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Circular 023 de 2021 Secretaría Jurídica Distrital

Fecha de Expedición:
27/08/2021
Fecha de Entrada en Vigencia:
27/08/2021
Medio de Publicación:
.
La Secretaría Jurídica Distrital aclara que la información aquí contenida tiene exclusivamente carácter informativo, su vigencia está sujeta al análisis y competencias que determine la Ley o los reglamentos. Los contenidos están en permanente actualización.


 
 

CIRCULAR 023 DE 2021

 

(Agosto 27)

 

PARA: SECRETARIOS(AS) DE DESPACHO, DIRECTORES(AS) DE DEPARTAMENTOS ADMINISTRATIVOS, GERENTES, DIRECTORES DE ESTABLECIMIENTOS PÚBLICOS, UNIDADES ADMINISTRATIVAS ESPECIALES, EMPRESAS INDUSTRIALES Y COMERCIALES DEL DISTRITO, SOCIEDADES DE ECONOMÍA MIXTA, SOCIEDADES PÚBLICAS, EMPRESAS DE SERVICIOS PÚBLICOS, EMPRESAS SOCIALES DEL ESTADO, ALCALDES LOCALES y RECTOR DEL ENTE UNIVERSITARIO AUTÓNOMO.

 

DE: SECRETARÍA JURÍDICA DISTRITAL

 

ASUNTO: INHABILIDAD SOBREVINIENTE DE LOS MIEMBROS DE LA UNIÓN TEMPORAL CENTROS POBLADOS

 

La Secretaría Jurídica Distrital es el ente rector jurídico del Distrito y su principal objetivo está dirigido a contribuir a la adecuada gestión y coordinación jurídica, en el marco de sus funciones, especialmente de lo dispuesto en el numeral 11 del artículo 3º del Decreto Distrital 323 de 2016 modificado por el Decreto Distrital 798 de 2019[1]. Además, el Decreto Distrital 430 de 2018[2] le asignó a la Secretaría Jurídica la tarea de prevención del daño antijurídico y el deber de coordinación en la adopción de buenas prácticas y estándares en materia de contratación estatal en las entidades y organismos distritales.

 

En virtud de lo anterior y con ocasión de la ejecutoriedad de la Resolución 1747 de 19 de julio de 2021 que resolvió declarar la caducidad del Contrato de Aporte No. 1043 de 2020, suscrito entre el Fondo Único TIC y la Unión Temporal Centros Poblados identificada con Nit. 901.439.999-6[3] es pertinente formular el siguiente análisis a efectos de la adopción de las decisiones correspondientes por parte de las entidades y organismos distritales:

 

Según el Estatuto General de Contratación de la Administración Pública[4], las consecuencias jurídicas de la declaración de caducidad son las siguientes: (i) Terminación y liquidación del contrato estatal en el que se presentó el incumplimiento grave del contratista sin que haya lugar a indemnización a su favor; (ii) Causación del siniestro de incumplimiento y exigibilidad de las garantías del contrato; (iii) Exigibilidad de la cláusula penal pecuniaria y (iv) configuración de la inhabilidad para contratar con entidades públicas por 5 años[5].

 

En este sentido, de acuerdo con el numeral del artículo 7º[6] y el literal c) e i) del numeral 1º del artículo 8º de la Ley 80 de 1993, la declaratoria de caducidad del contrato inhabilita a los socios de la sociedad contratista así como a las personas naturales o jurídicas que conforman un consorcio o una unión temporal por el término de cinco (5) años contados a partir de la fecha de ejecutoria del acto que declaró la caducidad, y esto significa que sobreviene una inhabilidad en todos los contratos estatales que hayan celebrado y que se encuentren en ejecución.

 

En el marco de la referida decisión adoptada a través de la Resolución 1747 de 2021 y teniendo en cuenta la inhabilidad sobreviniente derivada de la declaratoria de caducidad del Contrato de Aporte No. 1043 de 2020, se solicita verificar la existencia de vínculos contractuales vigentes entre las entidades que ustedes representan y las empresas integrantes de la figura asociativa o sus socios particulares y respecto de los mismos adoptar alguna de las siguientes recomendaciones:

 

De acuerdo con lo señalado en el artículo de la Ley 80 de 1993[7] modificado por el artículo de la Ley 2014 de 2019, si llegare a sobrevenir inhabilidad en el contratista, este cederá el contrato previa autorización escrita de la entidad contratante y si ello no fuere posible renunciará a su ejecución.

 

En consideración de lo anterior, la Ley 80 de 1993 regula los siguientes escenarios que pueden presentarse como consecuencia del surgimiento de inhabilidades sobrevinientes:

 

- Sobre la cesión del contrato por inhabilidad sobreviniente:

 

Para aquellos eventos en que en vigencia de un contrato sobrevenga una inhabilidad de la sociedad ejecutora o alguno de los integrantes de la figura asociativa, la ley prevé la cesión obligatoria del contrato, previa autorización escrita por parte de la entidad contratante, ya sea respecto del contrato mismo o respecto de la participación del miembro inhabilitado en el consorcio o unión temporal contratista. En ambos eventos, en caso de no lograrse la cesión, se prevé la renuncia del contratista a la ejecución del negocio jurídico, salvo cuando la inhabilidad sobreviniente sea la establecida en el literal j) del numeral 1º del artículo 8º de la Ley 80 de 1993 o cuando administrativamente se haya sancionado por actos de corrupción al contratista, no procede la renuncia del contrato y en consecuencia, la entidad estatal ordenará mediante acto administrativo motivado la cesión unilateral, sin lugar a indemnización alguna al contratista inhábil, caso en el cual, la entidad contratante será la encargada de determinar el cesionario del contrato.

 

Cuando el contratista sea una persona natural o jurídica, una vez surgida la inhabilidad, no hay forma de que la ejecución del negocio jurídico continúe con él y, por tanto, la única opción posible es la cesión del contrato.

 

En cambio, en el caso de los consorcios y de las uniones temporales, como quiera que la calidad de contratista se ubica en tales figuras y no en la de sus miembros individualmente considerados, se considera la posibilidad de que el contrato siga ejecutándose con el consorcio o la unión temporal, siempre y cuando el miembro que se encuentre incurso en causal de inhabilidad o de incompatibilidad ceda su participación a un tercero, previa autorización escrita de la entidad contratante. Por expresa prohibición legal, en estos eventos, no podrá cederlo a favor de los demás integrantes del consorcio o de la unión temporal.

 

- Sobre la terminación del contrato:

 

De conformidad con lo estatuido en la Ley 80 de 1993, de no ser posible la cesión del contrato o de la participación del integrante de la figura asociativa, el contratista renunciará a la ejecución del contrato y se generará su terminación. En este evento, se ordenará su liquidación y la entidad adoptará de manera inmediata las medidas que fueren necesarias para garantizar la terminación del objeto del mismo.

 

En el evento en el que el contratista renuncie a la ejecución del contrato en razón a la inhabilidad sobreviniente, deberá plasmarse esa situación en la respectiva acta de terminación bilateral que se suscriba por las partes.

 

En caso de que el contratista se niegue a renunciar a la ejecución del contrato, la entidad deberá adelantar las acciones correspondientes a efectos de proceder a su terminación. En ese evento, deberá verificarse el régimen contractual de la entidad para determinar si aquella tiene o no competencia para tomar una decisión administrativa de esa naturaleza.

 

Para las entidades sometidas al Estatuto General de Contratación de la Administración Pública podrá darse por terminado de manera unilateral con fundamento en lo previsto en el en el numeral del artículo 44[8] y en el inciso segundo del artículo 45 de la Ley 80 de 1993[9]

 

Las entidades exceptuadas del Estatuto General de Contratación de la Administración pública deberán promover el ejercicio de las acciones correspondientes a efectos de obtener la terminación del negocio jurídico mediante decisión judicial.

 

Las recomendaciones anteriormente señaladas tienen un carácter general, por lo que los ordenadores del gasto de las entidades y organismos distritales deberán adoptar conforme a ellas las decisiones y acciones correspondientes para acatar el régimen de inhabilidades e incompatibilidades previsto en la ley.

 

Cordialmente,

 

WILLIAM LIBARDO MENDIETA MONTEALEGRE

 

Secretario Jurídico Distrital

 

Proyectó: Diana Pernett- Contratista Secretaría Jurídica Distrital.

Revisó:    Angie Ramírez – Contratista Dirección Distrital de Política Jurídica

                Zulma Rojas Suárez – Directora Dirección Distrital de Política Jurídica (E)

                Juan José Gómez Urueña – Contratista Asesor

                Luisa Fernanda Pedraza- Asesora Despacho

                Paula Johana Ruiz Quintana. Subsecretaria Jurídica Distrital (E)


NOTAS DE PIE DE PAGINA:


[1] Apoyar, orientar y asesorar la gestión de las Entidades y organismos distritales para definir políticas públicas en materia de contratación, unificando criterios en cuanto a la aplicación de las normas y generando mecanismos para la ejecución concertada de acciones en materia de contratación.

[2] "Por el cual se adopta el Modelo de Gestión Jurídica Pública del Distrito Capital y se dictan otras disposiciones”.

[3] Integrada por: (i) Fundación de Telecomunicaciones, Ingeniería, Seguridad e Innovación, identificada con Nit.900.485.861-0, con participación del 35% y representada legalmente por Robert Antonio Gómez Cuello (ii) ICM Ingenieros S.A.S, identificada con Nit. 800.231.021-8, con participación del 35% y representada legalmente por Herles Rodrigo Ariza Becerra. (iii) Intec de la Costa S.A.S, identificad con Nit. 830.502.135-1, con participación del 15% y representada legalmente por Hugo Armando Canabal Hoyos y (iv) Omega Buildings Constructora S.A.S. identificada con Nit.900.990.182-3, con participación del 15% y representada legalmente por Rafael Enrique Romero Payares

[4] Artículo 18. De la caducidad y sus efectos. La caducidad es la estipulación en virtud de la cual, si se presenta alguno de los hechos constitutivos de incumplimiento de las obligaciones a cargo del contratista, que afecte de manera grave y directa la ejecución del contrato y evidencie que puede conducir a su paralización, la entidad por medio de acto administrativo debidamente motivado lo dará por terminado y ordenará su liquidación en el estado en que se encuentre.

En caso de que la entidad decida abstenerse de declarar la caducidad, adoptará las medidas de control e intervención necesarias, que garanticen la ejecución del objeto contratado. La declaratoria de caducidad no impedirá que la entidad contratante tome posesión de la obra o continúe inmediatamente la ejecución del objeto contratado, bien sea a través del garante o de otro contratista, a quien a su vez le podrá declarar la caducidad, cuando a ello hubiere lugar.

Si se declara la caducidad no habrá lugar a indemnización para el contratista, quien se hará acreedor a las sanciones e inhabilidades previstas en esta ley.

La declaratoria de caducidad será constitutiva del siniestro de incumplimiento.

[5] Artículo 8º. De las inhabilidades e incompatibilidades para contratar. 1. Son inhábiles para participar en licitaciones y para celebrar contratos con las entidades estatales: (…) c) quienes dieron lugar a la declaratoria de caducidad (…) (i) los socios de sociedades de personas a las cuales se haya declarado la caducidad, así como las sociedades de personas de las que aquellos formen parte con posterioridad a dicha declaratoria. Las inhabilidades a que se refieren los literales c), d) e i) se extenderán por un término de cinco (5) años contados a partir de la fecha de ejecutoria del acto que declaró la caducidad, o de la sentencia que impuso la pena, o del acto que dispuso la destitución (…).

[6] Artículo 7º. De los consorcios y uniones temporales. Para los efectos de esta ley se entiende por: (…) 2. Unión Temporal: Cuando dos o más personas en forma conjunta presentan una misma propuesta para la adjudicación, celebración y ejecución de un contrato, respondiendo solidariamente por el cumplimiento total de la propuesta y del objeto contratado, pero las sanciones por el incumplimiento de las obligaciones derivadas de la propuesta y del contrato se impondrán de acuerdo con la participación en la ejecución de cada uno de los miembros de la unión temporal.

[7] Si llegare a sobrevenir inhabilidad o incompatibilidad en el contratista, este cederá el contrato previa autorización escrita de la entidad contratante o, si ello no fuere posible, renunciará a su ejecución.

(…) Si la inhabilidad o incompatibilidad sobreviene en uno de los miembros de un consorcio o unión temporal, este cederá su participación a un tercero previa autorización escrita de la entidad contratante. En ningún caso podrá haber cesión del contrato entre quienes integran el consorcio o unión temporal.

[8] Artículo 44. De las causales de nulidad absoluta. Los contratos del Estado son absolutamente nulos en los casos previstos en el derecho común y además cuando: (…) 1. Se celebren con personas incursas en causales de inhabilidad o incompatibilidad previstas en la Constitución y la ley.

[9] Artículo 45. Nulidad absoluta. (…) En los casos previstos en los numerales 1º, 2º y 4º del artículo anterior, el jefe o representante legal de la entidad respectiva deberá dar por terminado el contrato mediante acto administrativo debidamente motivado y ordenará su liquidación en el estado en que se encuentre.