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RESOLUCIÓN 2524 DE 2021
(Julio 28)
Por medio de la cual se adopta el listado de profesiones que integran el Registro Profesional de Administración Ambiental para efectos de su autorización, inspección, vigilancia y control por parte del Consejo Profesional de Administración Ambiental (CPAA)
El Consejo Profesional de Administración Ambiental (CPAA), en ejercicio de sus facultades legales, conferidas por la Ley 1124 del 2007 y el Decreto número 1150 del 2008 compilado en el Decreto número 1076 de 2015 y el Reglamento Interno, y
CONSIDERANDO:
Que el artículo 26 de la Constitución Política de Colombia establece: “Toda persona es libre de escoger profesión u oficio. La ley podrá exigir títulos de idoneidad. Las autoridades competentes inspeccionarán y vigilarán el ejercicio de las profesiones. Las ocupaciones, artes y oficios que no exijan formación académica son de libre ejercicio, salvo aquellas que impliquen un riesgo social. Las profesiones legalmente reconocidas pueden organizarse en colegios. La estructura interna y el funcionamiento de estos deberán ser democráticos. La ley podrá asignarles funciones públicas y establecer los debidos controles”.
Que el Consejo Profesional de Administración Ambiental (CPAA), creado mediante la Ley 1124 de 2007, es la entidad pública que tiene la función de controlar, inspeccionar y vigilar el ejercicio en principio de la Administración Ambiental y profesiones afines en el territorio nacional.
Que de conformidad con la Ley 1124 de 2007, reglamentada con el Decreto número 1150 del 14 de abril de 2008 compilado en el Decreto número 1076 de 2015, mediante la cual se reglamentó el ejercicio de la profesión de Administración Ambiental y profesiones afines, las cuales fueron incorporadas en el Decreto Reglamentario, se dispuso que el Consejo Profesional de Administración Ambiental (CPAA), debe autorizar, a nombre del Estado, el ejercicio de dichas profesiones por implicar riesgo social.
Que la Ley 1124 del 22 de enero de 2007, reglamentada con el Decreto número 1150 del 14 de abril de 2008 compilado en el Decreto número 1076 de 2015, constituye la Ley general de la reglamentación de la Administración Ambiental y de sus profesiones afines, por lo que el Consejo Profesional de Administración Ambiental (CPAA), tiene la cláusula general de competencia para controlar, inspeccionar y vigilar el ejercicio de dichas profesiones, lo cual significa que el Consejo Profesional de Administración Ambiental (CPAA) tiene competencia para ejercer sus funciones sobre aquellas rama de la Administración Ambiental y sobre aquellas profesiones afines que no tienen reglamentación especial con un Consejo Profesional específico.
Que de manera concreta el artículo 4° del Decreto Reglamentario 1150 de 2008, que fu compilado en el Decreto número 1076 de 2015, establece que el Consejo Profesional de Administración Ambiental (CPAA), expedirá´ la tarjeta profesional de Administrador Ambiental a la persona natural que: “4.1. Haya obtenido título profesional de Administrador Ambiental o profesión afín conferido por una institución de educación superior colombiana legalmente reconocida, con registro calificado del Programa, otorgado por el Ministerio de Educación Nacional. (...)”.
Que el Consejo Profesional de Administración Ambiental (CPAA), debe determinar de manera razonable y proporcional a la autorización legal, cuáles programas de los que están autorizados por el Gobierno nacional, son objeto de inspección, control y vigilancia de esta entidad, con el fin de dar cumplimiento a los fines y cometidos que en materia de reglamentación de las profesiones tiene establecido el artículo 26 de la Constitución Política de Colombia y que por lo mismo deben integrar el Registro Profesional de Administración Ambiental.
Que el Consejo Profesional de Administración Ambiental (CPAA) debe llevar el Registro Profesional de Administración correspondiente a los profesionales en Administración Ambiental y las profesiones afines, sobre los cuales ejerce sus competencias.
Que el artículo 2.2.3.5 del Decreto número 1083 de 2015 que derogó el Decreto número 2484 de 2014, establece los núcleos básicos de conocimiento -NBC, de las disciplinas académicas y profesionales según la clasificación del Sistema Nacional de Educación Superior - SNIES que maneja el Ministerio de Educación Nacional.
Que el Consejo Profesional de Administración Ambiental (CPAA), frente a las nuevas disciplinas y la tendencia de nuevos programas académicos, requiere actualizar y determinar las profesiones sobre las cuales debe ejercer sus funciones de autorización, inspección, vigilancia y control.
Que en desarrollo de ese análisis se encontró que el Consejo Profesional Nacional de Ingeniería (Copnia), a través de la Resolución Nacional 241 del 2019, adopto ´el mecanismo de estandarización para la actualización de las profesiones a inspeccionar, que se conforma, principalmente, de un mecanismo de actualización a partir de un Modelo de Clasificación (MAC), definición de criterios para designar umbrales de clasificación y un Modelo de Asociación (MAS).
Que, basados en este método, mediante Resolución Nacional 242 del 20 de febrero de 2019, el Consejo Profesional Nacional de Ingeniería (Copnia) adopto´ el listado de profesiones que integran el Registro Profesional para efectos de autorización, inspección, vigilancia y control sobre las que ejerce competencia.
Que acatando el ordenamiento jurídico y aplicando el mecanismo de estandarización adoptado, el Consejo Profesional Nacional de Ingeniería (Copnia) expidió la Resolución Nacional R2020037361 del 25 septiembre de 2020, en la cual confirmo´ en el Registro Profesional que administra ese Consejo, las denominaciones profesionales “Administrador Ambiental y de los Recursos Naturales”, “Administrador del Medio Ambiente y de los Recursos Naturales”, “Profesional Administrador Ambiental y de los Recursos Naturales”, “Profesional en Administración y Gestión Ambiental”, y, “Administrador en Salud: Énfasis en Gestión Sanitaria y Ambiental”; acto administrativo de carácter general que se encuentra vigente, generando efectos jurídicos y cuenta con la presunción legal que caracteriza tales actos. En consecuencia, a la fecha, el Consejo Profesional Nacional de Ingeniería (Copnia) cuenta con la competencia legal para otorgar la autorización estatal del ejercicio de las profesiones mencionadas, así´ como su inspección, vigilancia y control.
Que mediante comunicación con radicado número 22021100000014254 del 10 de mayo de 2021, el Consejo Profesional Nacional de Ingeniería (Copnia), expuso el análisis jurídico realizado respecto de la competencia para la autorización, control, inspección y vigilancia del ejercicio de las profesiones de “Administrador Ambiental y de los Recursos Naturales”, “Administrador del Medio Ambiente y de los Recursos Naturales”, “Profesional Administrador Ambiental y de los Recursos Naturales” y “Profesional en Administración y Gestión Ambiental”, y propuso el desarrollo de mesa técnica para definir la competencia, en aras de evitar confusión entre los usuarios del servicio que se presta y a la sociedad en general, mesa técnica que se llevó a cabo el día 1º de junio de 2021.
Que por parte del Consejo Profesional de Administración Ambiental (CPAA), en el marco del acercamiento con el Consejo Profesional Nacional de Ingeniería (Copnia), le solicitó a ese Consejo Profesional se incluyera dentro del análisis, la competencia sobre las denominaciones profesionales de “Administración en Salud: Énfasis en Gestión Sanitaria y Ambiental” y “Administración Ambiental y Sanitaria”. Con ocasión de esta solicitud, se llevó a cabo mesa técnica el día 25 de junio de 2021.
Que una vez realizadas las mesas técnicas con participación de los dos Consejos Profesionales, Consejo Profesional Nacional de Ingeniería (Copnia) y Consejo Profesional de Administración Ambiental (CPAA), al analizar cada una de las profesiones, se definió la competencia en cabeza del Consejo Profesional de Administración Ambiental (CPAA), para efectos de autorización, inspección, vigilancia y control sobre las profesiones de “Administrador Ambiental y de los Recursos Naturales”, “Administrador del Medio Ambiente y de los Recursos Naturales”, “Profesional Administrador Ambiental y de los Recursos Naturales”, “Profesional en Administración y Gestión Ambiental”, “Administrador en Salud: Énfasis en Gestión Sanitaria y Ambiental” y “Administrador Ambiental y Sanitario”, para lo cual se consideraron las siguientes razones:
1. A través de la Ley 1124 del 22 de enero de 2007, se reglamentó el ejercicio de la profesión de Administrador Ambiental, y el artículo 4° del Decreto Reglamentario 1150 del 14 de abril de 2008, compilado en el Capítulo 10 del Decreto Único Reglamentario 1076 de 2015, dispone que el Consejo Profesional de Administración Ambiental (CPAA), expedirá la tarjeta profesional de Administrador Ambiental a la persona natural que: “4.1. Haya obtenido título profesional de Administrador Ambiental o profesión afín conferido por una institución de educación superior colombiana legalmente reconocida, con registro calificado del Programa, otorgado por el Ministerio de Educación Nacional. (…)” De donde se establece que las mencionadas denominaciones profesionales podrían encuadrar como Administradores Ambientales o como profesiones afines, dentro de este contexto normativo.
2. Al revisar los títulos académicos de las denominaciones profesionales objeto de análisis, en los distintos sistemas de información, encontrando en primer lugar que, del programa de “Administración Ambiental y de los Recursos Naturales” el Núcleo Básico de Conocimiento (NBC) determinado por el Ministerio de Educación Nacional a través del Sistema Nacional de Información de la Educación Superior (SNIES), es la “Administración”, con registro activo calificado en la Universidad Santo Tomás, registrado con el código 4674, como se observa a continuación:
3. En lo que refiere a la denominación profesional “Administración del Medio Ambiente y de los Recursos Naturales”, se tiene que su NBC es también la “Administración”, con código de programa inactivo de la Universidad Autónoma de Occidente, así:
5. La Clasificación Nacional de Ocupaciones (CNO), adoptada mediante la Resolución número 1186 de 1970 del Ministerio de Trabajo y la Ley 119 de 1994, que indica el campo de actividad laboral definido por el tipo y naturaleza de trabajo que es desarrollado, tenido en cuenta las áreas de conocimiento que se requieren para el desempeño y la industria donde se encuentra el empleo. Al realizar la consulta de las referidas profesiones, arrojó como resultado específico la denominación profesional de “Administrador Ambiental y de los Recursos Naturales” y “Profesional en Administración y Gestión Ambiental” indicando su ocupación dentro de los Administradores Ambientales, con igual código y descripción, además de sus posibles denominaciones, así:
“Ocupación: Administradores Ambientales
Código: 2124
Descripción: Gerencian, gestionan, supervisan, controlan, ejercer autoridad e influencian en el sistema ambiental, constituido por elementos naturales y artificiales de naturaleza física, química, biológica, sociocultural y sus interrelaciones; en permanente modificación por la acción humana o natural. Están empleados por el gobierno, organizaciones públicas y privadas, comunidades y entes territoriales, firmas de consultoría, investigación o pueden trabajar de forma independiente.
Área Ocupacional: Ocupaciones profesionales en Ciencias Naturales y aplicadas.
Campo Ocupacional: Profesionales en Ciencias Naturales.
Posibles denominaciones:
• Administrador Ambiental
• Administrador Ambiental y de los Recursos Naturales
• Administrador del Medio Ambiente
• Administradores Ambientales (…)
• Profesional Ambiental
• Profesional en Administración y Gestión Ambiental (…)”.
De acuerdo con la información reportada por el SNIES, la Corporación Universidad Piloto de Colombia es la institución que ofrecía la carrera Profesional en Administración y Gestión Ambiental.
Se considera que las denominaciones en Administración y Gestión Ambiental y Profesional en Administración y Gestión Ambiental, corresponden a una misma disciplina académica, teniendo en cuenta que es el título académico obtenido el que permite desarrollarse en determinada profesión o área de desempeño profesional.
En este orden, con base en la información obtenida en los sistemas de información, tanto la profesión de Administración Ambiental y la denominación Administración y Gestión Ambiental, el NBC determinado para ambas profesiones en el SNIES, es: Administración, y su área de conocimiento en economía, administración contaduría y afines; a su vez se tiene que el Profesional en Administración y Gestión Ambiental, tiene una orientación general en un campo ocupacional que le permita desempeñarse en la gestión, supervisión, y control en actividades que influencian el sistema ambiental; razones por las cuales se consideran como profesiones afines al profesional en Administración Ambiental.
6. En referencia a la denominación profesional de Administración en Salud: Énfasis en Gestión Sanitaria y Ambiental, se tienen los siguientes aspectos relevantes:
La Resolución Nacional R2020037361 del 25 septiembre de 2020, por la cual se actualizó el listado de profesiones que integran el Registro Profesional administrado por el Consejo Profesional Nacional de Ingeniería (Copnia), dispuso que este organismo tiene competencia sobre la denominación Administración en Salud: Énfasis en Gestión Sanitaria y Ambiental. Programa ofrecido por la Universidad de Antioquia.
El código SNIES del programa relacionado es el 5045, el cual, corresponde a la denominación profesional Administración en Salud: Énfasis en Gestión Sanitaria y Ambiental, que cuenta con registro calificado de la Universidad de Antioquia, en estado inactivo y cuyo Núcleo Básico de Conocimiento (NBC) es: Administración; como se observa a continuación:
Se tiene que la Universidad de Antioquia es la Institución de Educación Superior que ofrece este programa.
7. La información arrojada por los sistemas de consulta señalados, permiten afirmar que estas distintas denominaciones profesionales como “Administración Ambiental y de los Recursos Naturales”, “Administración del Medio Ambiente y de los Recursos Naturales”, “Profesional Administrador Ambiental y de los Recursos Naturales” o “Profesional en Administración y Gestión Ambiental”, se refieren a la misma profesión y ocupación de Administrador Ambiental, así como también quedó establecido que la denominación profesional “Administración en Salud: Énfasis en Gestión Sanitaria y Ambiental” son afines a la Administración Ambiental regulada por la Ley 1124 del 22 de 2007, reglamentada por el Decreto Reglamentario 1150 de 2008, el cual fue compilado en el Capítulo 10 del Decreto Único Reglamentario 1076 de 2015, o en su defecto, se entienden como profesiones afines a la profesión de Administrador Ambiental conforme al artículo 4° del Decreto número 1150 de 2008.
8. Se evidenció que el perfil profesional del Administrador Ambiental y de los Recursos Naturales, es uno de los programas, de los señalados, que figura actualmente como activo en el SNIES, ofertado por la Universidad Santo Tomás, que arrojó la siguiente información:
“PERFIL PROFESIONAL
Es un profesional con una sólida formación integral y con principios éticos enmarcados en el pensamiento tomista, que le permiten desarrollarse como un administrador eficiente, capaz de promover, coordinar, asesorar y dirigir empresas y entidades que promuevan el adecuado manejo y conservación de los recursos naturales garantizando el bienestar de la comunidad.
CAMPO DE ACCIÓN
El Administrador Ambiental y de los Recursos Naturales tiene competencias para: Orientar a los entes territoriales en la planeación, organización, gestión, ejecución, seguimiento y evaluación de planes que conduzcan a la ordenación del territorio y al mejoramiento del entorno natural y social. Proponer y diseñar interdisciplinariamente proyectos y programas de manejo ambiental y de los recursos naturales. Dirigir los procesos de evaluación de impacto ambiental y obtención de licencias ambientales para las actividades reglamentadas en la ley, que permitan establecer los efectos sobre el medio ambiente y diseñar los planes de manejo que sean necesarios. Contribuir al desarrollo de las políticas ambientales desde la dirección de los entes responsables a nivel nacional, regional y local. Aplicar nuevas estrategias y enfoques en el tratamiento de la gestión ambiental, a través de un desarrollo sostenible que haga compatible la capacidad natural de medio con el desarrollo económico. Elaborar y administrar programas de manejo de áreas naturales protegidas y vida silvestre”.
9. Se estableció la similitud de estas profesiones en que el núcleo básico de conocimiento fue determinado para todas en el SNIES en “Administración”; su área de conocimiento en economía, administración contaduría y afines y su enfoque de forma general, es el de un perfil profesional que les permita desempeñarse como administradores, capaces de asesorar empresas y entidades para promover el adecuado manejo y conservación de los recursos naturales.
10. En relación con esta apreciación fundamentada en los resultados de los instrumentos de consulta, el artículo 3° de la Ley 1124 de 2007, señala las actividades que se despliegan en el ejercicio de la Administración Ambiental, así:
“Artículo 3°. Para los efectos legales se entiende por ejercicio de la profesión de Administrador Ambiental, la aplicación de conocimientos técnicos científicos en las siguientes actividades:
a) Promover políticas y programas de mejoramiento ambiental a nivel local, regional y nacional;
b) Asesorar y colaborar con las comunidades en el manejo de los recursos naturales;
c) Diseñar y ser gestor de planes que conduzcan a la conservación de la biodiversidad;
d) Asesorar al sector industrial en el manejo de sus recursos;
e) Orientar a los entes territoriales en la planificación, programación, organización, ejecución y control de planes que conduzcan al mejoramiento del Ambiente;
f) Desarrollar planes con los miembros de las comunidades tendientes a la conservación, preservación, renovación y mitigación del hábitat para las generaciones presentes y futuras;
g) Participar en la ejecución de proyectos tendientes a solucionar problemas existentes a nivel ambiental;
h) Involucrarse y comprometerse como profesional en comunidades científicas;
i) Seleccionar y administrar el recurso humano en la elaboración de estudios de impacto ambiental, evaluaciones de impacto ambiental que se propongan en los diferentes proyectos de infraestructura y de desarrollo que exijan las autoridades ambientales”.
11. En concordancia con los efectos legales del ejercicio de la profesión de la Administración Ambiental, se entiende que esta profesión tiene diferentes denominaciones, como son la de Administrador Ambiental, Administrador del Medio Ambiente, Administrador Ambiental y de los Recursos Naturales, Administrador del Medio Ambiente y de los Recursos Naturales, Administrador Ambiental y Sanitario, Profesional en Administración y Gestión Ambiental, Profesional Administrador Ambiental y de los Recursos Naturales, Administración en Salud: Énfasis en Gestión Sanitaria y Ambiental, siendo que no corresponden a profesiones u ocupaciones diferentes que difieran del área de conocimiento y desempeño profesional donde se desarrollan, o en dado caso, se deben asumir que dichas denominaciones contienen componentes que hacen que deban ser consideradas como profesiones afines a la Administración Ambiental.
Que con el anterior análisis se llegó a la conclusión por parte del Consejo Profesional Nacional de Ingeniería (Copnia) y el Consejo Profesional de Administración Ambiental (CPAA), que en razón a que la competencia para la autorización, inspección, vigilancia y control de las profesiones señaladas y analizadas radica en el Consejo Profesional de Administración Ambiental (CPAA), el Consejo Profesional Nacional de Ingeniería (Copnia) hará la entrega de los expedientes de cada uno de los egresados registrados, de los que viene asumiendo competencia, de las profesiones señaladas, para que se asuman en el estado en que se encuentren por el Consejo Profesional de Administración Ambiental (CPAA).
Que el Consejo Profesional de Administración Ambiental (CPAA), actualmente ejerce la competencia de autorización, inspección, vigilancia y control sobre las siguientes profesiones:
Que, en mérito de lo expuesto,
RESUELVE:
Artículo 1°. Confirmar en el Registro Profesional que lleva el Consejo Profesional de Administración Ambiental (CPAA), las siguientes denominaciones profesionales, cuyo ejercicio está bajo su autorización, inspección, vigilancia y control:
Artículo 2°. Incluir en el listado de Denominaciones Profesionales del Registro Profesional que por mandato legal lleva el Consejo Profesional de Administración Ambiental (CPAA), la de “Administrador Ambiental y de los Recursos Naturales”.
Artículo 3°. Incluir en el listado de Denominaciones Profesionales del Registro Profesional que por mandato legal lleva el Consejo Profesional de Administración Ambiental (CPAA), la de “Administrador Ambiental y Sanitario”.
Artículo 4°. Incluir en el listado de Denominaciones Profesionales del Registro Profesional que por mandato legal lleva el Consejo Profesional de Administración Ambiental (CPAA), la de “Profesional Administrador Ambiental y de los Recursos Naturales”, como inactiva, por corresponder a profesión no activa en el SNIES.
Artículo 5°. Incluir en el listado de Denominaciones Profesionales del Registro Profesional que por mandato legal lleva el Consejo Profesional de Administración Ambiental (CPAA), la de “Administrador en Salud: Énfasis en Gestión Sanitaria y Ambiental”, como inactiva, por corresponder a profesión no activa en el SNIES.
Artículo 6°. Recibir el histórico de expedientes que le sean transferidos por el Consejo Profesional Nacional de Ingeniería (Copnia), de cada uno de los egresados registrados, de los que viene asumiendo competencia, y que correspondan a las profesiones señaladas, para que se asuman en el estado en que se encuentren por el Consejo Profesional de Administración Ambiental (CPAA).
Artículo 7°. Publíquese el presente acto administrativo de contenido general en el Diario Oficial de la República de Colombia.
Artículo 8°. La presente resolución rige a partir del 28 de julio de 2021 y deroga las demás disposiciones que le sean contrarias.
COMUNÍQUESE, PUBLÍQUESE Y CÚMPLASE.
Dada en Bogotá, D. C., a los 28 días del mes de julio del año 2021.
La Presidenta,
MARÍA LUCÍA FRANCO ENSUNCHO |