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Decreto 1730 de 2021 Nivel Nacional

Fecha de Expedición:
16/12/2021
Fecha de Entrada en Vigencia:
16/12/2021
Medio de Publicación:
Diario Oficial No. 51.890 del 16 de diciembre de 2021.
La Secretaría Jurídica Distrital aclara que la información aquí contenida tiene exclusivamente carácter informativo, su vigencia está sujeta al análisis y competencias que determine la Ley o los reglamentos. Los contenidos están en permanente actualización.


 
 

DECRETO 1730 DE 2021

 

(Diciembre 16)

 

Por el cual se modifica el artículo 2.17.2.2 del Decreto 1071 de 2015, Decreto Único Reglamentario del Sector Administrativo Agropecuario, Pesquero y de Desarrollo Rural, en lo relacionado con los acuerdos de Recuperación y saneamiento de cartera agropecuaria

 

El Presidente de la República de Colombia, en uso de sus facultades constitucionales y legales, y en particular las previstas en el numeral 11 del artículo 189 de la Constitución Política, el artículo 3° de la Ley 2071 de 2020, y

 

CONSIDERANDO:

 

Que el artículo 64 de la Constitución Política señala que “es deber del Estado promover el acceso progresivo a la propiedad de la tierra de los trabajadores agrarios, en forma individual o asociativa, y a los servicios de educación, salud, vivienda, comunicaciones, comercialización de los productos, asistencia técnica y empresarial, con el fin de mejorar el ingreso y calidad de vida de los campesinos”.

 

Que el artículo 65 de la Constitución Política establece que “la producción de alimentos gozará de la especial protección del Estado. Para tal efecto, se otorgará prioridad al desarrollo integral de las actividades agrícolas, pecuarias, pesqueras, forestales y agroindustriales, así como a la construcción de obras de infraestructura física y adecuación de tierras. De igual manera, el Estado promoverá la investigación y la transferencia de tecnología para la producción de alimentos y materias primas de origen agropecuario, con el propósito de incrementar la productividad”.

 

Que la Ley 2071 de 2020, tal como lo establece el artículo , adoptó medidas para aliviar las obligaciones financieras y no financieras de aquellos pequeños y medianos productores y productoras agropecuarios, pesqueros, acuícolas, forestales y agroindustriales afectados por fenómenos fitosanitarios, zoosanitarios (generadas por plagas y enfermedades en cultivos y animales), biológicos, caída severa y sostenida de ingresos de conformidad con el artículo 12 de la Ley 1731 de 2014, afectaciones fitosanitarias y zoosanitarias, climáticas y en general por cualquier otro fenómeno no controlable por el productor que haya afectado su actividad productiva y comercialización impidiéndoles dar cumplimiento a las mismas.

 

Que el artículo de la Ley 2071 de 2020, frente a los acuerdos de recuperación y saneamiento de cartera agropecuaria dispuso que el Gobierno nacional fijará los términos y límites, de la siguiente manera: “Dadas las afectaciones para los sectores referidos en el artículo primero, con la finalidad social de facilitar la recuperación de los pequeños y medianos productores, facúltese al Banco Agrario de Colombia S. A., y a Finagro, como administrador del Fondo Agropecuario de Garantías (FAG), para celebrar acuerdos de recuperación y pago de cartera que hayan entrado en mora antes del 30 de noviembre de 2020, según corresponda, los cuales podrán incluir la condonación de intereses corrientes y de mora, así como de quitas de capital en los términos y límites fijados por el Gobierno nacional a favor de quienes hayan calificado como pequeños o medianos productores al momento de tramitar e/respectivo crédito según la normatividad del crédito agropecuario”.

 

Que con base en lo anterior y atendiendo las disposiciones de la Ley 2071 de 2020, el Gobierno nacional, a través del Decreto 596 de 2021 “por medio del cual se modifica y adiciona el Decreto 1071 de 2015, Decreto Único Reglamentario del Sector Administrativo Agropecuario, Pesquero y de Desarrollo Rural, en lo relacionado con los acuerdos de Recuperación y saneamiento de cartera agropecuaria, las medidas de alivio especial a deudores del Fondo de Solidaridad Agropecuario y del Programa Nacional de Reactivación Agropecuaria”, reglamentó lo concerniente a los acuerdos de recuperación y saneamiento de cartera agropecuaria, las medidas de alivio especial para deudores del Fondo de Solidaridad Agropecuaria (Fonsa), y del Programa Nacional de Reactivación Agropecuaria (PRAN).

 

Que el artículo 2.17.2.2 del Decreto 1071 de 2015, fijó los parámetros para la celebración de acuerdos de recuperación y saneamiento de cartera por parte de los pequeños y medianos productores y productoras del sector agropecuario, pesquero, acuícola, forestal y agroindustrial.

 

Que el Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural, considera necesario precisar aspectos técnicos frente a los acuerdos de recuperación y saneamiento de cartera agropecuaria de pequeños y medianos productores y productoras que hayan entrado en mora antes del 30 de noviembre de 2020, establecidos en el Título 2 de la Parte 17 del Libro 2 del Decreto 1071 de 2015, Decreto Único Reglamentario del Sector Administrativo Agropecuario, Pesquero y de Desarrollo Rural, siendo necesario modificar algunas de las condiciones establecidas en el artículo 2.17.2.2 del mencionado decreto, para que estas puedan ser adquiridas hasta el momento en que el potencial beneficiario se acerque al intermediario financiero a manifestar su voluntad de acogerse a las medidas previstas en dicho artículo.

 

Que es necesario aclarar el parágrafo del artículo 2.17.2.2 del Decreto 1071 de 2015, que establece que “Aquellos pequeños productores y productoras del numeral 1 cuyo saldo de capital sea de hasta $2.000.000, podrán extinguir su obligación hasta el 31 de marzo de 2022 efectuando un único pago, correspondiente al 5% del saldo del capital más los honorarios de cobro prejurídico o cobro jurídico y comisión del FAG en el caso de que aplique. Este beneficio incluye la condonación total de intereses corrientes, intereses moratorios y otros conceptos”, por cuanto la medida se aplica por cada obligación de los pequeños y medianos productores y productoras y no sobre el saldo de capital total adeudado, hasta el 30 de junio de 2022.

 

Que el parágrafo del artículo antes mencionado dispone que: “A los deudores y deudoras que cuenten con más de cuatro (4) obligaciones en mora al 30 de noviembre de 2020, solo se le aplicará al acuerdo que realice de cada obligación, la mitad de la quita establecida según el numeral en el que clasifique la respectiva obligación, y no podrá ser beneficiario de lo establecido en el parágrafo 1° del presente artículo.”, siendo pertinente aclarar que la sumatoria de las obligaciones deben estar con un mismo intermediario financiero.

 

Que el parágrafo del mismo artículo establece: “Para efectos de las negociaciones de pago de que trata este artículo, el plazo que se acuerde entre el deudor o deudora y los intermediarios financieros estará sujeto a la capacidad de pago del deudor o deudora, y en todo caso no podrá ser mayor a 4 años.”, considerando necesario aclarar que el plazo a pactar dependerá de la voluntad del deudor para pagar lo acordado, y que esto no depende de ninguna otra condición sin que exceda los cuatro (4) años.

 

Que el Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural considera necesario incluir dentro del artículo 2.17.2.2. del Decreto 1071 de 2015, lo relacionado con la aplicación de las medidas contempladas en el artículo de la Ley 2071 de 2020; cuando se presenten obligaciones respaldadas por el Fondo Agropecuario de Garantías y de manera complementaria por otras garantías; y lo relacionado con la aplicación de las medidas a las personas jurídicas que al momento de solicitar el crédito accedieron en calidad de créditos asociativos o esquemas asociativos, y, por ende, no fueron calificadas como pequeños o medianos productores, no obstante, están conformadas por pequeños o medianos productores o productoras del sector agropecuario, pesquero, acuícola, forestal y agroindustrial.

 

Que, en mérito de lo expuesto,

 

DECRETA:

 

Artículo 1°. Modifíquese el artículo 2.17.2.2 del Decreto 1071 de 2015, Decreto Único Reglamentario del Sector Administrativo Agropecuario, Pesquero y de Desarrollo Rural, el cual quedará así:

 

“Artículo 2.17.2.2. Acuerdos de recuperación y saneamiento de cartera agropecuaria. Para efectos de lo dispuesto en el artículo de la Ley 2071 de 2020 y con el fin de facilitar la recuperación de los pequeños y medianos productores y productoras del sector agropecuario, pesquero, acuícola, forestal y agroindustrial el Banco Agrario de Colombia S. A., y el Fondo Agropecuario de Garantías (FAG) administrado por el Fondo para el Financiamiento del Sector Agropecuario (Finagro), recibirán pagos y celebrarán acuerdos de recuperación y saneamiento de cartera agropecuaria, sobre obligaciones que hayan entrado en mora antes del 30 de noviembre de 2020 y permanezcan en mora a la fecha del pago o a la celebración del acuerdo, teniendo en cuenta los siguientes parámetros:

 

1. La cartera que a 30 de noviembre de 2020 tenga una mora igual o superior a 360 días, y que cumpla con cualquiera de las siguientes condiciones:

 

i) Que la cartera se encuentre castigada, con o sin garantía FAG pagada al momento de celebrar el acuerdo.

 

ii) Que, para la cartera no castigada, se tenga la garantía FAG pagada al momento de realizar el acuerdo.

 

iii) Que al corte del 30 de noviembre de 2020, sin importar su garantía, la obligación que sea inferior a un saldo a capital de $80.000.000,oo y esté provisionada al 80% o más por el Intermediario Financiero, de conformidad con las reglas que sobre el particular ha expedido la Superintendencia Financiera de Colombia para sus vigiladas.

 

Podrá acceder a los siguientes beneficios:

 

a) Pequeños productores y productoras:

 

- Aquellos pagos o acuerdos de recuperación y saneamiento de cartera que contemplen el pago total de la obligación en un plazo no mayor a 360 días serán beneficiarios de condonación del 80% sobre el saldo del capital.

 

- Aquellos pagos o acuerdos de recuperación y saneamiento de cartera que superen los 360 días, la condonación será del 50%, sobre el saldo del capital.

 

En ambos casos incluirá la condonación total de intereses corrientes, intereses moratorios y otros conceptos.


b) Medianos productores y productoras:

 

- Aquellos pagos o acuerdos de recuperación y saneamiento de cartera que contemplen el pago total de la obligación en un plazo no mayor a 360 días serán beneficiarios de condonación del 60% sobre el saldo del capital.

 

- Aquellos pagos o acuerdos de recuperación y saneamiento de cartera que superen los 360 días, la condonación será del 40%, sobre el saldo del capital.

 

En ambos casos incluirá la condonación total de intereses corrientes, intereses moratorios y otros conceptos.

 

2. La cartera que a 30 de noviembre de 2020 presente una mora igual o superior a 180 días e inferior a 360 días, y que cumpla con cualquiera de las siguientes condiciones:

 

i) Que cuente con la garantía FAG pagada al momento del acuerdo.

 

ii) Que al corte del 30 de noviembre de 2020, sin importar su garantía, la obligación que sea inferior a un saldo a capital de $80.000.000,oo y esté provisionada al 80% o más por el Intermediario Financiero, de conformidad con las reglas que sobre el particular ha expedido la Superintendencia Financiera de Colombia para sus vigiladas.

 

Podrá acceder a los siguientes beneficios:

 

a) Pequeños productores y productoras:

 

- Aquellos pagos o acuerdos de recuperación y saneamiento de cartera que contemplen el pago total de la obligación en un plazo no mayor a 360 días serán beneficiarios de la condonación del 40% sobre el saldo del capital.

 

- Aquellos pagos o acuerdos de recuperación y saneamiento de cartera que superen los 360 días, la condonación será del 30%, sobre el saldo del capital.

En ambos casos se incluirá la condonación total de intereses corrientes, intereses moratorios y otros conceptos.

 

b) Medianos productores y productoras:

 

- Aquellos pagos o ·acuerdos de recuperación y saneamiento de cartera que contemplen el pago total de la obligación en un plazo no mayor a 360 días serán beneficiarios de la condonación del 30% sobre el saldo del capital.

 

- Aquellos pagos o acuerdos de recuperación y saneamiento de cartera que superen los 360 días, la condonación será del 20%, sobre el saldo del capital.

 

En ambos casos se incluirá la condonación total de intereses corrientes, intereses moratorios y otros conceptos.

 

3. La cartera que a 30 de noviembre de 2020 presente una mora igual o superior a 180 días y que no tenga garantía al momento de celebrar el acuerdo o que la garantía FAG no haya sido pagada, podrá acceder a los siguientes beneficios:

 

a) Pequeños productores y productoras:

 

- Aquellos pagos o acuerdos de recuperación y saneamiento de cartera que contemplen el pago total de la obligación en un plazo no mayor a 180 días serán beneficiarios de la condonación del 20% sobre el saldo del capital.

 

- Aquellos pagos o acuerdos de recuperación y saneamiento de cartera que superen los 180 días, la condonación será del 15%, sobre el saldo del capital.

 

En ambos casos se incluirá la condonación total de intereses corrientes, intereses moratorios y otros conceptos.

 

b) Medianos productores y productoras:

 

- Aquellos pagos o acuerdos de recuperación y saneamiento de cartera que contemplen el pago total de la obligación en un plazo no mayor a 180 días, serán beneficiarios de la condonación del 15% sobre el saldo del capital.

 

- Aquellos pagos o acuerdos de recuperación y saneamiento de cartera que superen los 180 días, la condonación será del 10%, sobre el saldo del capital.

 

En ambos casos se incluirá la condonación total de intereses corrientes, intereses moratorios y otros conceptos.

 

4. La cartera de pequeños y medianos productores o productoras que a 30 de noviembre de 2020 tuviese una mora inferior a 180 días, accederá a la condonación total de intereses corrientes e intereses moratorios.

 

Parágrafo 1°. Aquellos pequeños productores y productoras del numeral 1 cuyo saldo de capital por obligación sea de hasta $2.000.000, podrán extinguirla hasta el 30 de junio de 2022, efectuando un único pago correspondiente al 5% del saldo del capital de cada obligación de hasta $2.000.000 más los honorarios de cobro pre jurídico o cobro jurídico y comisión del FAG en el caso que aplique. Este beneficio incluye la condonación total de intereses corrientes, intereses moratorios y otros conceptos.

 

Parágrafo 2°. Para la cartera de los numerales 1 y 2 se adicionará un 5% a la quita de capital, cuando el titular de la operación de crédito beneficiario de los alivios sea una mujer independientemente de si el registro de la operación de crédito ante Finagro se efectuó como Mujer Rural, Pequeña o Mediana Productora. Excepto cuando la alternativa a la que se acoja la deudora sea la dispuesta en el parágrafo 1° del presente artículo.

 

De igual manera, los intermediarios financieros implementarán acciones de priorización en favor de la mujer rural, con el fin de garantizar eficazmente el acceso de la mujer a estas medidas, haciendo que los horarios, la atención, y las actividades de divulgación sean adecuadas a sus necesidades.

 

Parágrafo 3°. A los deudores y deudoras que cuenten con más de cuatro (4) obligaciones en mora al 30 de noviembre de 2020, objeto de los beneficios de este artículo, con un mismo intermediario, bien sea el Banco Agrario de Colombia S. A., u otra entidad financiera generadora del crédito agropecuario, la entidad solo le aplicará al acuerdo que realice de cada obligación, la mitad de la quita establecida según el numeral en el que clasifique la respectiva obligación, y no podrá ser beneficiario de lo establecido en el parágrafo 1 del presente artículo.

 

Parágrafo 4°. Para efectos de las negociaciones de pago de que trata este artículo, el plazo que se acuerde entre el deudor o deudora y los intermediarios financieros no podrá ser mayor a 4 años.

 

Parágrafo 5°. Lo dispuesto en el presente artículo no restringe la facultad general del Banco Agrario de Colombia S. A. y de Finagro para celebrar este tipo de acuerdos con sujeción a lo dispuesto en la normatividad vigente y políticas internas de gestión o que se expidan al interior de dichas Entidades para el cumplimiento del presente decreto.

 

Así mismo, puede exigir abonos o pagos parciales, que no podrán superar el 4% del valor del capital con la quita, para formalizar los acuerdos que lleguen a celebrarse y suspender de mutuo acuerdo los procesos judiciales que se adelanten para el cobro de las obligaciones objeto del acuerdo de pago.

 

Los intermediarios financieros establecerán los documentos y soportes requeridos para el otorgamiento de los beneficios mencionados en el presente artículo.

 

Parágrafo 6°. En caso en que el deudor o deudora incumpla lo pactado en el Acuerdo suscrito, perderá los beneficios o alivios que fueron otorgados conforme al presente Título y se reactivarán los procesos de cobro judicial que fueron suspendidos de común acuerdo y con ocasión a la celebración del acuerdo de pago.

 

Parágrafo 7°. En los acuerdos de pago en los que se plasmen los beneficios o alivios establecidos en el presente título no se podrán pactar intereses durante los plazos de estos, en caso de incumplimiento se estará a lo dispuesto en el parágrafo 6°.

 

Para los casos en que sea viable una alternativa que se enmarque en las opciones de refinanciación que dan origen a una nueva obligación, se aplicará una tasa de interés durante la vigencia de la nueva obligación que corresponderá a la vigente a la fecha de aprobación de la negociación.

 

Parágrafo 8°. Lo dispuesto en el presente artículo no se aplicará a quienes tengan en trámite solicitud de admisión o hayan sido admitidos a procesos de reorganización, liquidación o insolvencia de persona natural no comerciante de conformidad con lo establecido en la Ley 1116 de 2006, Ley 1564 de 2012, Decreto 560 de 2020 y demás normas concordantes, ya que las decisiones en este tipo de procesos se rigen por las mayorías de Ley.

 

Parágrafo 9°. Si el Banco Agrario de Colombia S. A. tiene a su favor garantías reales, el pequeño o mediano productor o productora podrá acceder a los beneficios o alivios sin excepción. Los alivios que conlleven condonación de capital se aplicarán independientemente del tipo de garantía real que se haya constituido.

 

Parágrafo 10. Para efectos de la aplicación de este artículo, entiéndase como otros conceptos los gastos de primas de seguros, comisiones, gastos judiciales y avalúos. Los honorarios de cobro pre jurídico o cobro jurídico, así como la comisión del FAG, causados y pagados por el intermediario financiero, serán condonables en un 100% a los beneficiarios, siempre que la obligación se encuentre castigada o en el porcentaje que corresponda según el nivel de provisión de dichos conceptos al momento de la celebración del acuerdo cuando no se encuentre castigada la obligación. Lo anterior, con excepción de aquellos honorarios de cobro prejurídico o cobro jurídico, así como la comisión del FAG, generados con ocasión de la celebración del acuerdo los cuales serán asumidos por el deudor sin excepción.

 

Parágrafo 11. Los acuerdos de recuperación y saneamiento de cartera agropecuaria descritos en el presente artículo también podrán ser aplicables por parte de las entidades vigiladas por la Superintendencia Financiera de Colombia.

 

Parágrafo 12. Los acuerdos de recuperación y saneamiento de cartera que realicen los intermediarios financieros en el marco de lo dispuesto en el presente artículo le serán aplicables a Finagro, como administrador del Fondo Agropecuario de Garantías·(FAG), conservando la proporcionalidad de los beneficios o alivios en relación con el capital y los intereses adeudados por el deudor o deudora a cada entidad.

 

Parágrafo 13. Cuando el pequeño o mediano productor a quien se le aplican los beneficios contemplados en el presente artículo sea una persona jurídica, se aplicarán las medidas acordes a la clasificación del tipo de productor definidas al momento de tramitar el respectivo crédito, según la normatividad de crédito agropecuario vigente en ese momento.

 

Parágrafo 14. En el caso en que una asociación de conformación mixta, es decir, que la persona jurídica asocie pequeños y medianos productores, solicite los beneficios establecidos en el presente artículo, y por la modalidad de crédito o de esquema no pueda ser clasificado como tipo de productor pequeño o mediano, las medidas se aplicarán por obligación de acuerdo con el tipo de productor que mayoritariamente la conformara al momento de otorgar el respectivo crédito.

 

Parágrafo 15. Cuando se presenten obligaciones respaldadas por el Fondo Agropecuario de Garantías y de manera complementaria por otro tipo de garantías, las medidas contempladas en este artículo se aplicarán de manera proporcional al porcentaje cubierto por el FAG y el Fondo complementario podrá decidir la aplicación de las medidas sobre la parte que respalda.

 

Parágrafo 16. Para efectos del cumplimiento del artículo de la Ley 2071 de 2020 y en aras de que el Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural pueda realizar el seguimiento de manera oportuna, el Banco Agrario de Colombia S. A. y Finagro deberán realizar un reporte mensual al Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural sobre los avances parciales de la implementación de las medidas contempladas en el presente artículo, que incluirá la información estadística de la aplicación de los beneficios o alivios, así como la información básica de los beneficiarios y beneficiarias que accedieron a las medidas”.

 

Artículo 2°. Vigencia. El presente decreto rige a partir de la fecha de su publicación y modifica el artículo 2.17.2.2 del Título 2 de la Parte 17 del Libro 2 del Decreto 1071 de 2015.

 

PUBLÍQUESE Y CÚMPLASE.

 

Dado en Bogotá, D.C., a los 16 días del mes de diciembre del año 2021.

 

IVÁN DUQUE MÁRQUEZ.

 

El Ministro de Hacienda y Crédito Público

 

José Manuel Restrepo Abondano

 

El Ministro de Agricultura y Desarrollo Rural

 

Rodolfo Zea Navarro