Cargando el Contenido del Documento
Por favor espere...

Decreto 308 de 2004 Nivel Nacional

Fecha de Expedición:
02/02/2004
Fecha de Entrada en Vigencia:
03/02/2004
Medio de Publicación:
Diario Oficial 45450 de febrero 3 de 2004
La Secretaría Jurídica Distrital aclara que la información aquí contenida tiene exclusivamente carácter informativo, su vigencia está sujeta al análisis y competencias que determine la Ley o los reglamentos. Los contenidos están en permanente actualización.


 
 

DECRETO 308 de 2004

DECRETO 308 DE 2004

(Febrero 02)

Por el cual se modifica el artículo 1° del Decreto 800 de 2003.

El Presidente de la República de Colombia,

en ejercicio de las facultades constitucionales y legales, en especial de las conferidas por el numeral 11 del artículo 189 de la Constitución Política, el literal k) del artículo 1° de la Ley 10 de 1990 y el literal c) del artículo 154 de la Ley 100 de 1993,

DECRETA:

Artículo 1°. Modifícase el artículo 1° del Decreto 800 de 2003, el cual quedará así:

"Artículo 1°. Desarrollo de la atención. Las entidades de servicio de ambulancias prepagada deberán suministrar a la Superintendencia Nacional de Salud la información sobre el desarrollo de su objeto social, la ubicación de sus unidades y el perímetro a cubrir, con el fin de verificar el cumplimiento de las cláusulas estipuladas en el respectivo contrato y que la atención al usuario es oportuna, eficaz, eficiente y de calidad.

Con el fin de brindar una atención oportuna y eficaz al usuario, las entidades de servicio de ambulancia prepagada, deberán contar con el siguiente número de ambulancias y patrimonio mínimo, según el número de beneficiarios o afiliados:

Beneficiarios o afiliados

Ambulancias

Patrimonio en smmlv

Menos de 5.000

2

2.000

Más de 5.000 y hasta 15.000

3

3.000

Más de 15.000 y hasta 25.000

4

3.500

Más de 25.000 y hasta 50.000

5

4.000

Más de 50.000 y hasta 100.000

7

5.000

Más de 100.000 y hasta 170.000

9

5.500

Más de 170.000 y hasta 250.000

10

6.000

Más de 250.000

11 e incorporar 2 más por cada 80.000 afiliados

6.000 + 1.000 por cada 80.000 afiliados

Artículo 2°. El presente decreto rige a partir de la fecha de su publicación y deroga las disposiciones que le sean contrarias, en especial el artículo 1° del Decreto 800 de 2003.

Publíquese y cúmplase.

Dado en Bogotá, D. C., a 2 de febrero de 2004.

ÁLVARO URIBE VÉLEZ

El Ministro de la Protección Social,

Diego Palacio Betancourt

Nota: Publicado en el Diario Oficial 45450 de febrero 03 de 2004.