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Acuerdo 3 de 1973 Universidad Distrital Francisco José de Caldas

Fecha de Expedición:
14/01/1973
Fecha de Entrada en Vigencia:
01/02/1974
Medio de Publicación:
La Secretaría Jurídica Distrital aclara que la información aquí contenida tiene exclusivamente carácter informativo, su vigencia está sujeta al análisis y competencias que determine la Ley o los reglamentos. Los contenidos están en permanente actualización.


 
 

ACUERDO 003 DE 1973

Derogado por el art. 154, Acuerdo 28 de 1988 y 121 del  Acuerdo del Consejo Directivo de la U.D. 26 de 1993

"Por medio del cual se reforma el Estatuto de Profesores de la Universidad Distrital Francisco José de Caldas"

EL CONSEJO SUPERIOR DE LA UNIVERSIDAD DISTRITAL FRANCISCO JOSÉ DE CALDAS,

en uso de sus atribuciones legales,

ACUERDA:

ARTÍCULO PRIMERO.- Establécese el siguiente Estatuto para el profesorado de la Universidad Distrital Francisco José de Caldas.

CAPITULO I

DEL PERSONAL DOCENTE DE CARRERA

ARTÍCULO  1. Pertenecen al personal docente de carrera quienes ejercen funciones de enseñanza o investigación en campo de la ciencia y/o otras ramas de la cultura, de acuerdo con las condiciones estipuladas en el presente Estatuto.

ARTÍCULO  2. El Personal Docente de Carrera, aunque no reciba remuneración, estará constituido por las personas inscritas en el escalafón académico del profesorado. Los miembros del personal docente de carrera serán inamovibles una vez que se les haya otorgado la titularidad a menos que produzca la vacancia del cargo.

ARTÍCULO  3. El Personal Docente de carrera se dividirá así:

  1. Profesores de Dedicación Exclusiva, y

  2. Profesores de Dedicación Parcial.

ARTÍCULO 4. El Profesor de Dedicación Exclusiva es el que ejerce funciones de enseñanza o de investigación, o de ambas al servicio único de la Universidad y para el cual rige incompatibilidad con actividad profesional o docente fuera de ella, salvo las asesorías que la misma Universidad le encomiende por intermedio del Consejo Directivo, a solicitud del consejo o comité asesor de la respectiva Unidad Docente o investigativa y con sujeción al Reglamento que el Consejo Directivo establezca.

PARÁGRAFO. Para los efectos de este Estatuto, la denominación de Consejo Académico corresponde a la de Consejo de cada unidad docente o investigativa.

ARTÍCULO 5. El Profesor de Dedicación Parcial es aquél que ejerce funciones de enseñanza o investigación en la Universidad, sin que rija para él incompatibilidad con actividad profesional o docente fuere de ella. El Profesor de dedicación parcial podrá ser de tiempo completo de medio tiempo o profesor por horas, según se indique en el nombramiento respectivo.

ARTÍCULO 6. Los Decanos o Directores de las unidades docentes o investigativas, de la Universidad, serán miembros del Personal Docente de carrera y por lo tanto, estarán sujetos al presente Estatuto Profesoral, salvo las disposiciones especiales que por razones de sus cargos establece el Estatuto orgánico de la Universidad.

ARTÍCULO 7. Los miembros del personal docente de la Universidad para efectos administrativos pertenecerán a una dependencia determinada. Si prestan sus servicios en varias unidades docentes o investigativas, estarán adscritos a aquellas para la cual se haya hecho el nombramiento. Cuando haya lugar a traslados, de una otra (sic) unidad, el traslado deberá ser aprobado por el Consejo Directivo.

CAPITULO II

DE LAS CATEGORIAS Y CALIDADES

ARTÍCULO 8. Para efectos del escalafón académico, establécense las siguientes categorías y niveles en el personal docente de carrera y el puntaje mínimo necesario para pertenecer a una categoría o nivel.

Profesor Auxiliar

35

Puntos

Profesor asistente primer nivel

41

Puntos

Profesor asistente segundo nivel

47

Puntos

Profesor agregado primer nivel

55

Puntos

Profesor agregado segundo nivel

61

Puntos

Profesor agregado tercer nivel

67

Puntos

Profesor asociado primer nivel

76

Puntos

Profesor asociado segundo nivel

82

Puntos

Profesor asociado tercer nivel

88

Puntos

Profesor asociado cuarto nivel

94

Puntos

Profesor catedrático primer nivel

05

Puntos

Los demás niveles de catedrático aumentarán de 10 en 10 puntos.

PARAGRAFO 1. El título superior universitario es requisito indispensable para ingresar al escalafón académico de que trata este artículo.

PARAGRAFO 2. Al profesional que haya terminado dos o más carreras superiores de nivel universitario, para efectos del escalafón se le tendrá en cuenta, el valor en puntos por haber completado una sola de ellas.

PARAGRAFO 3. El profesional que haya terminado dos carreras en la misma rama, solo recibirá puntaje por el título correspondiente al más alto nivel profesional.

PARAGRAFO 4. El puntaje lo acreditará el Comité de Personal Docente con base en certificación y/o títulos debidamente autenticados y originales o copias los trabajos o publicaciones realizadas.

ARTÍCULO 9. El puntaje para el escalafón se computará de acuerdo con la experiencia y los títulos obtenidos que se le acrediten al profesional teniendo en cuenta los siguientes valores.

a. Experiencia.

  1. veinticinco (25) puntos por haber completado una carrera superior de nivel universitario.

  2. Seis (6) puntos por cada año de experiencia Docente o Investigativa en una institución de Educación Universitaria, o de nivel equivalente.

  3. Seis (6) puntos por cada año académico completo de estudios de postgrado tendiente a la observación de títulos de Magister y/o Doctor; el número máximo de años académicos para determinar el puntaje mencionado será el estipulado normalmente por la Universidad donde se realicen dichos estudios.

  4. Tres (3) puntos por cada año de ejercicio profesional en actividades que no tengan funciones docentes ni investigativas, pero sin sobrepasar con ello, la categoría de profesor agregado.

  5. La experiencia docente o investigativa obtenida en calidad de personal docente de tiempo parcial, se computará proporcionalmente al tiempo dedicado a tales actividades.

  6. La experiencia docente en entidades educativas de nivel medio será equivalente a la de ejercicio profesional indidada en el aparte 4 del presente artículo, siempre y cuando se haya ejercido la docencia en carácter de dedicación completa y después de haber terminado en forma definitiva los estudios superiores universitarios.

b. Títulos

  1. Diez (10) puntos por la obtención de un título superior universitario.

  2. Diez (10) puntos por el título de Magister o su equivalente y 15 puntos por el título de Doctor.

  3. Tres (3) puntos por la presentación de certificados de estudios de postgrado, no conducentes a la obtención de títulos de Magister y/o doctor efectuados en una institución universitaria o de nivel equivalente, por año académico (mínimo 8 meses). Los puntos no se computarán para los que han presentado el título de Magister o Doctor o sea que no se podrá disfrutar simultáneamente de los puntos determinados un (sic) este numeral y en el inmediatamente anterior.

  4. El puntaje de las fracciones del año académico del curso de posgrado, se computará en forma proporcional al número de créditos aprobados de acuerdo al número total de créditos del programa.

PARAGRAFO 1. Los puntos a que se refieren los numerales 2 y 3 del literal a) del presente artículo, no podrán recibirse simultáneamente, salvo los casos en que el profesor desarrolle sus estudios de posgrado sin interferir con sus obligaciones como profesor de tiempo completo.

PARAGRAFO 2. Los títulos de Magister y de Doctor de que habla el numeral 2, literal b) del presente artículo, se refieren a títulos obtenidos mediante cursos de postgrado.

ARTÍCULO 10. Fuera del puntaje mínimo necesario para pertenecer a un determinado nivel de escalafón, se requieren los siguientes requisitos para ingresar a las categorías que se indican a continuación.

  1. Para pasar de la categoría de Asistente a Agregado, se requiere que el profesor haya publicado trabajos técnicos importantes o haya escrito conferencia de cursos completos que dicta el Profesor en la Universidad. Estos trabajos podrán ser reemplazados por un curso de Metodología de la Enseñanza Universitaria de 30 (treinta) horas mínimo de duración.

  2. Para pasar de la categoría de Agregado a Asociado es necesario que el Profesor haya publicado o escrito trabajos científicos o técnicos de especial importancia. Estos trabajos deben haber sido publicados en una revista nacional o internacional de prestigio, o si no han sido publicados, se de tal calidad que presten un aporte importante a la ciencia, la técnica y otras ramas de la cultura que contribuyan a elevar el nivel académico de la Universidad.

    Los trabajos científicos indicados en el presente numeral, podrán ser reemplazados por la presentación de certificados de estudios de postgrado, efectuados en una institución universitaria, o de nivel equivalente (mínimo ocho (8) meses), cursado, también podrán ser reemplazados estos trabajos por un curso de Metodología de la Enseñanza Universitaria de una duración mínima de sesenta (60) horas.

  3. Para pasar de la categoría de Profesor Asociado a Catedrático se requiere presentar un trabajo de investigación original sobre un tema relacionado con el campo científico o técnico al que pertenezcan las materias que enseña el profesor; este trabajo deberá ser de tal calidad que su publicación merezca ser recomendada por la Universidad.

El trabajo de investigación mencionado, podrá ser reemplazado por la presentación del título de Magister o Doctor.

PARAGRAFO 1. La evaluación de las publicaciones y trabajos científicos y técnicos será hecha por el Comité de personal Docente, organismo que podrá asesorarse en casos especiales de profesionales de reconocida idoneidad en la materia respectiva para la Evaluación de los trabajos.

PARAGRAFO 2. Los Cursos de Metodología de la Enseñanza Universitaria a que se refieren los numerales a) b) y c) del ARTÍCULO 10 deberán ser reconocidos por el Consejo Directivo previo el concepto del comité de Personal Docente.

ARTÍCULO 11. La inscripción de cada uno de los miembros del personal Docente de Carrera en el Escalafón Académico será hecha por el Consejo Directivo mediante resolución y deberá figurar en el Acta de la sesión en la cual se haga el nombramiento, de conformidad con la evaluación de calidades, que, para cada profesor haga el comité de Personal Docente de la Universidad.

PARAGRAFO. La Secretaría General llevará un libro de registro del personal escalafonado.

ARTÍCULO 12. Las materias relacionadas directamente con la carrera en cada una de las facultades, deberán ser dictadas por profesores que tengan como mínimo la categoría de Profesor Agregado.

ARTÍCULO 13. La inscripción en el escalafón académico produce de inmediato el ingreso a la carrera del profesorado y por lo tanto, el derecho a los ascensos en el mismo escalafón, previo el cumplimiento de las obligaciones establecidas en el presente capítulo.

CAPITULO III

DE LAS DISTINCIONES ACADEMICAS

ARTÍCULO 14. Dentro de las condiciones establecidas en el Estatuto, la Universidad otorgará la distinción de Profesor Honorario.

ARTÍCULO 15. Se otorgará el título de Profesor Honorario a los miembros del personal docente que, habiéndose retirado del servicio activo de la Universidad después de haber ejercido sus cargos por más de veinte (20) años , diez (10) de los cuales en la categoría de Profesor Catedrático, recibieron esta distinción del Consejo Directivo, a solicitud del Consejo Académico de la respectiva Unidad Docente o Investigativa.

PARAGRAFO. Este título da derecho a dictar cursos libres y a participar en las comisiones universitarias y en las deliberaciones del Acuerdo Docente de la respectiva Unidad Docente.

ARTÍCULO 16. La distinción correspondiente a que trata el artículo 14 se otorgará en acto solemne, presididos por los Consejos Superior y Directivo de la Universidad.

CAPITULO IV

DE LOS NOMBRAMIENTOS DE LOS PROFESORES.

ARTÍCULO 17. Para la provisión de nuevos cargos docentes e investigativas, y cargos vacantes, las unidades Docentes e investigativas convocarán a inscripción pública de candidatos. Las personas que se presenten o sean presentadas para este efecto, deberán enviar por duplicado a la Secretaría General su hoja de vida y fotocopia de sus títulos profesionales, distinciones académicas y certificados de experiencia profesional investigativa y/o docente.

ARTÍCULO 18. En presencia de varios aspirantes para un mismo cargo en cualquiera de las categorías los Consejos Académicos y el Comité de Personal Docente, evaluarán las calidades de los candidatos, prefiriendo los que obtengan mayor puntaje según lo determinado en los ARTÍCULOS 8, 9 y 10.

ARTÍCULO 19. Los nombramientos de los profesores de carrera, que no han recibido la titularidad, se efectuarán de la siguiente manera:

  1. Profesor Auxiliar para un período de Un (1) año.

  2. Profesor Asistente por un período de Dos (2) años.

  3. Profesor Agregado por un período de dos (2) años.

  4. Profesor Asociado por un período de Tres (3) años.

  5. Profesor Catedrático por un período de Cuatro (4) años.

PARAGRAFO. Cualquier profesor que ingrese por primera vez a la Universidad, en cualquier categoría según escalafón del comité de Personal Docente, su contrato será por el término de Un (1) año.

ARTÍCULO 20. Cuando el Consejo Directivo decida no renovar el contrato de un miembro del personal docente sujeto a este Estatuto, le dará aviso por escrito con cuarenta y cinco (45) días de anterioridad a la terminación oficial del período para el cual fue nombrado. Igualmente, todo Profesor está en la obligación de anunciar su retiro voluntario con cuarenta y cinco (45) días de anticipación a éste ante el Consejo Directivo.

PARAGRAFO 1. Si antes de cuarenta y cinco (45) días del vencimiento del contrato no se comunica oportunamente su cancelación, se considerará automáticamente renovado el contrato por otro período de acuerdo a su categoría en el escalafón respectivo.

PARAGRAFO 2. Las decisiones a que se refiere (sic) presente artículo deberán ser aprobadas por la mayoría de la totalidad de los miembros que constituyen el Consejo Directivo y con la presencia del representante del Profesorado. Además, se debe contar con el concepto previo del Comité de Personal Docente.

PARAGRAFO TRANSITORIO. Los Profesores de dedicación exclusiva y/o de tiempo completo que están trabajando actualmente en la Universidad no necesitarán de nuevo nombramiento y la duración de su contrato corresponderá a la de su categoría como está estipulado en el Artículo 19 del presente Estatuto.

CAPITULO V

DE LA TITULARIDAD

ARTÍCULO 21. La titularidad implica inamovilidad del profesor en el respectivo cargo, mientras no se produzca ninguna de las causales de vacancia señalados en el presente Estatuto. La titularidad se concederá únicamente en las categorías de Profesor Asociado y de Profesor Catedrático.

ARTÍCULO 22. Los decanos, directores y jefes de departamento enviarán anualmente a la Rectoría de la Universidad un informe sobre las actividades docentes y científicas del personal de su dependencia, lo mismo que sobre calidades universitarias generales, tales como consagración, asistencia, espíritu universitario, etc. De este informe se dejará copia en la respectiva Unidad Docente o Investigativa.

PARAGRAFO. A las solicitudes de ascenso y/o titularidad que se hagan al Consejo Directivo, se agregarán los informes a que se refiere este artículo.

ARTÍCULO 23. El Consejo Directivo concederá la titularidad a los profesores de carrera que hayan trabajado satisfactoriamente bajo su dependencia más de cuatro (4) años y presenten además una memoria o trabajo de carácter científico que sea aceptado para este efecto por el Comité de Personal Docente.

PARAGRAFO 1. El trabajo científico mencionado en el presente artículo, será una memoria o trabajo de investigación original sobre un tema relacionado con el campo científico o técnico al que pertenezcan las materia que enseña el profesor, este trabajo deberá ser de tal calidad que su publicación merezca ser recomendada por el Consejo Directivo, previo concepto del Comité de Personal Docente.

PARAGRAFO 2. El Consejo Directivo concederá la titularidad por medio de una Resolución dentro de los treinta (30) días siguientes a la presentación del informe aprobatorio del Comité de Personal Docente.

ARTÍCULO 24. A quien se le hubiere otorgado la titularidad en al categoría de Profesor Asociado y fuere nombrado Profesor Catedrático, mantendrá la titularidad en su nueva categoría.

CAPITULO VI

DEL COMITÉ DE PERSONAL DOCENTE

ARTÍCULO 25. En la Universidad habrá un Organismo denominado comité de Personal Docente, destinado a servir de cuerpo consultivo de las Directivas Universitarias en todo lo relacionado con la administración, promoción y remoción del Personal Docente e Investigativo.

ARTÍCULO 26. El Comité de Personal Docente estará constituido en la siguiente forma: El Rector o su representante, quien lo presidirá; un representante del Consejo Directivo, un representante del Consejo Superior Universitario, un representante de los Profesores, un representante de los Estudiantes y el Secretario General con voz pero sin voto. Los nombramientos serán por períodos anuales, a excepción del Rector.

PARAGRAFO 1. Los representantes de los profesores y de los estudiantes en el Comité de Personal Docente, serán elegidos por los respectivos estamentos, por períodos de un (1) año.

PARAGRAFO 2. El representante del Rector, en el Comité de Personal Docente, será elegido por un período de un año y será un Profesor de la Universidad. Los representantes de los Consejos Superior y Directivo serán elegidos por un período de un (1) año, y serán un Profesor y un Estudiante. Cuando el representante del Consejo Superior sea un profesor el representante del Consejo Directivo será un estudiante y viceversa.

ARTÍCULO 27. Son funciones del Comité de Personal Docente:

  1. Fijar su propio reglamento sujeto a la ratificación del Consejo Directivo;

  2. Examinar la hoja de vida de cada uno de los candidatos a ingreso o promoción, como miembro del personal docente, y estudiar los documentos necesarios para constatar su idoneidad.

  3. Las demás que le señalen el presente Estatuto y el Consejo Directivo, en armonía con sus funciones.

CAPITULO VII

DE LAS OBLIGACIONES DEL PERSONAL DOCENTE

ARTÍCULO 28. El Personal Docente de acuerdo con los reglamentos, planes de estudio, programas, calendarios, etc., de cada dependencia, deberá desempeñar las funciones que le sean asignadas según las categorías establecidas en este Estatuto. Tales funciones serán determinadas por los reglamentos de las distintas Unidades Docentes o Investigativas con arreglo a su índole y necesidades.

ARTÍCULO 29. Además de las obligaciones del Personal Docente e Investigativo, establecidas en los reglamentos de las respectivas Unidades, el personal tendrá las, siguientes funciones generales.

  1. Asesorar a la Universidad en todo lo relacionado con orientación académica, docente y administrativa.

  2. Atender las consultas y entrevistas con los estudiantes de acuerdo con horario fijado por los decanos, directores y jefes de departamento.

  3. Hacer parte de los Jurados, Consejos y Comités de carácter permanente y transitorio que se crearen en la Universidad y en las Unidades Docentes e Investigativas y para los cuales fueren designados.

  4. Asesorar a los Decanos, Directores y Jefes de Departamento en todo lo referente a la buena marcha académica, docente y administrativa de su dependencia.

  5. Permanecer a disposición de las Unidades Docentes e Investigativas en las fechas y por el tiempo fijado en el calendario respectivo.

  6. Colaborar de acuerdo con las normas que prescriban los reglamentos, en las revistas anuarios y publicaciones que editen las respectivas Unidades Docentes e Investigativas.

  7. Cuando fueren Jefes de Sección o División, rendir al Decano, Director o Jefe de Departamento, un informe escrito de las labores realizadas por la dependencia a su cargo, durante el correspondiente período lectivo y los demás que el jefe respectivo le solicite.

ARTÍCULO 30. El Personal Docente de dedicación exclusiva y de tiempo completo destinará cuarenta (40) horas semanales de trabajo a la Universidad y el medio tiempo, veinte (20) horas. Dentro de este tiempo de servicio se comprenden conferencias o clases, seminarios, consultas con los estudiantes; trabajos de investigaciones y preparación de elecciones y material de enseñanza, organización de laboratorio y talleres; prácticas, calificación de exámenes; servicios especiales solicitados por las Directivas y demás organismos de la universidad, etc. De acuerdo con la reglamentación que al efecto dicten los respectivos Consejos de las Unidades Docentes e Investigativas y los horarios de trabajo que señalen los Jefes de Departamentos, Directores o Decanos de cada Unidad.

PARAGRAFO. Un profesor no está obligado a desarrollar actividades dentro de la Universidad que no estén dentro de su especialidad.

ARTÍCULO 31. En ningún caso podrá el profesor dictar más de veinte (20) horas de clase teóricas y/o prácticas a la semana, cuando dicte en diversos cursos un solo programa. Dicho máximo se reducirá a quince (15) horas cuando el profesor debe desarrollar paralelamente dos programas distintos. Cuando el profesor dicte paralelamente tres programas diferentes el máximo de horas quedará reducido a doce (12). Las normas anteriores se refieren al personal de tiempo completo y de dedicación exclusiva. Para el personal de carrera de medio tiempo, el número de horas se reducirá proporcionalmente.

PARAGRAFO 1. La teoría y el laboratorio o práctica de una misma asignatura se considera como un mismo programa.

PARAGRAFO 2. La teoría y el Laboratorio de un mismo programa deben ser desarrollados por el mismo profesor cuando se trate de Profesor de tiempo completo.

PARAGRAFO 3. El profesor de tiempo completo no podrá desempeñar cargos de tiempo completo en otra entidad.

ARTÍCULO 32. La Universidad podrá destinar personal docente a labores de investigación o de asistencia técnica relacionadas con su especialidad y actividades, a juicio del Consejo de la Facultad y de Jefes de Departamento y/o de Sección de la respectiva unidad, y acuerdo con planes preestablecidos.

PARAGRAFO. Los profesores dedicados a labores investigativas deberán desarrollar actividades docentes tales como seminarios, conferencias, cursos de actualización, etc., sobre el tema de investigación.

CAPITULO VIII

DE LAS CAUSALES DE VACANCIA Y SANCIONES

ARTÍCULO 33. Son causales de vacancia de los cargos de profesores de carrera que hayan o no recibido la titularidad:

  1. La renuncia voluntaria aceptada.

  2. La jubilación acompañada de retiro voluntario.

  3. La incapacidad científica o docente debidamente comprobada.

  4. El incumplimiento reiterado de los estatutos y reglamentos de la Universidad, o de la respectiva Unidad Docente e Investigativa.

  5. El haber dejado de atender, sin causa justificada un 30% de las horas de trabajo que le hayan sido asignadas en el respectivo período Lectivo.

  6. La mala conducta debidamente comprobada.

  7. La incapacidad mental o física comprobada.

ARTÍCULO 34. La vacancia será declarada por el Consejo Directivo, inmediatamente se presente la causal, a solicitud del Consejo de la respectiva dependencia y previo concepto afirmativo del Comité de Personal Docente.

PARAGRAFO 1. La vacancia del profesor por el Consejo Directivo, podrá ser objeto de reposición ante el mismo Consejo y de apelación ante el Consejo Superior Universitario.

PARAGRAFO 2. En los casos 3, 4, 5, 6 y 7 del Artículo 33 la declaración de vacancia será motivada y el afectado tendrá derecho a ser oído ante el Consejo Directivo.

CAPITULO IX

DE LOS DERECHOS DEL PERSONAL DOCENTE

ARTÍCULO 35. El personal docente de la Universidad que cumpla satisfactoriamente con sus deberes, tiene derecho al apoyo moral y económico de la Institución para lograr su progreso científico y ascenso académico.

ARTÍCULO 36. Todo profesor de carrera que siga en ejercicio de sus funciones en la Universidad, tiene derecho a los ascensos en el escalafón académico y asignación económica respectiva, previo el lleno de los requisitos y condiciones establecidos para tal efecto en el presente Estatuto.

ARTÍCULO 37. Los profesores que durante siete (7) años prestasen sus servicios de Tiempo Completo a la Universidad, tendrán derecho a comisión especial de capacitación y/o investigación hasta por un (1) año para actualizar sus conocimientos, realizar trabajos de investigación o producción científica fuera de la Universidad. Este derecho de comisión sólo se podrá disfrutar en la categoría mínima de Profesor Asociado.

PARAGRAFO 1. Para efectos de determinación de los siete (7) años de prestación de servicios a la Universidad, de que trata este artículo, sólo se contarán años de trabajo de docencia o investigación en la Universidad, excluyéndose el tiempo en el cual el profesor ha permanecido en comisión de estudios de especialización. Así mismo, de los siete (7) años mencionados cinco (5) de ellos deberán ser consultivos y los otros dos (2) se les contarán dentro de los primeros doce (12) años de servicio a la Universidad.

PARAGRAFO 2. La comisión especial de capacitación y/o investigación de que trata el presente artículo, sólo se concederá por una vez al profesor.

ARTÍCULO 38. Para tener derecho el profesor a la comisión especial de capacitación y/o investigación deberá presentar un plan detallado en el cual incluya alguno de los siguientes aspectos, según el programa a desarrollar.

  1. Programas a seguir para actualizar sus conocimientos: asistencia a cursos, giras de estudios y observación en el país o en el exterior.

  2. Plan de investigación que desea adelantar y presupuesto necesario para ejecutarla.

  3. Plan de las publicaciones que escribirá.

PARAGRAFO. Los planos indicados deberán ser aprobados por el Consejo Directivo, previo el concepto favorable del Consejo Académico de la respectiva Unidad Docente.

ARTÍCULO 39. La Universidad financiará los costos que demande la comisión de capacitación e investigación en lo que se refiere a: matriculas a cursos cortos en el país, pasajes para giras de estudio en el país o en el exterior, costos de las investigaciones e impresión de las publicaciones.

ARTÍCULO 40. La Universidad determinará el número anual de cupos de capacitación e investigación, según sus posibilidades presupuestales, pero en todo caso el número de comisiones al año no podrá ser inferior a uno.

ARTÍCULO 41. El Consejo Directivo tendrá en cuenta para determinar el orden de asignación de las comisiones de capacitación y/o investigación los siguientes aspectos: tiempo de servicio del profesor a la Universidad y fecha de solicitud de la comisión.

PARAGRAFO. En condiciones de igualdad de fecha de presentación de la solicitud y tiempo de servicio a la Universidad, se preferirá la solicitud de aquellos profesores a quienes no se les haya otorgado comisión de estudios de especialización.

ARTÍCULO 42. La comisión de capacitación y/o investigación no se concederá a aquellos profesores que hayan disfrutado de comisión de especialización por un tiempo total de más de treinta meses.

ARTÍCULO 43. Durante el año de comisión de capacitación y/o investigación, la Universidad reconocerá al Profesor el sueldo que hasta el momento de su concesión venía percibiendo, lo mismo que los aumentos de sueldo a que tenga derecho durante el tiempo de comisión, y de los ascensos a que hubiere lugar.

PARAGRAFO. Los servicios de salud a que tengan derecho los familiares del comisionado sólo se prestarán en la ciudad de Bogotá, D.E.

ARTÍCULO 44. El profesor que reciba la comisión de capacitación o investigación deberá firmar un contrato con la Universidad, en el cual el profesor se compromete a rendir informes trimestrales y un informe final sobre las actividades desarrolladas en el cumplimiento del programa de que trata el artículo 38. Así mismo, el profesor se compromete en el contrato con la Universidad a prestar a ésta, a su regreso, sus servicios en la rama de sus especialidad y en la categoría que lo corresponda, por un término igual a la duración de la comisión de capacitación y/o investigación.

ARTÍCULO 45. El Consejo Directivo resolverá sobre cada solicitud de comisión de acuerdo al reglamento y requisitos que para tal efecto se señalen.

ARTÍCULO 46. Establécese un Fondo Acumulativo de Bienestar Profesoral con el objeto de financiar vivienda y equipos de trabajo para el personal docente, con este propósito la Universidad destinará anualmente una suma no menor del 5% (cinco por ciento), de su presupuesto anual.

PARAGRAFO. El Consejo Directivo reglamentará la constitución del Fondo de que trata el presente artículo y las condiciones necesarias para gozar del beneficio previsto y sus prioridades. Igualmente gestionará empréstitos con cargo al mismo Fondo, previo concepto favorable del Consejo Superior.

ARTÍCULO 47. La Universidad reconocerá a los miembros jubilados del personal Docente las mismas prestaciones médicas y hospitalarias, odontológicas y farmacéuticas que el Personal Docente Activo.

ARTÍCULO 48. El personal docente de carrera tendrá derecho a las prestaciones sociales que consagra la legislación laboral y, además a las siguientes:

  1. Al reconocimiento y pago, por parte de la Universidad, de la totalidad de los gastos de servicios médicos, hospitalarios, odontológicos, farmacéuticos, de cirugía y demás similares que ocurran por enfermedad contraída por el profesor al servicio de la Universidad.

  2. Al reconocimiento por parte de la Universidad del setenta y cinco por ciento (75%) de los gastos por los mismos conceptos señalados en el numeral anterior, cuando se trate de enfermedades del cónyuge e hijos de profesor; e igual cantidad cuando se trate de obstetricia.

  3. A una prima de mitad de año, equivalente al ciento por ciento (100%) del sueldo mensual del profesor y

  4. A treinta (30) días hábiles de vacaciones remuneradas las cuales podrán dividirse en dos períodos, a juicio del Decano o Director de la Unidad Docente respectiva.

ARTÍCULO 49. El personal Docente de la Universidad tendrá derecho a recibir los cursos y servicios de extensión que desee, y que la Universidad esté ofreciendo, sin que causen erogaciones.

ARTÍCULO 50. El profesor de tiempo completo que haya prestado sus servicios a la Universidad durante cinco años consecutivos y que no haya acumulado cuarenta y cinco (45) días de licencia tendrá derecho al pago de un mes de sueldo. Este sueldo será el correspondiente a aquel que tenga en el momento en que cumpla los cinco (5) años de trabajo.

CAPITULO X

DE LOS SUELDOS Y ASIGNACIONES.

ARTÍCULO 51. El monto de cada uno de los sueldos correspondientes a las diversas categorías del escalafón y niveles de antigüedad de trata el presente Estatuto para el personal docente de carrera, será determinado a partir del sueldo básico (correspondiente al de Profesor Auxiliar) que fijarán los Consejos Directivo y Superior anualmente, conforme a las necesidades del nivel de vida, según la siguiente tabla:

Profesor

Auxiliar

100%

Profesor

Asistente primer nivel

110%

Profesor

Asistente segundo nivel

120%

Profesor

Agregado primer nivel

130%

Profesor

Agregado segundo nivel

140%

Profesor

Agregado tercer nivel

150%

Profesor

Asociado primer nivel

160%

Profesor

Asociado segundo nivel

170%

Profesor

Asociado tercer nivel

180%

Profesor

Asociado cuarto nivel

190%

Profesor

Catedrático primer nivel

200%

Y así sucesivamente para los demás niveles de Catedrático. Eje: segundo nivel 210%, etc.

PARAGRAFO 1. Solamente los profesores en la categoría de Agregado, Asociados y Catedráticos, podrán ser nombrados como Profesores de Dedicación Exclusiva. El Profesor de dedicación exclusiva tendrá derecho a un sobre-sueldo equivalente al 25% del sueldo que le corresponde según el escalafón.

PARAGRAFO 2. El profesor de medio tiempo, en cualquier categoría tendrá un sueldo equivalente a la mitad del valor del que corresponde al de tiempo completo en igual categoría.

ARTÍCULO 52. El Consejo Directivo, previo el concepto favorable del Comité de Personal Docente, podrá contratar profesores de excepcional experiencia y prestigio con sueldos superiores a los establecidos en el presente Estatuto, pero, en igualdad de condiciones, se preferirá a los candidatos de nacionalidad colombiana.

PARAGRAFO. El Consejo Directivo, previo el concepto favorable del Comité de Personal Docente, determinará los Profesores a los cuales se les debe otorgar la Dedicación Exclusiva.

CAPITULO XI

DE LOS PROFESORES EN COMISION Y LOS RETIROS

ARTÍCULO 53. El profesor miembro del personal docente de Dedicación Exclusiva o de Tiempo Completo que fuera llamado para desempeñar un cargo que convenga a los intereses de la Universidad, podrá ser considerado en comisión, y al terminar ésta tendrá derecho a reintegrarse al cargo que antes ejercía, dando aviso a la respectiva dependencia con no menos de treinta (30) días de anterioridad.

PARAGRAFO. La comisión a que se refiere este artículo deberá ser autorizada por el Consejo Directivo previo concepto del Consejo de la respectiva Unidad Docente o Investigativa, y su duración no podrá exceder de un (1) año.

ARTÍCULO 54. El tiempo de servicio prestado por el funcionario en los casos contemplados en el artículo anterior se computará para todos los efectos académicos y de escalafón como tiempo de servicios en su cargo y categoría.

ARTÍCULO 55. Si la asignación del cargo para que fuere llamado el profesor de conformidad con lo previsto en el artículo 53 fuere inferior a la correspondiente a su cargo docente, aquel continuará recibiendo la asignación correspondiente a su categoría o se le pagará la diferencia.

ARTÍCULO 56. Los profesores a quienes se les hubiese otorgado la titularidad podrá retirarse de sus cargos por un término no mayor de dos (2) años continuos, dado aviso a la respectiva Unidad Docente o Investigativa con noventa (90) días de anticipación. Si el retiro excediera de tal término, sin causa justificada, se perderá por este hecho la titularidad.

ARTÍCULO 57. El Rector podrá conceder licencias a profesores hasta por noventa (90) días en la forma prevista en el Estatuto Orgánico de la Universidad.

CAPITULO XII

DE LA ESPECIALIZACION DE PROFESORES

ARTÍCULO 58. La Universidad procurará por todos los medios a su alcance la formación y especialización de su profesorado y la elevación de su nivel académico.

ARTÍCULO 59. Créase, a partir de la vigencia del presente Acuerdo, el "Fondo de Formación y Especialización de Profesores y Científicos" al servicio preferente o exclusivo de la Universidad.

PARAGRAFO. Dicho Fondo será sostenido permanentemente con una suma igual al cinco por ciento (5%) del monto presupuestal anual de la Universidad, según lo establecido en el artículo 18 del Decreto Ley No. 0277 de 1958.

ARTÍCULO 60. Con cargo al fondo de que trata el artículo anterior o al presupuesto general de la Universidad cuando fuere necesario, se podrán pagar los sueldos de los profesores durante los estudios de especialización, crear becas para profesores que se distingan por su labor al servicio de la institución, conceder empréstitos para pasajes en viajes de estudios y facilitar ayudas inherentes a los objetivos del Fondo.

ARTÍCULO 61. Cuando un profesor de tiempo completo o dedicación exclusiva fuere beneficiado con una beca de estudios de especialización en un centro científico de reconocida importancia, la Universidad podrá considerarlo en comisión mientras el profesor disfruta de la beca y pagarle el sueldo mensual que le corresponda, según su categoría y nivel.

PARAGRAFO. Cuando se trate de profesores de Medio Tiempo la Universidad pagará la mitad de los auxilios establecidos en el presente artículo.

ARTÍCULO 62. Para que la Universidad pueda otorgar comisión remunerada de especialización a un profesor, es necesario que el plan de estudios del profesor esté incluido dentro del plan general de especialización del profesorado, aprobado por la Universidad.

ARTÍCULO 63. Las comisiones del personal docente podrán ser remuneradas o ad-honorem. En las comisiones remuneradas los profesores tendrán derecho a recibir total o parcialmente sus sueldos ordinarios, además viáticos y otros gastos de viaje para el comisionado cuando a ello hubiere lugar.

PARAGRAFO 1. En las comisiones de estudio ad-honorem, el profesor se comprometerá a prestar sus servicios a la Universidad por un tiempo equivalente a la duración de la comisión.

PARAGRAFO 2. En las comisiones ad-honorem los profesores no tendrán derecho a recibir de la Universidad Distrital, ni sus asignaciones ni otra clase de auxilios monetarios.

ARTÍCULO 64. Las comisiones podrán ser para estudios de especialización, durante períodos no inferiores a seis (6) meses, y en general con el propósito de obtener un título académico o superior, para cursos cortos u otras actividades universitarias cuya duración esté comprendida entre Uno (1) y seis (6) meses, y ocasionales por términos inferiores a un (1) mes.

PARAGRAFO. En la primera clase se comprenderán también las comisiones para adelantar trabajos de investigación.

ARTÍCULO 65. Cuando existieren cursos de postgrado similares en el país y en el exterior, y se ofrezcan las mismas condiciones de beca, se dará prelación en las comisiones de especialización de profesores, a los cursos que se dicten en el país.

ARTÍCULO 66. El beneficio a que se refieren los Artículoss 61, 62 y 63, sólo será concedido como mínimo en la categoría de Agregado a quienes hayan cumplido funciones docentes o investigativas en la Universidad por un tiempo no inferior a tres (3) años y su duración será la establecida en su respectivo contrato.

PARAGRAFO. Cuando fuere necesario para completar la especialización se autorizará una prórroga de la comisión de estudios según concepto de las entidades que hayan otorgado la beca y a juicio del Concejo Directivo por un término no superior al 25% de la duración de la comisión inicial.

ARTÍCULO 67. Sólo se podrá autorizar una segunda comisión de estudios cuando el profesor haya prestado el tiempo de servicio correspondiente a la primera especialización.

ARTÍCULO 68. En las comisiones remuneradas además de los sueldos concedidos según se establece en el artículo anterior, se podrán conceder los siguientes auxilios.

  1. Los pasajes aéreos únicamente para el profesor cuando la entidad que ofrece la beca o hace la invitación no los paga.

  2. Viáticos cuando las comisiones son ocasionales, la cuantía se fijará a juicio del Concejo Directivo, según el sitio en el cual se debe cumplir la comisión y con arreglo a las disposiciones legales vigentes.

  3. Otros auxilios de viaje, debidamente justificados a juicio del Consejo Directivo para comisiones ocasionales o para comisiones menores de seis (6) meses.

  4. En caso de comisión de estudios se podrá reconocer gastos de viaje, gastos de matrícula o inscripción, auxilio para libros, seguros médicos, etc., cuando sean indispensables y no sean concedidos u otorgados por entidades diferentes a la Universidad Distrital.

ARTÍCULO 69. Cuando concurran varios aspirantes al beneficio de las comisiones de estudio, se dará prioridad a quienes cumplan más de cerca las siguientes condiciones:

  1. Que con la especialización se obtenga el título de postgrado.

  2. Que el profesor haya servido durante más tiempo, a la Universidad.

  3. Que la renta principal del profesor sea su sueldo, y

  4. Que haya prestado mejores servicios a la Universidad.

ARTÍCULO 70. En igualdad de condiciones para el otorgamiento de comisión de estudios de especialización de profesores, se dará prelación a aquéllos que se vayan a especializar por primera vez.

ARTÍCULO 71. El profesor que reciba la comisión de estudios de especialización deberá firmar un contrato con la Universidad en el cual se comprometa a prestar a esta, a su regreso, sus servicios en la rama de su especialidad y en la categoría que le corresponda, por un término triple a la duración de la comisión (conforme al Artículo 2 del Decreto No. 2196 de 1965) y su prórroga con arreglo a las garantías que para el efecto exija la universidad, así como a remitir a esta, un informe trimestral sobre el desarrollo de sus estudios, visado por la Institución donde esté cumpliendo su especialización. Recíprocamente se deberá garantizar en el contrato el giro o pago oportuno por parte de la Universidad, de los sueldos del Profesor y los derechos que establece este Estatuto.

PARAGRAFO. Si el profesor tiene funciones directivas o administrativas en la Universidad, deberá renunciar a ellas para poder recibir la comisión de estudios de especialización, pero conservará su cargo y derechos como profesor.

ARTÍCULO 72. Corresponde al Consejo Directivo conceder el beneficio de la comisión de estudios de especialización, señalada en los artículos anteriores, a solicitud del Consejo Académico o Comité de la Unidad a que pertenezca el profesor y previo el concepto del Comité de Personal Docente. La solicitud será motivada y a ella se acompañará un informe del superior inmediato del profesor, que trate sobre sus merecimientos, servicios académicos y capacidades.

ARTÍCULO 73. La comisión de estudios de especialización no suspende en ninguna forma los ascensos en la carrera del profesorado ni el derecho a las prestaciones sociales legalmente establecidas ni las prestaciones sociales que la Universidad conceda.

CAPITULO XIII

DE LOS DERECHOS Y DEBERES DE LOS PROFESORES POR HORAS.

ARTÍCULO 74. Los nombramientos de los profesores por horas deberán hacerse de acuerdo al Art. 17 y 18 del presente Estatuto.

ARTÍCULO 75. Los nombramientos de los profesores por horas los efectuará el Consejo Directivo a solicitud de la respectiva Unidad Docente. Estos nombramientos se efectuarán para dos períodos académicos.

ARTÍCULO 76. Para efectos de asignación, los profesores por horas se escalonarán en las siguientes categorías (sin niveles): Profesor Auxiliar, Asistente, Agregado, Asociado y Catedrático.

PARAGRAFO. Los requisitos para el ascenso entre categorías serán los mismos para los profesores por horas que para los demás profesores contemplados en el presente Estatuto.

ARTÍCULO 77. Para determinar el valor de hora de clase dictada por el profesor por horas, se tendrá en cuenta el escalafón del profesor y el valor básico de hora de clase dictada correspondiente a la categoría de Profesor auxiliar. Este valor lo fijarán los Consejos Directivos y Superior anualmente, conforme a las necesidades del nivel de vida.

PARAGRAFO. Para la liquidación del valor de hora de clase de las diferentes categorías, se tendrán (sic) en cuenta la siguiente tabla:

Profesor Auxiliar

100%

Profesor Asistente

110%

Profesor Agregado

130%

Profesor Asociado

160%

Profesor Catedrático

200%

ARTÍCULO 78. Los profesores por horas tendrán derecho a las prestaciones sociales y demás derechos consagrados en la Ley laboral.

PARAGRAFO. Si el profesor recibe la prestación de servicio médico en una entidad oficial o privada diferente a la Universidad Distrital, éste se acogerá a la más favorable y deberá renunciar a las demás.

ARTÍCULO 79. Cumplido el tiempo señalado como término en el nombramiento de cada profesor, este deberá ser preferido, en igualdad de circunstancias, ante cualquier otro candidato que se presentare para Llenar la vacante.

ARTÍCULO 80. Las obligaciones de los profesores por horas serán determinadas por los reglamentos de la Universidad y de las distintas Unidades Docentes o Investigativas.

ARTÍCULO 81. Además del cumplimiento del tiempo señalado como término del nombramiento serán causales de vacancia los mismos contemplados en el Art. 33.

ARTÍCULO 82. La vacancia a que se refiere el artículo 33, será declarada por el Consejo Directivo a solicitud del Consejo de la respectiva dependencia y previo concepto afirmativo del Comité de Personal Docente.

ARTÍCULO 83. Los profesores de tiempo parcial, en ningún caso podrán tener una carga académica superior a la que corresponde a los profesores de tiempo completo, según lo determinado en el artículo 31.

CAPITULO XIV

DISPOSICIONES GENERALES

ARTÍCULO 84. Las funciones que en el presente Estatuto se adscriben a las Unidades Docentes o de Investigación se entenderán asignadas a sus Consejos, de acuerdo con el Estatuto y reglamento de la Universidad.

ARTÍCULO 85. Los profesores entregarán a la Secretaría General una hoja de vida debidamente documentada, en dos ejemplares, uno de los cuales será enviado a la Secretaría de la Facultad, de acuerdo con el modelo que para el efecto determinará la Universidad.

ARTÍCULO 86. El Consejo Directivo se abstendrá de dar curso a los nombramientos de profesores en los casos en que no hayan cumplido los requisitos establecidos en el Artículo anterior.

ARTÍCULO 87. Los miembros del personal docente de la Universidad conservarán su actual escalafón o categoría. Para la promoción a categorías superiores deberán cumplir los requisitos exigidos en el presente Estatuto.

ARTÍCULO SEGUNDO. El anterior Estatuto comienza a regir desde el 1 de Febrero de 1974 y deroga todas las disposiciones que le sean contrarias.

El presente Acuerdo fue aprobado por el Consejo Directivo en su sesión correspondiente al día 4 de Diciembre de 1973 según el acta No. 62, y en primero y segundo debates por el Consejo Superior de la Universidad durante las sesiones de los días doce (12) y catorce (14) de Diciembre de 1973.

ANTONIO JOSE FORERO

Presidente

PEDRO CASAS MORALES

Rector