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Decreto 2712 de 1999 Nivel Nacional

Fecha de Expedición:
30/12/1999
Fecha de Entrada en Vigencia:
31/12/1999
Medio de Publicación:
Diario Oficial No. 43839 de diciembre 31 de 1999.
La Secretaría Jurídica Distrital aclara que la información aquí contenida tiene exclusivamente carácter informativo, su vigencia está sujeta al análisis y competencias que determine la Ley o los reglamentos. Los contenidos están en permanente actualización.


 
 

DECRETO 2712 DE 1999

(diciembre 30)

por el cual se expiden disposiciones en materia prestacional de los empleados públicos y trabajadores oficiales del orden territorial.

EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA DE COLOMBIA,

en ejercicio de sus facultades constitucionales y legales y en desarrollo de los principios, reglas y objetivos señalados en la Ley 4 de 1992,

Ver Concepto Secretaría General 50 de 2001

DECRETA:

Artículo 1º.- Ámbito de Aplicación. El presente Decreto se aplica al reconocimiento y liquidación del auxilio de cesantía de los empleados públicos y trabajadores oficiales de las entidades territoriales, sus órganos descentralizados, sus universidades oficiales y demás entidades publicas del orden territorial. Ver Concepto Consejo de Estado N° 1393 de 2002 , Ver Decreto Nacional 1700 de 2002

Artículo 2º.- Factores Salariales para la Liquidación de Cesantía. Para la liquidación del auxilio de cesantía de los empleados públicos y trabajadores oficiales del orden territorial, se tendrán en cuenta los siguientes factores salariales, siempre y cuando hayan sido autorizados mediante norma de carácter legal:

  1. Asignación básica mensual;

  2. Gastos de representación;

  3. Prima técnica, cuando constituye factor de salario;

  4. Dominicales y feriados;

  5. Horas extras;

  6. Auxilio de alimentación y transporte;

  7. Prima de navidad;

  8. Bonificación por servicios prestados;

  9. Prima de servicios;

  10. Viáticos que reciban los empleados públicos y trabajadores oficiales, cuando se hayan percibido por un término no inferior a ciento ochenta días en el último año de servicio;

  11. Prima de vacaciones;

  12. Valor del trabajo suplementario y del realizado en jornada nocturna o en días de descanso obligatorio.

Artículo 3º.- Retención y Pérdida del Auxilio de Cesantía. Los empleados públicos y trabajadores oficiales del orden territorial destituidos por faltas disciplinarias que puedan llegar a constituirse en delito contra la administración pública, de conformidad con el Libro Segundo, Título III del Código Penal, no podrán recibir el auxilio de cesantía mientras no se les dicte resolución de preclusión de la instrucción, o auto de cesación de todo procedimiento, o sentencia absolutoria. Ver Fallo del Consejo de Estado 1872 de 2010

El cónyuge o la compañera o compañero permanente supérstite perderán el derecho a recibir el auxilio de cesantía, cuando con anterioridad al deceso se hubiera disuelto la sociedad conyugal de conformidad con el artículo 1820 del Código Civil, cuando no acrediten que estuvieron haciendo vida marital con el causante hasta su muerte o cuando no se pueda comprobar la existencia de sociedad conyugal de hecho vigente al día de la muerte del beneficiario.

Artículo 4º.- Vigencia y Derogatorias. El presente Decreto rige a partir del 1 de enero del año 2000 y deroga las disposiciones que le sean contrarias.

Publíquese y cúmplase.

Dado en Santa Fe de Bogotá, D.C., a 30 de diciembre de 1999.

El Presidente de la República,

ANDRÉS PASTRANA ARANGO.

El Viceministro Técnico del Ministerio de Hacienda y Crédito Público, encargado de las funciones del Despacho del Ministro de Hacienda y Crédito Público,

CARLOS FELIPE JARAMILLO JIMÉNEZ.

La Ministra de Trabajo y Seguridad Social,

GINA MAGNOLIA RIAÑO BARÓN.

El Director del Departamento Administrativo de la Función Pública,

MAURICIO ZULUAGA RUÍZ.

NOTA: El presente Decreto aparece publicado en el Diario Oficial No. 43839 de diciembre 31 de 1999.