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Decreto 1038 de 1995 Nivel Nacional

Fecha de Expedición:
20/06/1995
Fecha de Entrada en Vigencia:
01/01/1995
Medio de Publicación:
Diario Oficial No. 41.897 del 20 de Junio de 1995.
La Secretaría Jurídica Distrital aclara que la información aquí contenida tiene exclusivamente carácter informativo, su vigencia está sujeta al análisis y competencias que determine la Ley o los reglamentos. Los contenidos están en permanente actualización.


 
 

DECRETO 1038 DE 1995

 

(Junio 20)

 

Por el cual se reglamenta el artículo 193 de la Ley 100 de 1993

 

EL PRESIDENTE DE LA REPUBLICA DE COLOMBIA,

 

en ejercicio de las atribuciones que le confiere el numeral 11 del artículo

189 de la Constitución Política y el artículo 193 de la Ley 100 de 1993,

 

DECRETA:

 

ARTICULO 1o. CONSTITUCION Y OBJETIVOS. Autorizase al Ministerio de la Protección Social y al Instituto Colombiano de Crédito Educativo y Estudios Técnicos en el Exterior Mariano Ospina Pérez, Icetex, para celebrar un convenio denominado Minprotección Social-Icetex, cuyo objeto es financiar mediante becas-crédito a profesionales de la salud durante su proceso de especialización en algunas de las diferentes áreas de la salud, a fin de estimular el perfeccionamiento del recurso humano y asegurar una mayor calidad en la prestación de los servicios de salud, en cumplimiento de lo dispuesto en artículo 193 de la Ley 100 de 1993. Al financiamiento del programa concurrirán el Ministerio de la Protección Social y el Instituto Colombiano de Crédito Educativo y Estudios Técnicos en el Exterior Mariano Ospina Pérez, Icetex con los recursos apropiados en sus Presupuestos para cada vigencia.

 

PARÁGRAFO. El convenio celebrado para tal fin entre el Ministerio de la Protección Social y el Instituto Colombiano de Crédito Educativo y Estudios Técnicos en el Exterior Mariano Ospina Pérez, Icetex, con anterioridad a la vigencia del presente decreto se deberán ajustar con lo establecido en el presente artículo. Las partidas presupuestales ya apropiadas en cada entidad, se ejecutarán para los fines previstos.

 

ARTICULO 2o. CAMPO DE APLICACION.  La financiación será otorgada a los profesionales de la salud que realicen programas de especialización en instituciones de educación superior que tengan el carácter de universidad y que durante su entrenamiento efectúen prácticas hospitalarias en una entidad prestadora de servicios de salud del sector oficial, adscrita a las Direcciones Nacional, Departamental, Distrital o Local de Salud, o en las fundaciones o instituciones de utilidad común que tenga contratos vigentes para la prestación de servicios de salud con el Estado.

 

PARAGRAFO 1o. Para efectos de acceder a la financiación aquí establecida, las respectivas universidades y entidades de salud deberán, a su vez, suscribir un convenio docente asistencial, con arreglo a las disposiciones legales sobre la materia, en el que se estipule, entre otros, el número de residentes del programa.

 

PARAGRAFO 2o. El Ministerio de Salud podrá autorizar la financiación de estudios de postgrado no incluidos en le presente artículo, en aquellos casos en los cuales se trate de programas prioritario para la salud pública o el desarrollo del Sistema General de Seguridad Social en Salud, a condición de que se aseguren los recursos pertinentes.

 

ARTICULO 3o. DIRECCION Y ORGANIZACION DEL PROGRAMA DE FINANCIACION. El Convenio será dirigido y coordinado por el Ministerio de Salud y el Icetex.

 

Para efectos del desarrollo del Convenio se tendrá como base el costo mínimo de cada crédito y el número de cupos establecidos de que trata el presente Decreto.

 

El Ministerio de Salud, en concurso con el Icetex se encargarán de constatar, refrendar y aprobar los créditos que cumplan los requisitos aquí establecidos.

 

Para tales efectos las dos entidades conformarán un comité constituido por dos representantes del Ministerio y dos del Icetex.

 

ARTICULO 4o. POLITICAS Y CRITERIOS. La asignación de los créditos será hecha por el Icetex previa certificación del Ministerio de Salud, de acuerdo con los siguientes criterios:

 

a) El número de créditos será igual al número de estudiantes de especialización matriculados en las respectivas universidades de Colombia y de acuerdo con lo estipulado en el convenio Docente-Asistencial comprendidos durante el período académico de 1994. Su cuantificación estará a cargo de la Dirección de Recursos Humanos del Ministerio de Salud;

 

b) El Icetex se abstendrá de otorgar créditos cuando se supere el cupo establecido en el numeral a) del presente artículo y el monto de los recursos asignados para tal efecto;

 

c) En ningún caso podrán financiarse estudiantes que no llenen los requisitos establecidos en el presente Decreto.

 

PARAGRAFO. El Ministerio de Salud, en coordinación con el Icetex, siempre y cuando se disponga de la correspondiente disponibilidad presupuestal, podrá aumentar el número de créditos a asignar, cuando lo considere necesario por razones de interés general. Para tal efecto, estas entidades deberán asegurar las apropiaciones presupuestales correspondientes.

 

ARTICULO 5o. PARAMETROS PARA EL OTORGAMIENTO DEL CREDITO EDUCATIVO EN SALUD. Para otorgar el crédito, el profesional de la salud deberá:

 

a) Presentar al Ministerio de Salud, Dirección de Recursos Humanos, la solicitud individual de financiación;

 

b) Presentar certificación de la respectiva universidad en la que conste que se encuentra matriculado como estudiante de especialización;

 

c) Presentar certificación de la respectiva entidad hospitalaria oficial, en los términos del artículo 2o. del presente Decreto, en la que conste que ha sido aceptado para realizar sus prácticas de especialización.

 

PARAGRAFO 1o. Para ser beneficiario del crédito, se requiere estar al día en los pagos con el Icetex, si el solicitante ha sido beneficiario de esta institución. Unicamente se podrá ser beneficiario del crédito para una sola especialización.

 

PARAGRAFO 2o. No podrán ser beneficiarios de la financiación quienes gocen de comisión de estudios, beca u otra forma de financiación por terceros para los estudios de postgrado.

 

PARAGRAFO 3o. Para los casos determinados en el parágrafo segundo del artículo segundo del presente decreto, el Ministerio reglamentará las autorizaciones correspondientes.

 

ARTICULO 6o. VALOR DEL CREDITO Y FORMA DE PAGO. La financiación a que se refiere el presente Decreto equivaldrá al monto de dos salarios mínimos mensuales vigentes, reconocidos mensualmente y se harán efectivos al término de cada trimestre, mientras dure el programa de especialización.

 

PARAGRAFO. De acuerdo con lo establecido en la Ley 100 de 1993, el estudiante de especialización tendrá acceso a la seguridad social, de acuerdo con lo que se convenga en el Convenio Docente Asistencial.

 

ARTICULO 7o. DE LAS CONDICIONES PARA EL MANTENIMIENTO DEL CREDITO. El crédito será asignado por un período académico y será renovado por el Instituto Colombiano de Crédito Educativo y Estudios Técnicos en el Exterior Mariano Ospina Pérez, Icetex, para cada uno de los períodos de que conste la especialización respectiva.

 

El Instituto Colombiano de Crédito Educativo y Estudios Técnicos en el Exterior Mariano Ospina Pérez, Icetex, renovará los créditos de los beneficiarios cuando cumplan con los siguientes requisitos:

 

1. Admisión al siguiente período académico.

 

2. Un promedio de calificaciones no inferior al 75% del valor de la nota máxima establecida, y

 

3. Certificaciones de residencias o entrenamiento durante todo el período anterior financiado.

 

ARTICULO 8o. CRITERIOS DE CONDONACION DEL CREDITO.  El Ministerio de la Protección Social y el Instituto Colombiano de Crédito Educativo y Estudios Técnicos en el Exterior Mariano Ospina Pérez, Icetex, a través del Comité de que trata el artículo 3 del Decreto 1038 de 1995, autorizará la condonación de créditos a los estudiantes cuando cumplan uno de los siguientes requisitos:

 

a) Cuando la residencia o entrenamiento se lleve a cabo en áreas que a juicio del Ministerio de la Protección Social sean prioritarias para el desarrollo de la salud pública o el Sistema General de Seguridad Social en Salud;

 

b) Cuando el estudiante de posgrado realice una contraprestación de servicios en regiones con baja disponibilidad del recurso humano, de acuerdo con la definición que expida el Ministerio de la Protección Social;

 

c) Cuando el estudiante de especialización beneficiario de la beca-crédito haya acreditado, durante cada período financiado, los requisitos establecidos en el artículo séptimo del presente decreto, en las áreas prioritarias definidas por el Ministerio de la Protección Social.

 

ARTICULO 9o. VIGENCIA. El presente decreto rige a partir del 1o. de enero de 1995.

 

PUBLÍQUESE Y CÚMPLASE.

 

Dado en Santafé de Bogotá, D.C., a los 20 días del mes de junio del año 1995.

 

ERNESTO SAMPER PIZANO

 

El Ministro de Hacienda y Crédito Público,

 

GUILLERMO PERRY RUBIO.

 

El Ministro de Educación,

 

ARTURO SARABIA BETTER.

 

El Ministro de Salud,

 

ALONSO GÓMEZ DUQUE.