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RESOLUCIÓN 3919 DE 2021
(Octubre 26)
Por la cual se adopta el protocolo para el manejo y control poblacional de la langostilla de río (Procambarus clarkii) y la prevención de su propagación en Bogotá D.C., y se adoptan otras determinaciones
LA SECRETARÍA DISTRITAL DE AMBIENTE
En uso de sus facultades constitucionales y legales, en especial las conferidas por el numeral 2 del artículo 31, el artículo 63 y el numeral 2 del artículo 65 de la Ley 99 de 1993, los literales d), f), g) y x) del artículo 5 del Decreto Distrital 109 de 2009 modificado por el Decreto 175 de 2009, el artículo 2.2.1.2.2.2. del Decreto 1076 de 2015, y
CONSIDERANDO:
Que conforme al artículo 8 de la Constitución Política es deber del Estado y de los particulares proteger las riquezas naturales de la Nación.
Que el artículo 58 ibídem, le atribuye a la propiedad privada una función ecológica, en virtud de las obligaciones que le asisten a las personas y a los ciudadanos respecto de la protección de los recursos naturales del país y de la conservación de un ambiente sano.
Que los artículos 79 y 80 superiores, consagran el derecho colectivo a gozar de un ambiente sano y, los deberes del Estado consistentes en: I) proteger la diversidad e integridad del ambiente, II) planificar el manejo y aprovechamiento de los recursos naturales a fin de garantizar su desarrollo sostenible, su conservación, restauración o sustitución y III) prevenir los factores de deterioro ambiental.
Que el artículo 1 de la Ley 99 de 1993, establece los principios generales ambientales como fundamento de la política ambiental colombiana, contemplando que la biodiversidad del país, por ser patrimonio nacional y de interés de la humanidad, debe ser protegida prioritariamente y aprovechada de manera sostenible.
Que el artículo 63 de la Ley 99 de 1993 establece que en el ejercicio de las funciones en materia ambiental las Entidades territoriales se sujetarán a los principios de armonía regional, gradación normativa y rigor subsidiario.
Que, respecto de este último principio, la Corte Constitucional en su reiterada y pacífica jurisprudencia ha establecido que en virtud del principio de rigor subsidiario las Entidades territoriales en el marco local de su competencia no pueden disminuir el nivel de protección del ambiente establecido por autoridades con competencia territorial mayor, no obstante, si pueden imponer exigencias mayores para la protección del ambiente en sus respectivos territorios[1].
Que conforme al numeral 2 del artículo 65 de la Ley 99 de 1993, corresponde a los municipios y/o distritos, dictar las normas necesarias para el control, la preservación y la defensa del patrimonio ecológico.
Que el artículo 66 de la precitada Ley, establece que los municipios y distritos de más de un millón (1.000.000) de habitantes ejercerán dentro del perímetro urbano las mismas funciones atribuidas a las Corporaciones Autónomas Regionales, en lo aplicable al medio ambiente urbano.
Que la Ley ibídem, señala en el artículo 31 las funciones de las Corporaciones Autónomas Regionales, que serán ejercidas por las Autoridades Ambientales Urbanas, determinando:
“(…) Artículo 31. Funciones. Las Corporaciones Autónomas Regionales ejercerán las siguientes funciones:
(…)
2. Ejercer la función de máxima autoridad ambiental en el área de su jurisdicción, de acuerdo con las normas de carácter superior y conforme a los criterios y directrices trazadas por el Ministerio del Medio Ambiente (…)”
Que, de conformidad con lo establecido en el artículo 4 del Decreto Distrital 109 de 2009, corresponde a la Secretaría Distrital de Ambiente “(…) orientar y liderar la formulación de políticas ambientales y de aprovechamiento sostenible de los recursos ambientales y del suelo, tendientes a preservar la diversidad e integridad del ambiente, el manejo y aprovechamiento sostenible de los recursos naturales distritales y la conservación del sistema de áreas protegidas, para garantizar una relación adecuada entre la población y el entorno ambiental y crear las condiciones que garanticen los derechos fundamentales y colectivos relacionados con el medio ambiente”.
Que el artículo 5 del precitado Decreto, establece entre otros aspectos, lo siguiente:
“Artículo 5. Funciones. La Secretaría Distrital de Ambiente tiene las siguientes funciones:
(…)
d. Ejercer la autoridad ambiental en el Distrito Capital, en cumplimiento de las funciones asignadas por el ordenamiento jurídico vigente, a las autoridades competentes en la materia.
(…)
f. Formular y orientar las políticas, planes y programas tendientes a la investigación, conservación, mejoramiento, promoción, valoración y uso sostenible de los recursos naturales y servicios ambientales del Distrito Capital y sus territorios socio ambientales reconocidos.
g. Promover planes, programas y proyectos tendientes a la conservación, consolidación, enriquecimiento y mantenimiento de la Estructura Ecológica Principal y del recurso hídrico, superficial y subterráneo del Distrito Capital.
(…)
x. Trazar los lineamientos ambientales de conformidad con el plan de desarrollo, el plan de ordenamiento territorial y el plan de gestión ambiental, en las siguientes materias:
(…)
2. La formulación, ejecución de planes, programas y proyectos tendientes a garantizar la sostenibilidad ambiental del Distrito Capital y de la región.”
Que la Convención de Diversidad Biológica, adoptada por Colombia mediante la Ley 165 de 1994, en el literal h) del artículo 8 establece que, cada parte contratante, en la medida de lo posible y según proceda: “(…) Impedirá que se introduzcan, controlará o erradicará las especies exóticas que amenacen a ecosistemas, hábitats o especies”
Que, en cumplimiento de las metas planteadas en el Convenio de Diversidad Biológica, y en el marco de los lineamientos y estrategias de la Política Nacional de Biodiversidad de Colombia, se conmina a las autoridades ambientales a controlar mediante acciones conjuntas la introducción de especies invasoras a los ecosistemas naturales del país, según el ámbito de sus competencias.
Que el Artículo 2.2.1.2.1.2 del Decreto 1076 de 2015, señala que las actividades de preservación y manejo de la fauna silvestre son de utilidad pública e interés social.
Que, de conformidad con el artículo 2.2.1.2.1.4 de la precitada norma, se establece que se entiende por fauna silvestre “el conjunto de animales que no han sido objeto de domesticación, mejoramiento genético o cría y levante regular, o que han regresado a su estado salvaje, excluidos los peces y todas las demás especies que tienen su ciclo total de vida dentro del medio acuático.”
Que, el Artículo 2.2.1.2.2.2. ibídem señala que “En materia de fauna silvestre, a las autoridades ambientales compete su administración y manejo. A nivel nacional, y a nivel regional, a las entidades a quienes por ley haya sido asignada expresamente esta función, caso en el cual estas entidades deberán ajustarse a la política nacional y a los mecanismos de coordinación que para la ejecución de la política.”
Que el artículo 2.2.1.2.1.6. del precitado Decreto dispone que “(…) En conformidad con el artículo 248 del Decreto Ley 2811 de 1974, la fauna silvestre que se encuentra en el territorio nacional pertenece a la nación, salvo las especies de zoocriaderos y cotos de caza de propiedad particular; pero en este caso los propietarios están sujetos a las limitaciones y demás disposiciones establecidas (…)”.
Que el artículo 2.2.1.2.10.2. de la norma ibídem contempla que “(…) sólo podrá permitirse la erradicación si se trata de especies exóticas que hayan sido introducidas voluntaria o involuntariamente por la acción humana, cuando en uno y otro caso la magnitud de los efectos negativos de la especie o subespecie en el orden social, económico o ecológico así lo exijan”.
Que considerado el alcance y complejidad que representa la presencia de la langostilla de río (Procambarus clarkii) en los ecosistemas acuáticos, el grupo de Fauna Silvestre de la Subdirección de Silvicultura, Flora y Fauna Silvestre de la Secretaría Distrital de Ambiente - SDA, elaboró Documento Técnico de Soporte planteando la problemática ambiental generada en el Distrito Capital por la presencia del espécimen en comento, exponiendo entre otros, los siguientes puntos:
Que de los estudios científicos adelantados respecto de la langostilla de río (Procambarus clarkii), se determina que esta especie fue introducida a Colombia hacia el año 1985 para realizar estudios de su potencial de cultivo.
Que de acuerdo con la investigación de Phillips y colaboradores (2019), se confirma la presencia del parásito Paragonimus kellicotti en individuos de langostilla de río (Procambarus clarkii), parásito causante de la enfermedad paragonimiasis que afecta a mamíferos, incluyendo los humanos, en quienes se han observado signos de afectación pulmonar por el consumo crudo de este crustáceo. Además, se han registrado cianobacterias en los cuerpos de agua del Distrito Capital, donde se ha reportado la presencia de esta especie exótica.
Que el espécimen langostilla de río (Procambarus clarkii) es vector del hongo Aphanomyces astaci, el cual está incluido en la lista de las 100 especies exóticas más invasoras del mundo (conforme a lo establecido por la Unión Internacional para la Conservación de la Naturaleza), causante de la afanomicosis o peste de cangrejos y responsable de la extinción de especies nativas en algunas partes del mundo.
Que la langostilla de río (Procambarus clarkii) es vector de parásitos como las bacterias Vibrio Mimicus, causante de gastroenteritis en las personas que consumen cangrejos crudos contaminados; Vibrio Parahaemolyticus, causante de la enfermedad del cólera; y Francisella Tularensis, causante de la tularemia o fiebre del conejo cuando es consumida o inhalada por animales domésticos. Igualmente, es portador de algunas especies de platelmintos de la familia Paragonimidae, que pueden causar la enfermedad pulmonar paragonimiasis en diferentes mamíferos, incluyendo animales silvestres, domésticos y humanos.
Que los impactos negativos que ha generado la langostilla de río (Procambarus clarkii) como especie invasora y que han sido documentados en diferentes países de África, Asia y Europa, se incluyen la reducción de las especies de macrófitas en ecosistemas lénticos; el deterioro de costas debido a las excavaciones que hace para anidar; el daño de sistemas de irrigación en cultivos causando bajos rendimientos de los mismos y pérdidas económicas asociadas; la extinción de especies de cangrejos nativos en algunas regiones, y el hospedaje de parásitos que pueden afectar la salud humana y poner en riesgo la vida de otros animales silvestres y domésticos (CAR, 2016), entre otros.
Que en Colombia, la langostilla de río (Procambarus clarkii) ha reportado afectación a la fauna silvestre, específicamente al cangrejo de la sabana (Neostrengeria macropa), especie endémica de la Sabana de Bogotá, pues, además de convertirlo en una de sus presas, compite constantemente con este por alimento y espacio. Así mismo, esta especie exótica con potencial invasor representa riesgo por ser transmisor de patógenos, generando enfermedades e incluso, desplazamientos poblacionales de las especies nativas.
Que la langostilla de río (Procambarus clarkii) como especie con potencial invasor y vector de microorganismos, representa riesgo para la salud pública, así como a la biodiversidad por los impactos negativos sobre especies endémicas, hábitats y ecosistemas acuáticos de la Estructura Ecológica Principal y otros cuerpos de agua del perímetro urbano de Bogotá D.C., en consecuencia, es necesario emplear mecanismos de control poblacional e integrar estas medidas con acciones de prevención para limitar su propagación.
Que, las personas naturales o jurídicas, públicas o privadas que tengan a su cargo la administración, mantenimiento, propiedad o usufructo de los ecosistemas de agua dulce y/o cuerpos de agua, en espacio público o privado del perímetro urbano del Distrito Capital, con presencia de individuos o poblaciones de la langostilla de río, deberán realizar la captura, manejo, eutanasia y disposición final de los especímenes y residuos generados durante la ejecución del presente protocolo. Asimismo, previamente deberán comunicar de manera oficial a la Secretaría Distrital de Ambiente sobre la presencia de esta especie en aras de efectuar el debido registro, capacitación y seguimiento.
Que el artículo 2.8.10.4 del Decreto reglamentario 780 de 2016, establece que son residuos peligrosos los desechos que “por sus características corrosivas, reactivas, explosivas, tóxicas, inflamables, infecciosas o radiactivas, puede causar riesgos o efectos no deseados, directos e indirectos, a la salud humana y el ambiente”
Que, el artículo 2.8.10.5 de la precitada disposición normativa, establece la clasificación de los residuos, contemplando entre ellos, los residuos o desechos peligrosos con riesgo biológico o infeccioso, determinando que son los que contienen agentes patógenos con suficiente virulencia y concentración como para causar enfermedades en los seres humanos o en los animales. A su vez, entre otros, estos residuos se clasifican en:
“(…)
2.1. Biosanitarios. Son todos aquellos elementos o instrumentos utilizados y descartados durante la ejecución de las actividades señaladas en el artículo 2° de este Título que tienen contacto con fluidos corporales de alto riesgo, tales como: gasas, apósitos, aplicadores, algodones, drenes, vendajes, mechas, guantes, bolsas para transfusiones sanguíneas, catéteres, sondas, sistemas cerrados y abiertos de drenajes, medios de cultivo o cualquier otro elemento desechable que la tecnología médica introduzca.
2.2. Anatomopatológicos. Son aquellos residuos como partes del cuerpo, muestras de órganos, tejidos o líquidos humanos, generados con ocasión de la realización de necropsias, procedimientos médicos, remoción quirúrgica, análisis de patología, toma de biopsias o como resultado de la obtención de muestras biológicas para análisis químico, microbiológico, citológico o histológico.
(…)
2.4. De animales. Son aquellos residuos provenientes de animales de experimentación, inoculados con microorganismos patógenos o de animales portadores de enfermedades infectocontagiosas. Se incluyen en esta categoría los decomisos no aprovechables generados en las plantas de beneficio.”
Que el artículo 2.8.10.6. ibídem, establece las obligaciones del generador de residuos peligrosos en el marco de la gestión integral de los residuos generados en la atención en salud y otras actividades, debe cumplir las obligaciones listadas en este artículo.
Que, teniendo en cuenta la problemática identificada respecto de la especie en cuestión y el riesgo que constituye para la fauna del Distrito Capital, se hace necesario la adopción de medidas para su control poblacional en cumplimiento de los deberes constitucionales, en pro del interés colectivo, la salvaguarda de la fauna nativa y de un ambiente sano.
Que bajo el amparo de la normativa ambiental que precede y en ejercicio de las funciones conferidas, la Secretaría Distrital de Ambiente adoptará el “Protocolo para el manejo y control poblacional de la langostilla de río (Procambarus clarkii) y la prevención de su propagación en Bogotá D.C.” en cumplimiento de los lineamientos internacionales de bienestar animal.
Que, en mérito de lo expuesto,
RESUELVE:
Artículo 1. OBJETO. Adoptar el “Protocolo para el manejo y control poblacional de la langostilla de río (Procambarus clarkii) y la prevención de su propagación en Bogotá D.C.”.
Parágrafo. El Documento Técnico de Soporte, emitido por la Subdirección de Silvicultura, Flora y Fauna Silvestre de la Secretaría Distrital de Ambiente, hace parte integral del presente acto administrativo.
Artículo 2. ÁMBITO DE APLICACIÓN. La implementación de los lineamientos adoptados por esta resolución corresponde a las personas naturales o jurídicas, públicas o privadas que tengan a su cargo la administración, mantenimiento, propiedad o usufructo de los ecosistemas de agua dulce y/o cuerpos de agua, en espacio público o privado del perímetro urbano del Distrito Capital, con presencia de individuos o poblaciones de la langostilla de río (Procambarus clarkii).
Parágrafo. Las medidas implementadas en el presente protocolo deben garantizar la no afectación, eliminación o extinción de las demás especies, de su medio y del ecosistema.
Artículo 3. DEFINICIONES. Para efectos de la correcta interpretación e implementación del protocolo se adoptan las siguientes definiciones:
Disposición final: Es el proceso de aislar y confinar los residuos o desechos peligrosos, en especial los no aprovechables, en lugares especialmente seleccionados, diseñados y debidamente autorizados, para evitar la contaminación y los daños o riesgos a la salud humana y al ambiente (Artículo 2.2.6.1.1.3 del Decreto 1076 de 2015).
Especie exótica: Especie o subespecie taxonómica, raza o variedad cuya área natural de dispersión geográfica no se extiende al territorio nacional ni a aguas jurisdiccionales y si se encuentra en el país es como resultado voluntario o involuntario de la actividad humana. (Artículo 2.2.1.2.14.1 del Decreto 1076 de 2015).
Especie introducida: Especie o subespecie exótica establecida o implantada en el país, bien sea en medios naturales o artificiales, como consecuencia de acciones humanas (con base en el artículo 2.2.1.2.14.1 del Decreto 1076 de 2015).
Especie invasora: Especie (exótica o trasplantada) que, hallándose fuera de su área de distribución geográfica natural como resultado voluntario o involuntario de la actividad humana, ha sido capaz de colonizar efectivamente una o más zonas donde ha logrado propagarse sin asistencia humana directa en hábitats naturales o intervenidos, y cuyo establecimiento y expansión amenazan los ecosistemas, hábitats y especies nativas, con daños económicos, sociales y ambientales (Con base en la Resolución 0225 de 2018 del Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible).
Especie nativa: Especie o subespecie taxonómica o variedad de animales cuya área de disposición geográfica se extiende al territorio nacional o a aguas jurisdiccionales colombianas o forma parte de los mismos, comprendidas las especies o subespecies que migran temporalmente a ellos, siempre y cuando no se encuentren en el país o migren a él como resultado voluntario o involuntario de la actividad humana. (Artículo 2.2.1.2.12.2 del Decreto 1076 de 2015).
Eutanasia: Es el proceso de terminación de la vida como un recurso terapéutico y como una medida sanitaria. El método aplicado deberá ser farmacológicamente aceptado, humanitario e indoloro (Parágrafo 2 del artículo 19 de la Ley 576 de 2000).
Población: Conjunto de individuos de una misma especie que están lo suficientemente cerca geográficamente para poder encontrarse y reproducirse (Akçakaya et al., 1999).
Residuos o desechos peligrosos con riesgo biológico o infeccioso: Un residuo o desecho con riesgo biológico o infeccioso se considera peligroso, cuando contiene agentes patógenos como microorganismos y otros agentes con suficiente virulencia y concentración como para causar enfermedades en los seres humanos o en los animales. Los residuos o desechos peligrosos con riesgo biológico o infeccioso se subclasifican en:
a) Biosanitarios: Son todos aquellos elementos o instrumentos utilizados y descartados durante la ejecución de las actividades señaladas en el artículo 2º de este Título que tienen contacto con fluidos corporales de alto riesgo, tales como: gasas, apósitos, aplicadores, algodones, drenes, vendajes, mechas, guantes, bolsas para transfusiones sanguíneas, catéteres, sondas, sistemas cerrados y abiertos de drenajes, medios de cultivo o cualquier otro elemento desechable que la tecnología médica introduzca.
b) De animales: Son aquellos residuos provenientes de animales de experimentación, inoculados con microorganismos patógenos o de animales portadores de enfermedades infectocontagiosas. Se incluyen en esta categoría los decomisos no aprovechables generados en las plantas de beneficio.
(Numeral 2 del artículo 2.8.10.5 del Decreto 780 de 2016)
Artículo 4. CAPACITACIÓN. La Secretaría Distrital de Ambiente, realizará jornadas de capacitación para la implementación del protocolo adoptado mediante el presente acto administrativo, las cuales estarán dirigidas a la ciudadanía y principalmente a las personas naturales o jurídicas, públicas o privadas que tengan a su cargo la administración, mantenimiento, propiedad o usufructo de los ecosistemas de agua dulce y/o cuerpos de agua, en espacio público o privado del perímetro urbano del Distrito Capital.
Artículo 5. REPORTE. Las personas naturales o jurídicas, públicas o privadas señalas en el artículo 2 de la presente resolución, reportarán a la Secretaría Distrital de Ambiente - Subdirección de Silvicultura Flora y Fauna Silvestre, la presencia de la especie con potencial invasor en el área administrada y las acciones ejecutadas en cumplimiento del “Protocolo para el manejo y control poblacional de la langostilla de río (Procambarus clarkii) y la prevención de su propagación en Bogotá D.C.”.
Artículo 6. DISPOSICIÓN FINAL. La disposición final de los especímenes debe ajustarse al protocolo adoptado por la presente resolución, en cumplimiento de las obligaciones establecidas en el Artículo 2.8.10.6 del Decreto 780 de 2016 respecto al manejo de los residuos o desechos peligrosos con riesgo biológico o infeccioso.
Parágrafo 1. Las personas naturales o jurídicas, públicas o privadas señalas en el artículo 2 de la presente Resolución, deben dar estricto cumplimiento a las medidas de bioseguridad recomendadas en el “Protocolo para el manejo y control poblacional de la langostilla de río (Procambarus clarkii) y la prevención de su propagación en Bogotá D.C.”.
La responsabilidad que se derive de la manipulación y uso de los elementos en las actividades de captura, manejo, sedación, eutanasia y disposición final de la especie langostilla de río (Procambarus clarkii), estarán a cargo de la persona natural o jurídica que ejecute el procedimiento.
Parágrafo 2. Las medidas adoptadas en el presente protocolo no autorizan el aprovechamiento de ningún tipo sobre la especie langostilla de río (Procambarus clarkii). Las personas naturales o jurídicas, públicas o privadas señalas en el artículo 2 de la presente resolución que pretendan realizar actividades de aprovechamiento o de investigación con los especímenes capturados, deberán obtener previamente los permisos ambientales y sanitarios a que haya lugar.
Artículo 7. CONTROL Y SEGUIMIENTO. La Secretaría Distrital de Ambiente realizará actividades de control y seguimiento ambiental, con el fin de verificar la correcta implementación del “Protocolo para el manejo y control poblacional de la langostilla de río (Procambarus clarkii) y la prevención de su propagación en Bogotá D.C.”.
Artículo 8. RÉGIMEN SANCIONATORIO. En caso de violación a las disposiciones ambientales, se impondrán las medidas preventivas y sancionatorias a que haya lugar, de conformidad con lo consagrado en la Ley 1333 de 2009, o la norma que los modifique o sustituya, sin perjuicio de las demás acciones a que haya lugar.
Artículo 9. PUBLICACIÓN. Publicar la presente resolución en el Registro Distrital y en el Boletín Legal de la Secretaría Distrital de Ambiente.
Artículo 10. VIGENCIA. La presente resolución rige a partir de su publicación en el Boletín Legal de la Secretaría Distrital de Ambiente.
PUBLÍQUESE Y CÚMPLASE.
Dada en Bogotá D.C., a los 26 días del mes de octubre del año 2021
CAROLINA URRUTIA VASQUEZ
Secretaria Distrital de Ambiente
NOTA: Ver Anexo. NOTAS DE PIE DE PÁGINA: [1] C- 596 del 21 de octubre de 1998, C-894 del 07 de octubre de 2003, C- 554 del 25 de julio de 2007. |