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DECRETO 2320 DE 1995
(Diciembre 29)
Derogado por el artículo 55, Decreto 1283 de 1996.
Por el cual se reglamenta parcialmente el artículo 205 de la Ley 100 de 1993
EL PRESIDENTE DE LA REPUBLICA DE COLOMBIA
En uso de sus facultades constitucionales y legales y en especial las previstas en el numeral 11 del artículo 189 de la Constitución Política
DECRETA:
ARTICULO 1o. CAMPO DE APLICACION. El presente Decreto se aplicará a todas las entidades promotoras de Salud y en general a todas aquellas entidades que están obligadas a efectuar compensación de cotizaciones en salud.
ARTICULO 2o. COMPENSACION. Para efectos del presente Decreto se entiende como compensación, el procedimiento mediante el cual se descuenta de las cotizaciones recaudadas por cada una de las entidades de que trata el artículo precedente, los recursos que el sistema le reconoce según lo dispuesto en el artículo 204, mediante el giro o cobro de la diferencia que corresponden a la subcuenta de compensación del Fondo de Solidaridad y Garantía.
Se efectúa compensación sobre aquellas cotizaciones efectivamente recaudada, entendiendo como tales los recaudos por cotizaciones cuya disponibilidad no está sujeta a confirmación bancaria o de cualquier otro tercero y que corresponde en forma íntegra al porcentaje obligatorio establecido de conformidad con los artículos 204 y 236 de la Ley 100 de 1995.
ARTICULO 3o. DECLARACIONES DE GIRO Y COMPENSACION. Las declaraciones de giro y compensación podrán ser: declaración inicial, declaración de corrección y declaración de adición.
ARTICULO 4o. DECLARACION INICIAL. Las entidades de que trata el presente Decreto deben presentar una declaración mensual sobre las cotizaciones efectivamente recaudadas durante el período, el día hábil siguiente a la última fecha límite establecida para el pago de las cotizaciones.
ARTICULO 5o. DECLARACION DE CORRECCION. Habrá lugar a la presentación de la declaración de corrección por una sola vez, dentro de los quince días calendario siguientes a la presentación de la declaración inicial, por errores u omisiones en el diligenciamiento de ésta.
ARTICULO 6o. DECLARACION DE ADICION. Se deberá presentar la declaración de adición el primer día hábil del mes siguiente a aquel en que se recauden efectivamente cotizaciones por fuera de las fechas límite establecidas cualquiera que fuere su causa, o por efecto de correcciones en las liquidaciones de aportes.
ARTICULO 7o. DIFERENCIAS ANTE EL FONDO DE SOLIDARIDAD Y GARANTIA. Si en las declaraciones se presentaren saldos a favor de la subcuenta de compensación del Fondo de Solidaridad y Garantía, tales valores serán girados por las Entidades Promotoras de Salud o de más entidades obligadas a compensar, de manera simultánea con la presentación de la respectiva declaración. En caso contrario el Fondo de Solidaridad y Garantía pagará con cargo a los recursos de dicha subcuenta, el día hábil siguiente a la presentación de la declaración.
ARTICULO 8o. COBRO ANTE EL FONDO DE SOLIDARIDAD Y GARANTIA. Las Entidades de que trata el presente decreto que no hayan reportado el valor total del recaudo efectivo correspondiente a las cotizaciones y el valor a compensar, dentro de los plazos fijados en los artículos precedentes, no podrán acceder a los recursos que le corresponderían por la diferencia entre los ingresos por cotización y las UPC y demás pagos establecidos en el artículo 204 de la Ley 100 de 1993 sin perjuicio de las sanciones que le sean aplicables.
En todo caso las entidades deberán remitir la información al Fondo de Solidaridad y Garantía tan pronto disponga de ella.
ARTICULO 9o. COBRO ANTE LAS ENTIDADES PROMOTORAS DE SALUD. Cuando una Entidad promotora de Salud o cualquier que esté obligada a efectuar la compensación de las cotizaciones en salud, no haya presentado de manera oportuna la declaración de giro y compensación y la Superintendencia Nacional de Salud constate con base en los estudios técnicos que realice que es superavitaria, podrá requerir a dichas entidades para que entreguen los excedentes el día hábil siguiente, sin perjuicio de los ajustes a los pagos a que está obligado según lo dispuesto en el artículo 204 de la Ley 100 de 1993 y de las sanciones que le sean aplicables.
En todo caso las entidades deberán remitir la información al Fondo de Solidaridad y Garantía tan pronto disponga de ella.
PARAGRAFO. La Superintendencia Nacional de Salud determinará el valor correspondiente el período o períodos no compensados, el cual será girado al Fondo de Solidaridad y Garantía por parte de la entidad, quien en todo caso se efectuará las correcciones pertinentes en las declaraciones en un término no mayor a seis meses.
ARTICULO 10. VIGENCIA. El presente Decreto rige a partir de la fecha de su publicación y deroga todas las disposiciones que le sean contrarias.
PUBLIQUESE Y CUMPLASE.
Dado en Santafé de Bogotá, D.C., el 29 de diciembre de 1995
AUGUSTO GALAN SARMIENTO
Ministro de Salud |