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Resolución 20213040056765 de 2021 Ministerio de Transporte

Fecha de Expedición:
26/11/2021
Fecha de Entrada en Vigencia:
26/11/2021
Medio de Publicación:
Diario Oficial No. 51.870 del 26 de noviembre de 2021.
La Secretaría Jurídica Distrital aclara que la información aquí contenida tiene exclusivamente carácter informativo, su vigencia está sujeta al análisis y competencias que determine la Ley o los reglamentos. Los contenidos están en permanente actualización.


 
 

RESOLUCIÓN 20213040056765 DE 2021

 

(Noviembre 26)

 

Por la cual se establece la base gravable de los vehículos automotores, para la vigencia fiscal 2022

 

La Ministra de Transporte, en ejercicio de las facultades legales, en especial, las conferidas por el artículo 143 de la Ley 488 de 1998 y el numeral 6.4 del artículo 6° del Decreto 087 de 2011, y

 

CONSIDERANDO:

 

Que conforme al artículo 363 de la Constitución Política, el sistema tributario debe fundarse en los principios de equidad, eficiencia y progresividad.

 

Que la Ley 488 de 1998, “por la cual se expiden normas en materia tributaria y se dictan otras disposiciones fiscales de las Entidades Territoriales”, dentro del Capítulo VI estableció las normas para el pago del impuesto sobre vehículos automotores.

 

Que el artículo 143 de la citada ley determina:

 

“Artículo 143. Base gravable. Está constituida por el valor comercial de los vehículos gravados, establecido anualmente mediante resolución expedida en el mes de noviembre del año inmediatamente anterior al gravable, por el Ministerio de Transporte.

 

Para los vehículos que entran en circulación por primera vez, la base gravable está constituida por el valor total registrado en la factura de venta, o cuando son importados directamente por el usuario propietario o poseedor, por el valor total registrado en la declaración de importación.

 

Parágrafo. Para los vehículos usados y los que sean objeto de internación temporal, que no figuren en la resolución expedida por el Ministerio de Transporte, el valor comercial que se tomará para efectos de la declaración y pago será el que corresponda al vehículo automotor incorporado en la resolución que más se asimile en sus características.”

 

Que el Decreto 2685 de 1999, por medio del cual se modificó la legislación aduanera, en su artículo 411 estableció:

 

“(...) Al territorio del Puerto Libre de San Andrés, Providencia y Santa Catalina se podrá importar toda clase de mercancías...

 

Estas importaciones estarán libres del pago de tributos aduaneros y solo causarán un impuesto al consumo en favor del departamento Archipiélago de San Andrés, Providencia y Santa Catalina, equivalente al diez por ciento (10%) de su valor CIF, que será percibido, administrado y controlado por el departamento Archipiélago de San Andrés, Providencia y Santa Catalina. (...).”

 

Que mediante la Resolución 8900 de 2002 el Ministerio de Transporte, teniendo en cuenta que la base gravable para el pago del impuesto anual de los vehículos calculada al interior del país, es considerablemente superior a la base gravable de los que ingresan a la Isla de San Andrés, Providencia y Santa Catalina, determinó, que la base gravable para el pago del impuesto de los vehículos matriculados o registrados en el Departamento Archipiélago de San Andrés, Providencia y Santa Catalina, estaba constituida por el 45% del valor del avalúo comercial establecido por el Ministerio de Transporte, condiciones que aún se mantienen en el mencionado Departamento.

 

Que a su vez los artículos 85 y 90 de la Ley 633 de 2000, señalan:

 

“(...) Artículo 85. Las unidades especiales de desarrollo fronterizo expedirán fa autorización de internación de vehículos a los que se refiere el artículo 24 de la Ley 191 de 1995. La internación de vehículos causará anualmente y en su totalidad a favor de las unidades especiales de desarrollo fronterizo el impuesto de vehículos automotores de que trata la Ley 488 de 1998.

 

El Ministerio de Transporte fijará la tabla de avalúo de los automotores en estas Zonas.

 

(...)

 

Artículo 90. La base gravable para los vehículos que entran en circulación por primera vez, está constituida por el valor total registrado en la factura de venta sin incluir el IVA, o cuando son importados directamente por el usuario propietario o poseedor, por el valor total registrado en la declaración de importación. (...)”

 

Que mediante la Resolución 3535 de 2004 el Ministerio de Transporte, teniendo en cuenta el valor de mercado de los vehículos internados temporalmente en las Unidades Especiales de Desarrollo Fronterizo, determinó, que la base gravable para el pago del impuesto anual de los vehículos internados temporalmente, corresponderá al 50% del valor establecido en las tablas de la base gravable, medida que se ha continuado aplicando en los actos administrativos a través de los cuales se ha establecido por parte de esta Cartera Ministerial la base gravable de los vehículos para las vigencias fiscales pertinentes, teniendo en cuenta que el valor de mercado de vehículos en estas zonas, continua con la misma tendencia.

 

Que la Resolución 3257 de 2018, “por la cual se reglamenta integralmente el parágrafo 2° del artículo 27 de la Ley 769 de 2002 en lo relacionado con vehículos antiguos y clásicos y se dictan otras disposiciones” del Ministerio de Transporte, estableció en su artículo 9 que “La base gravable de los vehículos antiguos y clásicos para efectos de la liquidación del impuesto de automotores será la que determine el Ministerio de Transporte mediante resolución expedida en el año inmediatamente anterior al año gravable.”. En este sentido, en la Resolución 20203040025055 de 2020 “Por la cual se establece la base gravable de los Vehículos Automotores para la vigencia fiscal 2021” del Ministerio de Transporte, estableció en su artículo 4 que la base gravable para los vehículos antiguos y clásicos será igual al 50% del valor establecido para el año modelo 1997, contenido en las tablas anexas de esta resolución.

 

Que el artículo 123 de la Ley 1955 de 2019. “por el cual se expide el Plan Nacional de Desarrollo 2018-2022. “Pacto por Colombia, Pacto por la Equidad”.” En el artículo 123 establece:

 

“Artículo 123. Impuesto de vehículos automotores para vehículos de matrícula extranjera en zonas de frontera. Los vehículos, motocicletas y embarcaciones fluviales menores, de matrícula de un país vecino inscritos en el registro de que trata el artículo 121 de esta ley y aquellos que se hayan acogido a la medida de internación temporal de que trata el artículo anterior, causaran anualmente, en su totalidad, y a favor de las Unidades de Desarrollo Fronterizo, el impuesto de vehículos automotores de que trata la Ley 488 de 1988. El Ministerio de Transporte fijará la tabla de avalúo de los vehículos a que se refiere el presente artículo.”

 

Que, conforme a lo anterior, el Viceministro de Transporte solicitó la expedición del presente acto administrativo mediante el memorando 20211130129103 del 4-11-2021, en el cual manifestó:

 

“La Procuraduría General de la Nación mediante oficio radicado ante el Ministerio de Transporte con el número 20163210092232 del día 9 de febrero de 2076 realizó algunas recomendaciones relacionadas con las bases gravables para garantizar Los principios de eficiencia y eficacia en La determinación de las mismas.

 

De conformidad con las anteriores recomendaciones, el Ministerio de Transporte adoptó medidas en las tablas de bases gravables para La vigencia 2016 donde se recogen las observaciones formuladas por este ente de control, por la ciudadanía, las autoridades locales y los gremios del sector automotriz.

 

En este sentido, desde el año 2016 se ha venido aplicando el principio de progresividad tributaria, del cual se deduce que la carga tributaria de los diferentes obligados debe ser acorde a su capacidad contributiva. Por tanto, ninguna base gravable puede representar un incremento mayor a la inflación publicada por el DANE para el año anterior.

 

Para la vigencia fiscal 2017 se mantuvo la desagregación de Las líneas y de acuerdo al estudio de mercado efectuado a finales del año 2016. De igual forma, se definió y estableció que para aquellas líneas cuyo valor comercial incrementó, incluyendo las líneas para las cuales la base gravable presentaba una diferencia considerable con respecto al valor comercial, el incrementó no podía superar el IPC.

 

A su vez, en la vigencia 2018 las bases gravables de las motocicletas que teman una diferencia considerable, respecto al valor comercial, se ajustaron. Para dichas Líneas se aplicó un incremento del 35% sobre La base gravable del año 2017. Finalmente, para las demás clases de vehículos se aplicó el criterio de no incrementar la base gravable en más del IPC.

 

Para las vigencias 2019 y 2020 las bases gravables para aquellas Líneas cuyo valor comercial incrementó con respecto al año anterior y las que presentan diferencias considerables, el incremento que se le aplicó fue únicamente del IPC.

 

Finalmente, para el año 2021 debido a los efectos negativos ocasionados por la pandemia del coronavirus Covid-19, fue necesario generar acciones para otorgar alivios a los propietarios de vehículos cuyas líneas, para la vigencia fiscal 2021, tenían un valor comercial superior respecto al valor de la base gravable determinada para el año 2020 y en consecuencia no se les incrementó la base gravable.

 

Por lo anterior, para la determinación del impuesto sobre vehículos automotores del año 2022, el Ministerio de Transporte continuará con la desagregación de líneas, aplicando el mismo criterio definido para Las vigencias 2019 y 2020 con el fin de generar mayor equidad, eficiencia y progresividad en el impuesto; apoyándose en la herramienta tecnológica, Sistema de Información de Bases Gravables “SIBGA ‘: que garantiza La calidad de datos y facilita La consulta del ciudadano y de las Secretarías de Hacienda Departamentales y del Distrito Capital de Bogotá.

 

Además, teniendo en cuenta que la industria Automotriz ha desarrollado nuevas tecnologías, dentro de las cuales se encuentran los vehículos eléctricos e híbridos, se incluyen estos vehículos en las tablas anexas a la presente resolución.

 

Por su parte, mediante memorando número 202140100127533 del 29 de octubre de 2021, La Subdirección de Transporte del Ministerio de Transporte, manifestó que, para la realización del estudio de mercado para la determinación de tas bases gravables de vehículos automotores, para la vigencia fiscal 2022, se aplicaron las siguientes metodologías:

 

• Normas Internacionales de Valoración (IVS, Internacional Valuation Standars).

 

• Norma Técnica Sectorial colombiana (NTS), desarrollada por Unidad Sectorial de Normalización de la Actividad Valuatoria y el Servicio de Avalúos (USN AVSA) del Icontec.

 

• Normas internacionales de información financiera (NIIF – IFRS).

 

• Profesionales valuadores RNA Fedelonjas en la especialidad de vehículos y maquinaria móvil. El método de mercado, contemplado en tas normas IVS y NTS, para lo cual se realizó consulta en clasificados El Tiempo, páginas web como Tucarro.com, carroya.com, mercadolibre.com, carrosmitula.com.co, olx.com.co, entre otros.

 

De conformidad con lo anterior y para dar cumplimiento a lo previsto en el artículo 143 de la Ley 488 de 1998 “Por la cual se expiden normas en materia tributaria y se dictan otras disposiciones fiscales de las entidades territoriales” es necesario expedir la presente resolución, manteniendo únicamente et incremento en el valor del IPC para aquellas líneas cuyo valor comercial subió con respecto al año anterior y las que presentan diferencias considerables, esto con el fin de mitigar el impacto económico al contribuyente y et impacto económico generado con ocasión de la pandemia del Coronavirus Covid-19, garantizando de esta forma, tos principios de equidad, eficiencia y progresividad tributaria.”

 

Que en cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 3° y el numeral 8, del artículo 8° de la Ley 1437 de 2011, el artículo 2.1.2.1.23 del Decreto 1081 de 2015, adicionado por el Decreto 270 de 2017 y la Resolución 994 de 2017 del Ministerio de Transporte, la presente resolución y las tablas anexas fueron publicadas en el sitio web del Ministerio de Transporte durante el periodo comprendido entre el 5 y el 20 de noviembre de 2021, con el fin de recibir opiniones, comentarios, sugerencias o propuesta alternativas por parte de Los ciudadanos y grupo de interés.

 

Que el Viceministro de Transporte mediante memorando 20211130137803 del 25 de noviembre de 2021, certificó que durante La publicación del proyecto se presentaron por parte de ciudadanos o interesados observaciones y comentarios del proyecto de resolución, las cuales fueron atendidas en su totalidad.

 

Que la Oficina Asesora Jurídica del Ministerio de Transporte conservará los documentos asociados a la publicación del presente acto administrativo; lo anterior, en concordancia con las políticas de gestión documental y de archivo de la entidad.

 

En mérito de lo expuesto,

 

RESUELVE:

 

Artículo 1°. Definiciones. Para la interpretación y aplicación de la presente resolución, se tendrán en cuenta las siguientes definiciones:

 

Año o Vigencia Fiscal: período de tiempo comprendido entre el 1° de enero y el 31 de diciembre, de un año determinado.

 

Año Modelo: año que asigna el fabricante o ensamblador al modelo del vehículo, de acuerdo con la declaración de despacho para consumo.

 

Base Gravable: valor del vehículo, para efectos de la liquidación y pago del impuesto.

 

Capacidad de Carga: es el máximo tonelaje autorizado en un vehículo, de tal forma que el peso bruto vehicular, no exceda los límites establecidos.

 

Capacidad de Pasajeros: es el número de personas autorizado para ser transportados en un vehículo.

 

Cilindraje o Cilindrada: capacidad volumétrica total de Los cilindros de un motor.

 

Línea de Vehículo: referencia o código que le da La fábrica o ensambladora, a una serie de vehículos, de acuerdo con las características y especificaciones técnico mecánicas.

 

Marca de Vehículo: es la identificación que da la casa matriz, que desarrolló tecnológicamente, un prototipo vehicular.

 

Watt (W): unidad de potencia del sistema internacional que da lugar a la producción de 1° julio por segundo.

 

Artículo 2°. Base gravable 2022. Para efectos del pago de impuestos para los vehículos automotores, determínese como base gravable para la vigencia fiscal 2022, el valor indicado para cada uno de Los vehículos en las tablas anexas a la presente resolución, de acuerdo con la correspondiente marca, línea, cilindraje del motor, capacidad de carga, capacidad de pasajeros y año del modelo.

 

Artículo 3°. Aplicación de las tablas. El procedimiento para la determinación de la base gravable de un vehículo, establecida en la presente resolución, es el siguiente:

 

A. Para vehículos automóviles:

 

1. Con base en el tipo, clase, marca, línea o referencia y cilindraje del vehículo, consignados en la licencia de tránsito, factura de compra y/o venta o manifiesto de importación, localizar estas características en las columnas uno (1), dos (2), tres (3), cuatro (4) y cinco (5) de la Tabla 1 - “vehículos automóviles”, anexa a la presente resolución, según corresponda.

 

2. Una vez localizado el vehículo, identificar en las columnas siete (7) de la misma Tabla 1 - “vehículos automóviles”, la base gravable del vehículo correspondiente, de acuerdo con el año modelo del mismo.

 

B. Para vehículos camionetas y camperos:

 

1. Con base en tipo, clase, marca, línea o referencia y cilindraje del vehículo, consignados en la licencia de tránsito, factura de compra y/o venta o manifiesto de importación, localizar estas características en las columnas uno (1), dos (2), tres (3), cuatro (4) y cinco (5) de la Tabla 2 “vehículos camionetas y camperos”, anexa a la presente resolución, según corresponda.

 

2. Una vez localizado el vehículo, identificar en las columnas siete (7) de la misma Tabla 2 “vehículos camionetas y camperos”, la base gravable del vehículo correspondiente, de acuerdo con el año modelo del mismo.

 

C. Para vehículos camionetas doble cabina:

 

1. Con base en el tipo, clase, marca, línea o referencia y cilindraje del vehículo, consignados en la licencia de tránsito, factura de compra y/o venta o manifiesto de importación, localizar estas características en las columnas uno (1), dos (2), tres (3), cuatro (4) y cinco (5) de la Tabla 3 - “vehículos camionetas doble cabina”, anexa a la presente resolución, según corresponda.

 

2. Una vez localizado el vehículo, identificar en las columnas siete (7) de la misma Tabla 3 - “vehículos camionetas doble cabina”, la base gravable del vehículo correspondiente, de acuerdo con el año modelo del mismo.

 

D. Para vehículos eléctricos:

 

1. Con base en el tipo, clase, marca y línea o referencia del vehículo, consignados en la licencia de tránsito, factura de compra y/o venta o manifiesto de importación, localizar estas características en las columnas uno (1), dos (2), tres (3) y cuatro (4) de la Tabla 4 - “vehículos eléctricos”, anexa a la presente resolución, según corresponda.

 

2. Una vez localizado el vehículo, identificar en las columnas siete (7) de la misma Tabla 4 “vehículos eléctricos”, la base gravable del vehículo correspondiente, de acuerdo con el año modelo del mismo.

 

E. Para vehículos motocicletas, motocarros, cuatrimotos, mototriciclos, motocicletas eléctricas y motocarros eléctricos:

 

1. Con base en el tipo, clase, marca, línea o referencia y cilindraje del vehículo, consignados en la licencia de tránsito, factura de compra y/o venta o manifiesto de importación, localizar estas características en las columnas uno (1), dos (2), tres (3), cuatro (4) y cinco (5) de la Tabla 5 “vehículos motocicletas, motocarros, cuatrimotos, mototriciclos, motocicletas eléctricas y motocarros eléctricos”, anexa a la presente resolución, según corresponda.

 

Para motocicletas eléctricas y motocarros eléctricos, incluidos los ciclomotores, tricimotos y cuadriciclos, se deben tener en cuenta los Watts o Kwatts, incluidos en la columna cinco (5).

 

2. Una vez localizado el vehículo, identificar en las columnas siete (7) de la misma Tabla 5 “vehículos motocicletas, motocarros, cuatrimotos, mototriciclos, motocicletas eléctricas y motocarros eléctricos”, la base gravable del vehículo correspondiente, de acuerdo con el año modelo del mismo.

 

F. Para vehículos de pasajeros:

 

1. Con base en el tipo, clase, marca, línea o referencia, cilindraje, número de pasajeros del vehículo, consignados en la licencia de tránsito, factura de compra y/o venta o manifiesto de importación, localizar estas características en las columnas uno (1), dos (2), tres (3), cuatro (4) cinco (5) y seis (6) de la Tabla 6 “vehículos pasajeros”, anexa a la presente resolución, según corresponda.

 

2. Una vez localizado el vehículo, identificar en las columnas siete (7) de la misma Tabla 6 “vehículos pasajeros”, la base gravable del vehículo correspondiente, de acuerdo con el año modelo del mismo.

 

G. Para Vehículos de carga:

 

1. Con base en el tipo, clase, marca, línea o referencia, cilindraje y capacidad de carga del vehículo, consignados en la licencia de Tránsito, factura de compra y/o venta o manifiesto de importación, localizar estas características en las columnas uno (1), dos (2), tres (3), cuatro (4) cinco (5) y seis (6) de la Tabla 7- “vehículos de carga”, anexa a la presente resolución, según corresponda.

 

2. Una vez localizado el vehículo, identificar en las columnas siete (7) de la misma Tabla 7- “vehículos de carga”, la base gravable del vehículo correspondiente, de acuerdo con el año modelo del mismo.

 

H. Para vehículos ambulancias:

 

1. Con base en el tipo, clase, marca, línea o referencia y cilindraje del vehículo, consignados en la licencia de Tránsito, factura de compra y/o venta o manifiesto de importación, localizar estas características en las columnas uno (1), dos (2), tres (3), cuatro (4) y cinco (5) de la Tabla 8 - “vehículos ambulancias”, anexa a la presente resolución, según corresponda.

 

2. Una vez localizado el vehículo, identificar en las columnas siete (7) de la misma Tabla 8 “vehículos ambulancias”, la base gravable del vehículo correspondiente, de acuerdo con el año modelo del mismo.

 

I. Para vehículos híbridos:

 

1. Con base en el tipo, clase, marca y línea o referencia del vehículo, consignados en la licencia de tránsito, factura de compra y/o venta o manifiesto de importación, localizar estas características en las columnas uno (1), dos (2), tres (3), cuatro (4) y cinco (5) de la Tabla 9 - “vehículos híbridos”, anexa a la presente resolución, según corresponda.

 

2. Una vez localizado el vehículo, identificar en las columnas siete (7) de la misma Tabla 9 “vehículos híbridos”, la base gravable del vehículo correspondiente, de acuerdo con el año modelo del mismo.

 

Parágrafo 1°. El Ministerio de Transporte, según las competencias definidas en la Ley 488 de 1998, únicamente tiene la obligación de definir las bases gravables para los vehículos nuevos y usados que están gravados con el impuesto y los que se internen temporalmente al territorio nacional, por lo tanto, en caso de requerir el valor para liquidar la retefuente u otro impuesto de los vehículos excluidos en el Artículo 141 de la citada ley, , se deberá considerar el valor determinado en el contrato de compra venta o en cualquier otro documento que demuestre el valor del mismo.

 

Parágrafo 2°. Cuando la licencia de tránsito no contemple información de marca, línea, cilindraje, número de pasajeros, capacidad de carga y/o modelo del vehículo, impidiendo la ubicación en las tablas anexas a la presente resolución, se deberá obtener la certificación de las características faltantes otorgado por el Organismo de Tránsito donde se encuentre registrado el vehículo, de acuerdo con la información consignada en la carpeta del mismo. Las características técnicas deben ser confrontadas con las especificaciones definidas en la factura de compra y/o venta y en el manifiesto de importación para surtir el procedimiento establecido en el presente artículo.

 

Parágrafo 3°. Para los automotores cuya línea se encuentre en las tablas, pero no se encuentre el cilindraje en la licencia de tránsito, se podrá seleccionar la línea con el cilindraje más cercano a las características técnicas definidas en la factura de compra y/o venta y/o en el manifiesto de importación. Para tal efecto el cilindraje a utilizar será el que arroje el siguiente procedimiento:

 

a) Si el cilindraje termina en una cifra menor a 50, se aproximará a la centena inferior.

 

b) Si el cilindraje termina en una cifra mayor o igual a 50, se aproximará a la centena superior.

 

Parágrafo 4°. El impuesto para los vehículos de servicio público de carga y de pasajeros, aplica única y exclusivamente en los municipios en donde dichos vehículos estén gravados, de acuerdo con lo determinado en la Ley 488 de 1998.

 

Parágrafo 5°. De acuerdo con lo señalado en el parágrafo 5° artículo 145 de la Ley 488 de 1998, adicionado por la Ley 1964 de 2019, para los vehículos eléctricos, las tarifas aplicables no podrán superar en ningún caso, el uno por ciento (1%) del valor comercial del vehículo.

 

Artículo 4°. Base gravable vehículos y motocicletas antiguos y clásicos La base gravable para los vehículos y motocicletas antiguos y clásicos, será igual al 50% del valor establecido para el año modelo 1997, contenido en las tablas anexas a la presente resolución.

 

Artículo 5°. Base gravable vehículos blindados. Los vehículos blindados tendrán como base gravable la correspondiente, de acuerdo con la marca, línea, cilindrada y año modelo del automotor, determinada en las tablas anexas, incrementada en un 10%.

 

Artículo 6°. Base gravable de vehículos de modelo anterior a 1997. Los vehículos de año modelo igual o anterior a 1997, tendrán como base gravable la correspondiente a ese año, de acuerdo con la marca, línea, cilindraje del motor, capacidad de carga o número de pasajeros, según el caso.

 

Parágrafo. Para los vehículos cuya línea y cilindraje no aparezca y cuyo modelo sea igual o anterior a 1996, se deberá tomar la base gravable que aparece en la tabla respectiva definido como “LÍNEAS Y CILINDRAJES NO INCLUIDOS DE ESTA MARCA ANTERIORES A 1997”.

 

Artículo 7°. Base gravable de vehículos internados temporalmente. La base gravable para el pago del impuesto anual de los vehículos internados temporalmente en las Unidades Especiales de Desarrollo Fronterizo y los incluidos en el registro previsto en el artículo 121 de la Ley 1955 de 2019, será igual al 50% del valor establecido en las tablas anexas a la presente resolución.

 

Artículo 8°. Base gravable de vehículos usados. Los vehículos usados, que por efecto de la base gravable establecida en la presente resolución, para la vigencia fiscal 2022, cambien de rango frente a los valores límites de los mismos, determinados para dicha vigencia por el Ministerio de Hacienda y Crédito Público y como consecuencia, se incremente el porcentaje tarifario aplicable, cancelarán el impuesto respectivo con el porcentaje tarifaría con el cual cancelaron el año fiscal 2021, sobre el valor de la base gravable asignada en la presente Resolución.

 

Artículo 9°. Vehículos matriculados en San Andrés, Providencia y Santa Catalina. La base gravable para los vehículos matriculados en el Departamento Archipiélago de San Andrés, Providencia y Santa Catalina será igual al 45% de la base gravable establecida en la presente resolución.

 

Artículo 10. Vigencias anteriores. La base gravable definida para años fiscales anteriores no podrá ser modificada considerando que la vigencia de la misma, está determinada del 1 de enero al 31 de diciembre del año en que se causaron los impuestos y su modificación solo procederá en la respectiva vigencia. Por tanto, en los casos en los cuales, en vigencias anteriores, el automotor no haya quedado incluido en la base de datos y en consecuencia no le aparece base gravable, no será posible hacer su inclusión. En este caso, la Secretaría de Hacienda respectiva deberá determinar la base gravable, considerando la establecida para un vehículo que esté incluido en la tabla, de características similares a efectos de liquidar el impuesto.

 

Artículo 11. Vehículos no incluidos. Para los vehículos que no se encuentren en las tablas anexas a la presente resolución o en el aplicativo “SIBGA”, el usuario podrá utilizar la base gravable, de un vehículo de similares características que esté incluido en la misma o solicitar al Ministerio de Transporte, dentro de la vigencia de la Resolución, su inclusión aportando copia de la factura de compra, de la declaración de importación y de la Licencia de Tránsito del vehículo automotor.

 

Artículo 12. Obligación de reporte de las Secretarías de Hacienda. Las Secretarías de Hacienda deberán enviar mensualmente al Ministerio de Transporte, la relación de los vehículos que han sido registrados, asimilados o ajustados, para ser incluidos en la base de datos del aplicativo “SIBGA”- Sistema de información de Bases Gravables, aportando copia de la licencia de tránsito, factura de compra y/o venta y del comprobante de pago de impuesto del último año.

 

Artículo 13. Autoliquidación. Cuando se considere que el automotor tiene un valor comercial mayor al contenido en las tablas anexas a la presente resolución, el propietario o poseedor del vehículo, podrá voluntariamente realizar bajo su responsabilidad una autoliquidación superior a dicho valor.

 

Artículo 14. Aplicativo SIBGA. Las bases gravables determinadas para la vigencia fiscal 2022 y las inclusiones adicionales a que haya lugar, estarán publicadas y disponibles para consulta, en el aplicativo Sistema de Información de Bases Gravables “SIBGA” del Ministerio de Transporte, el cual se podrá consultar en el siguiente link: http://web.mintransporte.gov.co/Sibga/Home/Index.

 

Artículo 15. Aplicación. La presente resolución es aplicable única y exclusivamente para La vigencia fiscal 2022. La base gravable de años fiscales anteriores será La establecida en Las Resoluciones expedidas para tales efectos y en Los años respectivos.

 

Artículo 16. Vigencia. La presente resolución rige a partir del primero (1°) de enero de 2022, previa publicación en el Diario Oficial.

 

PUBLÍQUESE Y CÚMPLASE.

 

Dada en Bogotá, D. C., a los 26 días del mes de noviembre del año 2021.

 

La Ministra de Transporte

 

Ángela María Orozco Gómez