Cargando el Contenido del Documento
Por favor espere...

Decreto 2680 de 1993 Nivel Nacional

Fecha de Expedición:
29/12/1993
Fecha de Entrada en Vigencia:
Medio de Publicación:
La Secretaría Jurídica Distrital aclara que la información aquí contenida tiene exclusivamente carácter informativo, su vigencia está sujeta al análisis y competencias que determine la Ley o los reglamentos. Los contenidos están en permanente actualización.


 
 

DECRETO 2680 DE 1993

DECRETO 2680 DE 1993

(diciembre 29)

Por medio del cual se reglamentan la Ley 60 de 1993 y se dictan otras disposiciones de carácter transitorio.

El Presidente de la República de Colombia, en ejercicio de las facultades constitucionales y legales, en especial de las que confiere el numeral 11 del artículo 189 de la Constitución Política, y

DECRETA:

CAPÍTULO I

Participación municipal en los ingresos corrientes de la Nación

Artículo 1°.- Para efectos de la aplicación del régimen de transición previsto en el artículo 26 de la Ley 60 de 1993 a los municipios que hayan sido creados a partir de 1992 y que no hubieren recibido participaciones en el Impuesto Valor Agregado - IVA- establecido por el Ley 12 de 1986, así como a los creados o que se creen posteriormente, se observan las siguientes disposiciones:

  1. Si el municipio ha sido segregado del territorio de otro la participación recibida en 1992 en pesos constantes por el municipio del cual se segregó se distribuirá entre los dos municipios en proporción a la población de cada uno de ellos.
  2. Si el municipio ha sido segregado del territorio de dos o más municipios se procederá en la misma forma señalada en el numeral precedente, pero el valor que se distribuirá será la suma de las cantidades recibidas en 1992 en pesos constantes por los municipios de los cuales se segregó el nuevo municipio.
  3. Si el municipio ha sido creado sin afectar el territorio de otro u otros municipios, la totalidad de la transferencia se calculará de acuerdo a la fórmula general de reparto establecida en el artículo 24 de la Ley 60 de 1993, teniendo en cuenta lo dispuesto en el artículo 3 del presente Decreto.

Artículo 2°.- Una vez asignada la participación básica conforme a lo dispuesto en el artículo precedente, los municipios participarán en la diferencia de que trata el numeral 2 del artículo 26 de la Ley 60 de 1993, conforme a los criterios señalados en el artículo 24 de la misma ley.

Para tal efecto se aplicarán al nuevo municipio los mismos indicadores del municipio del cual se hubiere segregado o el promedio si se hubiere segregado de varios, hasta tanto los indicadores del nuevo municipio no sean reportados por el Departamento Administrativo Nacional de Estadística (DANE).

Artículo 3°.- Cuando para un municipio nuevo no se disponga de la información para alguno o algunos de los factores de distribución señalados en el artículo 24 de la Ley 60 de 1993, se le aplicará el promedio de las variables necesarias para su cálculo de los municipios de más cercano tamaño poblacional.

Artículo 4°.- En la distribución de los ingresos corrientes de la Nación para cada vigencia fiscal se tendrán en cuenta los municipios creados válidamente y reportados al Departamento Nacional de Planeación hasta el 30 de junio del año inmediatamente anterior.

Cuando existan dudas sobre la creación de municipios el Departamento Nacional de Planeación deberá atender al concepto que sobre el particular expida el Ministerio de Gobierno.

Artículo 5°.- El Departamento Nacional de Planeación comunicará a los municipios, a más tardar el 28 de febrero de cada año, la estimación de los valores que corresponderán a cada uno de ellos por concepto de la participación en los ingresos corrientes de la Nación, con base en la cual los alcaldes prepararán el proyecto de Plan de Inversiones que se ejecutará con cargo a los mencionados recursos.

Con el fin de preparar el Plan Operativo Anual de Transferencias Territoriales de que trata el artículo 18 de la Ley 60 de 1993, el plan de inversiones municipales será sometido a la consideración de los respectivos Conceptos de tal manera que sea aprobado en el primer período de sesiones ordinarias de cada año. Los Concejos podrán eliminar, reducir o cambiar las inversiones propuestas, dentro de las prescripciones y límites señalados por la ley.

Parágrafo. Si el Concejo no expidiere el acuerdo sobre el Plan de Inversión en las sesiones ordinarias conforme al presente artículo, el alcalde pondrá en vigencia, mediante decreto expedido con todas las formalidades legales, el proyecto que hubiere presentado.

Artículo 6°.- Para la aprobación del Plan de Inversiones, la Oficina de Planeación Departamental o quien haga sus veces emitirá concepto, en ejercicio de su función asesora y de asistencia técnica, en el cual deberá verificar que se cumplan los criterios de distribución y las cuotas asignadas en los términos previstos en la Ley 60 de 1993, para lo cual contará con el concepto de las direcciones seccionales de salud y las secretarías de educación para los respectivos sectores.

La Oficina de Planeación Departamental deberá emitir concepto en los quince (15) días siguientes a la fecha de presentación del respectivo plan y el municipio dará respuesta a las objeciones, si las hubiere, en el mismo término. A partir de esa fecha la Oficina de Planeación Departamental deberá emitir concepto definitivo en los quince (15) días siguientes.

Si no se cumplen estas fechas, se entenderá como positivo el concepto de la Oficina de Planeación o como definitivo su concepto inicial.

Artículo 7°.- Antes del veinte (20) de enero de cada año los alcaldes enviarán al Departamento Nacional de Planeación un informe sobre el monto de los ingresos y gastos del municipio en los dos años inmediatamente anteriores.

El Departamento Nacional de Planeación determinará los datos básicos que deben contener dichos informes y para facilitar el cumplimiento de esta disposición podrá elaborar formularios que distribuirá antes del 30 de noviembre, a todos los alcaldes del país.

Esta información hace parte del sistema de información a que se refiere el numeral 4 del artículo 28 de la Ley 60 de 1993.

Artículo 8°.- Dentro del término establecido en el artículo precedente, el Departamento Nacional de Planeación recibirá la información necesaria para el cálculo de la participación de cada municipio en los ingresos corrientes de la Nación, de la siguiente manera:

  1. El Departamento Administrativo Nacional de Planeación (DANE) suministrará los datos sobre:
  2. - Población total del país por municipio

    - Población con necesidades básicas insatisfechas por municipios

    - Índice de necesidades básicas insatisfechas por municipio

    - Población indígena por resguardo y por municipio

    - Población con servicios de agua, alcantarillado y aseo.

  3. El Instituto Geográfico "Agustín Codazzi", que certificará los kilómetros de ribera sobre el río Magdalena por municipio.

Artículo 9°.- Una vez se haya establecido el recaudo neto efectivo de los ingresos corrientes de la Nación y el Departamento Nacional de Planeación certifique a los municipios su participación definitiva, de conformidad con lo establecido en el parágrafo 2 del artículo 24 de la Ley 60 de 1993, los municipios deberán efectuar la adición o reducción presupuestal según el caso.

CAPÍTULO II

Comisión Veedora de Transferencias

Artículo 10º.- La Comisión Veedora de Transferencias de que trata el artículo 12 de la Ley 60 de 1993 estará integrada así:

  1. Un delegado designado por la Comisión Tercera del Senado;
  2. Un delegado designado por la Comisión Tercera de la Cámara de Representantes;
  3. Un delegado designado por la Asociación de Gobernadores;
  4. Un delegado designado por la Federación de Colombiana de Municipios.

Cada una de la entidades deberá designar a su representante mediante oficio que será comunicado al Departamento Nacional de Planeación antes de instalarse la Comisión.

Artículo 11º.- La Comisión Veedora de Transferencias que se organiza e integra a través del presente Decreto abocará el conocimiento de las divergencias que se presenten en el proceso de liquidación de las transferencias, cumplirá las funciones generales previstas en el artículo 12 de la Ley 60 de 1993 y contará con la colaboración que reuniera de los diferentes organismos del Estado.

La Comisión solicitará al Ministerio de Hacienda y Crédito Público y al Departamento Nacional de Planeación su concepto sobre las divergencias que se presenten en el proceso de liquidación de las transferencias. Dicho concepto no tendrá carácter obligatorio.

Artículo 12º.- La Comisión aquí integrada tiene un carácter permanente. La periodicidad de sus reuniones, el período de su participación de sus miembros. el mecanismo para su designación y, en general, las actividades que realice se desarrollarán de conformidad con lo que disponga el reglamento interno que ella adopte.

Parágrafo.- Para el cumplimiento de sus funciones la comisión podrá invitar a sus reuniones a los servidores públicos o personas que considere conveniente.

Artículo 13º.- Las organizaciones sociales o cívicas representativas de los diferentes estamentos del orden nacional, departamental o municipal podrán presentar propuestas a la Comisión Veedora de Transferencias, relativas a los asuntos de competencia de ésta, las cuales deberán ser tramitadas conforme a lo dispuesto en su reglamento interno.

CAPÍTULO III

Comisiones de Conciliación Ad hoc

Artículo 14º.- Los conflictos que se presenten en el ejercicio de las competencias atribuidas por la Ley 60 de 1993 a los distintos niveles territoriales y a los que surjan de la aplicación de los principios de coordinación, concurrencia, subsidiariedad y complementariedad a que se refiere la Ley 60 de 1993, entre los municipio y los departamentos, entre los departamentos de la Nación o entre los distritos y la Nación podrán ser resueltos por las Comisiones de Conciliación Ad hoc cuyo funcionamiento se regula en el presente Decreto, sin perjuicio de las acciones a que haya lugar ante la jurisdicción de lo contencioso y administrativo.

La iniciativa para la conformación de estas Comisiones podrá provenir de cualquiera de la autoridades que advierta el conflicto y deberá ser acatada por las demás involucradas en el mismo.

Artículo 15º.- Las Comisiones de Conciliación Ad hoc estarán integradas por los representantes legales de las entidades en conflicto, o sus delegados y por un conciliador designado por aquellas de común acuerdo, quien tendrá el deber de proponer fórmulas de solución al conflicto. A la audiencia que celebren las Comisiones de Conciliación Ad hoc podrán se invitados los servidores públicos o las personas que se considere conveniente para la solución de conflicto.

Parágrafo. En el evento de que las entidades en conflicto no lleguen a un primer acuerdo sobre el candidato conciliador para proponer fórmulas, éste será escogido de terna presentada por el Ministro de Gobierno, dentro de los quince días calendario siguientes a la presentación de la terna.

Artículo 16º.- Para ser designado conciliador se requiere ser profesional universitario y acreditar experiencia en la administración pública.

Artículo 17º.- Para la integración de las Comisiones de Conciliación Ad hoc, las autoridades de las entidades en conflicto entregarán a quien haga las veces de conciliador, la documentación necesaria en la que conste la naturaleza del conflicto con el propósito de que aquel pueda presentar fórmulas de arreglo a las fórmulas de conciliación que presente el conciliador se harán con arreglo a los principios de coordinación, concurrencia y subsidiariedad, para el ejercicio de competencias entre la Nación y los distintos niveles territoriales, consagrados en la Constitución Política y la ley.

Artículo 18º.- Las Comisiones de Conciliación Ad hoc se reunirán dentro de los quince (15) días calendario siguientes a la designación del conciliador prorrogables por una sola vez en audiencia con el propósito de evaluar las fórmulas de solución que aquel les presente y las que propongan las autoridades de las entidades en conflicto.

Artículo 19º.- Los integrantes de las Comisiones de Conciliación Ad hoc determinarán la duración de la audiencia a que hace referencia el artículo anterior, pero en ningún caso ésta podrá exceder de tres (3) días calendario, al cabo de los cuales, si no se ha adoptado un decisión se entenderá que no hubo arreglo.

Artículo 20º.- De lo acontecido en la audiencia a que refieren los artículos anteriores se levanta el acta en la que conste los siguiente puntos:

  1. Fecha de la celebración de la audiencia;
  2. Asistentes a la audiencia;
  3. Integrantes de la Comisión de Conciliación Ad hoc;
  4. Resumen sucinto de los hechos que originaron el conflicto;
  5. Fórmulas de arreglo propuestas por el conciliador y por las autoridades de las entidades en conflicto, si las hubiere
  6. Las fórmulas de arreglo acordadas, si las hubiere, o en su defecto, las expresión de ni haber acuerdo;
  7. La firma de los representantes legales de las entidades en conflicto, del conciliador y los que concurran en calidad de testigos.

Artículo 21º.- Si en la audiencia de las Comisiones de Conciliación Ad hoc los representantes legales de las entidades en conflicto adoptan una fórmula de arreglo, suscribirán el acta que para todos los efectos tendrá carácter de convento interadministrativo.

Esta acta sólo podrá se modificada por las autoridades de la entidades en conflicto, mediante otro acto administrativo de igual naturaleza.

El acuerdo suscrito en una audiencia por los representantes legales de las entidades en conflicto, no podrá ser sometido a una nueva audiencia de conciliación Ad hoc.

La situación en que se encuentren las entidades territoriales en conflicto se mantendrá hasta tanto no se suscriba el acuerdo de que trata el presente artículo.

Artículo 22º.- Si los representantes legales de las entidades en conflicto no adoptan, en la audiencia de las Comisiones de Conciliación Ad hoc ninguna fórmula de arreglo, así lo expresarán en el acta respectiva pudiendo acudir, si lo consideran necesario a la jurisdicción de lo contencioso y administrativo.

Artículo 23º.- Las entidades en conflicto pondrán a disposición de las Comisiones de Conciliación Ad hoc todo el apoyo técnico y humano necesario para el cabal cumplimiento de sus funciones.

CAPÍTULO IV

Participación de los Resguardos Indígenas

Artículo 24º.- Para el régimen de transición previsto en el inciso final del artículo 25 de la Ley 60 de 1993, los municipios y departamentos abrirán cuentas especiales en entidades financieras públicas o privadas para la administración de los recursos de la participación indígena en los ingresos corrientes de la Nación, sometidas a las normas del régimen presupuestal y fiscal de la entidad territorial respectiva bajo la administración del alcalde o del gobernador del departamento en los casos en que el resguardo no pertenezca a un municipio.

Artículo 25º.- La celebración de los contratos o convenios marco para la administración y manejo de los recursos de la participación de cada Resguardo Indígena en los ingresos corrientes de la Nación, de que tratan los artículos 25 de la Ley 60 de 1993 y 2 del Decreto 1808 de 1993, se sujetará a las siguientes disposiciones:

  1. El convenio o contrato será suscrito por el gobernador de cabildo o la autoridad indígena respectiva y el alcalde del municipio o gobernador del departamento donde se encuentre ubicado el Resguardo Indígena según sea el caso.
  2. Si en el resguardo existen dos o más cabildos y/o autoridades indígenas, éstas podrán de conformidad con dispuesto en el Decreto 1088 de 1983 conformar asociaciones para la celebración del convenio o contrato, o elegir su pronto representante, de conformidad con sus usos y costumbres.
  3. El alcalde del municipio o gobernador del departamento donde se encuentre ubicado el Resguardo Indígena, se abstendrá de ejecutar los recursos de la participación en los ingresos corrientes de la Nación del respectivo resguardo hasta tanto no se suscriba el contrato o convenio de que trata el presente artículo.

Artículo 26º.- Para la celebración del contrato o convenio respectivo cada Resguardo Indígena deberá establecer áreas y proyectos prioridades en los cuales se invertirán los recursos que le corresponden por su participación en los ingresos corrientes de la Nación. Para estos efectos, la Oficina Departamental o Municipal de Planeación, según sea el caso, o la entidad que haga sus veces, y la Oficina Regional de Asuntos Indígenas adscrita al Ministerio de Gobierno prestarán la asesoría y asistencia técnica necesaria.

En todo caso, los gobernadores y alcaldes darán estricto cumplimiento a las prioridades determinadas por las autoridades de cada Resguardo Indígena.

Parágrafo. El contrato o convenio deberá contener las inversiones que beneficien la correspondiente población indígena en los sectores prioritarios señalados en el artículo 23 de la Ley 60 de 1993 y en los demás contemplados en el artículo 21 de la misma ley, teniendo en cuenta las necesidades prioritarias de cada resguardo, así como los usos y costumbres de cada uno de ellos.

Artículo 27º.- Para la ejecución de los contratos o convenios marco de que trata el presente capítulo, los alcaldes o gobernadores celebrarán los contratos a que haya lugar con las personas naturales o jurídicas, públicas o privadas, o con el respectivo resguardo, cuando éste certifique capacidad técnica y operativa para el cumplimiento de los contratos, de conformidad con la Ley 80 de 1993 y demás normas que regulan la materia.

Artículo 28º.- La vigilancia de la administración y ejecución de los recursos que corresponda a cada Resguardo Indígena por su participación en los ingresos corrientes de la Nación, estará a cargo de la Contraloría Municipal cuando el resguardo esté ubicado en el territorio de un municipio o en una de las divisiones departamentales a que se refiere el artículo 21 del Decreto 2274 de 1991.

En todo caso, el municipio presentará informe sobre la ejecución del convenio o contrato a la Oficina de Planeación Departamental dentro de los informes semestrales a que se refiere el numeral 1 del artículo 23 de la Ley 60 de 1993 y deberá, así mismo, garantizar la difusión del citado convenio de acuerdo al numeral 2° del mismo artículo.

Artículo 29º.- Sin perjuicio de lo estipulado en el artículo anterior, las autoridades internas de los Resguardos Indígenas ejercerán control en la administración de los recursos, de conformidad con sus usos y costumbres. El resguardo, a través de la autoridad indígena correspondiente, podrá informar a las autoridades competentes en materia de evaluación y control, las irregularidades que se presenten en la ejecución del contrato o convenio.

Artículo 30º.- El municipio o departamento, según sea el caso, comunicará oportunamente al resguardo o resguardos ubicados en su territorio, la información sobre el monto que les corresponde por su participación en los ingresos corrientes de la Nación.

El Departamento Nacional de Planeación enviará la misma información a las Oficinas de Planeación Departamental.

Artículo 31º.- Los funcionarios que retarden u obstaculicen el suministro de la información a que se refiere el artículo anterior, la celebración o el cumplimiento de los contratos o convenios, incurrirán en sanciones disciplinarias correspondientes, sin perjuicio de las demás previstas en la ley penal.

Artículo 32º.- La celebración de los convenios o acuerdos o contratos a que refiere el presente Decreto se harán con sujeción a las disposiciones contenidas en el Estatuto General de la Contratación de la Administración Pública.

Artículo 33º.- En el Plan Anual del Inversión se deben incorporar la totalidad de los programas o proyectos que ejecutarán el municipio con la totalidad de sus rentas y participaciones programadas para la respectiva vigencia presupuestal, discriminando el detalle de los proyectos de inversión social que se financiarán con la participación en los ingresos corrientes de la Nación que le correspondan al municipio y los que le correspondan al Resguardo Indígena si es del caso, los cuales se programarán en los términos previstos en los convenios de que tratan los artículos 25 de la Ley 60 de 1993, 2 del Decreto 139 de 1993 y el presente Decreto.

Artículo 34º.- Para la administración de los recursos de la participación municipal en los ingresos corrientes de la Nación destinados a inversión social los municipios organizarán cuentas especiales contables y en entidades financieras independientes del resto de sus cuentas.

Artículo 35º.- Los saldos de los ingresos corrientes destinados para inversión social que a 31 de diciembre de cada vigencia fiscal no se encuentren comprometidos deberán reasignarse en la siguiente vigencia fiscal, conservando la misma destinación por sectores sociales establecida en el artículo 21 de la Ley 60 de 1993. Los saldos comprometidos y no ejecutados deberán incluirse en la respectiva reserva presupuestal.

Parágrafo. Los saldos comprometidos no ejecutados provenientes de la participación en los ingresos corrientes de la Nación y destinados a inversión social conforme a la Ley 12 de 1986 para la vigencia fiscal de 1993, conservarán la misma destinación para 1994.

Artículo 36º.- El Personero Municipal en cumplimiento de sus atribuciones como Defensor del Pueblo o Veedor Ciudadano, velará porque se cumplan las disposiciones sobre la distribución y ejecución de los recursos provenientes de la participación de los municipios en los ingresos corrientes de la Nación y, en caso de incumplimiento, de oficio o a solicitud de cualquier ciudadano, instaurará las acciones a que haya lugar.

En el ejercicio de sus funciones, el Personero Municipal velará porque se realice la difusión de los planes de inversiones anuales entre los ciudadanos y las organizaciones de su jurisdicción, de conformidad con lo establecido en el numeral 2 del artículo 23 de la Ley 60 de 1993.

Artículo 37º.- El presente Decreto rige a partir de la fecha de su publicación.

Comuníquese, publíquese y cúmplase

Dado en Cartagena de Indias, D.C., a 29 de diciembre de 1993

El Presidente de la República, CÉSAR GAVIRIA TRUJILLO. El Ministro de Gobierno, FABIO VILLEGAS RAMIREZ. El Ministro de Hacienda y Crédito Público, RUDOLF HOMMES RODRIGUEZ. El Director del Departamento Nacional de Planeación, ARMANDO MONTENEGRO T.