| Cargando el Contenido del Documento | |
| Por favor espere... |
|
DECRETO
LOCAL 008 DE 2021
(Septiembre
24)
Por medio del cual se efectúa un Traslado Presupuestal en el Presupuesto de Gastos e Inversiones del Fondo de Desarrollo Local de Engativá para la vigencia fiscal 2021
LA ALCALDESA LOCAL DE
ENGATIVÁ
En ejercicio de sus atribuciones
constitucionales y legales y en especial las que confiere al artículo 31 del
Decreto 372 de 2010, y
CONSIDERANDO:
Que el
artículo 31 del Decreto 372 del 30 de agosto de 2010, estipula sobre los Modificaciones Presupuestales:
“Cuando fuere necesario
aumentar o disminuir la cuantía de las apropiaciones, cancelar las aprobadas o
establecer otras nuevas, podrán hacerse las correspondientes modificaciones al presupuesto
mediante traslados, créditos adicionales, reducciones y suspensión temporal de
apropiaciones, según lo siguiente:
1. Traslado
Presupuestal: Es la modificación que
disminuye el monto de una apropiación para aumentar, en la misma cuantía, la de
otra del mismo agregado presupuestal o entre agregados presupuestales aprobados
por la JAL. La disponibilidad de las apropiaciones para efectuar los traslados
presupuestales, será certificada por el Responsable de Presupuesto del
respectivo F.D.L.
Los traslados presupuestales
dentro del mismo agregado se harán mediante Decreto expedido por el Alcalde
Local. Estos actos administrativos requerirán para su validez del concepto
previo favorable de la Secretaría Distrital de Hacienda - Dirección Distrital
de Presupuesto. Los traslados entre agregados presupuestales se aprobarán por
la Junta Administradora Local previo concepto favorable del CONFIS Distrital,
para lo cual el Alcalde Local deberá presentar el Proyecto de Acuerdo
respectivo a la JAL. Todos los traslados de gastos de inversión requerirán del
concepto previo favorable de la Secretaría Distrital de Planeación”. (…).
Que el
Fondo de Desarrollo Local de Engativá, debe dar cumplimiento a la Sentencia T-192/14,
por cuanto el Decreto 539 de 2006
(29-diciembre) “Por el cual se determina
el objeto, la estructura organizacional y las funciones de la Secretaría
Distrital de Gobierno y se dictan otras disposiciones”, instituye en su artículo 1 que “La Secretaría Distrital de Gobierno es un organismo
del Sector Central con autonomía administrativa y financiera que tiene por
objeto orientar
y liderar la formulación y seguimiento de
las políticas encaminadas al fortalecimiento de la gobernabilidad democrática en el ámbito distrital y local,
mediante la promoción y garantía de la convivencia pacífica, los derechos
humanos, el ejercicio de la ciudadanía, la cultura democrática, la seguridad
ciudadana y el orden público; la prevención y atención de emergencias; la
coordinación del sistema de justicia policiva y administrativa de la ciudad; la
promoción de la organización y de la participación ciudadana en la definición
de los destinos de la ciudad; y la coordinación de las relaciones políticas de
la Administración Distrital en sus distintos niveles”; en el artículo 2 indica que son funciones de la Secretaria Distrital de
Gobierno “(…) a. Liderar, orientar y
coordinar la formulación de políticas, planes y programas dirigidos a
garantizar la convivencia pacífica, el respeto de los derechos humanos, la
seguridad ciudadana y la preservación del orden público en la ciudad (…) c. Liderar, orientar y coordinar la formulación de
políticas, planes y programas del sistema de
justicia y solución de conflictos de la ciudad (…) y en específico en el artículo 3 establece la estructura de
la Secretaria Distrital de Gobierno afirmando que “Artículo 3. ESTRUCTURA. Para el desarrollo de sus
funciones y objetivo, la estructura organizacional de la Secretaria de Gobierno
del Distrito Capital será la siguiente (…) 1. Despacho. 1.1. Alcaldías Locales
(…)” (Cursiva y
subrayado fuera de texto), queriendo decir con ello que las Alcaldías Locales
desarrollan asuntos locales, pero formando parte de la estructura de la
Secretaría Distrital de Gobierno y actúa en el marco constitucional y legal, y
siguiendo los lineamientos y directrices impartidas desde dicha institución, de
la cual depende orgánica y administrativamente.
En igual
sentido, El Decreto 539 de 2006 (29-diciembre) en su artículo ordena que son funciones de las Alcaldías Locales “(…) a. Coordinar la acción administrativa del
Distrito en la localidad. b. Garantizar el desarrollo armónico e integrado de
la localidad. c. Coordinar la gestión administrativa asignada a las
Inspecciones de Policía, Casas de Justicia y al programa de Mediación y
Conciliación. d. Las establecidas en el Decreto 1421 de 1993. e. Las demás que
le sean asignadas o delegadas y que correspondan a la naturaleza de las
Localidades (…)”. Al
respecto, la Ley 1421 de 1993, en el artículo 86 indica que corresponde a los
alcaldes Locales “(…) 20. Ejercer las
demás funciones que les asignen la Constitución y la ley, los acuerdos
distritales y los decretos del alcalde mayor (…)”. A la vez, en el artículo 4 del
Decreto Distrital 014 de 2007 establece que son funciones de la Oficina Asesora de Jurídica de la
Secretaría Distrital de Gobierno “(…)
Atender y vigilar las tutelas, acciones de cumplimiento, conciliaciones y cumplimiento de sentencias en coordinación con
las dependencias comprometidas para su adecuada resolución y por las que deba responder
o sea parte la Secretaría de Gobierno (…)”. (Sic.)
De esta
forma, el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso
Administrativo (Ley 1437 de 2011), Artículo
192 establece los parámetros para el Cumplimiento de sentencias o
conciliaciones por parte de las entidades públicas y en el artículo 298 establece el procedimiento para el cumplimiento de
sentencias “(…)Una vez transcurridos los
términos previstos en el artículo 192 de este código, sin que se haya cumplido
la condena impuesta por esta jurisdicción, el juez o magistrado competente,
según el factor de conexidad, librará mandamiento ejecutivo según las reglas
previstas en el Código General del Proceso para la ejecución de providencias,
previa solicitud del acreedor (…)”. Por su parte en la Sentencia
T-048/19 el Tribunal de Cierre Constitucional y en relación con el
cumplimiento de fallos judiciales afirma que es un imperativo del Estado Social
de Derecho afirmando que “La ejecución de
las sentencias se traduce en la sujeción de los ciudadanos y los poderes
públicos a la Constitución, y que el incumplimiento de esa garantía constituye
un grave atentado al Estado de derecho. Al analizar esta garantía en relación
con los principios constitucionales de celeridad, eficacia y prevalencia del
derecho sustancial sobre las formalidades propias de cada proceso, como
presupuestos de la función judicial y administrativa, es posible hablar del
cumplimiento de las providencias judiciales, como una faceta del núcleo
esencial del debido proceso”.
En
relación con el cumplimiento del fallo de tutela, el Decreto 2591 de 1991, por
medio del cual se reglamentó el artículo
86 de la Constitución Política, estableció en su artículo 27 “Cumplimiento
del fallo. Proferido el fallo que conceda la tutela, la autoridad
responsable del agravio deberá cumplirla sin
demora. Si no lo hiciere dentro de las cuarenta y ocho horas siguientes, el
juez se dirigirá al superior del responsable y le requerirá para que lo haga
cumplir y abra el correspondiente procedimiento disciplinario contra aquél.
Pasadas otras cuarenta y ocho horas, ordenará abrir proceso contra el superior
que no hubiere procedido conforme a lo ordenado y adoptará directamente todas
las medidas para el cabal cumplimiento del mismo. El juez podrá sancionar por desacato al responsable y al
superior hasta que cumplan su sentencia. Lo anterior sin perjuicio de
la responsabilidad del funcionario en su caso. En todo caso, el juez
establecerá los demás efectos del fallo para el caso concreto y mantendrá la
competencia hasta que esté completamente restablecido el derecho o eliminadas
las causas de la amenaza (…)”. Ahora bien, frente al Desacato de la orden de tutela señaló la Corte
Constitucional “Incidente de desacato y
responsabilidad subjetiva. Dice el artículo 52 del Decreto 2591 que “La persona
que incumpliere una orden de un juez proferida con base en el presente Decreto
incurrirá en desacato sancionable con arresto hasta de seis meses y multa
hasta de 20 salarios mínimos mensuales salvo que en este Decreto ya se hubiere
señalado una consecuencia jurídica distinta y sin perjuicio de las sanciones
penales a que hubiere lugar” (…) Es pues el desacato
un ejercicio del poder disciplinario y por lo mismo la responsabilidad
de quien incurra en aquel es una responsabilidad subjetiva. Es decir que debe
haber negligencia comprobada de la persona para el cumplimiento del fallo, no
pudiendo presumirse la responsabilidad por el solo hecho del incumplimiento”.
Importante
recordar que en Sentencia de Unificación SU-1158/03 la Corte Constitucional
afirmó que “(…) Las órdenes contenidas en los fallos de tutela deben cumplirse. La autoridad o el particular
obligado lo debe hacer de la manera que fije la sentencia. Si el funcionario público o el
particular a quien se dirige la orden no
la cumple, se viola no solo el artículo 86 de la C. P., sino la norma constitucional que establece el derecho fundamental que se ha infringido, y la
eficacia que deben tener las decisiones
judiciales. De ahí las amplias facultades otorgadas al juez de tutela para
concretar el respeto al derecho fundamental. El término para el cumplimiento
figura en la parte resolutiva de cada fallo. Es perentorio. Si fenece el plazo
fijado, transcurren 48 horas y el juez tiene conocimiento del incumplimiento,
entonces, el juez encargado de hacer cumplir la sentencia, se dirigirá al
superior del incumplido y requerirá al superior para dos efectos: a. Que el
superior haga cumplir al inferior la orden de tutela, b. Que el superior inicie
u ordene iniciar un procedimiento disciplinario contra el funcionario remiso.
Pasadas esas otras cuarenta y ocho horas, el juez ordenará abrir proceso contra
el superior que no hubiere procedido conforme a lo ordenado y adoptará
directamente todas las medidas para el cabal cumplimiento del mismo. El Juez
podrá sancionar por desacato al responsable y
al superior hasta que efectivamente
se cumpla lo ordenado en la sentencia de tutela. Lo anterior sin perjuicio de
la responsabilidad penal del funcionario
en su caso y, por supuesto, sin que el trámite del desacato sea óbice para
hacer cumplir lo ordenado (…)”. A la vez reafirma que “Cuando
no existe superior que obligue al inferior a cumplir las órdenes de tutela o
cuando el superior no toma las determinaciones que debe tomar, el punto de
apoyo para el juez es el efecto útil de las sentencias. Para lograrlo, puede
haber alternativas distintas: Si quien incumple es un funcionario electo
popularmente, por ejemplo, un gobernador, un
alcalde, que no tienen superiores, en las sentencias T-140/00 y T-942/00,
se consideró que el juez de tutela debería
acudir ante el Procurador General de la
Nación. (…)”.
En igual
sentido y frente al Incidente de
Desacato en la Sentencia de Unificación SU034/18 ha dicho el máximo
Tribunal de Cierre Constitucional “Acerca
de la finalidad que persigue el incidente de desacato, la postura que de vieja
data ha acogido la Sala Plena de esta Corte y que se ha mantenido es que, si
bien una de las consecuencias derivadas de este trámite
incidental es la imposición de sanciones por
la desobediencia frente a la sentencia, su auténtico propósito es lograr el
cumplimiento efectivo de la orden de tutela pendiente de ser ejecutada; de
suerte que no se persigue reprender al renuente por el peso de la sanción en sí
misma, sino que ésta debe entenderse como una forma
para inducir que aquel encauce su
conducta hacia el cumplimiento, a través de una medida de reconvención cuya
objetivo no es otro que auspiciar la eficacia de la acción impetrada y, con
ella, la reivindicación de los derechos quebrantados (…)” y a la vez insiste en el deber de
cumplimiento de las providencias judiciales como componente del derecho
fundamental al acceso a la administración de justicia y al debido proceso
ordenando que “(…) El derecho de acceso a
la administración de justicia no se circunscribe exclusivamente al ejercicio
del derecho de acción, sino que está inescindiblemente vinculado al debido proceso
y a la expectativa de las partes de que, una vez en firme, la decisión judicial
que pone fin a una controversia se materialice en debida forma. Desconocer esta
premisa básica implicaría soslayar el carácter vinculante y coercitivo de las
providencias judiciales, en detrimento no solo de los derechos fundamentales,
sino del orden constitucional vigente (…)”.
Al
respecto, teniendo en cuenta el anterior sustento y/o fundamento normativo, se
hace necesario efectuar el traslado presupuestal para cumplir el fallo de la
Sala Cuarta de Revisión de la Corte Constitucional integrada por los
Magistrados Gabriel Eduardo Mendoza Martelo, Jorge Iván Palacio Palacio y
Nilson Elías Pinilla Pinilla, quienes en Sentencia T-192 de 2014 del 01 de abril de 2014, expediente T-4.118.670,
demandante Ana Cristina Paz Gil, demandados la Alcaldía Mayor de Bogotá y la
Empresa Transmilenio S.A, Magistrado Ponente Gabriel Eduardo Mendoza Martelo,
ordenaron: “(…) PRIMERO. - REVOCAR la
sentencia proferida por el Juzgado Cuarenta y Dos Civil del Circuito de Bogotá,
el 13 de septiembre de 2013, que a su vez confirmó la proferida por el Juzgado
40 Civil Municipal de Bogotá el 29 de julio de 2013 con fundamento en las
razones expuestas en esta providencia. SEGUNDO.- TUTELAR los derechos
fundamentales al trabajo, a la dignidad humana, a la igualdad y a la libertad
de locomoción de Ana Cristina Paz Gil, y en consecuencia, ORDENAR al Distrito Capital y a Transmilenio S.A. que en el
término máximo de dos años, a partir de la notificación de la presente
providencia, diseñe y ponga en ejecución un plan orientado a garantizar el
acceso de personas en condición de discapacidad, como la actora, al Sistema
Integrado de Transporte Público de Bogotá, sin tener que soportar limitaciones que
supongan cargas excesivas. El diseño de dicho plan de acción debe llevarse a
cabo dentro de los primeros seis meses del término mencionado y, deberá atender
las necesidades reales de esa población. TERCERO. - ORDENAR al Distrito
Capital y a Transmilenio S.A. que informe cada tres meses al juez de primera
instancia, a quien se encarga de verificar el cumplimiento de la decisión de
amparo, a la comunidad concernida, en particular, a la accionante, a la
Personería de Bogotá y a la Defensoría del Pueblo sobre el avance del plan para
que puedan participar en las fases de diseño, ejecución y evaluación del mismo
en lo pertinente. (…)”.
De
conformidad con lo anterior la Secretaría Distrital de Movilidad expidió el
Decreto 324 de 2014 “Por el cual se
adoptan medidas para garantizar la accesibilidad de las personas con
discapacidad en el Sistema Integrado de Transporte Público del Distrito Capital
y se dictan otras disposiciones”, y por parte de la Alcaldía Mayor se expidió la Resolución No. 246 de 2015 “Por la cual se adoptan las medidas administrativas
para el cumplimiento de la sentencia proferida por la Sala Cuarta de Revisión
de la Corte Constitucional, en la acción de tutela T-192-2014, expediente
T-4.118.670”, se
estableció en el numeral tercero (03) que los Fondos de Desarrollo Local
integrarán la mesa de seguimiento a la ejecución de las medidas para garantizar
la accesibilidad para la población con discapacidad en el
Sistema Integrado de Transporte Público del
Distrito Capital, de la
siguiente manera:
“(…) Artículo
3º-: Mesa de seguimiento a la ejecución de las medidas para garantizar la
accesibilidad para la población con discapacidad en el Sistema Integrado de
Transporte Público del Distrito Capital. Crease una mesa de seguimiento a la ejecución de las medidas para
garantizar la accesibilidad para la población con discapacidad en el Sistema
Integrado de Transporte Público del Distrito Capital, la cual estará integrada
por:
1. La Secretaría Distrital
de Movilidad
2. Transmilenio S.A.
3. Instituto de Desarrollo
Urbano -IDU-
4. Fondos de Desarrollo Local
5. Departamento
Administrativo de la Defensoría del Espacio Público de Bogotá -DADEP-;
6. Unidad Administrativa
Especial de Rehabilitación y Mantenimiento Vial
7. Alta Consejería ara las
Tic’s
8. La Secretaría General de
la Alcaldía Mayor de Bogotá, a través de la Subdirección de Defensa Judicial. (…)” Negrilla fuera de texto.
De
conformidad con lo anterior, es posible establecer que es responsabilidad de
los alcaldes locales la inclusión dentro de sus planes de desarrollo local o
del presupuesto, la ejecución de obras infraestructura de la malla vial local,
para garantizar la accesibilidad y tránsito de personas con movilidad reducida
al Sistema Integrado de Transporte Público - SITP, toda vez que son los ordenadores del gasto.
En este
orden de ideas, es necesario indicar que, si bien en virtud de los distintos
contratos de Obra que ha ejecutado el Fondo de Desarrollo Local de Engativá,
los cuales tienen por objeto intervenir la infraestructura vial de la localidad
se ha garantizado la ejecución con estándares de accesibilidad para personas
con movilidad reducida, motriz o visual, la conectividad para el acceso a
paraderos que incluyen rampas de acceso y franjas de circulación peatonal, los mismos no resultan suficientes para cubrir las necesidades de este tipo de población de conformidad con lo manifestado por
la Secretaría Distrital de Movilidad –
SDM, Transmilenio S.A, el Instituto de
Desarrollo Urbano – IDU.
Por lo
anterior, en las mesas de seguimiento llevadas a cabo los días 28 de octubre y
16 de diciembre de 2020, y del 19 de marzo, 09 de abril, 06 de mayo, 25 de
junio y 05 de agosto de 2021, se ha solicitado una mayor participación de los
Fondos de Desarrollo Local, así como, una sinergia con las demás entidades
distritales para el cumplimiento de la providencia judicial, es decir, una
mayor intervención en la infraestructura vial local, para el presente caso de
la localidad de Engativá.
Es de
medular importancia manifestar que, el Juzgado Cuarenta (40) Civil Municipal de
Bogotá solicita de manera trimestral informe de avances del cumplimiento de la
providencia judicial, por lo que mediante autos de fecha 24 de julio de 2019,
24 de octubre de 2019, 03 de febrero de 2020, 05 de agosto de 2020, 20 de
octubre de 2020, 17 de febrero de 2021 y 29 de junio de 2021, ordena correr
traslado de los avances de cumplimiento presentados, en el último de ellos de
la siguiente manera:
“(…) Como quiera que la
entidad accionada allegó nuevo informe (fls. 1948 a 1950) de acuerdo a lo
ordenado en el fallo de tutela calendado 1 de abril de 2014, se ordena agregar
el mismo a las presentes diligencias y se pone en conocimiento a la parte
interesada para que realice las manifestaciones pertinentes. (…)”
Con el fin
de evitar una sanción por desacato el cual se encuentra consagrado en el
Decreto 2591 de 1991, en su artículo 52,
que estipula “(…) La persona que
incumpliere una orden de un juez proferida con base en el presente Decreto
incurrirá en desacato sancionable con arresto hasta de seis meses y multa hasta
de 20 salarios mínimos mensuales salvo que en este Decreto ya se hubiere
señalado una consecuencia jurídica distinta y sin perjuicio de las sanciones
penales a que hubiere lugar(…)”, y teniendo en cuenta los requerimientos realizados en las
mesas de trabajo y seguimiento por parte del área de accesibilidad de la
Secretaria Distrital de Movilidad - SDM, la Secretaría Jurídica Distrital - SJD,
Transmilenio S.A, el Instituto de Desarrollo Urbano - IDU, es factible realizar
la solicitud ante la Secretaría de Hacienda Distrital, consistente en el
respectivo traslado presupuestal.
Así las
cosas, resulta viable jurídicamente solicitar el traslado
presupuestal con el fin de dar cumplimiento a las órdenes brindadas en los
numerales tres (03) y cuatro (04) de la providencia proferida en sede de
revisión por la Corte Constitucional dentro de la acción de tutela radicado No.
2014 - 00192, así como, lo establecido en el Decreto No. 324 de 2014 y la
Resolución No. 246 de 2015, con el fin de contribuir en el Plan de Movilidad
Accesible al Sistema Integrado de Transporte.
De esta
forma, teniendo presente los pronunciamientos de la Corte Constitucional y del
referente normativo indicado los párrafos que preceden el presente escrito, es
lógico deducir, que el fallo del juez de tutela para el caso en concreto,
impone unas obligaciones de cumplimiento a la administración distrital y que al
formar parte de la estructura orgánico de la Secretaría Distrital de Gobierno y
en ella, se subsume la Alcaldía Local de Engativá, es lógico y consecuente
deducir que corresponde al Fondo de Desarrollo Local de Engativá, cumplir lo
decidido por el juez, so pena de poderse verse vinculado en un incidente de
desacato y las ampliaciones jurídicas que ello traería. De ello entonces se
desprende, que el Fondo de Desarrollo Local de Engativá, a través de su
presupuesto y dentro de los principios que rigen todas las actuaciones
administrativas, debe desplegar todas las acciones que sean necearías para materializar
el fallo de tutela en la Setencia T-192 de 2014 del 01 de abril de 2014, más
aún, cuando a través de contratos de vigencias anteriores, ha intervenido otros
segmentos viales, tal como puede apreciarse en el algún y listado discriminado
que se presenta a continuación.
De esta
forma, es como se necesita hacer el traslado por valor de $1.602.938.726 para intervenir los segmentos viales los cuales
están incluidos en la orden del Juez Constitucional en la Sentencia T-192 de 2014
del 01 de abril de 2014 y de esta forma, materializar los derechos de la
patente y a la vez, cumplir con el mandato legal, constitucional y
jurisprudencial, en el sentido de que las decisiones judiciales se cumplen como
principio fundamental del debido proceso y de la seguridad jurídica en el país.
Al efectuar el traslado, se intervendrían los segmentos viales faltantes y
podría informarse al Juez de Tutela el cumplimiento de su fallo.
Por tal
razón el Fondo de Desarrollo Local de Engativá requiere los saldos libres de
afectación presupuestal del Presupuesto de Gastos de Inversión Directa en la
presente vigencia de los proyectos: “1584
- Subsidios y transferencias para la equidad en Engativá”, “1598 - Engativá
emprende, se transforma e innova”, “1599 - Desarrollo
integral para la transformación social”, “1601 - Promoción de
la inclusión social de las personas con discapacidad en las diferentes acciones
de la vida cotidiana”, “1592 - Jóvenes con capacidades: proyecto de vida para
la ciudadanía, la innovación y el trabajo del Siglo XXI en Engativá”, “1594
- Engativá siempre activa con el deporte, la recreación y la actividad física”,
“133011601240000001596 - Desarrollo sostenible y
participación social”, “1603 - Engativá protectora de sus recursos naturales”,
“1614 - Ecoeficiencia, reciclaje, manejo de residuos e
inclusión de la población recicladora en Engativá”, “133011603400000001616
- Más mujeres viven una vida libre de violencias en Engativá”, “1618
- Espacio público para una vida en sociedad en Engativá”, “1619
- Fomento de la seguridad ciudadana integral y transformación de conflictos
sociales”, “1623 - Gestión pública y control social” y “1624
- Gestión policiva y jurídica”, los cuales se utilizarán para cumplir con la Sentencia
T-192/14, asimismo lo ordenado en la Resolución No. 246 de 2015 “Por la cual se adoptan las medidas administrativas
para el cumplimiento de la sentencia proferida por la Sala Cuarta de Revisión
de la Corte Constitucional, en la acción de tutela T-192 2014, expediente
T-4.118.670”, se
estableció en el numeral tercero (03) que los Fondos de Desarrollo Local
integrarán la mesa de seguimiento a la ejecución de las medidas para garantizar
la accesibilidad para la población con discapacidad en el
Sistema Integrado de Transporte Público del
Distrito Capital,
recursos que serán invertidos para potencializar la inversión necesaria e
importante, se requiere efectuar un traslado al interior del mismo, por cuanto
existe saldo disponible que se pueden utilizar para fortalecer el Propósito 4. “Hacer de
Bogotá Región un modelo de movilidad multimodal, incluyente y sostenible”. Por tal motivo, se solicita muy
amablemente la viabilidad para invertir los recursos en el proyecto “1621 - Movilidad segura, sostenible y accesible en
Engativá”.
Que
revisada la Ejecución Presupuestal de la vigencia 2021 con corte al 31 de
agosto, se encuentra que los siguientes rubros presupuestales cuentan con
saldos disponibles: “133011601010000001584
- Subsidios y transferencias para la equidad en Engativá” por valor de $159.686.999, “133011601060000001598 - Engativá emprende, se transforma e innova” por la suma de $420.115.190, “133011601060000001599 - Desarrollo integral para la transformación
social” por valor de $247.732.962, “133011601060000001601 - Promoción de la inclusión social de las
personas con discapacidad en las diferentes acciones de la vida cotidiana” por la suma de $3.414.500, “133011601170000001592 -Jóvenes con
capacidades: proyecto de vida para la ciudadanía, la innovación y el trabajo
del Siglo XXI en Engativá” por valor de $10.943.334,
“133011601200000001594 - Engativá siempre activa con el deporte, la recreación
y la actividad física” por la suma de $14.622.000,
“13301160124000000159-Desarrollo sostenible y participación social” por valor
de $18.665.333,
“133011602280000001603 - Engativá protectora de sus recursos naturales” por la
suma de $14.496.000,
“133011602380000001614 - Ecoeficiencia, reciclaje, manejo de residuos e inclusión
de la población recicladora en Engativá” por valor de $90.000.000, “133011603400000001616 - Más mujeres viven una vida
libre de violencias en Engativá” por la suma de $64.331.422, “133011603450000001618 - Espacio público para una vida
en sociedad en Engativá” por valor de $325.634.000,
“133011603480000001619 - Fomento de la seguridad ciudadana integral y
transformación de conflictos sociales” por la suma de $11.966.333, “133011605570000001623 - Gestión pública y control
social” por valor de $176.330.653, y
el “133011605570000001624 - Gestión policiva y jurídica” por la suma de $45.000.000, del Fondo de Desarrollo
Local de Engativá cuentan con recursos disponibles, por tal razón es necesario
efectuar un traslado presupuestal por un valor total de MILCIENTOS DOS MILLONES NOVECIENTOS TREINTA Y OCHO MIL SETECIENTOS VEINTISÉIS
PESOS ($1.602.938.726) M/CTE.
Que la
Administración Local requiere aumentar la apropiación presupuestal del proyecto
“133011604490000001621 - Movilidad segura, sostenible y accesible en Engativá” con el fin de atender lo ordenado en la mencionada sentencia, se
hace necesario adicionar y prorrogar el Contrato de Obra 370 de 2019 por valor
de $1.547.995.644 y el Contrato de Interventoría 371 de 2019 por la suma de
$54.943.082, lo cual permitirá aumentar las metas de la entidad en cuanto a
km/carril ejecutados y m2 de espacio público intervenidos, dando cumplimiento a
lo estipulado en la sentencia y, adicionalmente, beneficiando a la población
que habita la localidad de Engativá, por la suma de $1.637.381.357, es así como
se acreditará o adicionará este rubro por la suma de MIL SEISCIENTOS DOS MILLONES NOVECIENTOS TREINTA Y OCHO MIL SETECIENTOS
VEINTISÉIS PESOS ($1.602.938.726) M/CTE.
Que la
Administración para efectos de llevar a cabo la ejecución del anterior
proyecto, requiere la suma de MIL
SEISCIENTOS DOS MILLONES NOVECIENTOS TREINTA Y OCHO MIL SETECIENTOS VEINTISÉIS
PESOS ($1.602.938.726) M/CTE.
Que se
solicitó concepto favorable a la Secretaría Distrital de Planeación con Oficio
No. 20216020672211 del 10 de septiembre de 2021, para efectuar traslado
presupuestal al interior del presupuesto vigencia 2021.
Que se
solicitó concepto favorable a la Dirección Distrital de Presupuesto con oficio
No. 20216020686851 del 15 de septiembre de 2021 para efectuar traslado
presupuestal al interior del presupuesto vigencia 2021.
Que
mediante oficio No. 2-2021-79455 del 15 de septiembre de 2021, la Secretaría
Distrital de Planeación, emite concepto previo y favorable para el traslado
presupuestal relacionado con los gastos de inversión.
Que
mediante oficio No. 2021EE198166O1 del 24 de septiembre de 2021, la Dirección
Distrital de Presupuesto, emite concepto de viabilidad considerando que el
Fondo de Desarrollo Local efectuó los estudios técnicos, legales y financieros
exigidos para realizar el ajuste presupuestal mediante la cual se efectúa un
traslado del agregado de Inversión de la vigencia 2021, por valor MIL SEISCIENTOS DOS MILLONES NOVECIENTOS
TREINTA Y OCHO MIL SETECIENTOS VEINTISÉIS PESOS ($1.602.938.726) M/CTE.
Que, en
mérito de lo anteriormente expuesto,
DECRETA:
Artículo 1. Efectúese los siguientes
contracréditos al Presupuesto de Gastos e Inversiones de la vigencia 2021 del
Fondo de Desarrollo Local de Engativá, conforme al siguiente detalle:
Artículo 2. Efectúese el siguiente crédito al
Presupuesto de Gastos de la vigencia 2021 del Fondo de Desarrollo Local de
Engativá, conforme al siguiente detalle:
Artículo 3. Comunicación. Una vez expedido el presente
Decreto, comuníquese inmediatamente el contenido del mismo a la Secretaría
Distrital de Hacienda - Dirección Distrital de Presupuesto y la Secretaría
Distrital de Planeación, para lo de su competencia.
Artículo 4. Publicación. Publíquese el presente Decreto en
la Gaceta Distrital, de conformidad con el artículo 65 de la Ley 1437 de 2011.
Artículo 5. Vigencia y Derogatorias. El presente Decreto rige a partir
de la fecha de su publicación.
COMUNÍQUESE,
PUBLÍQUESE Y CÚMPLASE.
Dado en Bogotá, D.C.,
a los 24 días del mes de septiembre del año 2021.
ÁNGELA MARÍA MORENO
TORRES
Alcaldesa Local
Engativá |
||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||