Cargando el Contenido del Documento
Por favor espere...

Decreto 690 de 2021 Nivel Nacional

Fecha de Expedición:
24/06/2021
Fecha de Entrada en Vigencia:
24/07/2021
Medio de Publicación:
Diario Oficial No. 51.715 del 24 de junio de 2021.
La Secretaría Jurídica Distrital aclara que la información aquí contenida tiene exclusivamente carácter informativo, su vigencia está sujeta al análisis y competencias que determine la Ley o los reglamentos. Los contenidos están en permanente actualización.


 
 

DECRETO 690 DE 2021

 

(Junio 24)

 

Por el cual se adiciona y modifica el Decreto Único Reglamentario 1076 de 2015, del sector de Ambiente y Desarrollo Sostenible, en lo relacionado con el manejo sostenible de la flora silvestre y los productos forestales no maderables, y se adoptan otras determinaciones.

 

El Presidente de la República de Colombia


En ejercicio de sus facultades constitucionales y legales, y en especial de las conferidas en el numeral 11 del artículo 189 de la Constitución Política de Colombia y el artículo 50 del Decreto Ley 2811 de 1974, y

 

CONSIDERANDO:

 

Que la Constitución Política dispone en su artículo 80 que, “El Estado planificará el manejo y aprovechamiento de los recursos naturales, para garantizar su desarrollo sostenible, su conservación, restauración o sustitución. Además, deberá prevenir y controlar los factores de deterioro ambiental, imponer las sanciones legales y exigir la reparación de los daños causados”.

 

Que el Plan Nacional de Desarrollo 2018-2022 “Pacto por Colombia, Pacto por la Equidad” adoptado mediante la Ley 1955 de 2019, contiene el pacto por la sostenibilidad “Producir conservando y conservar produciendo”, que busca un equilibrio entre el desarrollo productivo y la conservación del ambiente que potencie nuevas economías y asegure los recursos naturales para nuestras futuras generaciones.

 

Que el artículo 199 del Decreto Ley 2811 de 1974 denomina flora silvestre, al “conjunto de especies e individuos vegetales del territorio nacional que no se han plantado o mejorado por el hombre”, y el artículo 269 del mismo cuerpo normativo, señala que las normas de dicho código, relacionadas con la flora silvestre, son también aplicables a la flora acuática.

 

Que el Decreto número 1076 de 2015 establece en su artículo 2.2.1.1.2.2, en relación con el uso, manejo, aprovechamiento y conservación de los bosques y la flora silvestre, con el fin de lograr un desarrollo sostenible, entre otros, que “(...) d) El aprovechamiento sostenible de la flora silvestre y de los bosques es una estrategia de conservación y manejo del recurso. Por lo tanto, el Estado debe crear un ambiente propicio para las inversiones en materia ambiental y para el desarrollo del sector forestal”.

 

Que el Decreto Ley 2811 de 1974 establece en su artículo 51 que “El derecho de usar los recursos naturales renovables puede ser adquirido por ministerio de la ley, permiso, concesión y asociación”.

 

Que se considera pertinente ajustar la Sección 10 del Capítulo 1 del Título 2 de la Parte 2 del Decreto Único Reglamentario 1076 de 2015, en relación con la reglamentación del aprovechamiento de los productos forestales no maderables, con el objeto de contar con elementos técnicos que orienten dichas actividades, y al mismo tiempo, facilitar a las autoridades competentes el control y seguimiento en el territorio nacional de los productos provenientes de los mismos.

 

Que en mérito de lo anterior,

 

DECRETA:

 

Artículo 1°. Adiciónese y modifíquese el artículo 2.2.1.1.1.1 del Decreto Único Reglamentario 1076 de 2015, con las siguientes definiciones:

 

Estudio técnico. Documento elaborado por el interesado en el manejo sostenible de la flora silvestre y de los productos forestales no maderables con fines comerciales, por medio del cual se caracterizan, proponen y analizan aspectos biológicos, ecológicos, productivos y socioculturales que demuestran que existe una adecuada estabilidad poblacional, que permita un manejo sostenible de la(s) especie(s) objeto de interés.

 

Flora silvestre. Conjunto de especies e individuos vegetales del territorio nacional que no se han plantado o mejorado por el hombre, presentes en ecosistemas naturales diferentes al bosque natural. Incluye la flora acuática.

 

Grupo asociativo. Forma asociativa que se constituye conforme a la ley, cuyo objeto social esté relacionado con el sector forestal.

 

Interesado. Persona natural o jurídica, pública o privada, que presenta solicitud ante la autoridad ambiental competente a fin de obtener el derecho al manejo sostenible de la flora silvestre y de los productos forestales no maderables.

 

Manejo sostenible. Planificación y ejecución de prácticas sostenibles para el manejo, uso y aprovechamiento de la flora silvestre y de los productos forestales no maderables, que, salvaguardando el equilibrio de los ecosistemas y sus funciones, permitan mejorar la producción de bienes y servicios, apoyado en la evaluación de su estructura, características intrínsecas y potencial y, respetando los usos tradicionales y el valor cultural.

 

Producto forestal no maderable. Bienes de origen biológico distintos de la madera y la fauna, que se obtienen de las variadas formas de vida de la flora silvestre, incluidos los hongos, y que hacen parte de los ecosistemas naturales.

 

Productos forestales no maderables en primer grado de transformación. Son aquellos que no han sufrido ninguna transformación física o estética y que conservan su estructura original.

 

Protocolo para el manejo sostenible de la flora silvestre y de los productos forestales no maderables. Documento técnico que contiene los lineamientos para el manejo sostenible de la flora silvestre y de los productos forestales no maderables.

 

Usuario. Persona natural o jurídica, pública o privada, titular de un acto administrativo, por medio del cual se le otorgó el derecho al manejo sostenible de la flora silvestre y de los productos forestales no maderables.

 

Artículo 2°. Sustitúyase la Sección 10 Capítulo 1 del Título 2 de la Parte 2 del Libro 2 del Decreto Único Reglamentario 1076 de 2015, la cual quedará así:

 

SECCIÓN 10

 

DEL MANEJO SOSTENIBLE DE LA FLORA SILVESTRE Y DE LOS PRODUCTOS FORESTALES NO MADERABLES

 

SUBSECCIÓN 1

 

Aspecto General

 

Artículo 2.2.1.1.10.1.1 Ámbito de aplicación. La presente Sección será aplicada por las autoridades ambientales competentes y todo aquel que esté interesado en el manejo sostenible de la flora silvestre y de los productos forestales no maderables que hacen parte de los ecosistemas naturales.

 

SUBSECCIÓN 2

 

Modos de adquirir el derecho al manejo sostenible

 

Artículo 2.2.1.1.10.2.1 Derecho al manejo sostenible de la flora silvestre y de los productos forestales no maderables. El derecho al manejo sostenible de la flora silvestre y de los productos forestales no maderables, se adquiere por cualquiera de los siguientes modos:

 

1. Ministerio de la ley

 

De conformidad con el artículo 53 del Decreto Ley 2811 de 1974, todos los habitantes del territorio nacional, sin que necesiten permiso, tienen derecho de usar gratuitamente y sin exclusividad, los recursos naturales de dominio público para satisfacer sus necesidades elementales, las de su familia y las de sus animales de uso doméstico, en cuanto con ello no se violen disposiciones legales o derechos de terceros.

 

Los productos de la flora silvestre y de los productos forestales no maderables que se obtengan por ministerio de la ley no podrán ser comercializados.

 

2. Permiso

 

Podrá concederse permiso para el uso temporal de partes delimitadas de recursos naturales renovables de dominio público.

 

La autoridad ambiental competente podrá otorgar o negar el permiso mediante acto administrativo debidamente motivado.

 

El permiso se otorgará a quien ofrezca y asegure las mejores condiciones para el interés público.

 

En caso de otorgarlo, el término del mismo no será superior a diez (10) años. Los permisos por lapsos menores de diez años serán prorrogables siempre· que no sobrepasen en total, el referido máximo.

 

La duración del permiso será fijada de acuerdo con la naturaleza del recurso, de su disponibilidad, de la necesidad de restricciones o limitaciones para su conservación y de la cuantía y clase de las inversiones, acorde al estudio técnico o el protocolo de manejo sostenible de la flora silvestre y de los productos forestales no maderables aprobado para la(s) especie(s) objeto de la solicitud.

 

3. Asociación

 

Resulta cuando el manejo sostenible de la flora silvestre y de los productos forestales no maderables se pretenda adelantar en terrenos de dominio público por parte de grupos asociativos.

 

La autoridad ambiental competente podrá otorgar o negar el modo de asociación mediante acto administrativo debidamente motivado, por el término señalado en el estudio técnico o el protocolo de manejo sostenible de la flora silvestre y de los productos forestales no maderables aprobado para la(s) especie(s) objeto de la solicitud.

 

La determinación de la autoridad ambiental debe garantizar la resiliencia, sostenibilidad y permanencia de la(s) especie(s) objeto de manejo sostenible de la flora silvestre y de los productos forestales no maderables.

 

4. Concesión forestal

 

Las concesiones se otorgarán en los casos expresamente previstos por la ley, y se regularán de conformidad a lo dispuesto en los artículos 59 a 63 del Decreto Ley 2811 de 1974.

 

Las condiciones de otorgamiento y demás exigencias de las concesiones, serán desarrolladas por el Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible.

 

Parágrafo 1°. Cuando el manejo sostenible de la flora silvestre y de los productos forestales no maderables se pretenda adelantar en predios de propiedad privada o colectiva, se podrá expedir una autorización.

 

La autoridad ambiental competente podrá otorgar o negar la autorización mediante acto administrativo debidamente motivado.

 

Las condiciones de otorgamiento y demás exigencias de las autorizaciones, serán desarrolladas por el Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible.

 

Parágrafo 2°. Quien pretenda adquirir el derecho al manejo sostenible de la flora silvestre y de los productos forestales no maderables, deberá hacerlo en términos de la utilización y renovación sostenible de la biodiversidad y sus componentes, de tal manera que no se ocasione su disminución, mantenga las posibilidades de satisfacer las necesidades y las aspiraciones de las generaciones actuales y futuras.

 

Parágrafo 3°. En desarrollo del principio de coordinación y concurrencia entre entidades públicas, la autoridad ambiental competente pondrá en conocimiento de las entidades que estime pertinentes, las solicitudes sobre manejo sostenible de la flora silvestre y de los productos forestales no maderables en terrenos de dominio público.

 

Parágrafo 4°. Los pueblos indígenas tendrán derecho a participar en la utilización, administración y conservación de los recursos naturales existentes en sus tierras, en los términos del artículo 15 de la Ley 21 de 1991.

 

El aprovechamiento, el procesamiento o la comercialización de los productos forestales que se obtengan por parte de comunidades negras, deberá atender lo dispuesto en el artículo 19 de la Ley 70 de 1993 y demás normas que las reglamenten, modifiquen o sustituyan.

 

La explotación de los recursos forestales priorizará las propuestas de las comunidades étnicas.

 

En caso de no existir ocupación en los terrenos baldíos, tendrán prelación las comunidades indígenas, afrodescendientes y campesinas que residan en jurisdicción de la autoridad ambiental, la cual se regirá por las leyes especiales de estas comunidades.

 

SUBSECCIÓN 3

 

Requisitos y clases de manejo sostenible

 

Artículo 2.2.1.1.10.3.1 Requisitos para adquirir el derecho al manejo sostenible de la flora silvestre y de los productos forestales no maderables. Toda persona natural o jurídica, pública o privada·, que pretenda adquirir el derecho al manejo sostenible de la flora silvestre y de los productos forestales no maderables a través de permiso, asociación y autorización deberá diligenciar el Formato Único Nacional y allegar el estudio técnico, cuando se requiera, ante la autoridad ambiental competente, que lo otorgará o negará mediante acto administrativo.

 

Parágrafo 1°. Si la autoridad ambiental cuenta con el protocolo de manejo sostenible de la flora silvestre y de los productos forestales no maderables aprobado para la especie de interés, no se requerirá de la presentación del estudio técnico.

 

Parágrafo 2°. El contenido y los lineamientos para la elaboración y evaluación del estudio técnico y del protocolo de manejo sostenible de la flora silvestre y de los productos forestales no maderables, serán desarrollados por el Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible dentro del término de seis (6) meses contados a partir de la expedición de la presente Sección.

 

Artículo 2.2.1.1.10.3.2. Clases de manejo sostenible de la flora silvestre y de los productos forestales no maderables. El manejo sostenible de la flora silvestre y de los productos forestales no maderables se clasifica en:

 

1. Domésticos

 

Se efectúan exclusivamente para satisfacer necesidades vitales domésticas sin que se puedan comercializar sus productos.

 

Se otorgará directamente al solicitante, y en el caso de terrenos de propiedad privada, se requiere autorización del propietario. Se otorgará previa visita técnica por parte de la autoridad ambiental competente y no podrá exceder de un (1) año.


El volumen, peso o cantidad máxima de la flora silvestre y de los productos forestales no maderables susceptibles de manejo sostenible será establecido por cada autoridad ambiental competente, de conformidad con las características ambientales, ecológicas, sociales, culturales y económicas del recurso en el área de su jurisdicción, o con base en el protocolo de manejo sostenible de la flora silvestre y de los productos forestales no maderables aprobado para la(s) especie(s) objeto de interés.

 

2. Persistentes

 

Se efectúan con criterios de sostenibilidad y con la obligación de conservar el rendimiento normal del recurso con técnicas que permitan su renovación, permanencia y producción sostenible, lo cual deberá estar contenido en el estudio técnico o en el protocolo de manejo sostenible de la flora silvestre y de los productos forestales no maderables aprobado.

 

De acuerdo con los ingresos mensuales (en Salarios Mínimos Legales Mensuales Vigentes - SMLMV) esperados para la actividad comercial de manejo sostenible de la flora silvestre y de los productos forestales no maderables que se pretende desarrollar, el interesado determinará la categoría que le corresponde, así:

 

a. Pequeños

 

Aquellos cuyos ingresos mensuales esperados por la actividad comercial sea de uno (1) a diez (10) SMLMV.

 

b. Medianos

 

Aquellos cuyos ingresos mensuales esperados por la actividad comercial esté entre diez puntos uno (10.1) a treinta (30) SMLMV.

 

c. Grandes

 

Aquellos cuyos ingresos mensuales esperados por la actividad comercial sea mayor a treinta (30) SMLMV.

 

Parágrafo. Cuando los ingresos mensuales esperados por la actividad comercial de manejo sostenible de la flora silvestre y de los productos forestales no maderables que pretende desarrollar el interesado, sea menor a un (1) SMLMV, no deberá presentar el estudio técnico a que hace referencia la presente Sección, pero sí deberá dar cumplimiento al protocolo de manejo sostenible de la flora silvestre y de los productos forestales no maderables para la(s) especie(s) objeto de interés, en caso de contar con él.

 

El interesado estará en la obligación de informar a la autoridad ambiental competente sobre el inicio de las actividades, con quince (15) días de antelación.

 

La autoridad ambiental competente podrá llevar a cabo las visitas que considere necesarias al área objeto de manejo sostenible, las cuales no tendrán ningún costo.

 

Artículo 2.2.1.1.10.3.3. Áreas susceptibles de manejo sostenible de la flora silvestre y de los productos forestales no maderables. El Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible precisará las áreas en las que podrá solicitarse el manejo sostenible de la flora silvestre y de los productos forestales no maderables.

 

SUBSECCIÓN 4

 

Trámite para adquirir el derecho al manejo sostenible

 

Artículo 2.2.1.1.10.4.1. Contenido de la solicitud. El interesado en adquirir el derecho al manejo sostenible de la flora silvestre y de los productos forestales no maderables, deberá diligenciar el Formato Único Nacional, cuyas formalidades y contenido deberá establecer el Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible.

 

Artículo 2.2.1.1.10.4.2. De la obtención del permiso de manejo sostenible de la flora silvestre y de los productos forestales no maderables doméstico o persistente. Para obtener el permiso de manejo sostenible de la flora silvestre y de los productos forestales no maderables doméstico o persistente, se agotará el siguiente procedimiento:

 

1. Para el manejo sostenible doméstico:

 

a. Radicada la solicitud con el lleno de los requisitos exigidos en el artículo 2.2.1.1.10.4.1 del presente decreto, la autoridad ambiental dentro de los cinco (5) días siguientes procederá a la apertura del expediente y programará la visita de evaluación al predio o área objeto de la solicitud, la cual deberá llevarse a cabo dentro de los diez (10) días siguientes a la apertura del expediente y no tendrá costo. Dicha actuación será notificada y publicada en los términos de la Ley 1437 de 2011.

 

b. Realizada la visita, y dentro de los diez (10) días siguientes, la autoridad ambiental competente emitirá concepto técnico y otorgará o negará mediante resolución motivada el manejo sostenible doméstico.

 

c. Contra el acto administrativo que decide sobre el manejo sostenible doméstico, procede el recurso de reposición de conformidad con los artículos 74 y 76 de la Ley 1437 de 2011, sin perjuicio de que la solicitud pueda ser nuevamente presentada.

 

El manejo sostenible doméstico no requiere de la presentación del estudio técnico.

 

2. Para el manejo sostenible persistente:

 

a. Radicada la solicitud con el lleno de los requisitos exigidos en el artículo 2.2.1.1.10.4.1 del presente decreto, la autoridad ambiental competente procederá a liquidar de inmediato el costo de evaluación acorde a lo establecido por el artículo 28 de la Ley 344 de 1996, modificado por el artículo 96 de la Ley 633 de 2000.

 

b. El solicitante deberá entregar a la autoridad ambiental competente copia del pago por concepto de los servicios de evaluación, para lo cual, dispondrá de cinco (5) días a partir de efectuada la liquidación.

 

c. Dentro de los diez (10) días siguientes al recibo del pago por concepto de los servicios de evaluación, la autoridad ambiental competente procederá a expedir el auto de inicio de trámite, el cual será notificado y publicado en los términos de la Ley 1437 de 2011. 


Así mismo, procederá a la apertura del expediente de conformidad con el artículo 70 de la Ley 99 de 1993.

 

d. Dentro de los diez (10) días siguientes a la notificación del auto de inicio de trámite, la autoridad ambiental competente evaluará la solicitud y el estudio técnico y programará la visita de evaluación al área o predio objeto de la solicitud. La visita de evaluación deberá llevarse a cabo en un término no mayor a diez (10) días, una vez evaluada la solicitud y el estudio técnico.

 

e. Realizada la visita, la autoridad ambiental competente dispondrá hasta de cinco (5) días para generar el Concepto Técnico correspondiente. En caso de requerirse información adicional que considere pertinente, dispondrá de hasta diez (10) días para solicitarla.

 

f. El solicitante contará con un término de un (1) mes para allegar la información requerida; este término podrá ser prorrogado por la autoridad ambiental competente por un término igual, previa solicitud del interesado, quien deberá presentarla antes del vencimiento del plazo inicial, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 17 de la Ley 1437 de 2011, sustituido por la Ley 1755 de 2015 o la norma que lo modifique, sustituya o derogue.

 

g. En todo caso, la información adicional que allegue el solicitante deberá ser exclusivamente la solicitada por la autoridad ambiental competente. En caso de allegar información diferente a la requerida, no se considerará dentro del proceso de evaluación.

 

h. La autoridad ambiental competente una vez cuente con la información requerida, procederá en un término máximo de veinte (20) días a otorgar o negar el manejo sostenible persistente, mediante resolución motivada, contra la cual procede recurso de reposición, de conformidad con los artículos 74 y 76 de la Ley 1437 de 2011.

 

En el evento que el solicitante no allegue la información en los términos establecidos, la autoridad ambiental competente ordenará mediante resolución motivada, que se notificará en los términos de ley, el desistimiento y archivo de la solicitud. Contra este acto administrativo, procede recurso de reposición de conformidad con el artículo 17 de la Ley 1437 de 2011, sustituido por la Ley 1755 de 2015; sin perjuicio que la solicitud pueda ser nuevamente presentada con el lleno de los requisitos.

 

Parágrafo. Cuando la actividad sujeta a permiso, autorización, asociación o concesión forestal sobre el manejo sostenible de la flora silvestre y de los productos forestales no maderables se desarrolle en jurisdicción de dos o más autoridades ambientales, la Autoridad Nacional de Licencias Ambientales (ANLA), de conformidad con lo señalado en el numeral 11 del artículo 3° del Decreto Ley 3573 de 2011, será la entidad competente para dirimir dichos conflictos de competencia.

 

Artículo 2.2.1.1.10.4.3. Del manejo forestal unificado. El interesado en llevar a cabo aprovechamientos domésticos, persistentes o únicos de productos forestales maderables, podrá incluir en la solicitud de aprovechamiento forestal de maderables, el manejo sostenible de la flora silvestre y de los productos forestales no maderables para la misma área o predio objeto de interés, a fin de dar un manejo integral al bosque natural.

 

El interesado, en la misma solicitud, dará cumplimiento además de lo exigido para el aprovechamiento forestal maderable, a las disposiciones de la presente Sección y demás normas que lo reglamenten, sustituyan o deroguen.

 

En el mismo acto administrativo por medio del cual la autoridad ambiental competente otorga o niega el aprovechamiento forestal de productos maderables, otorgará o negará el manejo sostenible de la flora silvestre y de los productos forestales no maderables.

 

Parágrafo. Para lo dispuesto en el presente artículo, se seguirá el procedimiento establecido para los aprovechamientos domésticos, persistentes o únicos de productos forestales maderables, según aplique.

 

Artículo 2.2.1.1.10.4.4. Contratos y convenios. Las autoridades ambientales podrán suscribir los contratos y convenios que resulten necesarios, en los términos y condiciones establecidas en las disposiciones legales vigentes.

 

SUBSECCIÓN 5

 

Otros aspectos relacionados con el derecho al manejo sostenible

 

Artículo 2.2.1.1.10.5.1. Movilización y comercialización de la flora silvestre y de los productos forestales no maderables. Para la movilización de la flora silvestre y de los productos forestales no maderables en primer grado de transformación, se deberá contar con el Salvoconducto Único Nacional en Línea para la movilización de especímenes de la diversidad biológica (SUNL) que expide la autoridad ambiental competente, de conformidad con lo establecido en la Resolución número 1909 de 2017, y para su comercialización se atenderá lo dispuesto en la Resolución número 1740 de 2016 y demás normas que la modifiquen, sustituyan o deroguen.

 

Artículo 2.2.1.1.10.5.2. Información sobre manejo sostenible de la flora silvestre y de los productos forestales no maderables. Las autoridades ambientales competentes reportarán anualmente al Instituto de Hidrología, Meteorología y Estudios Ambientales (Ideam) o quien haga sus veces, información sobre el manejo sostenible de la flora silvestre y de los productos forestales no maderables que se lleve a cabo en el área de su jurisdicción, con el fin de incorporarla al Sistema Nacional de Información Forestal (SNIF), de conformidad con el artículo 2.2.8.9.3.9 del Decreto número 1076 de 2015.

 

Artículo 2.2.1.1.10.5.3. Vedas. Para el manejo forestal de especies de la flora silvestre y de los productos forestales no maderables cuyo aprovechamiento, movilización o comercialización se encuentre en veda, la autoridad ambiental competente determinará las condiciones para su otorgamiento e impondrá en el respectivo acto administrativo las medidas que garanticen la conservación de dicha(s) especie(s).

 

Artículo 2.2.1.1.10.5.4. Transición. Los trámites relacionados con el manejo sostenible de la flora silvestre y de los productos forestales no maderables iniciados con anterioridad a la entrada en vigencia de la presente norma, continuarán rigiéndose por las normas vigentes al momento de iniciado el trámite.


No obstante, el usuario podrá solicitar a la autoridad ambiental competente que su trámite se ajuste a lo dispuesto en la presente sección, para lo cual contará con un término de seis (6) meses.

 

Artículo 3°. Vigencia. El presente decreto rige a partir de la fecha de su publicación en el Diario Oficial y modifica la Sección 1 de definiciones y se sustituye la Sección 10 del Capítulo 1 del Título 2 de la Parte 2 del Libro 2 del Decreto Único Reglamentario 1076 de 2015.

 

PUBLÍQUESE Y CÚMPLASE.

 

Dado en Bogotá, D.C., a los 24 días del mes de junio del año 2021.

 

IVÁN DUQUE MÁRQUEZ

 

Ministro de Ambiente y Desarrollo Sostenible

 

Carlos Eduardo Correa Escaf