Cargando el Contenido del Documento
Por favor espere...

Ley 2129 de 2021 Congreso de la República de Colombia

Fecha de Expedición:
04/08/2021
Fecha de Entrada en Vigencia:
Medio de Publicación:
La Secretaría Jurídica Distrital aclara que la información aquí contenida tiene exclusivamente carácter informativo, su vigencia está sujeta al análisis y competencias que determine la Ley o los reglamentos. Los contenidos están en permanente actualización.


 
 

LEY 2129 DE 2021

 

(Agosto 04)

 

Por medio de la cual se deroga la Ley 54 de 1989 y se establecen nuevas reglas para determinar el orden de los apellidos

 

EL CONGRESO DE COLOMBIA

 

DECRETA:

 

ARTÍCULO 1°. La presente ley tiene por objeto establecer el orden de los apellidos en el Registro Civil de Nacimiento.

 

ARTÍCULO 2 °. Modifíquese el artículo 53 del Decreto 1260 de 1970, el cual quedará así:

 

Artículo 53. En el Registro Civil de Nacimiento se inscribirán como apellidos del inscrito(a), el primer apellido de la madre y el primer apellido del padre, en el orden que decidan de común acuerdo. En caso de no existir acuerdo, el funcionario encargado de llevar el Registro Civil de Nacimiento resolverá el desacuerdo mediante sorteo, de conformidad con el procedimiento que para tal efecto establezca la Registraduría Nacional del Estado Civil. A falta de reconocimiento como hijo(a) de uno de los padres se asignarán los apellidos del padre o madre que asiente el Registro Civil de Nacimiento.

 

Esta norma rige para los hijos matrimoniales, extramatrimoniales, adoptivos, de unión marital de hecho, de parejas conformadas por el mismo sexo y con paternidad o maternidad declarada judicialmente.

 

Parágrafo 1°. Las personas que al entrar en vigencia la presente ley estén inscritas con un solo apellido podrán adicionar su nombre con un segundo apellido, en la oportunidad y mediante el procedimiento señalado en el artículo 6°, inciso del Decreto 999 de 1988. 

 

Parágrafo 2°. El inscrito al cumplir la mayoría de edad podrá, por una sola vez, disponer mediante escritura pública del cambio de nombre, con el fin de fijar su identidad personal.

 

Parágrafo 3°. Para el caso de los hijos con paternidad o maternidad declarada por decisión judicial se inscribirán como apellidos del inscrito los que de común acuerdo determinen las partes. En caso de no existir acuerdo se inscribirá en primer lugar el apellido del padre o madre que primero lo hubiese reconocido como hijo, seguido del apellido del padre o la madre que hubiese sido vencido en el proceso judicial. 

 

ARTÍCULO 3°. La Registraduría Nacional del Estado Civil contará con un plazo de seis (6) meses contados a partir de la vigencia de la presente ley para reglamentar el procedimiento del sorteo establecido en el artículo 2°. 

 

ARTÍCULO 4°. La presente ley rige a partir de su promulgación y deroga la Ley 54 de 1989, el Decreto 2582 de 1989 y las demás disposiciones que le sean contrarias.

 

El Presidente del Honorable Senado de la República

 

ARTURO CHAR CHALJUB

 

El Secretario General del Honorable Senado de la República

 

GREGORIO ELJACH PACHECO

 

El Presidente de la Honorable Cámara de Representantes

 

GERMÁN ALCIDES BLANCP ÁLVAREZ

 

El Secretario General de la Honorable Cámara de Representantes


JORGE HUMBERTO MANTILLA SERRANO


PUBLÍQUESE Y CÚMPLASE.


Dado en Bogotá D.C., a los 04 días del mes de agosto del año 2021.


Ministro del Interior


DANIEL ANDRES PALACIOS MARTÍNEZ


El Ministro de Justicia y del Derecho


WILSON RUÍZ OREJUELA


La Directora del Departamento Administrativo Para la Prosperidad Social - DPS


SUSANA CORREA BORRERO