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ACUERDO CONCILIATORIO 0447 DE 2021
(Junio 10)
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
– SECCIÓN TERCERA – SUBSECCIÓN “C”
MAGISTRADA PONENTE: MARÍA CRISTINA QUINTERO FACUNDO
Bogotá, D. C., diez (10) de junio de dos mil veintiuno (2021).
(Proyecto discutido y aprobado en Sala de la fecha)
Radicado por la Magistrada Sustanciadora, proyecto de decisión, en control de legalidad al acuerdo conciliatorio presentado en consenso por los extremos procesales, encuentra para que la Sala provea.
De conformidad con lo establecido en los Acuerdos PCSJA20-11517, PCSJA20-11518, PCSJA20-11519, PCSJA20-11521, PCSJA20-11526, PCSJA20-11527, PCSJA20-11528, PCSJA20-11529, PCSJA20-11532, PCSJA20-11546, PCSJA20-11549, PCSJA20-11556 y PCSJA 20-11567, proferidos por el Consejo Superior de la Judicatura, se ordenó la suspensión de los términos judiciales, por motivos de salubridad pública y fuerza mayor con ocasión de la pandemia originada en el coronavirus - COVID-19, desde el 16 de marzo de 2020 al 01 de julio siguiente, reiniciando a partir de ésta última fecha el conteo de los términos judiciales.
I. OBJETO A DECIDIR.
Las partes allegan acuerdo conciliatorio con la finalidad de dar por terminado por pago la obligación dentro del presente proceso ejecutivo; encontrándose su trámite, en agotamiento de la etapa probatoria, suscitada con ocasión de las excepciones invocadas por las ejecutadas, y pendientes de resolver, los recursos de reposición interpuestos por las aseguradoras ejecutadas[1] y por la ejecutante[2] contra auto del 11 de febrero de 2020, que dispuso: (i) tener por desistida la prueba pericial decretada por solicitud de la ejecutada Mapfre Seguros Generales de Colombia S.A. , y (ii) ampliar el monto de las cauciones judiciales a cargo de las aseguradoras ejecutadas.
II. ANTECEDENTES
2.1. El 7 de marzo de 2012, a través de apoderado, la Unidad Administrativa Especial de Servicios Públicos, UAESP, presentó demanda ejecutiva singular de mayor cuantía contra la Compañía Aseguradora de Fianzas S.A. Confianza y Mapfre Seguros Generales de Colombia S.A., con base en el título ejecutivo complejo conformado por los siguientes documentos:
Copia del contrato estatal C-011 del 7 de marzo de 2020, sus modificaciones y ampliaciones, suscrito por la UAESP y el Consorcio Proactiva Doña Juana E.S.P. S.A.
La Resolución nro. 677 de 2010 de liquidación unilateral del precitado contrato de Concesión nro. C-011 de 2000 y sus confirmatorias: Resolución nro. 908 del 29 de noviembre de 2010, Resolución nro. 907 del 29 de noviembre de 2010, Resolución nro. 908 del 29 de noviembre de 2010 y Resolución nro. 025 del 27 de enero de 2011.
El contrato de seguro instrumentado en la póliza nro. 2201100053301 expedida por Mapfre Seguros de Colombia con sus respectivos anexos y/o modificaciones, avalada por coaseguro Confianza.
Demanda que formula las siguientes pretensiones:
“PRIMERA: Librar mandamiento, de pago en favor de la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE SERVICIOS PÚBLICOS - UAESP en contra de COMPAÑÍA ASEGURADORA DE FIANZAS S.A. - CONFIANZA Y MAPFRE SEGUROS
GENERALES DE COLOMBIA S.A por las siguientes sumas de dinero y conceptos, en virtud de la ocurrencia de un siniestro que fue declarado en el acto administrativo de liquidación que se encuentra en firme mediante el cual se ordena hacer efectivos los amparos de cumplimiento y calidad de la Garantía Única de Cumplimiento No. 22011100053301, según lo establecido en la Resolución de Liquidación Unilateral No. 677 de 2010, así:
1) Por la totalidad del valor asegurado del amparo de cumplimiento: La suma de VEINTE MIL DOSCIENTOS SETENTA y TRES MILLONES VEINTICINCO MIL TRESCIENTOS CINCO PESOS ($20.273.025.305) en las proporciones en que cada una de las compañías Aseguradoras demandadas participa en el coaseguro, así:
- MAPFRE SEGUROS DE COLOMBIA S.A. deberá pagar el 76% del valor asegurado, es decir, hasta por la suma de QUINCE MIL CUATROCIENTOS SIETE MILLONES CUATROCIENTOS NOVENTA Y NUEVE MIL DOSCIENTOS TREINTA y DOS PESOS ($15.407.499.232).
- COMPAÑÍA ASEGURADORA DE FIANZAS - CONFIANZA S.A. deberá pagar el 24% del valor asegurado, es decir, hasta por la suma de CUATRO MIL OCHOCIENTOS SESENTA Y CINCO MILLONES QUINIENTOS VEINTISÉIS MIL SETENTA y TRES PESOS ($4.865.526.073).
2) Por la totalidad del valor asegurado del amparo de calidad: La suma de CINCO MIL QUINIENTOS SETENTA Y SEIS MILLONES NOVECIENTOS CUARENTA y SIETE MIL DOSCIENTOS TREINTA y CINCO PESOS ($5.576.947.235) en las proporciones en que cada una de las compañías Aseguradoras demandadas participa en el coaseguro, así:
- MAPFRE SEGUROS DE COLOMBIA, S.A. deberá pagar hasta el 76% del valor asegurado, es decir, hasta por la suma de CUATRO MIL DOSCIENTOS TREINTA Y OCHO MILLONES CUATROCIENTOS SETENTA y NUEVE MIL OCHOCIENTOS NOVENTA y NUEVE PESOS ($4.238.479.899)
- COMPAÑÍA ASEGURADORA DE FIANZAS – CONFIANZA S.A. deberá pagar el 24% del valor asegurado, es decir, hasta por la suma de UN MIL TRESCIENTOS TREINTA Y OCHO MILLONES CUATROCIENTOS SESENTA Y SIETE MIL TRESCIENTOS TREINTA Y SEIS PESOS ($1.338.467.336).
Solicito que en adición a la PRIMERA PRETENSIÓN antes esbozada se conceda la pretensión solicitada a continuación como principal o en su defecto alguna de las que se plantean como subsidiarias en el orden en que se encuentran presentadas:
SEGUNDA: Librar mandamiento de pago en favor de la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE SERVICIOS PÚBLICOS - UAESP en contra de COMPAÑÍA ASEGURADORA DE FIANZAS S.A. - CONFIANZA Y MAPFRE SEGUROS GENERALES DE COLOMBIA S.A., por las siguientes sumas de dinero adicional: Los intereses de mora sobre la suma descrita para cada una de las aseguradoras en la pretensión primera, a la máxima tasa permitida por la ley (artículo 1.080 del Código de Comercio) a partir del día siguiente que se desfijó el edicto mediante el cual se resolvió el recurso de reposición interpuesto por dichas aseguradoras, esto es desde el 29 de diciembre de 2010 y hasta que se verifique el pago.
PRIMERA SUBSIDIARIA DE LA SEGUNDA PRETENSIÓN: Librar mandamiento de pago en favor de la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE SERVICIOS PÚBLICOS - UAESP en contra de COMPAÑÍA ASEGURADORA DE FIANZAS, S.A. - CONFIANZA y MAPFRE SEGUROS GENERALES DE COLOMBIA S.A., por las siguientes sumas de dinero adicional: Los intereses de mora sobre la suma descrita para cada una de las aseguradoras en la pretensión primera, a la máxima tasa permitida; por la ley (artículo 1.080 del Código de Comercio) a partir del mes siguiente contado desde el 29 de diciembre de 2.010 o sea el 29 de enero de 2011 y hasta que se verifique el pago.
SEGUNDA SUBSIDIARIA DE LA SEGUNDA PRETENSIÓN: Librar mandamiento de pago en favor de la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE SERVICIOS PÚBLICOS -UAESP COMPAÑÍA ASEGURADORA DE FIANZAS S.A. - CONFIANZA y MAPFRE SEGUROS GENERALES DE COLOMBIA S.A., por las siguientes sumas de dinero adicional: Los intereses de mora sobre la suma descrita para cada una de las aseguradoras en la pretensión primera, a la máxima tasa permitida por la ley (artículo 1.080 del Código de Comercio) a partir del 29 de Marzo de 2.011, fecha desde la cual quedó notificada la resolución 025 de 2.011 que resolvió el último recurso interpuesto en contra de la resolución 677 de 2.010 y hasta que se efectúe el pago.
TERCERA SUBSIDIARIA DE LA SEGUNDA PRETENSIÓN: Librar mandamiento de pago eh favor de la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE SERVICIOS PÚBLICOS -UAESP en contra COMPAÑÍA ASEGURADORA DE FIANZAS S.A. - CONFIANZA y MAPFRE SEGUROS GENERALES DE COLOMBIA S.A., por las siguientes sumas de dinero: Los intereses de mora sobre la suma que se establece para cada una de las aseguradoras en la pretensión primera, a la máxima tasa permitida por la ley a, partir del 29 de mayo de 2011, fecha en la cual había transcurrido un mes en virtud del art 1080 del Código de Comercio, desde la fecha de desfijación del edicto mediante el cual se notificó la resolución 025 de 2011 que resolvió el último recurso interpuesto por uno de los consorciados en contra de la resolución 677 de 2010 y hasta que se efectúe el pago.
CUARTA SUBSIDIARIA DE LA SEGUNDA PRETENSIÓN: Librar mandamiento de pago en, favor de la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE SERVICIOS PÚBLICOS - UAESP en contra COMPAÑÍA ASEGURADORA DE FIANZAS S.A. - CONFIANZA Y MAPFRE SEGUROS GENERALES DE COLOMBIA S.A., por las siguientes sumas de dinero: Los intereses de mora sobre la suma descrita para cada una de las aseguradoras en la pretensión primera, a la máxima tasa permitida por la ley (art. 1080 del Código de Comercio) a partir de la fecha en que se notifique el mandamiento de pago solicitado y hasta que se efectúe el pago.
TERCERA: Librar mandamiento de pago en favor de la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE SERVICIOS PÚBLICOS - UAESP en contra de COMPAÑÍA ASEGURADORA, DE FIANZAS S.A. - CONFIANZA y MAPFRE SEGUROS GENERALES DE COLOMBIA S.A. por la actualización monetaria de las sumas que se reclaman mediante la presente demanda ejecutiva, de conformidad con lo previsto en el parágrafo del artículo tercero de la Resolución 677 de 2010, desde la fecha de firmeza de la resolución hasta la fecha efectiva del pago.
CUARTA: Que se condene a las demandadas al pago de los gastos y costas del proceso” (fls. 44 a 77 c. principal).
2.2. A través de auto del 22 de agosto de 2011, se dispuso librar mandamiento en contra de las aseguradoras así:
“PRIMERO: Librar mandamiento de pago en contra de Mapfre Seguros Generales de Colombia S.A. y a favor de la Unidad Administrativa Especial de Servicios Públicos –UAESP, por la suma de QUINCE MIL CUATROCIENTOS SIETE MILLONES CUATROCIENTOS NOVENTA Y NUEVE MIL DOSCIENTOS TREINTA Y DOS PESOS ($15.407.499.232) M/Cte, correspondiente al 76% del valor asegurado del amparo de cumplimiento; más los intereses moratorios de que trata el artículo 1080 del Código de Comercio, causados desde el 29 de abril de 2011, fecha en que quedo ejecutoriada la resolución No. 677, la cual presta mérito ejecutivo.
SEGUNDO: Líbrese mandamiento de pago en contra de Mapfre Seguros Generales de Colombia S.A., y a favor de la Unidad Administrativa Especial de Servicios Públicos – UAESP, por la suma de CUATRO MIL DOSCIENTOS TREINTA Y OCHO MILLONES CUATROCIENTOS SETENTA Y NUEVE MIL OCHOCIENTOS NOVENTA Y NUEVE PESOS ($4.238.479.899) M/cte correspondiente al 76% del valor asegurado del amparo de calidad; más los intereses moratorios de que trata el de que trata el artículo 1080 del Código de Comercio, causados desde el 29 de abril de 2011, fecha en que quedo ejecutoriada la resolución No. 677, la cual presta mérito ejecutivo.
TERCERO: Librar mandamiento de pago en contra de la Compañía Aseguradora de Fianzas-Confianza S.A. y a favor de la Unidad Administrativa Especial de Servicios Públicos –UAESP, por la suma de CUATRO MIL OCHOCIENTOS SETENTA Y CINCO MILLONES QUINIENTOS VEINTISEIS MIL SETENTA Y TRES PESOS ($4.875.526.073) M/Cte, correspondiente al 24% del valor asegurado del amparo de cumplimiento; más los intereses moratorios de que trata el artículo 1080° del Código de Comercio, causados desde el 29 de abril de 2011, fecha en que quedo ejecutoriada la resolución No. 677, la cual presta mérito ejecutivo.
CUARTO: Líbrese mandamiento de pago en contra de Compañía Aseguradora de Fianzas-Confianza S.A., y a favor de la Unidad Administrativa Especial de Servicios Públicos –UAESP, por la suma de UN MIL TRESCIENTOS TREINTA Y OCHO MILLONES CUATROCIENTOS SESENTA Y SIETE MIL TRESCIENTOS TREINTA Y SEIS PESOS ($1.338.467.336)M/cte, correspondiente al 24% del valor asegurado del amparo de calidad; más los intereses moratorios de que trata el de que trata el artículo 1080° del Código de Comercio, causados desde el 29 de abril de 2011, fecha en que quedo ejecutoriada la resolución No. 677, la cual presta mérito ejecutivo. (…)” (fl. 127 y s.s. c. principal).
2.3. Mediante auto del 1 de octubre de 2013, se resolvieron los recursos de reposición presentados por las aseguradoras contra el mandamiento de pago, en el sentido de confirmar la decisión (fls. 389 a 397 c. principal).
2.4. En oportunidad[3], Mapfre Seguros Generales de Colombia S.A. presentó contestación de la demanda, y propuso como excepciones de fondo:
i) genérica; ii) inexistencia de título ejecutivo conforme cuestionamientos formulados a través de recurso de reposición; iii) inexistencia de la obligación por no probarse la ocurrencia del siniestro: sustentada en que la UAESP, en forma arbitraria e irregular, utilizó el procedimiento de liquidación de contrato para declarar los siniestros; iv) ilegalidad del título ejecutivo: en el trámite de expedición de la Resolución nro. 677 de 20 de septiembre de 2010 y las resoluciones confirmatorias, se incurrió en graves irregularidades e ilegalidades; v) objeción a la cuantía y consecuente inexistencia del título: no hay claridad en las sumas de dinero unilateralmente incorporadas en el título, además el ejecutante inició dos procesos por separado, uno contra el contratista y otro contra sus garantes, pretendiendo cobrar dos veces la misma obligación; vi) compensación: entre las sumas que la ejecutante adeuda al contratista y las cobradas ejecutivamente; vii) prescripción de la acción derivada del contrato de seguro: en la medida en que los eventos constitutivos de siniestro se hayan presentado con anterioridad superior a la fecha de ejecutoria en que sea adoptó la liquidación (fls. 364 a 384 c. principal).
2.5. Con radicado del 21 de octubre de 2013, la compañía de Seguros Confianza se opuso al mandamiento de pago, e invocó las siguientes excepciones de fondo:
i) inexistencia del título ejecutivo: la ejecutante no presentó con la demanda la primera copia de la resolución, porque inició cobro ejecutivo con el mismo acto administrativo contra el contratista; ii) pérdida de fuerza ejecutoria del acto administrativo en razón de la desaparición de sus fundamentos: la UAESP modificó en forma sustancial los fundamentos de hecho o derecho que motivaron la declaratoria de siniestro ordenada en la resolución nro. 677 de 2010, pues decidió accionar en contra de su contratista por la totalidad del valor declarado por incumplimiento dentro de los cuales están los amparos de cumplimiento y calidad a cargo de las aseguradoras; iii) pérdida de fuerza ejecutoria en razón del comportamiento asumido en trámite arbitral: la UAESP modificó su acto administrativo nro. 677 de 2010 en el momento en que pretendió obtener un mayor valor al formular demanda de reconvención en el trámite arbitral convocado con la contratista, pues pese a que las pretensiones no prosperaron, desconoció su propio acto administrativo; iv) el título ejecutivo no es claro, expreso y exigible: pese a los documentos presentados como título, la UAESP en el proceso arbitral ejerció comportamientos tendientes a modificar los efectos económicos de la Resolución nro. 677 de 2010 y asumió las consecuencias del laudo, donde los reconocimientos económicos resultaron favorables a la contratista Proactiva Doña Juana, con lo que la cuantía del título ejecutivo varió; v) ineficacia del acto administrativo: la Resolución nro. 677 de 2010 y sus confirmatorias son ineficaces en razón a que no se encuentran debidamente notificadas, pues una de las sociedades integrantes del consorcio contratista no está notificado; vi) compensación: en favor de las aseguradas en las sumas de dinero que la ejecutante adeude.
Adicionalmente, propuso como otras excepciones de fondo generadores de nulidad de los actos administrativos que sirven de título ejecutivo: vii) violación al debido proceso: la UAESP impuso sanción de plano a la contratista Proactiva Doña Juana S.A. sin notificarla de proceso sancionatorio en su contra; viii) violación de las cláusulas contractuales: la entidad al liquidar unilateralmente violó la cláusula 40 del contrato C-011 que establecía que frente en al desacuerdo en liquidación se acudiría a Tribunal de Arbitramento; ix) inexistencia de la obligación a cargo de las aseguradoras: la UAESP en ningún momento informó a las aseguradoras del presunto incumplimiento en que se venía incurriendo por parte de la sociedad contratista; x) falsa motivación: la resolución de liquidación del contrato desbordó su finalidad, pues fue utilizada para declarar incumplimientos sin agotar el debido proceso; xi) desviación y abuso de poder: la UAESP asumió la competencia para liquidar el contrato, la cual no le correspondía y ello es demostrativo de su total arbitrariedad (fl. 407 a 431 c. principal).
2.6. Con escrito radicado el 21 de octubre de 2013, la compañía de Seguros Confianza, solicitó la suspensión del proceso por existir pleito pendiente, y reseña en sustento, que promovió demanda contra la UAESP para la declaratoria de nulidad de la Resolución nro. 677 de 20 de septiembre de 2010 y las que resolvieron los recursos impetrados contra la misma, y que el proceso cursa ante la Subsección “C” del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, magistrada Laura Halima Lievano, radicado 2011-1200.
2.7. Con auto del 21 de noviembre de 2013, se dispuso: (i) requerir a las aseguradoras para que prestaran caución en los términos del artículo 519 del C.P.C; (ii) difiere la solicitud de suspensión del proceso, advertido que de conformidad con el artículo 171 del C.P.C., condiciona a que el trámite encuentre en estado de dictar sentencia, y en esta secuencia, que llegada la etapa procesal se decidiría; (iii) dio traslado de las excepciones presentadas por Confianza, y (iv) negó la prueba solicitada por Mapfre por extemporánea (fl. 436 c. principal).
2.8. Proveído que fue recurrido por Confianza, en cuanto al monto de la caución fijada, y por Mapfre, por la negativa al decreto de su prueba y por no haber ordenado correr traslado de las excepciones presentadas por esa aseguradora (fls. 437 a 443 c.principal). 2.9. Mediante auto del 13 de febrero de 2014, se dejaron sin efectos los numerales primero y segundo del precitado auto del 21 de noviembre de 2013; se requirió a las aseguradoras para que prestaran caución así: Confianza en la suma de $10.696.135.769 y Mapfre en la suma de $33.871.096.606,37 (fls. 498 a 500 c. principal), y dejó sin valor, la negativa al decreto de la prueba solicitada por Mapfre, y corrió traslado de las excepciones presentadas por Mapfre (fls. 504 a 505 c. principal).
2.10. Con proveído del 3 de abril de 2014, se corrigieron los montos fijados por concepto de la caución a prestar para evitar la práctica de medidas cautelares por parte de las ejecutadas; cuantías con las que no estuvieron de acuerdo las ejecutadas, promoviendo recursos de reposición y apelación. (fls. 565 a 568 c. principal).
2.11. Mediante auto del 24 de julio de 2014, se resolvió el recurso de reposición, confirmando el precitado auto del 3 de abril de 2014, y concedió los recursos de apelación interpuestos contra el mismo proveído (fls. 578 a 579 c. principal).
2.12. A través de auto del 10 de septiembre de 2014, se abrió la etapa probatoria, decretando prueba documental a recaudar mediante oficio, enlistando entre otra:
Copia de las actuaciones surtidas dentro del proceso ejecutivo 2011-000323 de la UAESP contra Proactiva Doña Juana S.A. E.S.P, y copias del proceso 2012-01049 de Mapfre Seguros Generales contra UAESP.
Así como la pericia solicitada por Mapfre y algunas testimoniales (fls. 593 a 595 c. principal).
Proveído que fue aclarado, adicionado y modificado mediante autos del 8 de octubre de 2014, por los que se resolvieron solicitudes de aclaración contra el decreto de pruebas y un recurso de reposición contra decisión de negar una prueba (fl. 616 a 621 vto. c. principal).
2.13. El 20 de junio de 2017, ante la advertencia del no recaudo de las pruebas decretadas, ordenó oficiar con dicho fin; fijó fecha para recepcionar testimonios, y se repuso la decisión del 10 de septiembre de 2014 y, en su lugar, decretó la pericia solicitada por Mapfre Seguros de Colombia S.A. y designó perito experto financiero para que absolviera el respectivo cuestionario.
Así mismo, dispuso negar la medida cautelar solicitada por la activa, denominada “innominada” y atinente a que las entidades certificaran el valor de la reserva técnica para siniestros pendientes (fl. 680 c. principal).
2.14. En decisión del 19 de julio de 2017, el Consejo de Estado resolvió los recursos de apelación interpuestos por las ejecutadas contra el auto del 3 de abril de 2014, mediante el cual se corrigieron los montos correspondientes a las cauciones que debían prestar las accionadas, en el sentido de confirmar la providencia (fls. 192 a 200 c. segunda instancia).
2.15. Por auto del 27 de febrero de 2018, se adicionó el auto del 20 de junio de 2017, en el sentido de fijar fecha para la posesión del perito, y se reconvino a la interesada Maphre para que cancelara los gastos de la pericia, así mismo, tuvo por desistidas otras pruebas (fl.832 c. principal)
2.16. A través de auto del 11 de febrero de 2020, se tuvo por desistida la prueba pericial decretada a solicitud de Mapfre Seguros Generales de Colombia S.A. por no haberse acreditado los gastos de la pericia, se ampliaron los montos de las cauciones a cargo de las aseguradoras y se requirió a Confianza para que prestara caución por valor de $2.409.173.624 y a Mapfre Seguros por la suma de$7.629.049.812 (fl.914 c. principal).
2.17. Contra la anterior determinación, las ejecutadas como la parte actora interpusieron recursos de reposición con subsidio de apelación (fls. 176 a 741 c. principal).
2.19. El 17 de diciembre de 2020 se fijaron en lista los recursos de reposición interpuestos (expediente digital).
III. CONSIDERACIONES DE LA SALA
3.1. Esta Corporación es competente para pronunciarse sobre la legalidad y conveniencia del acuerdo conciliatorio emergido de las partes, mientras se encontraba el proceso en etapa probatoria, comoquiera que se plantea dentro de un proceso ejecutivo adelantado por una entidad pública, para hacer efectivo un acto administrativo de declaratoria de ocurrencia de siniestro, de acuerdo con la competencia señalada en los artículos 73 de la Ley 446 de 1998[4], 75 de la Ley 80 de 1993[5], en razón de la cuantía de acuerdo con lo establecido en el artículo 132 del CCA[6], y las normas del CGP en cuanto a la ejecución de las obligaciones, por remisión expresa del artículo 267 del Estatuto Contencioso Administrativo[7].
3.2. El acuerdo conciliatorio.
Los representantes legales de las partes –ejecutante y ejecutadas- allegaron acuerdo conciliatorio en los siguientes términos:
“Los suscritos, por una parte, LUZ AMANDA CAMACHO SÁNCHEZ, identificada con cédula de ciudadanía No. 51.816.415, en calidad de directora general de la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE SERVICIOS PÚBLICOS - UAESP, nombrada mediante Decreto 005 de 2020 del 8 de enero de 2020, emitido por la Alcaldesa Mayor de Bogotá, posesionada mediante acta No. 044 del 9 de enero de 2020, debidamente facultada para conciliar conforme a la autorización impartida por el comité de conciliación de la Entidad, efectuados en sesiones llevadas a cabo los días 14 de enero y 26 de marzo de 2021, según consta en el acta que se anexa, quién para efectos del presente documento se denominará la UAESP, y por la otra, ETHEL CUBIDES HURTADO, actuando como representante legal de MAPFRE SEGUROS GENERALES DE COLOMBIA S.A., Y SANDRA SERRATO AMORTEGUI, actuando como representante legal de COMPAÑÍA ASEGURADORA DE FIANZAS S.A. CONFIANZA S.A. (en adelante las ASEGURADORAS), también facultados expresamente para conciliar, quienes para efectos del presente documento, se denominarán LAS ASEGURADORAS; por medio del presente escrito procedemos a fijar los términos de un acuerdo de conciliación entre las partes con el objeto de, por una parte, dar por terminado por pago el proceso de la referencia y, de otro, proceder las ASEGURADORAS al desistimiento de los procesos de nulidad contractual iniciados por las aseguradoras contra la UAESP, identificados con los Nos. 2011 - 001200 (Confianza) acumulado al No. 2012 - 001049 (Mapfre), todo lo anterior previo a la obtención de la respectiva aprobación judicial por la sala de conocimiento del Tribunal Administrativo de Cundinamarca.
El acuerdo se precisa en las siguientes cláusulas:
“1. Las ASEGURADORAS procederán:
a. Al pago íntegro a la UAESP del valor del capital consignado en la Resolución 677 de 2010, que asciende a la suma de VEINTICINCO MIL OCHOCIENTOS CINCUENTA Y NUEVE MILLONES NOVECIENTOS SETENTA Y DOS MIL QUINIENTOS CUARENTA PESOS M/CTE. ($25.859.972.540).
b. Al pago íntegro a la UAESP del valor de la actualización monetaria mediante el IPC sobre el capital entre el 29 de abril de 2011 y hasta la fecha en que se efectúe el pago por parte de LAS ASEGURADORAS o se apruebe el acuerdo conciliatorio por parte del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, sin exceder del 15 de junio de 2021, inclusive, de acuerdo con la siguiente liquidación estimada a febrero de 2021:
c. Al pago íntegro a la UAESP de los intereses moratorios calculados sobre el capital actualizado, a la tasa del 9% anual entre el 29 de abril de 2011 y hasta la fecha en que se efectúe el pago por parte de LAS ASEGURADORAS o se apruebe el acuerdo conciliatorio por parte del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, sin exceder del 15 de junio de 2021, inclusive, de acuerdo con la siguiente liquidación estimada a febrero de 2021:
d. Al pago íntegro a la UAESP, a título de costas, la suma equivalente al 3% más IVA, correspondiente a la prima de éxito de los abogados de la UAESP, sobre los anteriores valores (capital actualizado por el IPC más los intereses de mora) actualizados a la fecha de pago o de aprobación del acuerdo conciliatorio por parte del Tribunal sin exceder del 15 de junio de 2021, más la suma de $348.862.447, más IVA correspondiente a los honorarios fijos pactados con los abogados de la UAESP.
2. En cualquier caso, el reconocimiento por IPC y por intereses se efectuará tomando como fecha máxima el 15 de junio de 2021.
3. El valor total y definitivo de capital, actualización monetaria, intereses moratorias y costas será pagado por LAS ASEGURADORAS, a título de siniestro, en las proporciones de su responsabilidad en el coaseguro de la póliza de cumplimiento No. 2201100053301, dentro del mes siguiente a la aprobación el acuerdo conciliatorio por parte del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, y de acuerdo con las siguientes participaciones para cada una de las ASEGURADORAS, así:
El pago de los anteriores conceptos se hará a las siguientes cuentas de AHORROS, a nombre de la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE SERVICIOS PÚBLICOS - UAESP:
- La ASEGURADORA CONFIANZA hará la consignación a la cuenta número278-83088-0 del BANCO DE OCCIDENTE y,
- MAPFRE SEGUROS consignará a la cuenta número 006000863669 del BANCO DA VIVIENDA.
La UAESP se obliga a entregar dentro de los 10 días siguientes a la firma de este acuerdo los formularios de conocimiento del cliente (SARLAFT) debidamente diligenciada y certificación bancaria actualizada a MAPFRE SEGUROS GENERALES DE COLOMBIA S.A. Y de COMPAÑÍA ASEGURADORA DE FIANZAS S.A. - CONFIANZA
4. Los apoderados judiciales de LAS ASEGURADORAS, debidamente facultados para ello, desistirán de la totalidad de las pretensiones de las demandas promovidas contra la UAESP en los procesos Rad. Nos. 2012- 1049 y 2011-1200, mediante memorial que deberán presentar dentro de los cinco días hábiles siguientes a la aprobación del presente acuerdo por parte del Tribunal, en los términos del artículo 314 del Código General del Proceso, procesos que a la fecha se encuentran acumulados bajo el radicado No. 2012- 1049, con solicitud de no condena en costas coadyuvada por el apoderado de la UAESP. 5. La presente conciliación no implica ninguna renuncia de la UAESP de cara a continuar la ejecución de obligaciones a cargo de la Sociedad Proactiva Doña Juana S.A. E.S.P., sus filiales, socios, matrices, consorcios o cualesquiera otro que pudiera resultar obligado por cuenta de aquel distinto de LAS ASEGURADORAS.
6. Los apoderados de las partes dentro del proceso ejecutivo 2012-00447, presentarán de manera conjunta ante el Tribunal Administrativo de Cundinamarca el memorial solicitando la aprobación de la conciliación que obra en este documento. Dicha solicitud deberá ir acompañada de la certificación que expida el Subdirector de Asuntos Legales - Secretario Técnico del Comité de Conciliación de la UAESP, en la que fue autorizada la conciliación que pondrá fin a los procesos judiciales ya reseñados.
7. El acuerdo conciliatorio queda sujeto, en todo caso, a la aprobación por parte del Tribunal Administrativo de Cundinamarca dentro del proceso ejecutivo No. 2012-00447”
3.3. Presupuestos de la Conciliación Contencioso Administrativa
3.3.1. La conciliación es un mecanismo alternativo de solución de conflictos y en asuntos de la jurisdicción contencioso administrativo, puede darse en sede prejudicial o en sede judicial en cualquier momento del proceso hasta antes del fallo de segunda instancia, total o parcial, y en todo caso exige aprobación por la autoridad judicial competente para conocer del litigio, quien ejerce respecto del acuerdo un control de legalidad.
En este orden de ideas, destaca conforme ha venido decantando que la conciliación que nos ocupa surgió en sede judicial, en proceso ejecutivo promovido por la Unidad Administrativa Especial de Servicios Públicos, UAESP, contra la contra la Compañía Aseguradora de Fianzas S.A. Confianza y Mapfre Seguros Generales de Colombia S.A., con base en el título ejecutivo de carácter contractual constituido por el contrato, acta de liquidación del mismo y sus actos confirmatorios y el contrato de seguro junto con sus modificaciones.
3.3.2. Asume entonces relevancia que por preceptiva del artículo 70 de la precitada Ley 446 de 1998, la conciliación en jurisdicción contencioso administrativa, procede sobre conflictos de carácter particular y contenido económico, y en el caso de los procesos ejecutivos contractuales de que trata el artículo 75 de la Ley 80 de 1993, siempre que en ellos se hayan propuesto excepciones de mérito.
3.3.3. En este orden de ideas, tratándose de pretensión económica disponible por las partes, advierte cumplido el presupuesto establecido en el artículo 65 de la misma Ley 446 de 1998, conforme al cual, serán conciliables todos los asuntos susceptibles de transacción, desistimiento y aquellos que expresamente determine la ley. Conjugado además que, a partir de la referida premisa normativa, señala la jurisprudencia, que las controversias sobre pretensiones económicas son conciliables, en tanto que los conflictos en torno a derechos ciertos e indiscutibles no lo son.
3.3.4. En cuanto a los requisitos, el artículo 70 de la Ley 446 de 1998[8] estableció los asuntos que se pueden conciliar en los siguientes términos, contemplando regulación específica en los procesos ejecutivos de origen contractual, así:
“Artículo 59. Podrán conciliar, total o parcialmente, en las etapas prejudicial o judicial, las personas jurídicas de derecho público, a través de sus representantes legales o por conducto de apoderado, sobre conflictos de carácter particular y contenido económico de que conozca o pueda conocer la jurisdicción de lo Contencioso Administrativo a través de las acciones previstas en los artículos 85, 86 y 87 del Código Contencioso Administrativo.
Parágrafo 1. En los procesos ejecutivos de que trata el artículo 75 de la Ley 80 de 1993, la conciliación procederá siempre que en ellos se hayan propuesto excepciones de mérito.
Parágrafo 2. No puede haber conciliación en los asuntos que versen sobre conflictos de carácter tributario.”
3.3.5. El Decreto 1069 de 2015[9], por su parte, compiló las normas del Decreto 1716 de 2009[10] y estableció la obligatoriedad de contar con el concepto del Comité de Conciliación, cuando intervenga una entidad pública del orden nacional, así:
“Artículo 2.2.4.3.1.2.1. Campo de aplicación. Las normas sobre comités de conciliación contenidas en el presente capítulo son de obligatorio cumplimiento para las entidades de derecho público, los organismos públicos del orden nacional, departamental, distrital, los municipios que sean capital de departamento y los entes descentralizados de estos mismos niveles.
Estos entes pondrán en funcionamiento los comités de conciliación, de acuerdo con las reglas que se establecen en el presente capítulo.
Parágrafo. Las entidades de derecho público de los demás órdenes podrán conformar comités de conciliación. De hacerlo se regirán por lo dispuesto en el presente capítulo.
Artículo 2.2.4.3.1.2.5. Funciones. El Comité de Conciliación ejercerá las siguientes funciones:
5. Determinar, en cada caso, la procedencia o improcedencia de la conciliación y señalar la posición institucional que fije los parámetros dentro de los cuales el representante legal o el apoderado actuará en las audiencias de conciliación. Para tal efecto, el Comité de Conciliación deberá analizar las pautas jurisprudenciales consolidadas, de manera que se concilie en aquellos casos donde exista identidad de supuestos con la jurisprudencia reiterada”.
3.3.6. Reviste también interés en ejercicio del control de legalidad al acuerdo conciliatorio que nos ocupa, que por preceptiva del inciso 3) del precitado artículo 73 de la Ley 446 de 1998, la autoridad judicial improbará el acuerdo conciliatorio, (i) cuando no se hayan presentado las pruebas necesarias para soportarle; (ii) sea violatorio de la Ley, o (iii) resulte lesivo para el patrimonio público.
Conjugado que en virtud de la referida preceptiva legal, el Consejo de Estado ha señalado que, se imponen verificar los siguientes tópicos[11]:
- Que no haya operado caducidad del medio de control idóneo.
- Que el acuerdo verse sobre derechos económicos disponibles por las partes.
- Que los extremos procesales se encuentren debidamente representadas y que dichos representantes tengan capacidad para conciliar.
- Que el acuerdo conciliatorio cuente con las pruebas necesarias que respalden lo reconocido patrimonialmente en el mismo.
- Que el acuerdo no sea violatorio de la ley o no resulte lesivo para el patrimonio público.
Adicionalmente, deberá tener en cuenta que si se trata de un proceso ejecutivo de naturaleza contractual se hayan propuesto excepciones de fondo y que, al tratarse de una entidad pública del orden nacional, se hubiera aportado el concepto del Comité de Conciliación de la entidad demandada, y respetado los parámetros dispuestos en este.
3.4. Conciliación en el caso concreto.
Retomando los enlistados presupuestos estructurados jurisprudencialmente a partir del inciso 3) del artículo 73 de la Ley 446 de 1998, se avizoran por esta Sala de Decisión, satisfechos los presupuestos establecidos para aprobar el acuerdo conciliatorio objeto de análisis.
3.4.1. En cuanto a la vigencia de la acción.
3.4.1.1. Caducidad. Contrastado en tamiz del requisito de vigencia de la acción[12], y conforme se evidencia del expediente, la demanda se promovió en oportunidad.
De conformidad con el artículo 136, numeral 11, del C.C.A., modificado por el artículo 44 de la Ley 446 de 1998, en las acciones ejecutivas derivadas de decisiones judiciales proferidas por esta jurisdicción, el término de caducidad es de cinco años contados desde la fecha en que se hace exigible la obligación.
Esta norma tiene aplicación por analogía en los procesos ejecutivos derivados de los contratos estatales, tal como lo ha indicado reiteradamente la jurisprudencia de la Sección Tercera del Consejo de Estado[13]. En estos términos lo señaló recientemente:
“En relación con la oportunidad para presentar la demanda, debe tomarse en consideración el término de la caducidad de las acciones ejecutivas previsto para el evento de la ejecución de las decisiones judiciales, de acuerdo con lo establecido en el artículo 136 del Código Contencioso Administrativo, modificado por el artículo 44 de la Ley 446 de 199814, norma que resulta aplicable analógicamente a la caducidad de las acciones ejecutivas instauradas para el cobro de las obligaciones de carácter contractual, según lo ha sostenido la jurisprudencia de la Sección Tercera del Consejo de Estado, acerca de la observancia del plazo consagrado en el citado artículo 136 del Código Contencioso Administrativo”
En el caso concreto, la obligación que se persigue surgió cuando los actos administrativos a través de los cuales la UAESP declaró la ocurrencia del siniestro e hizo efectivas las garantías, adquirieron firmeza.
La UAESP, a través de su directora jurídica, expidió constancia de ejecutoria de la resolución nro. 677 de 2010, de 29 de marzo de 2011, en la que certificó:
“Que la Resolución No. 677 de 20 de septiembre de 2010 fue notificada y los recursos de reposición interpuestos contra la misma fueron resueltos y estas resoluciones a su vez notificadas para cada uno de los interesados, como se señala a continuación:
Respecto de PROACTIVA DOÑA JUANA E.S.P. S.A. el acto administrativo de liquidación unilateral Resolución 677 de 20 de septiembre de 2010 fue notificado mediante edicto fijado el 8 de octubre de 2010 y desfijado el 22 de octubre de 2010. Que frente a esta resolución PROACTIVA DOÑA JUANA E.S.P. S.A. presentó recurso de reposición el 29 de octubre de 2010 que fue resuelto mediante resolución 908 de 29 de noviembre de 2010 notificada mediante edicto fijado el 15 de diciembre de 2010 y desfijado el 28 de diciembre de 2010.
Respecto de la Aseguradora Mapfre Seguros Generales de Colombia S.A. el acto administrativo de liquidación Unilateral Resolución 677 del 20 de septiembre de 2010, fue notificado mediante edicto fijado el 8 de octubre de 2010 y desfijado el 22 de octubre de 2010. Que frente a esta resolución Mapfre Seguros Generales de Colombia S.A. presentó recurso de reposición el 29 de octubre de 2010 que fue resuelto mediante resolución 907 del 29 de noviembre de 2010, notificada mediante edicto fijado el 15 de diciembre de 2010 y desfijado el 28 de diciembre de 2010.
Respecto de la aseguradora Compañía Aseguradora de FIANZAS S.A. CONFIANZA el acto administrativo de liquidación Unilateral Resolución 677 del 20 de septiembre de 2010, fue notificado personalmente el 15 de octubre de 2010 durante le términos de fijación del edicto. Que frente a esta resolución Compañía Aseguradora de Fianzas S.A. CONFIANZA presentó recurso de reposición el 25 de octubre de 2010 que fue resuelto mediante resolución 906 del 29 de noviembre de 2010 notificada mediante edicto fijado el 15 de diciembre de 2010 y desfijado el 28 de diciembre de 2010
En relación con los miembros del Consorcio el proceso de notificación y agotamiento del procedimiento administrativo se surtió así:
Respecto de Compagnie Generale d’ Entrepresis Automobiles S.A.Proactiva Colombia S.A. (antes FCC internacional de Servicios Colombia S.A) el acto administrativo de liquidación unilateral Resolución 677 del 20 septiembre de 2.010 fue notificado mediante edicto fijado el 8 de octubre de 2010 y desfijado el 22 de octubre de 2010, en la medida en que no comparecieron a notificarse personalmente y que las mismas no interpusieron recurso de reposición.
Respecto de las Empresas Alfonso Benitez S.A. y FFC Medio Ambiente S.A. el acto administrativo de liquidación unilateral Resolución 677 de 20 de septiembre de 2.010, fue notificado mediante edicto fijado el 25 de enero de 2011 y desfijado el 17 de marzo de 2011. Que frente a esta resolución las empresas Alfonso Benitez S.A. y FFC Medio Ambiente S.A. no presentaron recurso de reposición alguno.
Respecto de Fomento de Construcciones y Contratas S.A. el acto administrativo de liquidación unilateral Resolución 677 del 20 de septiembre de 2.010 fue notificado mediante notificación personal el 2 de diciembre de 2010. Que frente a esta resolución Fomento de Construcciones y Contratas S.A. presentó recurso de reposición el 10 de diciembre de 2010 recurso que fue resuelto mediante resolución 025 de 27 de enero de 2011 notificada mediante edicto fijado el 7 de febrero de 2011 y desfijado el 28 de marzo de 2010 (sic).
Que en consecuencia y de conformidad con el artículo 62 del Código Contencioso Administrativo el acto administrativo de liquidación unilateral resolución 677 de 20 de septiembre de 2010 se encuentra en firme.
Se expide a solicitud de Laura Bernal en su calidad de asociada de BRIGARD y Urrutia Abogados firma que ejerce como presentante de PROACTICA DOÑA JUANA E.S.P S.A. a los veintinueve (29) días del mes de marzo de 2011 (fl. 1217c. de pruebas 6).
De conformidad con el artículo 87 del C.C.A. los actos administrativos quedan en firme “2. Desde el día siguiente a la publicación, comunicación o notificación de la decisión sobre los recursos interpuestos”. Como el último de los recursos interpuestos, es decir, el correspondiente a la resolución nro. 025 de 27 de enero de 2011 fue notificado mediante edicto desfijado el 28 de marzo de 2011, es posible predicar la firmeza a partir del acto administrativo a partir del día siguiente, es decir, el 29 de marzo de 2011.
Ahora, como la demanda se interpuso el 7 de marzo de 2012 (fl. 44 c. principal), resulta ajustado concluir que la acción ejecutiva se ejerció oportunamente.
3.4.1.2. Prescripción derivada del contrato de seguro. Pese a que la prescripción no es un tópico de obligatoria verificación para aprobación del acuerdo conciliatorio de conformidad con los lineamientos del Consejo de Estado, comoquiera que en el sub judice se alegó como excepción de fondo, en criterio de la Sala resultan pertinentes las siguientes precisiones frente a dicho aspecto, en refuerzo de ratificar sobre ausencia de impedimento para continuar con el estudio de los demás presupuestos exigidos para la prosperidad del acuerdo conciliatorio.
Con dicha finalidad, resulta procedente traer al caso el siguiente pronunciamiento[14] en el que se destacan los rasgos distintivos de la caducidad y prescripción, y aunque el tema de caducidad está circunscrito a la acción de controversias contractuales, esto no es óbice para que no pueda tomarse en consideración las apreciaciones allí esbozadas frente al presente caso:
“Ahora bien, la diferencia entre la prescripción consagrada en el artículo 1081 del Código de Comercio y la caducidad de la acción contractual establecida en el artículo 136 del Código Contencioso Administrativo, se puede concretar con base en la sentencia de la Corte Constitucional, C 574 de 14 de octubre de 1998, según se lee en los siguientes extractos:
“(…).
‘PRESCRIPCIÓN Y CADUCIDAD – Diferencia
‘La prescripción requiere, al contrario de la caducidad, alegación de parte y, en tal virtud, no puede ser declarada de oficio por el juez. Además, puede ser objeto de suspensión frente a algunas personas dentro de ciertas circunstancias, a diferencia de la caducidad que no la admite. La prescripción es renunciable una vez ocurrida, mientras que el juez no podría jamás aceptar tal determinación de las partes con relación a la caducidad’.
“Ahora bien, en torno al contrato de seguro se puede indicar que la prescripción consagrada en el artículo 1081 del Código de Comercio se refiere a la extinción del derecho, al paso que la caducidad de la acción contractual establecida en el Código Contencioso Administrativo implica la improcedencia de la acción, por manera que la prescripción constituye una defensa de carácter renunciable, al paso que la caducidad se debe tener como un presupuesto de la competencia del Juez para entrar a conocer el caso y, por lo tanto, de carácter irrenunciable.
“Desde otro ángulo, la defensa con fundamento en la prescripción constituye un derecho de la parte a quien favorece, mientras que la caducidad de la acción impone una carga para la parte demandante cual es la de impetrar la acción en determinado plazo como presupuesto para poder acceder a la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo”[15]. (subraya y negrilla de esta Sala).
De acuerdo con lo expuesto, mientras la caducidad representa un límite para reclamar un derecho, la cual es de orden público e irrenunciable por las partes, la prescripción se constituye en un medio de defensa que, además de tener que ser alegado, tiene carácter renunciable en cuanto a la parte a quien favorece, de manera que la intención de conciliar de las aseguradoras implica la renuncia a un derecho que es susceptible de esta facultad.
3.4.2. Encuentra satisfecho el requisito de la debida representación de las partes, y de la facultad de los apoderados para conciliar, que se advierte, fue otorgada desde que se confirió mandato para promover la demanda y contestar la misma.
El acuerdo conciliatorio fue suscrito por Luz Amanda Camacho Sánchez en calidad de directora General de la Unidad Administrativa Especial de Servicios Públicos, UAESP; Ethel Cubides Hurtado como representante legal de Mapfre Seguros Generales de Colombia y Sandra Serrato Amórtegui como representante legal de la Compañía Aseguradora de Fianzas S.A. Confianza S.A. y para acreditar sus calidades se adjuntaron los siguientes documentos[16]:
- Decreto nro. 005 de 8 de enero de 2020, de la Alcaldía Mayor de Bogotá, a través del cual se hacen unos nombramientos, entre ellos, el de Luz Amanda Camacho Sánchez como directora de Unidad Administrativa Especial de Servicios Públicos, UAESP.
- Acta de posesión nro. 044 de 9 de enero de 2020, a través de la cual Luz Amanda Camacho Sánchez tomó posesión del cargo de Director General de la Entidad Descentralizada Unidad Administrativa Especial de Servicios Públicos, UAESP.
- Certificado de Existencia y Representación Legal de la Compañía Aseguradora de Fianzas, Confianza S.A., expedido el 19 de mayo de 2021.
- Certificado de Existencia y Representación Legal de Mapfre Seguros Generales de Colombia, expedido el 19 de mayo de 2021.
- Certificado que refleja la situación actual de la Compañía Aseguradora de Fianzas, Confianza S.A hasta la fecha y hora de su expedición, de fecha 19 de mayo de 2021, de la Superintendencia Financiera de Colombia, en el cual se establece que la representación legal de la sociedad estará a cargo del presidente, el cual tendrá dos (2) representantes suplentes, quienes actuarán como sustitutos del presidente y en caso de ausencia temporal y absoluta del mismo y tendrán las mismas atribuciones del presidente y estarán sujetos a todas las restricciones del mismo. Sandra Liliana Serrato Amórtegui, figura como primer suplente del presidente.
- Acta nro. 557 de 31 de mayo de 2021, de la Junta Directiva de Compañía Aseguradora de Fianzas S.A. Confianza S.A. en la cual se ratificó la autorización de conciliación con la UAESP, en los siguientes términos: “La Junta Directiva de Seguros Confianza S.A. ratificó por unanimidad la firma por parte de la representante legal de Seguros Confianza, Sandra Serrato Amórtegui identificada con la cédula de ciudadanía número 39.784.501, del acuerdo conciliatorio con la UAESP en las condiciones antes indicadas, y pueda procederse a la presentación del mismo ante el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, para su correspondiente aprobación.”
- Certificado que refleja la situación de la entidad hasta la fecha y hora de su expedición de Mapfre Seguros Generales de Colombia, del 19 de mayo de 2021, que señala que la representación legal de la sociedad está a cargo de su presidente ejecutivo. Así mismo, establece que la Junta Directiva podrá designar una o varias personas que lleven la representación legal de la Compañía para los solos efectos de la atención de asuntos judiciales, extrajudiciales o administrativos, ante todo tipo de autoridades u organismos oficiales, judiciales, administrativos o de policía. Para estos efectos el o los Representantes quedarán investidos de las facultades necesarias para el cumplimiento de su encargo. Dentro de quienes figuran posesionados y, en consecuencia, ejercen la representación legal de la entidad, están Ethel Margarita Cubides Hurtado, como representante legal para asuntos judiciales, extrajudiciales y administrativos.
- Certificación suscrita por María Camila Aljure una de las Representantes Legales para asuntos judiciales, extrajudiciales y administrativos de Mapfre Seguros Generales de Colombia, del 19 de mayo de 2021, en la que se consigna que “la Junta Directiva de MAPFRE SEGUROS GENERALES DE COLOMBIA S.A no ha establecido límites por razón de cuantía o tipo de negocio a las facultades otorgadas en los Estatutos Sociales para la celebración de todos los actos, contratos y negocios de la Sociedades a la señora ETHEL MARGARITA CUBIDES HURTADO, identificada con cédula de ciudadanía No. 32.787.204, en su calidad de representante legal, de conformidad con los artículos 51 literal B y artículo 52 literal B, respectivamente”.
- Solicitud conjunta de aprobación de acuerdo conciliatorio de pago y terminación de presente proceso, suscrito por los apoderados Enrique Gómez Martínez apoderado de la UAESP[17], Santiago Lozano Atuesta apoderado de Mapfre Seguros Generales de Colombia S.A.[18] y Miguel Ángel Rozo Herrera, apoderado de la Compañía Aseguradora de Fianzas S.A. Confianza S.A[19], para posterior desistimiento del proceso de nulidad contractual iniciado por las ejecutadas contra la UAESP en los procesos 2011-001200 (Confianza) acumulado al nro. 212-001049 (Mapfre) de conocimiento del Magistrado José Elver Muñoz Barrera de la Sección Tercera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca.
Revisadas las calidades y facultades de cada uno de los representantes que suscriben el acuerdo, encuentra la Sala que estas se encuentran ajustadas al acto conciliatorio que se pretende; en cuanto a los apoderados se advierte que estos han obrado desde el inicio de la actuación –demanda y contestaciones- y aunque el poder otorgado a Enrique Gómez Martínez no está expresa la facultad de conciliar, se advierte que éste está facultado para realizar las actuaciones que tiendan al buen y fiel cumplimiento de su gestión. Además, la facultad de conciliar deviene directamente de la representante legal de la entidad ejecutante.
3.4.3. Advierte cumplido el requisito de que el acuerdo conciliatorio verse sobre derechos disponible por las partes[20].
La parte ejecutante pretende la ejecución de sumas derivadas de la ocurrencia de un siniestro que fue declarado en el acto administrativo de liquidación, el cual se encuentra en firme, en el que se ordenan hacer efectivos los amparos de cumplimiento y calidad de la Garantía Única de Cumplimiento nro. 2201111000053301, según lo establecido en la Resolución de Liquidación Unilateral nro. 677 de 2010, correspondiente al contrato de concesión nro. C -011 de 2000, cuyo objeto era la administración, operación y mantenimiento del relleno Doña Juana, contrato en el que las ejecutadas obraron como garantes del contrato en los siguientes porcentajes de ejecución Mapfre Seguros Generales de Colombia 76% y Compañía Aseguradora de Fianzas S.A. Confianza 24%, para un total de 100%.
Las pretensiones de la demanda permiten colegir que el litigio es de carácter particular, en tanto se pretende la ejecución de unas sumas derivadas de un siniestro de cumplimiento y calidad de un contrato que suscribió la UAESP con un contratista del cual las ejecutadas fungieron como garantes. Adicionalmente, la ejecutante promovió el proceso en su condición de entidad beneficiaria del seguro de cumplimiento y del amparo de calidad del contrato, de lo cual se deriva la titularidad para reclamar el pago de las sumas de dinero aseguradas.
En consecuencia, los derechos invocados en la demanda, sobre los cuales recayó el acuerdo conciliatorio, son renunciables y, por ende, susceptibles de conciliación.
3.4.4. Concepto del Comité de Conciliación[21]
La Unidad Administrativa Especial de Servicios Públicos, UAESP, allegó certificación del Comité de Conciliación y Defensa Judicial de 26 de marzo de 2021, sobre análisis de procedencia de la propuesta de conciliación efectuada por las Aseguradoras Mapfre y Confianza dentro de los radicados: Proceso Contractual nro. 250002326000-2012-01049-00 acumulado en el proceso contractual 201101200 y el proceso ejecutivo 2012-00447-01, en el cual se concluyó:
“DECISIÓN DEL COMITÉ: Efectuado el análisis pertinente y una vez estudiados los fundamentos fácticos y jurídicos, los miembros del Comité de Conciliación de Defensa Judicial de la Unidad Administrativa Especial de Servicios Públicos – UAESP, de manera unánime, decidieron acoger la recomendación formulada por la Subdirección de Asuntos Legales, esto es, SI CONCILIAR las pretensiones en el marco de la propuesta presentada por las aseguradoras, para así finalizar los procesos Judiciales precitados. En consideración a lo anterior, el comité determinó presentar una fórmula conciliatoria en conjunto con las aseguradoras ante el Tribunal respectivo, a fin de surtir todos los trámites judiciales pertinentes y para de esa forma llevar a cabo la correspondiente aprobación del acuerdo conciliatorio”.
Comoquiera que la ejecutante es una entidad pública, era requisito, para la celebración de la conciliación, contar con el respectivo concepto del Comité de Conciliación, en atención a lo dispuesto en el Decreto 1069 de 2015, el cual se encuentra satisfecho.
3.4.5. Soporte probatorio del acuerdo.
- Contrato de operación del relleno sanitario Doña Juana No. C-011 de 2000 celebrado el 7 de marzo de 2000 entre el Distrito Capital, Unidad Administrativa Especial de Servicios Públicos, UAESP, y la Sociedad Proactiva Doña Juana E.S.P. S.A. por valor inicial de ochenta y cuatro mil trecientos treinta millones setecientos ochenta y tres mil pesos moneda corriente ($84.330.783.000), con plazo inicial hasta el 31 de diciembre de 2000, sin embargo, se estableció que en el evento en que el concesionario obtuviera la licencia o autorización ambiental y demás autorizaciones y permisos previstos que se requieran para operar las zonas nuevas del relleno, la concesión se otorgará por el término de cinco años a partir de la suscripción del acta de inicio. El objeto del contrato fue: “La administración, operación y mantenimiento del relleno sanitario doña juana, donde se disponen actualmente los residuos generados en Santa Fe de Bogotá, incluyendo las obras de adecuación del terreno y la operación de alojamiento técnico de basuras que ingresan al relleno sanitario (…)” (fls. 68 a 86 c. pruebas 2).
- Acta de inicio, en la que se dejó constancia que el contrato inició el 9 de marzode 2000 (fls. 87 a 88 c. pruebas 2).
- Prórrogas al contrato C-011 de 2000: i) Prórroga y adición 01 al contrato de operación del relleno Sanitario Doña Juana C- 011 de 2000, suscrita el 27 de enero de 2005, en la cual se prorrogaron los plazos de la concesión hasta que se cumpliera uno de estos eventos: 1) se complete la capacidad de la zona VIII del relleno; 2) se cumplan 30 meses a partir del 9 de marzo de 2005; 3) cuando el valor de la prórroga sea igual al 50% del valor del contrato expresado en salarios mínimos (fls 99 a 100 vto c. pruebas 2.); ii) Prórroga suscrita el 31 de agosto de 2007, en el cual se estableció nuevo plazo hasta el 8 de diciembre de 2007 (fl. 101 a 104 c. pruebas 2); iii) Prórroga suscrita el 7 de diciembre de 2007, por la cual se prorrogó el contrato en por 4 meses más (fl. 105 a 109 c. pruebas 2); iv) Prórroga suscita el 7 de abril de 2008, mediante la cual se prorrogó el contrato hasta el 8 de octubre de 2009 (fls. 110 a 121 c. pruebas 2).
- Póliza 2201100053301 expedida en coaseguro por Mapfre Seguros Generales de Colombia S.A. y Aseguradora de Fianzas Confianza con sus respectivos anexos y/o modificaciones, expedida el 9 de marzo de 2000, y en la que obró como tomador y/o afianzado Consorcio Proactiva Doña Juana E.S.P. y asegurado y Beneficiario la Unidad Administrativa de Servicios públicos con los amparos de cumplimiento correspondiente al 10%; pago de salarios y prestaciones sociales correspondiente al 5%, estabilidad de la obra del 10%, calidad del servicio 10%, la obligación asegurada fue el contrato de concesión C- 011 de 2000, póliza que fue objeto de 26 modificaciones así:
La Distribución del coaseguro, de acuerdo con el certificado 26 fue la siguiente (fl.1255 c de pruebas 5):
La anterior garantía se expidió inicialmente por Mapfre Seguros Generales de Colombia y, posteriormente, se vinculó en calidad de coaseguradora la Aseguradora de Fianzas, Confianza, cuya comparecencia al proceso se verifica a partir del modificatorio nro. 25, de 4 de junio de 2008, en cuanto a la distribución del coaseguro está Mapfre Seguros de Colombia S.A con el 76% y Aseguradora de Fianzas Confianza S.A. con el 24%.
- Resolución nro. 677 de 2010 por la cual se liquida unilateralmente el contrato nro. C-011 de 2000, la cual contiene un resumen de las prórrogas, modificaciones, multas impuestas al contratista, procesos instaurados por el concesionario, incumplimientos del contratista y saldos a favor del contratista, en cuya parte resolutiva se consignó:
“ARTÍCULO PRIMERO: Liquidar unilateralmente el Contrato de Concesión No. C-011 de 2000, con fundamento las disposiciones establecidas en la Ley 80 de 1993, La Ley 1150 de 2007, el Decreto 2474 de 2008 y las demás disposiciones concordantes y complementarias, y de conformidad con la parte considerativa de la presente resolución.
ARTÍCULO SEGUNDO: Fijar como valor de la Liquidación del contrato de Concesión Numero C-011 de 2000, la suma de CUARENTA Y DOS MIL TRESCIENTOS OCHENTA Y CINCO MILLONES CUARENTA Y NUIEVE MIL CIENTO QUINCE PESOS ($42,385,049,115), a cargo de PROACTIVA DOÑA JUANA E.S.P. S.A. y a favor de la Unidad Administrativa Especial de Servicios Públicos – UAESP-, de conformidad con la parte motiva.
ARTÍCULO TERCERO: Ordenar a PROACTIVA DOÑA JUANA E.S.P. S.A. cancelar a favor de la Unidad Administrativa Especial de Servicios Públicos –UAESP- la totalidad del valor adecuada como resultado de la presente liquidación unilateral, que asciende a la suma de CUARENTA Y DOS MIL TRESCIENTOS OCHENTA Y CINCO MILLONES CUARENTA Y NUEVE MIL CIENTO QUINCE PESOS ($42,385,049,115) o pagar la suma que resulte de la diferencia entre dicho valor y el valor que sea cancelado por las compañías de Seguros garantes del contrato, una vez quede en firme el presente acto administrativo.
Parágrafo: las sumas antes referidas deberán ser canceladas previa indexación a favor de la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE SERVICIOS PÚBLICOS – UAESP-, dentro de los treinta (30) días hábiles siguientes a la fecha de ejecutoria de la presente resolución. ARTÍCULO CUARTO: Declarar que los incumplimientos en que incurrió PROACTIVA DOÑA JUANA E.S.P. S.A. a los cuales hace referencia la parte considerativa de la presente liquidación, configuran un siniestro amparado por la garantía única de Cumplimiento nro. 2201100053301 expedida en coaseguros por Mapfre Seguros de Colombia S.A. y Aseguradora de Fianzas Confianza S.A.
ARTÍCULO QUINTO: Configurar como siniestro por mala calidad de las obras, amparada por la garantía única de Cumplimiento nro. 2201100053301 expedida en Coaseguro por Mapfre Seguros de Colombia y Aseguradora de Fianzas Confianza S.A. de los defectos de calidad constituidos por la aparición de fisuras en el tanque de agua de la planta de Tratamiento de Agua Potable Prosantana, el asentamiento diferencial de una zapata de la bodega del campamento principal, el deterioro del parcheo de la vía principal del Relleno Sanitario Doña Juana, el taponamiento del drenaje de fondo de la terraza 5 de la zona VIII, la falta de calidad en la construcción de la alcantarilla ubicada en la zona a la entrada al patio biosólidos, y la mala calidad de los arreglos mayores ejecutados a los ocho equipos en compromiso de la prórroga del 7 de abril de 2008.
ARTÍCULO SEXTO: Ordenar hacer efectivo el amparo de cumplimiento otorgado en la Garantía única de Cumplimiento No. 22011000533301 expedida en coaseguro por Mapfre Seguros Colombia S.A. y Aseguradora de Fianzas Confianza S.A. Compañía de Seguros hasta por el cien por ciento del valor asegurado, esto es, hasta por la suma de VEINTE MIL DOSCIENTOS SETENTA Y TRES MILLONES VEINTICINCO MIL TRESCIENTOS CINCO PESOS ($20.273.025.305) en las proporciones en que cada una de las compañías Aseguradoras participa en el coaseguro, así: Mapfre Seguros de Colombia S.A. deberá responder hasta por un 76% del valor asegurado, es decir, hasta por la suma de QUINCE MIL CUATROCIENTOS SIETE MILLONES CUATROCIENTOS NOVENTA Y NUEVE MIL DOSCIENTOS TREINTA Y DOS PESOS ($15.407.499.232), y Aseguradora de Fianzas Confianza S.A. deberá responder hasta por un 24% del valor asegurado, es decir, hasta por la suma de CUATRO MIL OCHOCIENTOS SESENTA Y CINCO MILLONES QUINIENTOS VEINTISÉIS MIL SETENTA Y TRES PESOS ($4.865.526.073).
ARTÍCULO SÉPTIMO: Ordenar hacer efectivo el amparo de calidad otorgado en la Garantía única de Cumplimiento Nro. 22011000053301 expedida en coaseguros por Mapfre Seguros de Colombia S.A. y Aseguradora de Fianzas Confianza S.A. Compañía de Seguros hasta por la suma de CINCO MIL QUINIENTOS SETENTA Y SEIS MILLONES NOVECIENTOS CUARENTA Y SIETE MIL DOSCIENTOS TREINTA Y CINCO PESOS ($5,576,947,235) en las proporciones en que cada una de las compañías Aseguradoras participa en el coaseguro, así: Mapfre Seguros de Colombia S.A. deberá responder hasta por un 76% del valor asegurado, es decir, hasta por la suma de CUATRO MIL DOSCIENTOS TREINTA Y OCHO MILLONES CUATROCIENTOS SETENTA Y NUEVE MIL OCHOCIENTOS NOVENTA Y NUEVE PESOS ($4.238.479.899), y Aseguradora de Fianzas Confianza S.A. deberá responder hasta por un 24% del valor asegurado, es decir, hasta por la suma de UN MIL TRESCIENTOS TREINTA Y OCHO MILLONES CUATROCIENTOS SESENTA Y SIETE MIL TRESCIENTOS TREINTA Y SEIS PESOS ($1.338.467.336).
ARTÍCULO OCTAVO: Ordenar a PROACTIVA Doña Juana E.S.P. S.A. ampliar la vigencia del amparo en la garantía de pago de salarios, prestaciones sociales e indemnizaciones a los trabajadores al servicio del concesionario, de tal manera que cubra el término de cuarenta y dos (42) meses siguientes a la fecha de la presente liquidación, y ampliar la póliza de estabilidad de la obra, de tal manera que cubra el término de sesenta y seis (66) meses siguientes a la misma fecha anterior.” (fl. 134 A 199 c. de pruebas 2)
- Certificación de la Directora Jurídica de la Unidad Administrativa Especial Servicios Públicos UAESP, de fecha 29 de marzo de 2011, en la que indica que los documentos que acompañan son fiel copia de los anexos de la resolución nro. 677 20 de septiembre de 2010 (fl. 200 c. principal 2).
- Resolución nro. 906 de 29 de noviembre de 2010, por la cual se resuelve el recurso de reposición interpuesto por la Compañía Aseguradora de Fianzas S.A. Confianza contra la Resolución nro. 677 de 2010, mediante la cual se liquida unilateralmente el Contrato de Concesión Bo. C-011 de 2000 (fl. 1024 a 1049 de pruebas 6). - Resolución nro. 907 de 2010 de 29 de noviembre de 2010 por la cual se resuelve el recurso de reposición interpuesto por Mapfre Seguros Generales de Colombia contra la resolución nro. 677 de 2010 (fl. 1050 a 1070 c. pruebas 6).
- Resolución 908 de 27 de enero de 2011, con al que se resolvió el recurso de reposición interpuesto por Proactiva Doña Juana E.S.P. S.A. contra la resolución nro. 677 de 2010, en el sentido de confirmar la decisión (fls. 1071 a 1102 c pruebas 6).
- Constancia de firmeza de la Resolución nro. 677 de 20 de septiembre de 2009, de fecha 29 de marzo de 2011, expedida por la directora jurídica de la UAESP (fl. 1217 c. de pruebas 6).
Es así que se tienen como hechos probados, los siguientes:
La sociedad Proactiva Doña Juana E.S.P. S.A suscribió contrato de concesión C011 de 2000 el 7 de marzo de 2000 con el Distrito Capital, Unidad Administrativa Especial de Servicios Públicos, UAESP, el cual fue prorrogado hasta el 8 de octubre de 2009, y garantizado durante todo el tiempo de ejecución por Mapfre Seguros Generales de Colombia S.A, con los amparos de cumplimiento, pago de salarios y prestaciones sociales, estabilidad de la obra, y calidad del servicio. Los amparos de cumplimiento y calidad de las obras fueron del 10% del valor del contrato para cada amparo.
A partir del certificado 25 de la póliza 2201100053301 expedido el 4 de junio de 2008, se advierte distribución de coaseguro en cuanto a los 4 amparos de la Póliza, entre Mapfre Seguros Generales de Colombia S.A y Aseguradora de Fianza Confianza S.A. en un porcentaje correspondiente al 76% y 24%, respectivamente. La distribución del coaseguro en cuanto al amparo de cumplimiento corresponde a Mapfre Seguros de Colombia S.A en la suma de 15.407.499.232 y a Confianza $4.865.526.073; en cuanto al amparo de estabilidad de obra a Mapfre Seguros de Colombia S.A. la suma de 15.407.499.232 y a Confianza la suma de $4.865.526.073.
La vigencia del amparo de cumplimiento, según el modificatorio 26, fue hasta el 9 de octubre de 2010, y el amparo de estabilidad de la obra hasta el 9 de abril de 2015 (fl. 1254 c. de pruebas 5).
La Unidad Administrativa Especial de Servicios Públicos, UAESP, mediante resolución nro. 677 de 2010 liquidó unilateralmente el contrato 011 de 2000, fijó como valor de la liquidación la suma de cuarenta y dos mil trescientos ochenta y cinco millones cuarenta y nueve mil ciento quince pesos ($42,385,049,115) a cargo de Proactiva Doña Juana E.S.P. S.A. y a favor de la Unidad Administrativa Especial de Servicios Públicos –UAESP, ordenó a Proactiva Doña Juana E.S.P. S.A. cancelarle la totalidad del valor adeudado como resultado de la liquidación y declaró que los incumplimientos en que incurrió Proactiva Doña Juana E.S.P. S.A. configuran un siniestro amparado por la garantía única de cumplimiento nro. 2201100053301. Así mismo, hizo efectivo el amparo de calidad de las obras.
Así, en dicho acto liquidatario ordenó hacer efectivo el amparo de cumplimiento por el cien por ciento del valor asegurado por cumplimiento, esto es, hasta por la suma de veinte mil doscientos setenta y tres millones veinticinco mil trescientos cinco pesos ($20.273.025.305) en las proporciones en que cada una de las compañías aseguradoras participa en el coaseguro: Mapfre Seguros de Colombia S.A. deberá responder hasta por un 76% del valor asegurado, es decir, hasta por la suma de quince mil cuatrocientos siete millones cuatrocientos noventa y nueve mil doscientos treinta y dos pesos ($15.407.499.232), y la Aseguradora de Fianzas Confianza S.A. deberá responder hasta por un 24% del valor asegurado, es decir, hasta por la suma de cuatro mil ochocientos sesenta y cinco millones quinientos veintiséis mil setenta y tres pesos ($4.865.526.073).
En cuanto al amparo de calidad ordenó a Mapfre Seguros de Colombia S.A. y Aseguradora de Fianzas Confianza S.A. Compañía de Seguros el pago hasta por la suma de cinco mil quinientos setenta y seis millones novecientos cuarenta y siete mil doscientos treinta y cinco pesos ($5,576,947,235) en las proporciones en que cada una de las compañías aseguradoras participa en el coaseguro, así: Mapfre Seguros de Colombia S.A. deberá responder hasta por un 76% del valor asegurado, es decir, hasta por la suma de cuatro mil doscientos treinta y ocho millones cuatrocientos setenta y nueve mil ochocientos noventa y nueve pesos ($4.238.479.899), y Aseguradora de Fianzas Confianza S.A. deberá responder hasta por un 24% del valor asegurado, es decir, hasta por la suma de un mil trescientos treinta y ocho millones cuatrocientos sesenta y siete mil trescientos treinta y seis pesos ($1.338.467.336).
- La resolución nro. 677 de 2010 fue objeto de recurso de reposición por parte del concesionario y las garantes de la obligación, lo cuales fueron decididos confirmado la decisión a través de Resolución nro. 906 de 29 de noviembre de 2010, por la cual se resuelve el recurso de reposición interpuesto por la Compañía Aseguradora de Fianzas S.A; Resolución nro. 907 de 2010 de 29 de noviembre de 2010 por la cual se resuelve el recurso de reposición interpuesto por Mapfre Seguros Generales de Colombia; y Resolución 908 de 27 de enero de 2011, con al que se resolvió el recurso de Proactiva Doña Juana E.S.P. S.A.
- El 29 de marzo de 2009, se expidió constancia de ejecutoria de la Resolución Nro. 677 de 20 de septiembre de 2009.
- No hay soporte de prueba que indique que las aseguradoras hayan cancelado a la ejecutante las sumas dispuestas en la resolución nro. 677 de 2010.
3.4.6. Legalidad y alcance del acuerdo.
Las partes conjuntamente, el 20 de mayo de 2021, presentaron propuesta de acuerdo conciliatorio para aprobación judicial, en virtud del cual, las aseguradoras ejecutadas se obligan para con la entidad pública ejecutante, a pagar a su favor, conforme sigue:
Qué concilian: (i) el pago íntegro a la UAESP del valor consignado en la resolución nro. 667 de 2010, que asciende a la suma de veinticinco mil ochocientos cincuenta y nueve millones novecientos setenta y dos mil quinientos cuarenta pesos ($25.859.972.540); (ii) así como al pago de la actualización monetaria mediante IPC sobre el capital entre el 29 de abril de 2011, hasta la fecha en que se efectúe el pago o se apruebe el acuerdo conciliatorio, por parte de esta Corporación, para lo cual se allegó valor proyectado tomando como referencia el 15 de junio de 2021, en una suma actualizada de treinta y seis mil quinientos cincuenta millones ciento sesenta y cinco mil doscientos ochenta pesos con treinta y cuatro centavos ($36.550.165.280,34); (iii) el pago de los intereses moratorios del capital actualizado a la tasa del 9% anual, entre el 29 de abril de 2011 hasta la fecha del pago o aprobación estimadas sin exceder del 15 de junio de 2021, en una suma estimada de veintisiete mil ochenta y ocho millones quinientos dos mil trescientos sesenta millones con ochenta y cuatro centavos ($27.088.502.360,84); (iv) el pago de las costas del proceso en el 3% más IVA como prima de éxito de la UAESP más $348.862.447 más IVA de honorarios fijos pactados con los abogados de la UAESP.
Cómo se pagará: las sumas correspondientes a: (i) valor total y definitivo de capital, (ii) actualización monetaria, (iii) intereses moratorios y (iv) costas, se pagarán por las aseguradoras ejecutadas, a título de siniestro y en las proporciones establecidas en el coaseguro, así: MAPFRE SEGUROS GENERALES DE COLOMBIA S.A 76% y COMPAÑÍA ASEGURADORA DE FIANZAS S.A - CONFIANZA el 24%.
Cuándo se pagará: dentro del mes siguiente a la aprobación del acuerdo conciliatorio por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca; la ASEGURADORA CONFIANZA hará la consignación a la cuenta número 278-83088-0 del Banco de Occidente de la que es titular UAESP, y MAPFRE SEGUROS consignará a la cuenta número 006000863669 del Banco Davivienda de la que es titular UAESP.
En verificación de si los valores acordados resultan lesivos o no para el patrimonio público, se tiene conforme sigue:
Las partes acordaron conciliar la suma de veinticinco mil ochocientos cincuenta y nueve millones novecientos setenta y dos mil quinientos cuarenta pesos ($25.859.972.540), valor que está en consonancia con el consignado en la Resolución nro. 677 de 2010, por lo que se advierte que las aseguradoras pretenden reconocer en su totalidad el valor de los siniestros declarados.
La actualización monetaria que se propone reconocer por las aseguradoras preserva el valor del dinero adeudado y los recursos públicos, para lo cual se presenta una liquidación estimada hasta el mes de febrero de 2021, la que, verificada por la Sala con base en las variables presentadas con base en el IPC, arroja una suma cercana a la presentada en el acta de conciliación[22].
Otro rubro económico que cobija el acuerdo conciliatorio, son los intereses moratorios, los que en definición dada por la Corte Constitucional en sentencia C604 de 2012, “son aquellos que se pagan para el resarcimiento tarifado o indemnización de los perjuicios que padece el acreedor por no tener consigo el dinero en la oportunidad debida[23]. La mora genera que se hagan correr en contra del deudor los daños y perjuicios llamados moratorios que representan el perjuicio causado al acreedor por el retraso en la ejecución de la obligación”[24], los cuales contemplan un componente inflacionario o de corrección monetaria y uno indemnizatorio[25].
Así mismo en cuanto a las reglas para el cobro de este tipo de intereses, la Corte ha reconocido que “(…) Cuando se trata de, iv) intereses moratorios, en el Código Civil, se dispone que en ausencia de estipulación contractual sobre intereses moratorios, se siguen debiendo los intereses convencionales si fueron pactados a un interés superior al legal, o en ausencia de tal supuesto empieza a deberse el interés legal del 6%; sin perjuicio de los eventos legales en que se autoriza la causación de intereses corrientes (art. 1617). En el caso comercial, la inexistencia de previsión convencional sobre moratorios autoriza que se cobre una y media veces el interés bancario corriente.[26]”
En cuanto a la liquidación de intereses efectuada en la conciliación debe precisarse los siguiente:
En el mandamiento de pago se ordenó que los intereses de mora se liquidaran a la máxima tasa permitida por la ley (artículo 1.080 del Código de Comercio[27]), sin embargo, las partes están efectuando la liquidación tomando en cuenta la actualización del capital con el IPC por cada año, con la tasa del 9%[28] entre el 29 de abril de 2011 y hasta la fecha en que se efectúe el pago por las ASEGURADORAS o se apruebe el acuerdo conciliatorio por parte del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, sin exceder del 15 de junio de 2021, inclusive“, de acuerdo con un valor estimado que presentan con corte a febrero de 2021.
En el presente caso, existe controversia sobre el monto que deben pagar las ejecutadas, comoquiera que propusieron excepciones de fondo encaminadas a enervar la pretensión contenida en la demanda y por consiguiente, la suma determinada en el mandamiento de pago, ello es, se trata de derecho en discusión, y asume relevancia en punto de la misma, que el proceso ejecutivo encuentra en etapa probatoria, con fines a resolver sobre las excepciones de fondo planteadas por las ejecutadas, lo que quiere decir que el monto del total de la obligación en este punto de la controversia, se desconoce.
En ese orden, comoquiera que el monto real del crédito solo se sabrá hasta la etapa de liquidación del crédito, lo cual presupone providencia que ordene seguir adelante con la ejecución, encuentra la Sala que el acuerdo de conciliación celebrado con la entidad demandada no resulta lesivo para el patrimonio público, por cuanto si bien la liquidación no se realizó tomando el interés bancario corriente ordenando en el mandamiento, la procedencia o no de este interés será materia que se defina en la sentencia que las partes quiere precaver.
Ahora bien, debe precisarse que si bien la última liquidación que se realizó por parte de la contadora del Tribunal Administrativo de Cundinamarca efectuada en el mes de mayo de 2019 (fls. 901 c. principal), para efectos de calcular los montos de las cauciones que debían incrementarse a las ejecutadas, arrojó un total de deuda de capital e intereses a cargo de Maphre de $58.097.166.552.52 y de Confianza por los mismos conceptos de $18.346.473.645.83 para un total de crédito de $76.443.640.198.34, valor en el que incluyó costas del 20% más “1.5%”, este no es valor que pueda servir de rasero, porque dicha liquidación de intereses fue realizada sobre una tasa del 12% anual de acuerdo con lo establecido en el artículo 4 numeral 8°de la Ley 80 de 1993, cuando lo ordenado en el mandamiento de pago fue que se liquidaran los intereses a la máxima tasa permitida por la ley (artículo 1.080 del Código de Comercio[29]), además, la tabla de liquidación que utilizó para el IPC fue la de índice de Costos de la Construcción, lo cual resulta errado.
Aunado a lo anterior, son las aseguradoras las que realizaran el pago, quienes están asumiendo la indexación del capital, para así mantener el valor del dinero debido y las costas del proceso, por lo que resulta lógico que la conciliación verse, en esta etapa del proceso, sobre los intereses ante la posibilidad de una eventual orden de seguir adelante con la ejecución y en aras de evitar el pago de mayores valores, sin que pueda predicarse que haya afectación al patrimonio público por esta razón, pues, se reitera, aún la entidad no cuenta con decisión definitiva en torno a la acreencia debida.
En este orden de ideas, se avizoran por esta Sala de Decisión y reitera en ello, satisfechos los requisitos establecidos para aprobar el acuerdo conciliatorio de marras y aúna que son suficientes fundamentos probatorios y legales que lo respaldan, motivo por el cual esta Sala de decisión la aprobará con las siguientes implicaciones:
- Las aseguradoras deberán pagar la totalidad capital, indexación e intereses, en los términos señalados en el acuerdo, es decir, incluyendo los causados hasta el 15 de junio de 2021 (así lo establecieron las partes: “En cualquier caso, el reconocimiento por IPC y por intereses se efectuará tomando como fecha máxima el 15 de junio de 2021”), dentro del mes siguiente a la aprobación del acuerdo conciliatorio.
- La presente conciliación no impide el ejercicio de los medios de control que necesite iniciar la UAESP para hacer efectivos los demás amparos que cubre la garantía de cumplimiento No. 2201100053301, diferentes a los de cumplimiento y calidad que se hicieron efectivos mediante resolución nro. 677 de 2010 por la cual se liquida unilateralmente el contrato nro. C-011 de 2000.
- Como también hizo parte del acuerdo conciliatorio, el desistimiento de las pretensiones dentro del proceso acumulado 2012- 1049 y 2011-1200, los apoderados de MAPFRE SEGUROS GENERALES DE COLOMBIA y la COMPAÑÍA ASEGURADORA DE FIANZAS S.A. CONFIANZA S.A, deberán proceder a radicar memorial, dentro de los cinco días hábiles siguientes a la ejecutoria de esta providencia, en los términos del artículo 314 del Código General del Proceso, dentro de los procesos que a la fecha se encuentran acumulados bajo el radicado No. 2012- 1049, con solicitud de no condena en costas coadyuvada por el apoderado de la UAESP.
En asunto contencioso administrativo, el acta de conciliación junto con el proveído mediante el cual se aprueba por la autoridad judicial, presta mérito ejecutivo y hace tránsito a cosa juzgada, conforme prescribe el artículo 66 de la Ley 446 de 1998, y el valor incorporado en este título será el correspondiente a la liquidación presentado por las partes en el acuerdo conciliatorio calculado a fecha 28 de febrero de 2021, más las sumas que resulten de la actualización de los conceptos conciliados hasta el 15 de junio de 2021.
En mérito de lo expuesto, LA SUBSECCIÓN C, SECCIÓN TERCERA, TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA,
IV- RESUELVE:
PRIMERO: Aprobar la conciliación judicial efectuada entre por Luz Amanda Camacho Sánchez en calidad de directora General de la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE SERVICIOS PÚBLICOS - UAESP; Ethel Cubides Hurtado como representante legal de MAPFRE SEGUROS GENERALES DE COLOMBIA y Sandra Serrato Amórtegui como representante legal de la COMPAÑÍA ASEGURADORA DE FIANZAS S.A. CONFIANZA S.A en los términos de la propuesta de conciliación autorizada por el Comité de Conciliación y Defensa Judicial del Ministerio de Defensa en sesión del 26 de marzo de 2021, conforme a certificación expedida por su Secretario Técnico, conforme a las consideraciones expuestas en la parte motiva de esta providencia.
Conciliación en virtud de la cual MAPFRE SEGUROS GENERALES DE COLOMBIA y la COMPAÑÍA ASEGURADORA DE FIANZAS S.A. CONFIANZA S.A, se obligan a pagar a favor de la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE SERVICIOS PÚBLICOS - UAESP; los siguientes rubros económicos:
(i) Por capital la suma de veinticinco mil ochocientos cincuenta y nueve millones novecientos setenta y dos mil quinientos cuarenta pesos ($25.859.972.540);
(ii) por actualización monetaria mediante IPC sobre el capital entre el 29 de abril de 2011 y el 15 de junio de 2021, la suma estimada de treinta y seis mil quinientos cincuenta millones ciento sesenta y cinco mil doscientos ochenta pesos con treinta y cuatro centavos ($36.550.165.280,34);
(iii) por intereses moratorios del capital actualizado a la tasa del 9% anual, entre el 29 de abril de 2011 al 15 de junio de 2021, en suma, estimada de veintisiete mil ochenta y ocho millones quinientos dos mil trescientos sesenta millones con ochenta y cuatro centavos ($27.088.502.360,84);
(iv) por costas del proceso 3% más IVA y prima de éxito de la UAESP más $348.862.447 más IVA.
MAPFRE SEGUROS GENERALES DE COLOMBIA y la COMPAÑÍA ASEGURADORA DE FIANZAS S.A. CONFIANZA S.A, deberán pagar a favor de la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE SERVICIOS PÚBLICOS - UAESP; la totalidad capital, indexación e intereses, dentro del mes siguiente a la aprobación del acuerdo conciliatorio.
La presente conciliación no impide el ejercicio de los medios de control que necesite promover la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE SERVICIOS PÚBLICOS - UAESP para hacer efectivos los demás amparos que cubre la garantía de cumplimiento No. 2201100053301, diferentes a los de cumplimiento y calidad que se hicieron efectivos mediante la Resolución nro. 677 de 2010 por la cual se liquida unilateralmente el contrato nro. C-011 de 2000.
Los apoderados de MAPFRE SEGUROS GENERALES DE COLOMBIA y la COMPAÑÍA ASEGURADORA DE FIANZAS S.A. CONFIANZA S.A, deberán proceder, dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes a la ejecutoria de la presente providencia, a radicar memorial de desistimiento en los términos del artículo 314 del Código General del Proceso, dentro de los procesos que a la fecha se encuentran acumulados bajo el radicado nro. 2012- 1049, con solicitud de no condena en costas coadyuvada por el apoderado de la UAESP.
SEGUNDO: Expídanse copias con destino a las partes, con las precisiones del artículo 114 del Código General del Proceso, con observancia de lo preceptuado en el artículo 37 del Decreto 359 de 22 de febrero de 1995. Las copias destinadas a los demandantes serán entregadas al apoderado judicial que ha venido actuando.
TERCERO: En firme esta providencia, expídase copia del acta y de esta decisión, de conformidad con el artículo 114 del Código General del Proceso.
CUARTO: Cumplido lo anterior, por secretaria ARCHIVESE el expediente.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE.
FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE
MARÍA CRISTINA QUINTERO FACUNDO
Magistrada Ponente
FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE
JOSÉ ELVER MUÑOZ BARRERA
Magistrado
FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE
FERNANDO IREGUI CAMELO
Magistrado NOTAS DE PIE DE PAGINA:
[1] Aseguradora de Fianzas Confianza, por considerar que no es procedente actuar nuevamente el monto de las cauciones (fls. 716 a 717 c. pruebas 2); Mapfre Seguros Generales busca se revoque la decisión que tuvo por desistida la prueba pericial decretada a su favor. [2] La parte actora, por su parte, considera que la caución es inferior al valor real de la ejecución. [3] El 15 de febrero de 2013 [4] Adicionado por el artículo 73 de la Ley 446 de 1998. Artículo 73. Competencia. “La Ley 23 de 1991 tendrá un artículo nuevo, así: Artículo 65A. El auto que apruebe o impruebe el acuerdo conciliatorio corresponde a la Sala, Sección o Subsección de que forme parte el Magistrado que actúe como sustanciador; contra dicho auto procede recurso de apelación en los asuntos de doble instancia y de reposición en los de única. (…)”. [5] “Artículo 75º.- Del Juez Competente. Sin perjuicio de lo dispuesto en los artículos anteriores, el juez competente para conocer de las controversias derivadas de los contratos estatales y de los procesos de ejecución o cumplimiento será el de la jurisdicción contencioso administrativo” [6] La demanda se presentó el 7 de marzo de 2012, por lo que en atención a lo establecido en el artículo 40 de la Ley 153 de [7] Normativa que se aplica teniendo en consideración que, aunque el proceso actualmente aún no ha culminado la etapa probatoria, el trámite que se pretende atañe a la terminación anormal del proceso al que le son aplicables las normas del CGP criterio esbozado por el Consejo de Estado, en auto del 25 de junio de 2015, M.P. Enrique Gil Botero, radicado 50408. [8] Esta norma fue reproducida, en idéntico tenor literal, en el artículo 56 del Decreto 1818 de 1998. [9] “Por medio del cual se expide el Decreto Único Reglamentario del Sector Justicia y del Derecho”. [10] “Por el cual se reglamenta el artículo 13 de la Ley 1285 de 2009, el artículo 75 de la Ley 446 de 1998 y el Capítulo V de la Ley 640 de 2001”. [11] Ver Consejo de Estado, auto 001 de fecha 14 de marzo de 2002, radicación No. 20975, Magistrado Ponente: Germán Rodríguez Villamizar, Actor: Marco Tulio Vega Castro, y Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección A. Consejera Ponente: María Adriana Marín. Bogotá, D.C., veinte (20) de febrero de dos mil veinte (2020). Radicación número: 05001-23-31-000-2008-00677-01(58780). [12] Art. 61 de la Ley 23 de 1991, modificado por el Art. 81 de la Ley 446 de 1998 [13] Consultar, entre otras, las sentencias dictadas del 22 de marzo de 2007, exp. N° 08001-23-31-000-2002-01112-01(28719). C.P. Alier Eduardo Hernández Enríquez; el 6 de junio de 2007, exp. N° 30565, C.P. Ramiro Saavedra Becerra y el 10 de febrero de 2016, exp. N° 05001-23-31-000-2003-02734-04(44557), CP. Marta Nubia Velásquez Rico. Asimismo, ver el auto dictado el 12 de noviembre de 1998, exp. 15299, C.P. Ricardo Hoyos Duque.
[14] Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Consejero Ponente: Mauricio Fajardo Gómez sentencia de 19 de febrero de 2009, radicación número: 05001-23-31-000-2000-01720-01(24609), actor: Fondo Pasivo Social de Ferrocarriles Nacionales de Colombia, demandado: Compañía de Seguros Cóndor S.A., referencia: ejecutivo contractual - apelación sentencia, citado a su vez en sentencia proferida el 6 de diciembre de 2017, dentro del radicado:54635, C.P. Marta Nubia Velásquez Rico. [15] Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Consejero Ponente: Mauricio Fajardo Gómez sentencia de 19 de febrero de 2009, radicación número: 05001-23-31-000-2000-01720-01(24609), actor: Fondo Pasivo Social de Ferrocarriles Nacionales de Colombia, demandado: Compañía de Seguros Cóndor S.A., referencia: ejecutivo contractual - apelación sentencia. [16] solicitud de conciliación, expediente electrónico [17] Poder visible a folio 1. [18] poder visible a folio 254 c. principal [19] poder visible a folio 212 c. principal [20] Art. 70 de la Ley 446 de 1998 [21] Aportado con el acuerdo conciliatorio. [22] Tomando suma a actualizar 25.540.972.540 como base el IPC de abril de 2011: 74,86 y el de enero de 2021: 105,91 la suma actualizada es $36.586.023.132,67. [23] PLANIOL, Marcel, Ripert, Geoger: Derecho Civil, V. 8, Harla, México, 1997, pág. 632; HINESTROSA FORERO, Fernando: Tratado de las Obligaciones, Universidad Externado de Colombia, Bogotá, 2002, pág. 165. PADILLA, René: La mora en las obligaciones, Astrea, Buenos Aires, 1983, pág. 225; ALBALADERO, Manuel: Derecho Civil, T. II, Derecho de obligaciones, Edisofer, Madrid, 2004, pág. 70. [24] PLANIOL, Marcel, Ripert, Geoger: Derecho Civil, V. 8, Harla, México, 1997, pág. 617; MAZEAUD, Henri / MAZEAUD, León / TUNC, André: Tratado teórico y prático de la responsabilidad civil delictual y contractual, T. 3, V. I, Ediciones Jurídicas Europa América, Buenos Aires, 1963, pág. 504; CLARO DEL SOLAR, Luis: Explicaciones de Derecho Civil Chileno y Comparado, V. V, Santiago, 1988, pág. 723; LARENZ, Kart: Derecho de Obligaciones, Editorial Revista de Derecho Privado, Mardid, 1958, pág. 339 y 340; PADILLA, René, La mora en las obligaciones, Astrea, Buenos Aires, ¡983, pág. 220; MANASEVICH, Rene Abeliuk: Las Obligaciones, Editorial Jurídica de Chile / Editorial Temis; Santiago, 1993, pág. 710. [25] Ibídem. [26] Sentencia de la Corte Constitucional, C-364 de 2000. M.P. Alejandro Martínez Caballero. [27] ARTÍCULO 1080. <PLAZO PARA EL PAGO DE LA INDEMNIZACIÓN E INTERESES MORATORIOS> El asegurador estará obligado a efectuar el pago del siniestro dentro del mes siguiente a la fecha en que el asegurado o beneficiario acredite, aun extrajudicialmente, su derecho ante el asegurador de acuerdo con el artículo 1077. Vencido este plazo, el asegurador reconocerá y pagará al asegurado o beneficiario, además de la obligación a su cargo y sobre el importe de ella, un interés moratorio igual al certificado como bancario corriente por la Superintendencia Bancaria aumentado en la mitad.
El contrato de reaseguro no varía el contrato de seguro celebrado entre tomador y asegurador, y la oportunidad en el pago de éste, en caso de siniestro, no podrá diferirse a pretexto del reaseguro.
El asegurado o el beneficiario tendrán derecho a demandar, en lugar de los intereses a que se refiere el inciso anterior, la indemnización de perjuicios causados por la mora del asegurador. [28] El interés civil más la mitad. [29]ARTÍCULO 1080. <PLAZO PARA EL PAGO DE LA INDEMNIZACIÓN E INTERESES MORATORIOS>. El asegurador estará obligado a efectuar el pago del siniestro dentro del mes siguiente a la fecha en que el asegurado o beneficiario acredite, aun extrajudicialmente, su derecho ante el asegurador de acuerdo con el artículo 1077. Vencido este plazo, el asegurador reconocerá y pagará al asegurado o beneficiario, además de la obligación a su cargo y sobre el importe de ella, un interés moratorio igual al certificado como bancario corriente por la Superintendencia Bancaria aumentado en la mitad.
El contrato de reaseguro no varía el contrato de seguro celebrado entre tomador y asegurador, y la oportunidad en el pago de éste, en caso de siniestro, no podrá diferirse a pretexto del reaseguro.
El asegurado o el beneficiario tendrán derecho a demandar, en lugar de los intereses a que se refiere el inciso anterior <inciso primero original del artículo>, la indemnización de perjuicios causados por la mora del asegurador.
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