo e ingredientes
aditivos, indicando los nombres genéricos aceptados y químicos y los
porcentajes de cada uno, los cuales deben sumar 100% p/p, v/v, o p/v;
-
Laboratorio responsable (nombre y dirección del laboratorio que puede hacer
análisis del producto en muestras biológicas). Presentar estudio completo
acompañado de un resumen en castellano sobre descripción del trabajo,
estadísticas y conclusiones, y
- Otras
que determine la autoridad competente por medio de disposición legal
pertinente.
Parágrafo
1. La
información deberá suministrarse de acuerdo con las normas específicas que para
el efecto establezca el Ministerio de Salud.
Parágrafo
2. Toda
información deberá suministrarse en original o en copias debidamente
autenticadas y acompañada de la respectiva traducción en idioma castellano,
elaboradas por personas competentes y/o autorizadas oficialmente para tal
fin.
Parágrafo
3. Adicionado
por el art. 2, Decreto 1482 de 1998. <El texto adicionado es el
siguiente> Cuando se trate de obtener el concepto toxicológico para un plaguicida
como genérico, se podrá presentar la documentación de uso y dominio público del
laboratorio de origen o de cualquier otro laboratorio que cumpla los requisitos
establecidos en el presente artículo.
Artículo
144. De otros requisitos. A la solicitud a que se refiere el artículo
anterior, anexar lo siguiente:
a)
Informe resumido del plaguicida comercial o de los ingredientes. Este informe
debe comprender propiedades físico-químicas, mecanismos de acción, documentos
sobre pruebas de toxicidad, metodología para la disposición final de desechos y
medidas de prevención;
b)
Propuesta de tolerancias del producto, en los cultivos y cosechas en que se
recomienda;
c)
Proyecto de etiqueta o rótulo;
d)
Información sobre destino sanitario final que deberá darse a envases y
empaques, y
e)
Indicaciones sobre eliminación de residuos en alimentos.
Artículo
145. De las propiedades y características del plaguicida. La información a que
se refiere el literal a) del artículo anterior deberá incluir los siguientes
aspectos:
1. Propiedades
físico - químicas.
- Punto
de fusión;
- Punto
de ebullición;
- Presión
de vapor;
-
Densidad;
-
Solubilidad en agua, grasas y principales solventes orgánicos;
-
Inflamabilidad;
-
Estabilidad;
-
Composición del producto técnico, naturaleza y cantidad de isómeros, nombre de
las impurezas determinadas;
- Método
de análisis.
2. Mecanismo
de acción.
-
Principales plagas que ataca;
-
Mecanismo de acción plaguicida;
-
Persistencia en el ambiente;
-
Residuos.
3. Información
toxicológica.
Copias de
protocolos de investigación sobre los siguientes aspectos:
a) Toxicidad
aguda. En animales de experimentación:
- Dosis
letal 50 oral, inhalatoria y dérmica;
- Indice
de irritación ocular;
- Indice
de irritación dérmica;
- Indice
de sensibilidad.
b) Toxicidad
subaguda.
-
Estudios con dosis administradas por vías oral, dérmica o inhalatoria hasta 90
días, mínimo en dos (2) especies animales.
c) Tóxicidad
crónica.
-
Estudios con dosis administradas por vía oral durante dos (2) años, la vida
media del animal en experimentación;
-
Estudios de efectos en la reproducción, mínimo en tres generaciones o estudios
in vitro que pueden tener la misma validez para observar su acción mutagénica,
teratogénica o carcinogénica;
-
Estudios de metabolismo incluyendo vía de administración, absorción,
distribución, almacenamiento y eliminación del producto, vías y formas de
eliminación del producto.
d) Toxicidad
para humanos.
- Estudio
sobre toxicidad para peces, abejas, pájaros y animales domésticos;
- Estudio
sobre toxicidad para microorganismos terrestres y acuáticos;
- Posible
degradación en medios acuoso, terrestre y aéreo.
e) Toxicidad
para humanos.
-
Estudios epidemiológicos disponibles, en poblaciones ambiental u
ocupacionalmente expuestas;
-
Información disponible sobre casos de intoxicación accidental.
-
Información sobre posibilidad de diagnóstico clínico y de laboratorio, así como
de tratamiento médico.
- Métodos
analíticos para diagnóstico de muestras biológicas.
Parágrafo
1. Los
documentos que se presenten deben corresponder a estudios realizados con el
ingrediente activo y/o del producto motivo del registro, cuyos resultados de
análisis deberá avalar y controlar el Ministerio de Salud o la entidad que éste
designe.
Parágrafo
2. El
Ministerio de Salud de acuerdo con la evolución científica y tecnológica
establecerá las equivalencias de las informaciones sobre los estudios
solicitados.
Los permisos.
Artículo
146. Del permiso para plaguicidas Categorías I y II. Para obtener el
permiso a que se refiere el parágrafo del artículo 91 del presente Decreto para
aplicación de plaguicidas Categorías I y II en edificaciones, vehículos,
productos o área pública, el interesado deberá elevar solicitud escrita a la
División de Sustancias Potencialmente Tóxicas del Ministerio de Salud, con la
siguiente información y documentación:
a)
Licencia sanitaria de funcionamiento de la empresa aplicadora, vigente;
b) Plagas
objeto de control;
c)
Plaguicidas que se propone aplicar, incluyendo las especificaciones técnicas y
de aplicación;
d)
Modalidad de aplicación y relación detallada del equipo a utilizar, y
e) Otros
que la autoridad competente determine mediante disposición legal
pertinente.
Artículo
147. Del permiso para otras modalidades. Para modalidades diferentes a la
que se refiere el artículo anterior en el uso y manejo de plaguicidas, la
persona natural o jurídica interesada deberá elevar la solicitud al nivel
correspondiente y cumplir con los requisitos pertinentes del presente Decreto.
CAPITULO XI.
Del
rotulado o etiqueta y de los empaques y envases.
Artículo
148. De los requisitos. Todo rótulo o etiqueta de envases y empaques que
contengan plaguicidas o ingredientes activos utilizados en el país deberá
cumplir los siguientes requisitos:
-
Leyendas redactadas en castellano.
- Las
representaciones gráficas, pictogramas, o diseños necesarios aparecerán
claramente visibles y fácilmente legibles.
-
Material empleado de calidad tal que resista la acción de los agentes atmosféricos
en condiciones recomendadas de manejo y adherirse al envase o empaque y
embalaje en forma tal que resistan las condiciones normales de manejo.
- Las
demás que establezcan las normas Icontec oficializadas por el Ministerio de
Salud.
Parágrafo. En casos de
traducciones, éstas deberán cumplir los requisitos indicados en el parágrafo 2
del artículo 143.
Artículo
149. De otros requisitos. El rotulado además de los requisitos
citados en el artículo anterior, y lo pertinente del Capítulo V del Decreto
2092 de 1986, deberá llevar las siguientes leyendas:
- Nombre
comercial del plaguicida registrado, con la indicación si es insecticida,
fungicida, molusquicida, nematicida, herbicida, rodenticida, regulador
fisiológico u otras;
- Composición
de la formulación, colocando el nombre genérico, seguido del nombre químico y
porcentaje para cada componente de los ingredientes activos y su concentración.
Además el porcentaje de aditivos e inertes. La suma total de los porcentajes
debe dar 100%.
-
Indicaciones sobre manejo y uso, tiempo límite para la última aplicación antes
de la cosecha o sacrificio del animal;
- Número
de la licencia ICA o Registro del Ministerio de Salud, según uso del
plaguicida;
- Nombre,
dirección del titular del registro o licencia, del productor o importador que
garantice el plaguicida;
-
Indicación del lote, fecha de producción y vencimiento del plaguicida.
-
Advertencias o informaciones sobre las precauciones que se deben tomar para
reducir al mínimo los riesgos para la salud de las personas y el ambiente,
haciendo resaltar en lenguaje técnico el peligro particular del producto.
Ejemplo: Inflamables; manténgase fuera del alcance de los niños y alejado de
animales y alimentos.
- Todo
embalaje deberá llevar las leyendas "Este Lado Arriba" y una flecha
que indique el sentido correcto de su posición para el almacenamiento y transporte.
- La
información sobre toxicidad debe llevar las indicaciones sobre medidas de
primeros auxilios, los antídotos específicos y demás datos necesarios para el
médico.
- En
cuanto a los textos y dibujos, tamaños, cuerpos, distribución, y banda de
colores indicativos de la clasificación toxicológica se cumplirá la norma
técnica colombiana oficializada por el Ministerio de Salud.
Parágrafo. El Ministerio de
Salud podrá exigir la identificación de los aditivos o inertes según lo estime
necesario.
Artículo
150. De la clasificación de los empaques o envases. La categorización
para la disposición y clasificación de los recipientes para envase o empaque la
fijará la División de Sustancias Potencialmente Tóxicas del Ministerio de
Salud.
Artículo
151. De la rotulación adicional. En la etiqueta deberá advertirse en letras
sobresalientes: "Ningún envase que haya contenido plaguicidas debe
utilizarse para contener alimentos o agua para consumo".
CAPITULO XII.
De
los desechos y los residuos de plaguicidas.
Artículo
152. Del tratamiento previo. Bajo la responsabilidad de la persona natural o jurídica
que maneja plaguicidas, los desechos de estos productos deben recibir
tratamiento previo a la evacuación final de tal manera que los efluentes no
sobrepasen los límites permisibles oficialmente.
Artículo
153. De los envases y empaques. Los empaques o envases vacíos de
plaguicidas, no podrán reutilizarse. Cualquier tratamiento diferente que se
quiera dar a los envases o empaques debe ser autorizado por la respectiva
Dirección Seccional de Salud de acuerdo con las indicaciones del Ministerio de
Salud.
Artículo
154. De la disposición de otros desechos. Los remanentes o
sobrantes de plaguicidas y el producto de lavado o limpieza de equipos,
utensilios y accesorios y ropas contaminadas, deberán recibir tratamiento
previo a su evacuación teniendo en cuenta las características de los desechos a
tratar. Para el efecto podrá utilizarse los diferentes métodos, tales como:
Reutilización, tratamiento químico, enterramiento, incineración o cualquier
otro sistema aprobado por las Direcciones Seccionales de Salud.
Artículo
155. Del personal. El
personal encargado del tratamiento de los desechos deberá cumplir las normas y
requisitos establecidos en el Capítulo XIV de la presente disposición.
Artículo
156. Del permiso para el tratamiento de desechos. Las instalaciones de
tratamiento de desechos deben tener permiso de la Dirección Seccional de Salud
correspondiente, antes de iniciar cualquier actividad con plaguicidas.
Artículo
157. De valores máximos. Mientras el Ministerio de Salud, con la
colaboración del Consejo Asesor Nacional, establece los valores máximos
permisibles en el ambiente para cada plaguicida, se utilizarán los indicados
por la OMS, Comité Mixto FAO/OMS u otros organismos.
Parágrafo. Frente a evidencia
local o regional, los Comités Seccionales de Plaguicidas, podrán proponer al
Ministerio de Salud modificaciones de tales límites, el cual podrá adoptarlas
mediante resolución.
Artículo
158. De los residuos. Los residuos de plaguicidas en productos para consumo
humano o animal no deberán sobrepasar los valores de tolerancia establecidos
oficialmente.
Artículo
159. De la publicación de tolerancia. El Ministerio de Salud e ICA, para el
efecto del artículo anterior, publicarán periódicamente las tolerancias
oficiales en productos para consumo humano o animal.
Artículo
160. De los valores del Codex Alimentario. Mientras se establecen oficialmente
límites máximos para residuos de plaguicidas, se utilizarán los indicados en el
Codex Alimentario.
CAPITULO XIII.
Del
saneamiento de edificaciones y de la atención y control médicos.
Artículo
161. De los requisitos en las edificaciones e instalaciones. Las edificaciones
que sean necesarias, de acuerdo al volumen, tipo de proceso, operación o
actividad y cantidad de operarios, para el uso y manejo de plaguicidas, deben
reunir los siguientes requisitos de carácter sanitario:
a) Estar
aislados de focos de contaminación o insalubridad y los alrededores libres de
basuras o aguas estancadas;
b)
Obtener el respectivo certificado de ubicación por parte de la Oficina de
Planeación o quien haga sus veces, acompañado del concepto de uso de suelo en
cuanto a compatibilidad con demás establecimientos circunvecinos,
principalmente respecto a fábricas de alimentos y de productos biológicos y
farmacéuticos;
c)
Cualquier modificación, ampliación o adaptación de estas edificaciones debe ser
previamente autorizada por la Dirección Seccional de Salud
correspondiente;
d) La
construcción y funcionamiento de las edificaciones en ningún caso podrán
ocasionar contaminación a fuentes o cursos de agua, sitios de elaboración o
procesamiento de alimentos o cualquier otro elemento que contaminado,
represente riesgo para la salud de las personas o animales o deterioro del
ambiente;
e) Tener
pisos y paredes construidos en material compacto, resistente e impermeable, de manera
tal que permitan las labores de limpieza, hacia sistema de tratamiento de
desechos;
f)
Construcciones e instalaciones para los diferentes procesos, operaciones o
actividades serán de material compacto, resistente inalterable y que facilite
las labores de limpieza, de acuerdo con la naturaleza del plaguicida en uso o
manejo;
g)
Ventilación con purificación de aire en todos los sitios o dependencias para
mantener concentraciones de contaminantes por debajo de los límites
permisibles;
h) En
todas las dependencias, dotar de iluminación natural en tal forma que
correspondan en ventanales a una área no menor del 25% de la superficie del
piso o iluminación artificial no menor de 8 watios o bujías por metro
cuadrado;
i)
Instalaciones eléctricas, de acueducto, de aguas servidas y demás servicios,
deberán tener las seguridades técnicas para evitar que representen o se
constituyan en riesgos de explosión, incendio, humedad o contaminación con
plaguicidas;
j) Contar
con sistemas de tratamiento de desechos aprobado por las autoridades de salud y
del ambiente, tanto por razones de uso como de seguridad por accidente;
k) Estar
destinadas única y exclusivamente para el fin expresado en la solicitud de
licencia sanitaria de funcionamiento;
l) Estar
dotados de todos los elementos, equipos y medidas de seguridad y de protección
contra contaminación ambiental interna y externa que implique riesgo para la
salud de los trabajadores y de la comunidad circunvecina;
ll) En
los sitios de acceso a las áreas de riesgo, tener señales de peligro con
leyendas tales como: "Veneno, no entre sin equipo de
protección".
m) Las
dependencias para preparación y/o consumo de alimentos, así como las oficinas
deberán estar aisladas de las zonas para operación con plaguicidas;
n)
Instalaciones para lavado de ropa, equipos, utensilios de trabajo y de aseo con
tuberías que drenen hacia sistema de tratamiento de desechos;
ñ)
Servicios sanitarios higiénicos, separados por sexo y convenientemente ubicados
en la siguiente proporción de usuarios:
1
lavamanos por cada 30 personas.
1 inodoro
por cada 20 mujeres.
1 inodoro
por cada 30 hombres.
1 orinal
o minguitorio para cada 30 hombres.
1 ducha
por cada 10 trabajadores u operarios, con agua caliente cuando la temperatura
del lugar sea inferior a 18º. C.
Duchas de
seguridad y lava-ojos, situados en lugares estratégicos, para casos de
emergencia.
Vestidero,
con casilleros dobles individuales para cada trabajador.
Parágrafo
1. Los
cuartos de baño, vestideros y casilleros deberán tener diseño especial, de tal
manera que su utilización resulte obligatoria a la entrada y salida del trabajo
y evite la contaminación de la ropa de calle con la de trabajo.
Parágrafo
2. Cuando
lo considere conveniente, el Ministerio de Salud podrá variar la composición de
las instalaciones, de acuerdo con el concepto del Consejo Intrasectorial.
Artículo
162. De los primeros auxilios. Para efectos de prestación de primeros
auxilios, las empresas aplicadoras o expendios de plaguicidas en lugar
apropiado y de fácil acceso, deberán disponer de un botiquín que contenga los
elementos y medicamentos necesarios para atender casos de urgencia o emergencia
así como los antídotos específicos de acuerdo con los plaguicidas que se
produzcan, formulen, expendan o apliquen.
Atención y control médicos.
Artículo
163. De los servicios médicos. Toda persona natural o jurídica que en
forma permanente, temporal o esporádica contrate o emplee trabajadores para el
uso y manejo de plaguicidas, estará obligada a suministrarles el servicio de
atención y control médicos de que trata el presente Capítulo.
Parágrafo
1.
Cuando se trate de personas que laboren en forma independiente deberán
solicitar estos servicios al Centro de Salud o Dispensarios del Instituto de
Seguros Sociales que corresponda al lugar de trabajo, quienes deberán
garantizar la atención pertinente.
Parágrafo
2. La
atención médica y los primeros auxilios estarán a cargo de personal debidamente
capacitado para tal fin, bajo responsabilidad del contratante.
Artículo
164. De la responsabilidad de los servicios. Los servicios que
trata el artículo anterior, serán de responsabilidad de la empresa y
comprenderá como mínimo lo siguiente, además de lo pertinente exigido en el
Decreto 614 de 1984 y Resolución 1016 de 1989 del Ministerio de Trabajo:
a)
Exámenes de ingreso: Clínico y de laboratorio;
b)
Exámenes periódicos de control determinado por el riesgo que signifiquen los
plaguicidas, por lo menos uno anual;
c)
Exámenes médicos y de laboratorio al retiro del trabajador;
d)
Selección de un trabajador o grupo de trabajadores para capacitarlos y
entrenarlos de acuerdo con las características de cada empresa, de tal manera
que puedan detectar síntomas de proceso de intoxicación y administrar
correctamente los primeros auxilios, remitiendo los casos al nivel respectivo
de atención médica.
Parágrafo. Los exámenes a que se
refiere el presente artículo serán de acuerdo con los plaguicidas a que está
expuesto el operario.
Artículo
165. De la responsabilidad del personal médico y auxiliar. El personal encargado
de la atención y control médicos, según la responsabilidad individual asignada
deberá cumplir con lo siguiente:
a)
Colaborar con la empresa y la direcciones seccionales de salud en la
realización de los cursos de capacitación y entrenamiento y conferencias de
actualización sobre los riesgos laborales;
b)
Notificar oportunamente a la Dirección Seccional de Salud correspondiente, los
accidentes o intoxicaciones ocurridos, cualquiera que sea su gravedad,
especificando fecha, causa, diagnóstico, tratamiento y evolución;
c)
Disponer de publicaciones actualizadas en todos los aspectos relacionados sobre
prevención y control de riesgos, en el uso y manejo de plaguicidas.
Artículo
166. De la disponibilidad de historia clínica. Cuando el servicio no
sea prestado por organismos pertenecientes al Sistema de Salud o de la
Seguridad Social, la empresa debe responsabilizarse del mantenimiento
actualizado, de la historia clínica de cada trabajador, la cual estará a
disposición de las autoridades de salud.
Artículo
167. De las publicaciones oficiales. El Ministerio de Salud
a través de la División de Sustantias Potencialmente Tóxicas publicará
periódicamente como orientación, análisis, exámenes, historias y medidas
preventivas sobre los diferentes plaguicidas.
Artículo
168. De la disponibilidad de información médica. El Ministerio de
Salud podrá exigir cuando lo considere conveniente, los exámenes, historias
clínicas y demás controles médicos requeridos para las diferentes actividades
relacionadas con plaguicidas.
Artículo
169. De los centros toxicológicos. Las Direcciones Seccionales de Salud
establecerán Centros Toxicológicos, de acuerdo con las Normas del Ministerio de
Salud, para propósitos de atender adecuada y oportunamente los casos de
intoxicación individual o colectiva y facilitar las labores de información,
investigación, análisis, educación, capacitación y divulgación sobre el manejo
de plaguicidas y otras sustancias potencialmente tóxicas.
Artículo
170. De la vigilancia epidemiológica. Las Direcciones
Seccionales de Salud, conforme las normas del Ministerio de Salud,
desarrollarán un programa específico de Vigilancia Epidemiológica de
Plaguicidas y será de notificación obligatoria todo caso de intoxicación o
accidente presentados a causa de estos productos.
CAPITULO XIV.
Del
personal.
Artículo
171. Del cumplimiento de normas. Toda persona que se dedique al uso y
manejo de plaguicidas, deberá cumplir con las normas indicadas en el presente
capítulo, de acuerdo con el tipo de actividad que desempeñe.
Capacitación y entrenamiento.
Artículo
172. Del curso de capacitación. El personal que labore con plaguicidas,
deberá recibir cursos de capacitación y entrenamiento por cuenta de la persona
natural o jurídica que los contrate. Las entidades enumeradas en el artículo
173 del presente Decreto, deberán organizar, garantizar y certificar los
respectivos cursos del personal que labore con plaguicidas en forma temporal o
esporádica. Estos cursos de carácter teórico-práctico tendrán una intensidad
mínima de sesenta (60) horas acumulables al año y un contenido acorde con el
tipo de actividad a desarrollar, tomando como guía los siguientes temas:
a)
Información general sobre plaguicidas a utilizar (concentraciones,
formulaciones, precauciones, etc.) y aspectos generales sobre toxicología y
contaminación ambiental;
b)
Diferentes formas de intoxicación;
c)
Instrucciones para el manejo adecuado y seguro de los equipos de la respectiva
actividad y su mantenimiento;
d)
Medidas necesarias para evitar la contaminación de productos de consumo humano
o animal;
e)
Instrucciones sobre disposición de desechos;
f) Signos
precoces de intoxicación y medidas de primeros auxilios;
g)
Información sobre los procedimientos a seguir, personas a quienes se debe
acudir en caso de emergencia;
h)
Información sobre legislación de plaguicidas;
i)
Control de plagas;
j) Otros
temas que a juicio del Ministerio de Salud, Instituto Nacional de Salud,
Ministerio de Agricultura, Instituto Colombiano Agropecuario, Instituto
Nacional de los Recursos Naturales Renovables y del Ambiente o los Consejos
Asesores, se considere conveniente incluir.
Parágrafo. Sobre los temas
enumerados anteriormente el Ministerio de Salud suministrará la guía de los
contenidos con indicación de las intensidades horarias mínimas para cada uno de
los diferentes niveles. Quienes aprueben el curso tendrán derecho a un
certificado de idoneidad expedido por la entidad correspondiente.
Artículo
173. De las personas o entidades docentes. La capacitación y
el entrenamiento deben ser efectuados por el Servicio Nacional de Aprendizaje,
SENA, las autoridades de salud e Instituto Colombiano Agropecuario y demás
entidades que hagan parte del Sistema Nacional de Transferencia de Tecnología
en los niveles operativos correspondientes o por universidades e institutos
Tecnológicos. Cuando los cursos los impartan entidades oficiales o privadas,
debidamente autorizadas, las autoridades de salud e Instituto Colombiano
Agropecuario llevarán a cabo la supervisión o harán exámenes de idoneidad para
certificar el personal.
Artículo
174. Del certificado de idoneidad. La certificación de idoneidad será expedida por
la entidad que haya impartido el curso, indicando temas e intensidad horaria.
Este certificado será visado y anotado en los registros de la respectiva
Dirección Seccional de Salud, será requerido para los servicios médicos y para
la refrendación del "Carné de Aplicador de Plaguicidas".
Artículo
175. De la actualización de capacitación. La capacitación y entrenamiento
deberán hacerse previo el ingreso del trabajador y se actualizarán anualmente,
mediante eventos de capacitación o conferencias y prácticas específicas, de
acuerdo al manejo de nuevos plaguicidas o equipos.
Parágrafo. La persona o entidad
docentes deberán expedir la respectiva constancia.
Medidas
de protección del ambiente y de las personas.
Artículo
176. De las medidas ambientales generales. Es obligación de la persona
natural o jurídica responsable del uso o manejo de plaguicidas, orientar el
diseño de las instalaciones, determinar la ubicación de los equipos y el
proceso, de tal manera que éstos disminuyan al mínimo los riesgos de
exposición, derivados de estas sustancias, hacia los trabajadores, la comunidad
y el ambiente preferiblemente en la fuente, pudiéndose aplicar entre otras, uno
o varios de los siguientes métodos: Sustitución de sustancias, cambio,
encerramiento y/o aislamiento de los procesos, ventilación general, ventilación
local, mantenimiento u otros que nuevas técnicas aconsejen. Métodos
complementarios, tales como limitación del tiempo de exposición y protección
personal, se aplicarán sólo cuando los anteriores sean insuficientes y deberán
tener autorización de la Dirección Seccional de Salud correspondiente.
Artículo
177. De las medidas ambientales especificas. El Ministerio de Salud
o su entidad delegada determinarán la existencia de riesgos y dispondrán las
medidas específicas que se deben adoptar y los dispositivos que se deben
instalar en los lugares de trabajo, para eliminar o controlar efectivamente los
riesgos de enfermedades y accidentes, cuyo cumplimiento es obligatorio por
parte de los patronos o contratistas.
Artículo
178. De prohibiciones. Se prohíbe cualquier acto u omisión que tenga como
consecuencia reducir la eficacia de los medios de control de riesgos o que
signifique producir nuevos riesgos para la salud.
Artículo
179. De la dotación. La dotación básica para los operarios según la
actividad desarrollada con plaguicidas, será la siguiente:
a) Ropa
de trabajo para cada operario en cantidad suficiente que garantice el recambio
diario, o antes cuando las circunstancias así lo requieran;
b)
Guantes de caucho o de cuero (de acuerdo al riesgo de manejo): Un par por cada
trabajador;
c) Botas
de seguridad: Un par por cada trabajador;
d) Gorra,
casco o sombrero: Uno por cada trabajador;
e)
Implementos de aseo: Toalla y jabón para cada trabajador;
f)
Disponer de casilleros dobles independientes e individuales, ubicados a la
entrada del sitio de trabajo, para colocar la ropa de trabajo y de calle;
g)
Equipos de protección respiratoria, ocular, auditiva o dérmica cuando el riesgo
lo requiera.
Parágrafo. Según la actividad
desarrollada y tipo de riesgo, el Ministerio de Salud o el Instituto Colombiano
Agropecuario podrán adicionar o exigir otros elementos de protección.
Artículo
180. Del cumplimiento de normas. Toda persona que tenga injerencia en el
manejo y uso de plaguicidas, deberá cumplir y hacer cumplir las normas
relacionadas con la actividad respectiva, contenidas en la presente disposición.
Artículo
181. De los requisitos y obligaciones. El personal al cual se
refiere el artículo anterior, deberá recibir capacitación y entrenamiento y
disponer de instalaciones sanitarias, servicios de atención y control médicos,
de acuerdo con lo previsto en los capítulos correspondientes de la presente
disposición y además cumplir con las obligaciones siguientes:
a)
Obtener el certificado o constancia de idoneidad en la materia, de acuerdo con
la actividad a que se dedique;
b)
Obtener el "Carné de Aplicador", cuando sea ésta su ocupación;
c)
Observar el máximo de precauciones de todas y de cada una de las actividades
que realice durante la jornada de trabajo, a fin de evitar riesgos para la
salud humana o animal o el deterioro del ambiente;
d)
Utilizar la ropa de trabajo y cumplir las medidas de protección de acuerdo a
las instrucciones dadas por la empresa o la autoridad competente y conservar en
buenas condiciones de uso los equipos para protección respiratoria, ocular o
auditiva o de cualquier otro órgano o función fisiológica;
e)
Mantener cerrado el overol, los puños por fuera de los guantes y las mangas de
los pantalones por fuera de las botas durante y mientras se permanezca en el
sitio de trabajo;
f)
Utilizar, cuando sea necesario comer o beber durante las horas de trabajo las
instalaciones destinadas para tal fin, previos cambios de ropa y lavado de
manos;
g) Darse
un baño corporal completo con agua y jabón, al terminar cada jornada;
h)
Manejar los productos de acuerdo con las instrucciones señaladas en la etiqueta
o por el asistente técnico de la empresa;
i) Evitar
que las sustancias o sus emanaciones entren en contacto directo con las
personas o causen contaminación al ambiente, que sobrepasen los límites máximos
permisibles, en cualquiera de las actividades de producción, experimentación,
almacenamiento, transporte, venta o aplicación de plaguicidas;
j) Evitar
el ingreso al área de trabajo sin equipo de protección que impida el contacto o
la inhalación de los plaguicidas mientras persistan estos riesgos;
k) Llevar
los desechos de plaguicidas a los lugares de tratamiento antes de ser
evacuados;
l) Avisar
al médico inmediatamente a la menor sospecha de intoxicación y cualquiera que
sea la gravedad del accidente de trabajo que se presente durante o después de
éste y exigir que el hecho quede registrado en la historia respectiva;
ll)
Cambiarse de ropa de protección inmediatamente cuando se encuentre impregnada
de plaguicida;
m)
Cambiarse de ropa de trabajo diariamente, empleando cada día ropa limpia,
y
n) Evitar
contaminar las áreas de cambio de ropa y la ropa de calle. La ropa de trabajo
contaminada al fin de la jornada deberá ser colocada en sitio especial para
efectuar el lavado de ésta, en el mismo lugar de trabajo.
CAPITULO XV.
De
la publicidad o propaganda.
Artículo
182. Del cumplimiento de las normas. Quienes se dediquen a la publicidad o
propaganda sobre plaguicidas en cualquier medio de comunicación, deberán
cumplir desde el punto de vista sanitario, los requisitos y normas contenidas
en el presente Decreto y lo pertinente del Capítulo V del Decreto 2092 de
1986.
Artículo
183. De la solicitud. Los interesados deberán presentar solicitud escrita ante
la División de Sustancias Potencialmente Tóxicas del Ministerio de Salud, para
estudio y concepto del Comité que para tales efectos se conforme y de acuerdo
con el medio de comunicación o publicidad a autorizar, acompañar lo
siguiente:
a)
Fotocopia del respectivo registro del plaguicida y de la licencia sanitaria de
funcionamiento del establecimiento donde se produzca, formule o expenda, cuando
el producto sea nacional; o de registro de importación, cuando sea de
procedencia foránea;
b) Aviso
o propaganda comercial dibujada, en original y dos copias, o
c) Cinta
fonóptica o "video-tape", o
d) Texto
escrito por duplicado y grabación magnetofónica de la misma, en la forma que se
pretende difundir.
Artículo
184. De la publicidad escrita o impresa. La publicidad en prensa, radio, hojas
volantes, folletos plegables u otro medio publicitario deberá ceñirse a los
contenidos e indicaciones de las respectivas etiquetas o rótulos de los
productos. La violación a este artículo acarreará las sanciones establecidas
por el Ministerio de Salud o el Instituto Colombiano Agropecuario.
Artículo
185. De la publicidad de plaguicidas categorías I y II. La publicidad relativa
a plaguicidas clasificados en Categorías I y II y aquellas que requiera equipos
y condiciones especiales para su aplicación, estará dirigida única y
exclusivamente al personal profesional idóneo en la materia, pero deberá
contener claras y precisas indicaciones sobre precauciones y medidas de
prevención para conocimiento de la comunidad.
Artículo
186. De los contenidos de la publicidad. Los contenidos de la publicidad deben
ceñirse a las siguientes indicaciones:
a)
Instrucciones, recomendaciones u otra información, deben ser comprobados desde
el punto de vista técnico;
b) Las
informaciones deben ser claras, de fácil comprensión y concretas, a fin de
evitar que induzcan a error de interpretación y puedan significar riesgo para
la salud de la comunidad o deterioro del ambiente;
c)
Información amplia y suficiente sobre precauciones y medidas de protección para
plaguicidas cuyo uso y manejo puedan ser efectuados directamente por la
comunidad (plaguicidas de uso doméstico);
d) Evitar
exageraciones sobre propiedades o indicaciones de las cuales carezcan los
plaguicidas, o no estén suficientemente comprobadas; u ofrecer garantías o
ventajas derivadas del uso del mismo;
e) En
ningún caso podrán emplearse expresiones relativas a inocuidad, tales como:
"Seguro", "no venenoso", "inocuo", "no
tóxico" u otra similar;
f) Evitar
comparaciones falsas o equívocas con otros plaguicidas;
g) Los
anuncios deben inducir a los compradores y usuarios a leer con atención y
detenimiento el rótulo o etiqueta o en caso de que éstos no sepan leer, alguien
lo haga por ellos;
h) Evitar
presentación visual de prácticas de aplicación, potencialmente
peligrosos;
i) No
ofrecer garantías por el uso de plaguicidas diferentes a las específicas de
indicaciones y de eficacia.
Artículo
187. De algunas restricciones. No se aprobarán avisos o propaganda
publicitaria de plaguicidas cuando se presenten cualesquiera de los siguientes
casos u otros que igualmente se consideren riesgo para la salud:
a)
Aparezcan niños manipulando productos plaguicidas;
b) Se
apliquen sobre personas, alimentos o sitios de almacenamiento o conservación de
éstos, excepto los registrados con estos usos específicos;
c) Se
apliquen en presencia de personas;
d) Se
apliquen sobre acuarios, pajareras, o colmenas, a menos que sea la indicación
específica;
e) Se
aconseje o indique uso impropio o inadecuado;
f) Se
indiquen acción residual ilimitada o completa inocuidad para el hombre o la
fauna benéfica;
g) Cuando
sean productos de uso restringido a menos que se destaque la restricción;
h) Donde
se dicten cursos de capacitación y entrenamiento de personal que labore con
estos productos.
CAPITULO XVI.
De
la vigilancia epidemiológica y control sanitario de plaguicidas.
Artículo
188. De la coordinación. El Ministerio de Salud coordinará los planes de
vigilancia para que sean ejecutados armónicamente por las entidades
responsables: Direcciones Seccionales de Salud, Instituto Colombiano
Agropecuario, Instituto Nacional de los Recursos Naturales Renovables y del
Ambiente, y demás organismos del Estado que intervengan en la vigilancia
epidemiológica y control sanitario de plaguicidas, o cuya participación se
requiera como apoyo para el efectivo cumplimiento del presente Decreto. Los
demás organismos del Estado deberán participar en forma activa, dar respaldo y
prestar apoyo permanente al tenor de lo establecido en esta norma, para el
cumplimiento de la misma y disposiciones complementarias.
Artículo
189. De la responsabilidad. Los Servicios Seccionales de Salud y las
respectivas regionales del Instituto Colombiano Agropecuario, serán
responsables de la coordinación con otras entidades oficiales y privadas de la
aplicación de las disposiciones en materia de vigilancia y control en el uso y
manejo de plaguicidas.
Artículo
190. De la asesoría. El Ministerio de Salud a través de la Dirección General
Técnica y el Instituto Colombiano Agropecuario a través de las Divisiones de
Insumos Agrícolas y Pecuarios, asesorarán en el área de su competencia, a las
Direcciones Seccionales de Salud y Regionales correspondientes del Instituto
Colombiano Agropecuario, respectivamente, sobre aplicación de normas en el uso
y manejo de plaguicidas.
Artículo
191. Del progra,ma para prevención. Toda persona natural o jurídica que se
dedique a actividades de uso y manejo de plaguicidas deberá tener un programa
completo para prevención y tratamiento de casos de emergencia para ser aplicado
por personal debidamente capacitado. Este programa deberá ser sometido a la
aprobación y control de la Dirección Seccional de Salud correspondiente.
Artículo
192. De la obligación de difundir las normas. La legislación y
demás normas sobre uso y manejo de plaguicidas, así como cualquier información
que se tenga al respecto, deberán difundirse con oportunidad y amplitud a las
Direcciones Seccionales de Salud, Regionales del Instituto Colombiano
Agropecuario y a las demás entidades involucradas en aspectos atinentes a
plaguicidas.
Artículo
193. De las facultades de las autoridades sobre vigilancia y control. Para fines de
vigilancia epidemiológica y control sanitario y ambiental, en uso y manejo de
plaguicidas, las autoridades sanitarias tendrán derecho a libre acceso en
cualquier día y hora al lugar, vehículo, edificación o producto donde se usen o
manejen plaguicidas.
Parágrafo
1. En
desarrollo del presente artículo, las autoridades sanitarias y del ambiente,
podrán obtener la información que juzguen necesaria; practicar exámenes, tomar
muestras así como llevar a cabo cualquiera otras actividades de la órbita de
sus funciones, al tenor de lo establecido en el artículo 480 de la Ley 09 de
1979.
Parágrafo
2. Toda
persona natural o jurídica involucrada en el uso y manejo de plaguicidas está
obligada a suministrar la información técnica, científica o de otra índole,
requerida por las autoridades sanitarias.
Artículo
194. De las facultades especiales de las autoridades sanitarias. Las autoridades
sanitarias a que se refiere el artículo anterior quedan facultadas además
para:
a) Tomar
muestras;
b)
Retener o decomisar, desnaturalizar, someter a tratamiento especial o destruir
productos plaguicidas así como envases, empaques u otros objetos, sin
indemnización, que impliquen riesgo para la salud de la comunidad o deterioren
el ambiente;
c)
Informar a las autoridades respectivas;
d)
Iniciar los trámites necesarios cuando las personas naturales o jurídicas
incurran en infracción u omisiones que ameriten la aplicación de sanciones
administrativas o imponer las medidas sanitarias preventivas o de seguridad a
que haya lugar, y
e)
Recibir y tramitar denuncias de otros funcionarios o de la comunidad por
infracción, violación u omisión de cualesquiera de las normas o disposiciones
del presente Decreto.
Artículo
195. De las actividades y responsabilidades intersectoriales. Además de las
obligaciones, responsabilidades y actividades señaladas en los capítulos
anteriores y de las vigentes para cada organismo, las entidades indicadas a
continuación llevarán a cabo en el orden sanitario, las siguientes acciones en
relación con el uso y manejo de plaguicidas:
1. Ministerio
de Salud.
a)
Elaborar, promover, asesorar, coordinar, supervisar y evaluar conjuntamente con
el Instituto Colombiano Agropecuario, los programas específicos que se
adelanten;
b)
Elaborar, recopilar y distribuir legislación, normas e información sobre
plaguicidas;
c)
Diseñar y revisar modelos, para registro de actividades;
d)
Reconocer en terreno factores y riesgos inherentes y derivados de las
diferentes actividades y tomar las medidas preventivas o correctivas
pertinentes;
e)
Colaborar en la capacitación y entrenamiento del personal;
f)
Colaborar con los demás organismos del Estado en acciones sanitarias de
carácter preventivo, y
g)
Elaborar inventario de sustancias potencialmente tóxicas que incluya el
capítulo de plaguicidas para recolectar, validar y analizar la información de
toxicidad y evaluar y difundir el peligro sobre el riesgo de estas sustancias.
Elaborar lista de plaguicidas autorizados.
2. Direcciones
Seccionales de Salud.
a)
Adelantar las actividades que le sean delegadas por el Ministerio de Salud,
acordadas con el Instituto Colombiano Agropecuario o el Instituto Nacional de
los Recursos Naturales Renovables y del Ambiente, corporaciones regionales u
otras entidades;
b)
Cumplir y hacer cumplir en lo pertinente las demás normas legales establecidas
en el presente Decreto, y
c)
Cumplir con las demás actividades de su competencia;
d) Fijar
el monto de la cuantía de la póliza de cumplimiento de que trata el artículo
132.
3. Numeral
derogado por el art. 25, Decreto 1840 de 1994.
El
Texto derogado era el siguiente:
3. Instituto
Colombiano Agropecuario.
a)
Registrar a productores, importadores, distribuidores y aplicadores de
plaguicidas de uso agropecuario y señalar la información, documentos y
requisitos para obtener el respectivo registro;
b)
Expedir conceptos técnicos sobre la naturaleza de plaguicidas para importación
y exportación y para muestras de experimentación;
c)
Otorgar licencias de venta de plaguicidas de uso agropecuario, previo el
cumplimiento de todos los requisitos legales establecidos al respecto;
d)
Establecer los requisitos y obligaciones para la aplicación de plaguicidas de
uso agropecuario, en cuanto a aspectos técnicos de este uso se refiere;
e)
Regular sobre la duración, renovación y cancelación de los registros de
plaguicidas de uso agropecuario;
f)
Determinar la información que deban suministrar los productores, importadores,
distribuidores y aplicadores para la evaluación estadística;
g)
Establecer los requisitos necesarios para demostrar la eficacia de los
plaguicidas a registrar ante el Instituto Colombiano Agropecuario y emitir el
concepto respectivo;
h)
Ejercer el control de calidad sobre productos plaguicidas de uso agropecuario y
proponer los métodos de análisis necesarios, incluyendo la eficacia de los
productos y sus residuos;
i)
Desarrollar procedimientos y metodologías de referencia para medir la
residualidad de los plaguicidas de uso agropecuario;
j)
Coordinar con el Ministerio de Salud lo relacionado con el enfoque agromédico
en la fijación de límites máximos de residuos de plaguicidas;
k)
Inscribir a distribuidores y realizar visitas técnicas a los mismos, ejerciendo
control y vigilancia sobre la comercialización de plaguicidas de uso
agropecuario;
l)
Prohibir de oficio o a solicitud de cualquier interesado, la importación,
producción, distribución, venta y aplicación de plaguicidas de uso
agropecuario, previo estudio y comprobación de las causas que la motiven;
m)
Colaborar con los demás organismos del Estado en la capacitación y
entrenamiento del personal;
n)
Cumplir y hacer cumplir en lo pertinente, las demás normas legales establecidas
en el presente Decreto;
o)
Prohibir de oficio o a solicitud de cualquier interesado, la importación,
producción, venta y aplicación de plaguicidas de uso agropecuario, previa
comprobación de las circunstancias establecidas para ello;
p)
Emitir concepto previo en asuntos de su competencia, con relación a las pistas
de aplicación aérea de plaguicidas, con destino al Departamento Administrativo
de Aeronáutica Civil, DAAC;
q)
Elaborar el contenido de los programas y participar en la evaluación de la
formación de los pilotos aplicadores de plaguicidas de uso agrícola;
r)
Ejercer control y vigilancia sobre la comercialización de plaguicidas;
s)
Colaborar con los demás organismos del Estado, aportando recursos humanos y
materiales en acciones sanitarias de carácter preventivo y en la capacitación y
entrenamiento del personal, y
t)
Adelantar las actividades que sean delegadas en el orden sanitario y cumplir y
hacer cumplir en lo pertinente, las demás normas legales establecidas en el
presente Decreto.
4. Instituto
Nacional de Recursos Naturales Renovables y del Ambiente, Inderena.
a)
Intervenir en forma directa o delegar en el Instituto Colombiano Agropecuario,
en las Corporaciones Autónomas Regionales, o en otras entidades, las acciones
de su competencia relacionadas con el presente Decreto;
b)
Controlar los riesgos ambientales por la aplicación de plaguicidas;
c)
Establecer medidas ambientales generales;
d)
Cooperar, coordinar y controlar con otras entidades, las medidas sobre
protección ambiental en materia de plaguicidas;
e)
Reglamentar los estudios de impacto ambiental por el uso y manejo de
plaguicidas;
f) Colaborar
en la protección contra la contaminación de suelos y de aguas marinas y
continentales;
g)
Colaborar en la capacitación y entrenamiento de personal;
h)
Cumplir y hacer cumplir en lo pertinente las demás normas legales establecidas
en el presente Decreto;
i)
Cumplir con las demás actividades de su competencia.
5. Departamento
Administrativo de Aeronáutica Civil.
a)
Expedir el permiso de operación a las Empresas de Aviación Agrícola, previo el
concepto favorable de las autoridades de salud y agricultura;
b)
Controlar los aeródromos y demás instalaciones y servicios constitutivos de la
aviación agrícola;
c) Colaborar
en la toma y ejecución de las decisiones que adopten el Instituto Colombiano
Agropecuario, Ministerio de Salud e Instituto Nacional de los Recursos
Renovables y del Ambiente, relacionadas con la aplicación aérea de
plaguicidas;
d)
Dirigir, regular y controlar en coordinación con las autoridades de salud y
agricultura las actividades relacionadas con aviación agrícola y aplicación de
plaguicidas;
e)
Colaborar en la programación de planes de estudio de las escuelas de aviación y
escuelas de operaciones de las compañías de aviación agrícola;
f)
Expedir con base en sus reglamentos la autorización al personal y a las
empresas que se dedican a las actividades de aviación agrícola;
g)
Cumplir y hacer cumplir en lo pertinente las demás normas establecidas en el
presente Decreto.
6. Instituto
Nacional de Transporte, Intra.
a) Para
el control de las empresas o vehículos transportadores de plaguicidas, exigir
las respectivas licencias sanitarias;
b)
Prohibir la operación de vehículos que no cumplan con los requisitos sanitarios
para el transporte de plaguicidas;
c)
Informar a las autoridades de salud sobre el incumplimiento de requisitos
sanitarios en vehículos transportadores de plaguicidas;
d)
Colaborar en la capacitación y entrenamiento del personal;
e)
Cumplir y hacer cumplir, en lo pertinente, las demás normas establecidas en el
presente Decreto, y
f)
Cumplir con las demás actividades de su competencia.
7. Dirección
General de Aduanas del Ministerio de Hacienda y Crédito Público.
a)
Prestar el apoyo que demanden las autoridades sanitarias para el cumplimiento
de lo establecido en el presente Decreto y lo relacionado con los diferentes
regímenes aduaneros especialmente en operaciones de vigilancia y control,
análisis químicos, toma de muestras, aprehensión, decomiso, desnaturalización o
destrucción, y en general medidas preventivas o de seguridad;
b) Exigir
en los casos que señalen los Ministerios de Salud y Agricultura, el concepto
favorable de las autoridades sanitarias para la aceptación de la Declaración de
Despacho para consumo de plaguicidas, previo al retiro del terminal portuario o
zona franca hacia el lugar de destino;
c)
Colaborar en la capacitación y entrenamiento del personal intersectorial;
d)
Cumplir y hacer cumplir en lo pertinente las demás normas establecidas en el
presente Decreto, y
e)
Cumplir con las demás actividades de su competencia.
8. Instituto
de Comercio Exterior, Incomex.
a) Exigir
los certificados sanitarios y vistos buenos indispensables para la aprobación
de las licencias y registros de importación de plaguicidas, de conformidad con
las disposiciones legales sobre la materia y regulaciones que dicten los Ministerios
de Salud y Agricultura;
b) Acatar
el concepto técnico de las autoridades sanitarias cuando la importación de un
producto implique riesgo epidemiológico o fitozoosanitario, conforme a lo
establecido en el presente Decreto y demás disposiciones legales y regulaciones
oficiales sobre la materia;
c)
Colaborar en la capacitación y entrenamiento del personal intersectorial;
d)
Cumplir y hacer cumplir en lo pertinente las demás normas establecidas en el
presente Decreto, y
e)
Cumplir con las demás actividades de su competencia.
CAPITULO
XVII.
De
las medidas sanitarias, las sanciones y los procedimientos.
Artículo
196. Del objeto de las medidas de seguridad. Las medidas de
seguridad tienen por objeto prevenir o impedir que la ocurrencia de un hecho o
la existencia de una situación atenten contra la salud, contra la fauna o la
flora nacionales o conservación del ambiente.
Artículo
197. De los tipos de medidas. De acuerdo con el Artículo 576 de la Ley 9º.
de 1979, son medidas sanitarias de seguridad las siguientes: La clausura
temporal del establecimiento, que podrá ser total o parcial; la suspensión
parcial total de trabajo o servicios; el decomiso de objetos y productos; la
destrucción o desnaturalización de artículos o productos y objetos, si es el
caso y, la congelación o retención temporal del empleo de productos y objetos,
mientras se toma una decisión definitiva al respecto.
Artículo
198. De la clausura temporal del establecimiento. Consiste en impedir por
un tiempo determinado las tareas que se desarrollan en un establecimiento,
cuando se considere que está causando un problema sanitario. La clausura podrá
aplicarse sobre el establecimiento completo o sobre parte del mismo.
Artículo
199. De la suspensión total o parcial de trabajos o servicios. Consiste en la orden de
cese de actividades o servicios cuando con éstos se estén violando las normas
sanitarias y en especial las contenidas en el presente Decreto. La suspensión
podrá ordenarse sobre todos o parte de los trabajos o servicios que se
adelanten o presten.
Artículo
200. Del decomiso de objetos o productos. Es la acción de
incautar parcial o totalmente productos o plaguicidas en general, por
incumplimiento o violación de las normas sanitarias. El decomiso se cumplirá
colocando los bienes en depósito o en poder de la Autoridad Sanitaria que
practique la diligencia, caso en el cual se trasladarán al lugar que determinen
los funcionarios y las personas que intervengan la misma. De las diligencias
adelantadas se levantará acta. Una copia se entregará a la persona a cuyo
cuidado se encontrarán los objetos o productos.
Artículo
201. De la destrucción o inutilización de artículos o productos. Consiste la destrucción
en deshacer o inutilizar un producto u objeto determinado. Se entiende por
inutilización, variar la forma, propiedades o condiciones de un producto,
convirtiéndolo en no apto para sus fines propios.
Parágrafo. Cuando quiera que
no sea pertinente la destrucción o inutilización, los productos podrán
someterse a procedimientos especiales.
Artículo
202. De la congelación, retención o suspensión temporal del empleo de productos
y objetos. Consiste
en mantener en un sitio y por tiempo determinado plaguicidas, empaques, envases
o sustancias o mercancías en general, mientras definen su disposición o destino
final. Se cumplirá dejando los bienes en poder del tenedor, quien responderá
por los mismos. Ordenada la congelación, se practicará una o más diligencias a
los lugares en donde se encontraren existencias y se colocarán bandas y sellos
y otras señales de seguridad, si es el caso. De cada diligencia se levantará
acta detallada, por triplicado, que suscribirán el funcionario y las personas
que intervengan en la misma. En el acta se dejará constancia de las sanciones
en que incurra quien viole la congelación.
El
producto cuyo empleo haya sido congelado deberá ser sometido a las pruebas
mediante las cuales se verifique si sus condiciones se ajustan o no a las
normas sanitarias.
Los
bienes que no cumplan con las normas del presente Decreto y demás regulaciones
vigentes sobre la materia, deberán ser rechazados, reexportados o devueltos,
decomisados, inutilizados o sometidos a procesos de transformación o
industrialización, según el caso, todo de acuerdo con la conveniencia
sanitaria.
Unicamente
cuando la autoridad sanitaria lo determine y autorice, los plaguicidas podrán
considerarse como salvamento en materia de seguros indicando la utilización y
destino final.
Parágrafo. El rechazo
consiste en impedir el desembarque de bienes o productos de procedencia
extranjera. Respecto a los embarques correspondientes a tráfico nacional
Interportuario, se aplicarán las medidas pertinentes previstas en el presente
Decreto.
Artículo
203. De la iniciativa para la aplicación de medidas sanitarias. Para la aplicación de
medidas sanitarias de seguridad las autoridades competentes podrán actuar de
oficio, con conocimiento directo y por información de cualquier persona o de
parte interesada.
Artículo
204. De la comprobación de los hechos. Una vez conocido el hecho o recibida la
información, según el caso, la autoridad sanitaria competente procederá a
comprobarlo y a establecer la necesidad de aplicar una medida de seguridad, con
bases en los peligros que pueda representar para la salud humana, o la sanidad
vegetal o animal.
Artículo
205. De la aplicación de las medidas de seguridad. Establecida la
necesidad de aplicación de las medidas de seguridad la autoridad competente con
base en la naturaleza del producto, el tipo de servicio, el hecho que origina
la violación de las normas sanitarias o en la incidencia sobre la salud humana,
la sanidad animal vegetal o el deterioro del ambiente, aplicará la medida
correspondiente.
Artículo
206. La competencia para aplicar medidas de seguridad. La competencia
para la aplicación de las medidas de seguridad la tendrán el Ministerio de
Salud, los Directores Seccionales de Salud y los funcionarios que, por la
decisión de uno u otros, cumpla funciones de vigilancia y control en el ámbito
del presente Decreto.
Parágrafo
1º. Los
funcionarios que sean investidos de competencia para aplicación de medidas de
seguridad, serán señalados mediante resolución que identifique sus respectivos
cargos.
Parágrafo
2º.
Los funcionarios no comprendidos en este artículo actuarán de conformidad con
sus facultades o competencias legales.
Artículo
207. Del carácter de las medidas de seguridad. Las medidas de seguridad son de
inmediata ejecución, tienen carácter preventivo y transitorio. Se aplicarán sin
perjuicio de las sanciones a que hubiere lugar, contra ellas no procede recurso
alguno, no requieren formalidad especial distinta de la contemplada en el
artículo 208. Se levantará cuando se compruebe que han desaparecido las causas
que la originaron. La resistencia a su cumplimiento conllevará a la imposición
de multas sucesivas mientras permanezca en rebeldía, conforme lo prevé el
Código Contencioso Administrativo.
Parágrafo. Las comprobaciones a
que se refiere el presente artículo deberán llevarse a cabo dentro de los
términos que por su naturaleza o por las características técnicas se requieran.
La negligencia por parte de quien deba adelantarlas, la demora del funcionario
para levantar las medidas una vez haya comprobado el desaparecimiento de las
causas que lo originaron, serán sancionadas de conformidad con el respectivo
régimen disciplinario.
Artículo
208. Del procedimiento sancionatorio. Aplicada una medida de seguridad, cuando
el caso lo amerite se iniciará de inmediato el procedimiento
sancionatorio.
Artículo
209. De la forma de imponer medidas de seguridad. De la imposición de un
medida de seguridad, se levantará acta en la cual consten las circunstancias
que han originado la medida, la cual podrá ser prorrogada o levantada, si es el
caso.
Artículo
210. De las medidas sanitarias preventivas. Los anteriores
procedimientos serán aplicables, en lo pertinente cuando se trate de la
imposición de las medidas sanitarias.
Sanciones.
Artículo
211. De la iniciación del procedimiento sancionatorio. El procedimiento
sancionatorio se iniciará de oficio, a solicitud o información de funcionario
público, por denuncia o queja presentada por cualquier persona o como
consecuencia de haberse tomado previamente una medida preventiva o de
seguridad.
Artículo
212. Del vínculo entre las medidas preventivas de seguridad y el
procedimiento sancionatorio . Aplicada una medida preventiva o de
seguridad, sus antecedentes deberán obrar dentro del respectivo proceso
sancionatorio.
Artículo
213. De la intervención del denunciante en el procedimiento sancionatorio. El denunciante
sólo podrá intervenir en el curso del procedimiento para aportar pruebas o
cuando el funcionario competente lo estime conveniente.
Artículo
214. De la puesta en conocimiento de hechos delictivos. Si los hechos materia
de procedimiento sancionatorio fueren constitutivos de delito, se pondrán en
conocimiento de la autoridad competente, acompañándole copia de los documentos
del caso.
Artículo
215. De la compatibilidad con otros procesos. La existencia de un
proceso penal o de otra índole no dará lugar a la suspensión del procedimiento
sancionatorio.
Artículo
216. De la orden de adelantar la investigación. Conocido el hecho
o recibida la denuncia o el aviso la autoridad competente ordenará la
correspondiente investigación, para verificar los hechos o las omisiones
constitutivas de infracción a las disposiciones sanitarias.
Artículo
217. De la verificación de los hechos. En orden a la verificación de los
hechos u omisiones, podrán realizarse todas las diligencias que se consideren
necesaria tales como visitas, tomas de muestras, exámenes de laboratorio,
mediciones, pruebas químicas o de otra índole, inspección ocular y, en especial
las que se deriven de la gestión de vigilancia y control correspondiente al
presente Decreto y demás normas complementarias.
Artículo
218. De la cesación del procedimiento. Cuando la autoridad competente
encuentre que aparece plenamente comprobado que el hecho investigado no ha
existido, que el presunto infractor no lo cometió, que el presente Decreto, sus
disposiciones complementarias o las normas sobre uso y manejo de plaguicidas no
lo consideren como infracción o lo permiten, así como el procedimiento
sancionatorio no podía iniciarse o proseguirse, procederá a dictar auto que así
lo declare y ordenará cesar todo procedimiento contra el presunto infractor.
Este auto deberá notificarse personalmente al presunto infractor.
Artículo
219. De la puesta en conocimiento de los hechos. Realizadas las
anteriores diligencias, mediante notificación personal, se pondrán en
conocimiento del presunto infractor los cargos que se le formulan indicándose
las normas sanitarias trasgredidas. Este podrá conocer y examinar el expediente
de la investigación.
Artículo
220. De las notificaciones. Si no fuere posible hacer la notificación por no
encontrarse el representante legal o la persona jurídicamente apta, se dejará
una citación escrita con un empleado o dependiente del presunto infractor para
que este concurra a notificarse dentro de los cinco (5) días calendario
siguientes. Si no lo hace, se fijará un edicto en la oficina de la autoridad
sanitaria competente, durante otros cinco (5) días calendario, al vencimiento
de los cuales se entenderá surtida la notificación, según lo establecido en los
artículos 44 y siguientes del Código Contencioso Administrativo.
Artículo
221. Del término para presentar descargos. Dentro de los diez (10) días hábiles
siguientes al de la notificación, el presunto infractor directamente o por
medio de apoderado podrá presentar sus descargos por escrito y aportar o
solicitar la práctica de las pruebas que considere pertinentes y que sean
conducentes.
Parágrafo. El costo de la
práctica de las pruebas a que haya lugar, será de cargo del propietario o el
responsable legal de los bienes.
Artículo
222. De la práctica de pruebas. La autoridad competente decretará la práctica
de las pruebas que considere conducentes, las cuales se llevarán a efecto
dentro de los quince (15) días hábiles siguientes, término que podrá
prorrogarse por un período igual, si en el inicial no se hubieren podido
practicar las decretadas.
Artículo
223. De la calificación de la falta. Vencido el término de que trata el
artículo anterior y dentro de los quince (15) días hábiles posteriores al
mismo, la autoridad competente procederá a calificar la falta y a imponer la
sanción que considere del caso de acuerdo con dicha calificación.
Artículo
224. De las circunstancias agravantes. Se consideran circunstancias
agravantes de una infracción, las siguientes:
a)
Reincidir en la comisión de la misma falta;
b)
Realizar el hecho con pleno conocimiento de sus efectos dañosos, o con la
complicidad de subalternos o con su participación bajo indebida presión;
c)
Cometer la falta para ocultar otra;
d) Rehuir
la responsabilidad o atribuírsela a otro u otros;
e)
Infringir varias obligaciones con la misma conducta, y
f)
Preparar premeditadamente la infracción y sus modalidades.
Artículo
225. De las circunstancias atenuantes. Se consideran circunstancias
atenuantes de una infracción las siguientes:
a) Los
buenos antecedentes o conducta anterior;
b) La
ignorancia invencible;
c) El
confesar la falta voluntariamente antes de que se produzca daño a la salud
humana, la sanidad animal o vegetal, o se cause deterioro al ambiente, y
d)
Procurar por iniciativa propia resarcir el daño o compensar el perjuicio
causado, antes de la ocurrencia de la sanción.
Artículo
226. De la providencia de exoneración de responsabilidad. Si se encuentra
que no se ha incurrido en violación de las disposiciones sanitarias, se
expedirá una resolución por la cual se declare al presunto infractor exonerado
de responsabilidad y se ordenará archivar el expediente.
Parágrafo. El funcionario
competente que no defina la situación bajo su estudio, quedará incurso en el
respectivo proceso disciplinario.
Artículo
227. De la forma de imponer sanciones. Las sanciones deberán imponerse mediante
resolución motivada, expedida por la autoridad sanitaria competente y deberá
notificarse personalmente al afectado, dentro del término de los cinco (5) días
hábiles siguientes a la fecha de su expedición.
Si no
pudiere hacerse la notificación personal, ésta se hará por edicto de
conformidad con lo dispuesto en el artículo 45 del Código Contencioso
Administrativo.
Artículo
228. De los recursos.
Contra las providencias que impongan una sanción u exoneren responsabilidad
proceden los recursos de reposición y apelación, según el caso, dentro de los
cinco (5) días hábiles siguientes al de la notificación, de conformidad con el
Decreto-ley 01 de 1984. Los recursos deberán interponerse y sustentarse por
escrito.
Parágrafo. De conformidad con el
artículo 4o. de la Ley 45 de 1946 los recursos de apelación sólo podrán
concederse en el efecto devolutivo.
Artículo
229. De las provincias. Las providencias a que se refiere el artículo
anterior serán susceptibles únicamente del recurso de reposición cuando sean
expedidas por el Ministerio de Salud, las demás serán susceptibles de los
recursos de reposición y apelación.
Artículo
230. De los recursos de reposición y apelación. El recurso de
reposición se presentará ante el mismo funcionario que expidió la providencia.
El de apelación, de conformidad con lo previsto en el Código Contencioso
Administrativo ante el señor Ministro de Salud.
Artículo
231. De la compatibilidad entre la sanción y la ejecución de la medida
sanitaria. El
cumplimiento de una sanción no exime al infractor de la ejecución de la obra o
medida de carácter sanitario que haya sido ordenada por la autoridad sanitaria
competente.
Artículo
232. De los tipos de sanciones. De conformidad con el artículo 577 de la Ley 09
de 1979, las sanciones podrán consistir en amonestación, multas, decomiso de
productos o artículos, suspensión o cancelación de registros, licencias y
cierre temporal o definitivo de los establecimientos, edificaciones o
servicios.
Artículo
233. De la amonestación. Consiste en la llamada de atención que se hace
por escrito a quien ha violado una disposición sanitaria, sin que dicha
violación implique peligro para la salud o la vida de las personas, los
animales, los vegetales o el deterioro del ambiente. Tiene por finalidad hacer
ver las consecuencias del hecho, de la actividad o de la omisión y conminar con
que se impondrá una sanción mayor si se reincide.
En el
escrito de amonestación se precisará el plazo que se dé al infractor para el
cumplimiento de las disposiciones violadas, si es el caso.
Artículo
234. De la multa. Consiste
en la pena pecuniaria que se impone a alguien por la violación mediante acción
u omisión, de las disposiciones sanitarias y en especial de las del presente
Decreto.
Artículo
235. Del monto de las multas. Las multas podrán ser sucesivas y su
valor en conjunto no excederá una suma equivalente a 10.000 salarios diarios
mínimos legales al máximo valor vigente en el momento de imponerse.
Artículo
236. Del pago de las multas. Las multas deberán pagarse en la tesorería o
pagaduría de la entidad que las hubiere impuesto, dentro de los cinco (5) días
hábiles siguientes a la fecha de la ejecutoria de la providencia
correspondiente, y una vez recaudadas deberán ser consignadas en la Dirección
de la Tesorería General de la República. El no pago en los términos y cuantías
señaladas, podrá dar lugar a la cancelación de la licencia o al cierre del
establecimiento. La multa podrá hacerse efectiva por jurisdicción
coactiva.
Artículo
237. De la destinación de las multas. Las sumas recaudadas por concepto de
multas entrarán a engrosar como rentas corrientes el Presupuesto General de la
Nación de conformidad con lo dispuesto en la Ley 38 de 1989 y decretos
reglamentarios sobre manejo del Presupuesto Público.
Artículo
238. Del decomiso.
Para efectos del decomiso como sanción, su definición y alcance se entiende
como la acción de incautar parcial o totalmente vegetales y sus productos;
animales y sus productos; plaguicidas o mercancías en general, por incumplimiento
o violación de las normas sanitarias. El decomiso se cumplirá colocando los
bienes en depósito en poder de la autoridad sanitaria que practique la
diligencia, trasladándolos al lugar que ésta indique. De ésta se levantará acta
detallada, por triplicado, que suscribirán el funcionario y las personas que
intervengan en la misma. Una copia se entregará a la persona a cuyo cuidado se
encontraron los objetos o productos.
Artículo
239. De la disposición final de los bienes decomisados. Si los bienes
decomisados no son perecederos en corto tiempo, la autoridad sanitaria podrá
señalar su disposición final, una vez haya sido ejecutoriada la providencia que
impuso la sanción.
Artículo
240. De la destinación de bienes en terminales portuarios. Los decomisos o
retenciones de bienes que por razones sanitarias realicen el Ministerio de
Salud o el Instituto Colombiano Agropecuario en los terminales portuarios del
país, quedarán bajo custodia de la Dirección General de Aduanas del Ministerio
de Hacienda y Crédito Público pero en ningún momento ni ésta ni ningún otro
organismo del Estado podrán disponer de ellos. Solamente el Ministerio de Salud
o el Instituto Colombiano Agropecuario podrán determinar el destino final de
tales decomisos o retenciones, (destrucción, reexportación o devolución al
exterior, tratamiento especial, u otro).
Artículo
241. De la noción de licencia. Para efectos de este Decreto, la noción
de licencia comprende la autorización o permiso.
Artículo
242. De la suspención o cancelación de la licencia. Consiste la
suspensión en la privación temporal del derecho que confiere la concesión de
una licencia, por haberse incurrido en conducta u omisión contraria a las d
isposiciones
sanitarias.
Consiste
la cancelación en la privación definitiva de la autorización que se había
conferido, por haberse incurrido en hechos o conductas contrarias a las
disposiciones sanitarias y en especial a las regulaciones del presente
Decreto.
Artículo
243. De las consecuencias de la suspensión o cancelación de licencias. La suspensión y la
cancelación de las licencias de establecimientos o vehículos conllevan al
cierre de aquéllas o el impedimento para que éstos sean utilizados para los
fines inicialmente previstos.
Artículo
244. De los casos especiales de suspensión o cancelación de licencias. Se impondrá
sanción de suspensión o cancelación de licencia cuando quiera que mediante
amonestación, multa o decomiso, no haya sido posible obtener el cumplimiento de
las disposiciones infringidas.
Artículo
245. De la prohibición de solicitar licencia por cancelación. Cuando se imponga
sanción de cancelación, no podrá solicitarse durante el término de seis (6)
meses, como mínimo, nueva licencia para el desarrollo de la misma actividad por
parte de la persona a quien se sancionó.
Artículo
246. De la forma de suspender o cancelar licencia. La suspensión o
cancelación será impuesta mediante resolución motivada por el funcionario que
hubiere otorgado la licencia o autorización.
Artículo
247. De la prohibición de desarrollar actividades por suspensión o cancelación. A partir de la
ejecutoria de la resolución por la cual se imponga la suspensión o cancelación
de una licencia o autorización, no podrá desarrollarse actividad alguna por
parte del usuario relacionada con el fundamento de la sanción, salvo la
necesaria para evitar deterioro de los equipos o conservar los bienes.
Artículo
248. Del cierre temporal o definitivo de establecimientos, edificaciones o
servicios. El
cierre de establecimientos, edificaciones o servicios consiste en poner fin a
las tareas que en ellos se desarrollan, por la existencia de hechos o conductas
contrarias a las disposiciones sanitarias.
El cierre
es temporal cuando se impone por un período de tiempo precisamente determinado
por la autoridad sanitaria y es definitivo cuando así se indique o no se fije
un límite en el tiempo.
El cierre
podrá ordenarse para todo el establecimiento, edificación o servicio, o solo
para una parte o proceso que se desarrolle en él.
Artículo
249. De los casos especiales de cierre. Se impondrá sanción de
cierre temporal o definitivo, total o parcial, cuando quiera que mediante
amonestación, multa o decomiso, no haya sido posible obtener el cumplimiento de
las disposiciones infringidas.
Artículo
250. De los efectos del cierre total o definitivo. Cuando se imponga
sanción de cierre total o definitivo, éste conlleva la pérdida o cancelación de
la licencia bajo la cual esté funcionando el establecimiento, edificación o
servicio.
Artículo
251. De las actividades durante el cierre. A partir de la
ejecutoria de la resolución por la cual se imponga el cierre total o definitivo
no podrá desarrollarse actividad alguna en la edificación, establecimiento o
servicio, salvo la necesaria para evitar deterioro de los equipos y conservar
el inmueble. Si el cierre es parcial, no podrá desarrollarse actividad alguna
en la zona o sección cerrada, salvo la necesaria para evitar el deterioro de
los equipos y conservar el inmueble.
Artículo
252. De los efectos sobre la venta de productos o prestación de servicios. El cierre implica que
no podrán venderse los productos o prestarse los servicios que constituyan el
objetivo del establecimiento respectivo.
Artículo
253. De la puesta en ejecución de las sanciones. La autoridad
sanitaria podrá tomar las medidas pertinentes a la ejecución de la sanción,
tales como aposición de sellos, bandas u otros sistemas apropiados.
Artículo
254. De las competencias para sancionar. La competencia para la aplicación de las
sanciones previstas en este Decreto, en los diferentes niveles del Sistema de
Salud, será la siguiente:
Nivel
local.
Los
trámites administrativos y los procedimientos jurídico-legales serán realizados
por el promotor de saneamiento o quien haga sus veces y la aplicación de las
sanciones a que haya lugar será de competencia del Director Local de Salud,
mediante resolución motivada.
Nivel
seccional.
Los
trámites administrativos y los procedimientos jurídico-legales serán efectuados
por el funcionario con responsabilidades sobre vigilancia y control en el uso y
manejo de plaguicidas, o por el Director de Factores de Riesgo del Ambiente.
Las sanciones a que haya lugar serán impuestas, mediante resolución motivada,
por el Jefe de la Dirección Seccional de Salud.
Nivel
nacional.
Los trámites
administrativos estarán a cargo del Ministerio de Salud o la dependencia que él
delegue; los procedimientos jurídico-legales serán efectuados por la Oficina
Jurídica del Ministerio de Salud y las sanciones a que haya lugar, serán
impuestas, mediante resolución motivada por el Ministerio de Salud.
Artículo
255. De la sustanciación de los procesos. En aquellos niveles del sistema de
salud en donde exista Oficina Jurídica, ésta será la encargada de adelantar los
procedimientos jurídico-legales para imponer sanciones, una vez conocidos los
antecedentes y trámites administrativos presentados por las autoridades
sanitarias señaladas para los efectos en el artículo anterior.
Artículo
256. De la competencia de otras autoridades. Las autoridades sanitarias que no
formen parte del Sistema de Salud, en todo cuanto se relacione con el uso y
manejo de plaguicidas, podrán imponer las sanciones que sean de su competencia
legal o dar aviso de las infracciones que sean de su conocimiento a las
autoridades del sistema mencionado, a fin de que éstas apliquen los
procedimientos de prevención y control.
Artículo
257. De la publicidad. Las Direcciones Seccionales de Salud y el Ministerio
de Salud, darán a la publicidad los hechos que como resultado del
incumplimiento de las disposiciones sanitarias, deriven graves riesgos para la
salud de las personas, con el objeto de prevenir a la comunidad.
Artículo
258. De compatibilidad de las sanciones con otro tipo de
responsabilidades. Las
sanciones impuestas de conformidad con las normas del presente Decreto, no
eximen de la responsabilidad civil, penal o de otro orden en que pudiere
incurrirse por la violación de la Ley 09 de 1979 y de este reglamento.
Artículo
259. Del traslado de diligencias por incompetencia. Cuando como resultado
de una investigación adelantada por una autoridad sanitaria, se encuentre que
la sanción a imponer es de competencia de otra autoridad sanitaria, deberán
remitirse a ésta las diligencias adelantadas, para la aplicación de los
procedimientos a que haya lugar.
Artículo
260. De las comisiones para instruir procesos. Cuando sea del
caso iniciar o adelantar un procedimiento sancionatorio, o una investigación
para la cual sea competente el Ministerio de Salud, éste podrá comisionar a las
Direcciones Seccionales de Salud para que adelanten la investigación o el
procedimiento, pero la sanción o exoneración será decidida por el Ministerio de
Salud.
Igualmente
cuando se deban practicar pruebas fuera de la jurisdicción de una Dirección
Seccional de Salud, el jefe de la misma, deberá solicitar al Ministerio de
Salud la comisión para la Dirección Seccional de Salud que deba practicarlo,
caso en el cual el Ministerio señalará los términos apropiados.
Artículo
261. Del aporte de pruebas por otras entidades. Cuando una entidad
oficial distinta a las que integran el Sistema de Salud tenga pruebas en
relación con conductas, hechos u omisiones que estén investigando una autoridad
sanitaria, tales pruebas deberán ser puestas de oficio a disposición de la
autoridad sanitaria, o requeridas por ésta, para que formen parte de la
investigación.
Artículo
262. De las comisiones para practicar pruebas . Las autoridades
sanitarias que adelantan una investigación o procedimiento, podrán comisionar a
otras entidades oficiales para que practiquen u obtengan las pruebas ordenadas
que sean procedentes.
Artículo
263. De la acumulación de tiempo para los efectos de sanciones. Cuando una sanción se
imponga por un período de tiempo, éste empezará a contarse a partir de la fecha
de ejecutoria de la resolución que la imponga y se computará, para efectos de
la misma, el tiempo transcurrido bajo una medida de seguridad o preventiva.
Artículo
264. Del carácter policivo de las autoridades sanitarias. Para efectos de la
vigilancia y el cumplimiento de la normas y la imposición de medidas y
sanciones de que trata este reglamento los funcionarios sanitarios competentes
en cada caso serán considerados como de policía, de conformidad con el artículo
35 del Decreto-ley 1355 de 1970 y demás normas que lo modifiquen o adicionen.
Su desacato o irrespeto será sancionado de acuerdo con la misma norma.
Parágrafo. Las autoridades
de Policía del orden nacional, departamental o municipal prestarán toda su
colaboración a las autoridades sanitarias, para efecto del cumplimiento de sus
funciones.
Artículo
265. De las disposiciones de carácter epidemiológico. Además de las
disposiciones del presente Decreto, deberán cumplirse las especiales sobre
control y viqilancia de carácter epidemiológico señaladas en la Ley 09 de 1979
y sus disposiciones reglamentarias.
Artículo
266. De las sanciones disciplinarias a funcionarios. Los funcionarios que
pertenezcan a entidades públicas que incumplan o no colaboren en el desarrollo
de las funciones fijadas en la presente disposición se harán acreedores a
sanciones disciplinarias contempladas en los respectivos estatutos o normas de
personal, mediante informe escrito al Secretario del Consejo Asesor Seccional
respectivo o al Jefe inmediato del funcionario, sin perjuicio de las demás
sanciones legales a que haya lugar.
Artículo
267. De la concesión de plazos especiales. El Ministerio de
Salud y las Direcciones Seccionales de Salud, según el caso, podrán conceder
plazos para el cumplimiento de los requisitos a que se refieren los Capítulos X
y XIII de este Decreto hasta por doce (12) meses contados a partir de la fecha
de vigencia del mismo.
Artículo
268. De la vigencia. El presente Decreto rige a partir de la fecha de su
publicación y deroga las disposiciones que le sean contrarias, especialmente el
Decreto 775 de 1990.
COMUNÍQUESE, PUBLÍQUESE Y CÚMPLASE.
Dado
en Santa Fe de Bogotá, D.C., a los 22 días del mes de julio del año 1991.
CESAR
GAVIRIA TRUJILLO
El
Ministro de Hacienda y Crédito Público,
RUDOFF
HOMMES R.
La
Ministra de Agricultura,
MARIA
DEL ROSARIO SINTES ULLOA.
El
Ministro de Desarrollo Económico,
ERNESTO
SAMPER PIZANO.
El
Ministro del Trabajo y Seguridad Social,
FRANCISCO
POSADA DE LA PEÑA.
El
Ministro de Salud,
CAMILO
GONZALEZ POSSO.
El
Ministro de Obras Públicas y Transporte,
JUAN
FELIPE GAVIRIA G.,
El
Jefe del Departamento Administrativo de Aeronáutica Civil,
JOSE
JOAQUÍN PALACIO CAMPUZANO.