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RESOLUCIÓN DGEN NÚMERO 20227000085 DE 2022
(Febrero 25)
Por medio de la cual se define el orden de prioridades para el inicio del acotamiento de las rondas hídricas en jurisdicción de la CAR
El Director General de la Corporación Autónoma Regional de Cundinamarca (CAR), en ejercicio de sus facultades legales, en especial de las establecidas en el artículo 29 (numeral 12) de la Ley 99 de 1993, y el numeral 25 del artículo 46 del Acuerdo 048 de 2021, por medio del cual se adopta la reforma a los Estatutos de la CAR,
CONSIDERANDO:
Que los artículos 8° y 79 de la Constitución Política establecen que es obligación del Estado y de las personas proteger las riquezas culturales y naturales de la nación. Que el artículo 80 del mismo ordenamiento, determina que el Estado planificará el manejo y aprovechamiento de los recursos naturales, para garantizar su desarrollo sostenible, su conservación, restauración o sustitución además deberá prevenir y controlar los factores de deterioro ambiental.
Que el artículo 83 del Decreto ley 2811 de 1974, establece que: “salvo derechos adquiridos por particulares, son bienes inalienables e imprescriptibles del Estado: a) el álveo o cauce natural de las corrientes; b) el lecho de los depósitos naturales de agua, c) las playas marítimas, fluviales y lacustres; y d) una faja paralela a la línea de mareas máximas o a la del cauce permanente de ríos y lagos hasta de 30 metros de ancho...”.
Que en concordancia con lo previsto en el artículo 83 del Código de Recursos Naturales Renovables, el artículo 2.2.1.1.1.8.2 (sic) del Decreto 1076 de 2015 (antes artículo 3° del Decreto 1449 de 1977), establece las siguientes obligaciones a los propietarios de predios:
“Artículo 3°. En relación con la protección y conservación de los bosques, los propietarios de predios están obligados a: 1. Mantener en cobertura boscosa dentro del predio las áreas forestales protectoras.
Se entiende por áreas forestales protectoras:
(...)
b) Una faja no inferior a 30 metros de ancha, paralela a las líneas de mareas máximas, a cada lado de los cauces de los ríos, quebradas y arroyos, sean permanentes o no, y alrededor de los lagos o depósitos de agua”.
Que el artículo 2.2.3.2.3.4 del Decreto 1076 de 2015 (antes artículo 14 del Decreto 1541 de 1978) dispone que para efectos de la aplicación del artículo 83 (literal d) del Decreto ley 2811 de 1974, y tratándose de terrenos de propiedad privada situados en las riberas de los ríos, arroyos o lagos, en los cuales no se ha delimitado la línea de mareas máximas, cuando por mermas, desviación o desecamiento de las aguas ocurridos por causas naturales, queden permanentemente al descubierto todo o parte de sus cauces o lechos, los suelos que los forman no accederán a los predios ribereños, sino que se tendrán como parte de la zona o franja a que alude el artículo 83 mencionado.
Que la Ley 1450 de 2011 dispone en su artículo 206 que corresponde a las Corporaciones Autónomas Regionales y de Desarrollo Sostenible, los Grandes Centros Urbanos y los Establecimientos Públicos Ambientales efectuar, en el área de su jurisdicción y en el marco de sus competencias, el acotamiento de la faja paralela a los cuerpos de agua a que se refiere el literal d) del artículo 83 del Decreto ley 2811 de 1974 y el área de protección o conservación aferente, para lo cual deberán realizar los estudios correspondientes, conforme a los criterios que defina el Gobierno nacional.
Que el artículo 2.2.3.2.13.18 del Decreto 1076 de 2015, establece que, para proteger determinadas fuentes o depósitos de aguas, las autoridades ambientales podrán alindar zonas aledañas a ellos, en las cuales se prohíba o restrinja el ejercicio de actividades, tales como: vertimiento de aguas negras, uso de fertilizantes o pesticidas, cría de especies de ganado depredador y otras similares.
Que el Decreto 2245 de 2017, “Por el cual se reglamenta el artículo 206 de la Ley 1450 de 2011 y se adiciona una sección al Decreto número 1076 de 2015, Decreto Único Reglamentario del Sector Ambiente, en lo relacionada con el acotamiento de rondas hídricas”, señala que la ronda hídrica comprende: la faja paralela a la línea de mareas máximas o la del cauce permanente de ríos y lagos, hasta de 30 metros de ancho, también hará parte de la ronda hídrica el área de protección o conservación aferente.
Que el mismo Decreto 2245 de 2017, dispone: “tanto para la faja paralela como para el área de protección o aferente se establecerán directrices de manejo ambiental, conforme a lo dispuesto en la “Guía Técnica de Criterios para el Acotamiento de las Rondas Hídricas en Colombia”.
Que en el artículo 2.2.3.2.3A.4. ibídem, indica que las Autoridades Ambientales competentes deberán definir el orden de prioridades para el inicio del acotamiento de las rondas hídricas en su jurisdicción, teniendo en cuenta para el efecto, lo dispuesto en la “Guía Técnica de Criterios para el Acotamiento de las Rondas Hídricas en Colombia”.
Que por medio de la Resolución 0957 del 31 de mayo de 2018, expedida por el Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible (MADS), se adopta la “Guía Técnica de Criterios para el acotamiento de las rondas hídricas en Colombia”, previéndose que las Autoridades Ambientales aplicarán lo dispuesto en la presente guía, donde se establecen los criterios para definir el orden de prioridades para el acotamiento de las rondas hídricas y desarrolla los criterios técnicos de que trata el artículo 2.2.3.2.3A.3 del Decreto número 2245 de 2017, mediante el cual se adiciona el Decreto número 1076 de 2015. Así mismo, la guía define las directrices para el manejo ambiental de la ronda hídrica.
Que según la Resolución 0957 del 31 de mayo de 2018, la acción de priorizar le permite a las Autoridades Ambientales competentes definir el orden mediante el cual acotará la ronda hídrica, gradual y sostenidamente en el tiempo, de los cuerpos de agua de su jurisdicción.
Que el Plan de Acción 2020-2023 de la Corporación Autónoma Regional de Cundinamarca CAR, estableció la meta 05.6. Realizar el 100% de las acciones para acotar (delimitar) cuarenta y ocho (48) zonas de ronda de corrientes priorizadas y realizar estudios técnicos integrales para la adecuación hidráulica de fuentes hídricas. - Actividad 5.6.3 Delimitar las zonas de ronda y corrientes priorizadas.
Que dando alcance a lo consignado como Meta 5.6 y la actividad 5.6.3 del Plan de Acción CAR 2020-2023, la Dirección de Recursos Naturales (DRN), conformó un equipo técnico de profesionales especializados en las áreas de topografía, hidrología, hidráulica, ingeniería catastral, geografía y biología, con el fin de desarrollar el proceso de priorización de las corrientes hídricas para el acotamiento de su ronda hídrica en la jurisdicción CAR con base en lo establecido en la Guía Técnica de Criterios para el Acotamiento de las Rondas Hídricas en Colombia, Resolución 0957 de 2018 del Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible (MADS).
Que dicho grupo elaboró el “Informe Técnico DRN número 051 de 31 de marzo 2021, “por medio de la cual se determina el orden de priorización de corrientes hídricas para el acotamiento de su ronda hídrica en la jurisdicción de la CAR”, donde se determinó el orden de priorización para las 84 cuencas de tercer orden de la jurisdicción CAR a partir de la aplicación de la metodología para realizar el análisis multicriterio de priorización que se encuentra en Capítulo 4 “Fase 0: Acciones Previas” de la Guía Técnica de Criterios para el Acotamiento de las Rondas Hídricas en Colombia (MADS 2018).
Que en los mencionados documentos se consideraron como criterios los aspectos físico bióticos, socio culturales e instrumentos de gestión ambiental que influyen sobre la dinámica de las rondas hídricas. Algunos de los subcriterios tenidos en cuenta fueron los Planes de Ordenación y Manejo de Cuencas Hidrográficas (Pomca), Planes de Ordenamiento del Recurso Hídrico (PORH), reglamentación del uso de las aguas, nacimientos o cuerpos de agua que abastecen acueductos rurales o urbanos, vegetación de ribera nativa, especies amenazadas, áreas protegidas, conflictos ambientales, zonas urbanas o de expansión urbana y amenazas por inundación en zonas de planicie aluviales.
Que de acuerdo con lo anterior, se procedió a recopilar la información necesaria para calificar cada uno de los criterios, usando diversas fuentes de información (bases de datos, cartografía, informes técnicos, planes y programas, instrumentos de planificación, normatividad, publicaciones entre otros). Haciendo uso de los Sistemas de Información Geográfico (SIG) se detallaron cartográficamente los datos obtenidos y se calcularon los valores ponderados para cada uno de los criterios. Finalmente se obtuvieron los valores y el orden de priorización para cada una de las cuencas.
Que según lo establecido en el artículo 31 (numerales 2, 9, 12 y 19) de la Ley 99 de 1993, corresponde a las Corporaciones Autónomas Regionales ejercer la función de máxima autoridad ambiental en el área de su jurisdicción, en virtud de lo cual deben desarrollar labores orientadas a la evaluación, control y seguimiento ambiental de los usos del agua, el suelo, el aire y los demás recursos naturales renovables, otorgar permisos, concesiones y autorizaciones para el uso y aprovechamiento de las aguas y propender por la protección de fuentes hídricas, entre otras.
Que en virtud de lo expuesto, el Director General de la Corporación Autónoma Regional de Cundinamarca (CAR),
RESUELVE:
Artículo 1°. Definir el orden de prioridades para el inicio del acotamiento de las rondas hídricas en jurisdicción de la CAR, el listado de subzonas hidrográficas que se indica a continuación contará con los siguientes valores de priorización:
Parágrafo. La definición del orden de prioridades de las corrientes hídricas para el acotamiento de su ronda hídrica en la jurisdicción de la CAR, a que hace referencia el presente artículo, se encuentra soportada en el documento técnico “Informe Técnico DRN número 051 del 31 de marzo de 2021 “por medio de la cual se determina el orden de priorización de corrientes hídricas para el acotamiento de su ronda hídrica en la jurisdicción de la CAR” y sus respectivos anexos, los cuales forman parte integral de la presente Resolución.
Artículo 2°. Publicación. Publicar el presente acto administrativo en el Diario Oficial y en el Boletín de la Corporación Autónoma Regional de Cundinamarca (CAR).
Artículo 3°. Vigencia. La presente resolución rige a partir de la fecha de su publicación en el Diario Oficial.
NOTIFÍQUESE, PUBLÍQUESE, COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE.
LUIS FERNANDO SANABRIA MARTÍNEZ
Director General - DGEN |