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RESOLUCIÓN 395 DE 2022
(Febrero 25)
Por la cual se establecen las tarifas por derechas de aeródromo, recargos, estacionamiento, servicio de protección al vuelo, sobrevuelos, tarifa operacional anual y tasas aeroportuarias para el año 2022
EL DIRECTOR GENERAL DE LA UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE AERONÁUTICA CIVIL
en ejercicio de sus facultades legales y reglamentarias, en especial las contenidas en el artículo 3º, numeral 15, del artículo 4º y el artículo 8º del Decreto 1294 de 2021 y
CONSIDERANDO
El artículo 1º del Decreto 1294 de 2021 por el cual se modifica la estructura de la Unidad Administrativa Especial de Aeronáutica Civil (Aerocivil) (en adelante Aerocivil) y. se dictan otras disposiciones, señala que la Aerocivil “(…) es una entidad especializada de carácter técnico adscrita al Ministerio de Transporte, con personería jurídica, autonomía administrativa y patrimonio independiente."
El artículo 3º del Decreto 1294 de 2021 al referirse a constitución de los ingresos y patrimonio de la Aerocivil, en sus numerales 3, 6, 7 y 8 dispone
“(…) 3. Las sumas, valores o bienes que la Unidad reciba por la prestación de servicios de cualquier naturaleza y demás operaciones que realice en cumplimiento de las funciones que le han sido asignadas
6. El producto de las sanciones que imponga conforme a la ley
7. Los ingresos por concepto de permisos de operación, matriculas de aeronaves y licencias del personal de vuelo asi como los que provengan de autorizaciones para construcción y operación de pistas y aeródromos.
8. Las tasas, tarifas y derechas por la prestación de los servicios aeronáuticos y aeroportuarios o los que se generen por las concesiones, autorizaciones, licencias a cualquier otro tipo de ingreso a bien patrimonial (…)”
El numeral 7 del artículo 8º del Decreto 1294 de 2021 establece que son funciones de la Dirección General de la Aerocivil entre otras, fijar tasas y derechos, conceder autorizaciones, aplicar sanciones y expedir los demás actos que regulan la Unidad Administrativa Especial de Aeronáutica Civil-Aerocivil y el modo de transporte aéreo
Los numerales 12 y 15 del artículo 4º del Decreto 1294 de 2021, disponen entre otras, como funciones generales de la Aerocivil)
“12. Proponer e implementar fórmulas y criterios para la directa, controlada e libre fijación de tarifas para el servicio de transporte aéreo y los servicios conexos, de acuerdo con la normativa vigente.
15. Recaudar y cobrar las tasas, tarifas y derechos por la prestación de los servicios aeronáuticos y los que se generen por las concesiones, autorizaciones, licencias o cualquier otro tipo de ingreso o bien patrimonial"
Colombia ha suscrito convenios con los países limítrofes, estableciendo entre ellos im tratamiento preferencial de tarifas para el tráfico aéreo.
La Resolución número 1594 de 7 de junio de 2018, apéndice 24 sobre el uso recreative de aeronaves explotadas por aeroclubes o centros de instrucción aeronáutica, amplió la utilización de estas aeronaves, las cuales generan cobros adicionales.
El Comité Asesor en materia de tarifas, tasas y derechos creado mediante la resolución número 264 de 2020, recomendó congelar la actualización de tarifar durante el primer bimestre del año 2022, tal como consta en la Circular número 3300-2021042099 de 16 de diciembre de 2021, e igualmente, dentro de las medidas de alivio recomendó recategorizar aeropuertos, los cuales mediante resolución número 00109 de fecha 21 de enero 2022 recategorizó algunos aeropuertos de nivel A al nivel B.
El Director General de la Aerocivil acogiendo la recomendación del Comité Asesor en materia de tarifas, tasas y derechos expresada en el Acta número 01 de febrero 24 de 2022, estima pertinente y necesario aprobar el incremento de las tarifas de derecho de aeródromo, servicio de protección al vuelo, estacionamientos, tarifa operacional anual y tasas aeroportuarias para el año 2022 y, en mérito de lo expuesto,
RESUELVE:
Artículo 1º. Categoría de Aeropuertos. Establecer la siguiente categorización de los aeropuertos, para el cobro de las tarifas para vuelos nacionales por derechos de aeródromo, servicios de estacionamiento y servicio de protección al vuelo:
(*)
Aeropuertos en concesión, de propiedad privada, o de propiedad del ente
territorial.
Artículo 2° Tarifas por Derechos de Aeródromo en Vuelos Nacionales. Las tarifas por concepto de derechos de aeródromo que pagarán los explotadores de aeronaves colombianas en vuelos nacionales en los aeropuertos administrados por la Aerocivil, según su categoría y para el aeropuerto internacional El Dorado, son:
Artículo 3°. Tarifas Por derechos de Aeródromo en Vuelos Internacionales. Las tarifas por concepto de derechos de aeródromo que pagarán los explotadores de aeronaves en vuelos internacionales en el aeropuerto Internacional El Dorado y los aeropuertos administrados por la Aerocivil son:
Artículo 4°. Tarifas por Servicio de Protección al Vuelo en Vuelos Nacionales. Las tarifas por concepto de servicio de protección al vuelo que pagarán los explotadores de aeronaves colombianas en vuelos nacionales son:
Artículo 5°. Tarifas por Servicio de Protección al Vuelo en Vuelos Internacionales. Las tarifas por concepto de servicio de protección al vuelo que pagarán los explotadores de aeronaves en vuelos internacionales son:
Parágrafo 1°. Las tarifas a aplicar por derechos de aeródromo, servicio de protección al vuelo y estacionamiento a las aeronaves procedentes de los aeropuertos de Ibarra, Esmeraldas, Nueva Loja (Lago Agrio), Tena y Tulcán, en la República del Ecuador, y que aterricen en los aeropuertos de las ciudades de Cali-Palmira, Ipiales, Pasto, Popayán, Puerto Asís y Tumaco serán las domésticas que rigen para cada aeropuerto.
Parágrafo 2. Las tarifas a aplicar por derechos de aeródromo, servicio de protección al vuelo y estacionamiento a las aeronaves procedentes del aeropuerto de Iquitos en la República de Perú y que aterricen en el aeropuerto de Leticia, serán las domésticas que rigen para este aeropuerto.
Parágrafo 3. Las tarifas a aplicar por derecho de aeródromo, servicio de protección al vuelo y estacionamiento a las aeronaves procedentes del aeropuerto de Maracaibo en la República Bolivariana de Venezuela y que aterricen en el aeropuerto de Cúcuta, serán las domésticas que rigen para este aeropuerto.
Artículo 6. Tarifa de Sobrevuelos. Por el uso de los servicios de navegación aérea, que la Aerocivil presta en los sobrevuelos realizados a lo largo de las rutas aéreas, sobre el FIR/UIR Bogotá y/o FIR Barranquilla, dentro de los límites de control fijados por la OACI y que aparecen publicados en el AIP de Colombia, se cobrará una tarifa en dólares americanos (USD), de acuerdo con la siguiente fórmula
Donde:
Va: Valor de la tarifa de sobrevuelo (USI))
PHMO: Pesa bruto máximo de operación en toneladas
D: Distancia recorrida en kilómetros
Parágrafo 1º. Toda aeronave que pretenda sobrevolar el espacio aéreo colombiano tramitará previo al inicio del vuele, la correspondiente autorización de sobrevuelo ante la Dirección de Servicios a la Navegación Aérea de la Aerocivil, teniendo en cuenta los procedimientos publicados por la entidad. Los explotadores de aeronaves civiles que tengan constituidas y aprobadas garantías de pago por los derechos aeroportuarias y aeronáuticos no requerirán permiso de sobrevuelo previo, siempre que las mismas se encuentren vigentes a favor de la Aerocivil
Parágrafo 2º. El explotador de la aeronave que sobrevuele el espacio aéreo colombiano será el responsable por la información registrada en el formato de solicitud de sobrevuelo establecido por la Dirección de Servicios a la Navegación Aérea de la Aerocivil, por lo que se presume, que los datos alli consignados san válidos para la facturación y acciones legales por su no pago oportuno.
Artículo 7°. Tarifa por Estacionamiento en Vuelos Nacionales. En los aeropuertos administrados por la Aerocivil se cobrará por el servicio de estacionamiento, que se cause a partir de la tercera (3ª) hora del estacionamiento de la aeronave en posición de embarque o desembarque, contada desde el momento en que la aeronave ingrese a la plataforma o a cualquier punto de las áreas operativas del aeropuerto (a excepción de las áreas privadas o entregadas en arrendamiento o comodato a terceros), el equivalente al cinco por ciento (5%) de la tarifa por derechos de aeródromo, por cada hora o fracción de permanencia en estas áreas, a saber:
Parágrafo. Se entiende como aeronave colombiana, aquella que ostenta matricula colombiana válidamente inscrita en el Registro Aeronáutico Nacional de Colombia o la que ostenta matricula extranjera, operada en Colombia por un explotador colombiano. Solo las operaciones realizadas por aeronaves colombianas entre puntos situados dentro del territorio nacional se cobrarán como nacionales, las demás se entenderán como internacionales.
Artículo 8 - Tarifa par Estacionamiento en Fueles Internacionales. En los aeropuertos administrados por la Aerocivil se cobrará por el servicio de estacionamiento, que se cause a partir de la tercera (3) hora del estacionamiento de la aeronave en posición de embarque o desembarque, contada desde el momento en que la aeronave ingrese a la plataforma o a cualquier punto de las áreas operativas del aeropuerto (a excepción de las áreas privadas o entregadas en arrendamiento o comodato a terceros), el equivalente al cinco por ciento (5%) de la tarifa por derechos de aeródromo, por cada hora o fracción de permanencia en estas áreas, a saber:
Artículo 9. Recargo Nocturno. Se cobrará un recargo nocturno del cinco por ciento (5%) en las tarifas de los derechos de aeródromo para los aeropuertos administrados por la Aerocivil, y en las tarifas de servicio de protección al vuelo, por las operaciones que se realicen entre las 18:00 y 6:00 hora local.
Artículo 10. Tarifa por Horario Extendido. Los servicios prestados o solicitados para el aterrizaje, atención y despegue en los aeropuertos administrados por la Aerocivil, fuera del horario publicado en el AIP de Colombia, tendrán un recargo equivalente a 32,87 UVT vigentes por cada hora o fracción de servicio adicional en vuelos nacionales. Para los vuelos internacionales, el recargo será el equivalente de dicho valor en dólares americanos (USD)
Parágrafo. La Dirección de Servicios a la Navegación de la Aerocivil semanalmente reportará al Grupo de Facturación de la Dirección Financiera de la Aerocivil, los horarios extendidos autorizados para cada aeronave y empresa con el fin de realizar el debido cobro.
Artículo 11. Tasa Aeroportuaria Nacional. La tarifa de la tasa aeroportuaria nacional seri de Dieciocho mil cien pesos (COP $18.100,00) moneda corriente, por pasajero embarcado en vuelos nacionales en empresas de transporte aéreo público comercial regular o no regular, en los aeropuertos de Arauca, Armenia, Florencia, Ibagué, Ipiales, Leticia, Neiva, Pasto, Popayán, Tumaco, San Andrés, Villavicencio y Yopal, así como en las áreas no concesionadas del aeropuerto de Bogotá por donde sean embarcados pasajeros,
Parágrafo 1. La tarifa de la tasa aeroportuaria nacional será de Nueve Mil Trescientos pesos (COP $9.300,00) moneda corriente, por pasajero embarcado en vuelos nacionales en empresas de transporte aéreo público comercial regular o no regular en los aeropuertos de Condoto, Girardot, Guapi, Magangué, Ocaña, Otú, Providencia, Puerto Asis, Puerto Berrio, Puerto Carreño, Saravena, Tame, Turbo y Villa Garzón.
Parágrafo 2º. La tarifa de la tasa aeroportuaria nacional será de seis mil ochocientos pesos (COP $6.800,00) moneda corriente, por pasajero embarcado en vuelos nacionales en empresas de transporte aéreo público comercial regular o no regular en los aeropuertos de Aguachica, Amalfi, Buenaventura, Cimitarra, Cravo Norte, El Banco, Garzón, Guaymaral, Mariquita, Mitú, Mompós, Montelíbano, Nuqui, Paipa, Paz de Ariporo, Pitalito, Plato, San Vicente del Caguán, Tolà, Trinidad y Urrao
Artículo 12. Tasa Aeroportuaria Internacional. La tarifa de la tasa aeroportuaria internacional para los pasajeros que viajen fuera del país por vía aérea, desde aeropuertos administrados por la Aerocivil y desde las áreas no concesionadas del aeropuerto de Bogotá por donde sean embarcados pasajeros, será de cuarenta y seis dólares Americanos (USD 46,00) a su equivalente en pesos colombianos.
Parágrafo 1º. Los pasajeros embarcados en les aeropuertos de las ciudades de Cali Palmira, Ipiales, Pasto, Popayán, Puerto Asís y Tumaco, con destino a los aeropuertos de Ibarra, Esmeraldas, Nueva Loja (Lago Agrio), Tena y Tulcán en la República del Ecuador, cancelarán una tasa aeroportuaria internacional de Dieciocho Mil Cien peses (COP $18.100,00) moneda corriente, conforme los Acuerdos Fronterizos vigentes entre las Repúblicas de Colombia y Ecuador.
Parágrafo 2. Los pasajeros embarcades en el aeropuerto "Vásquez Cobo de Leticia con destino al aeropuerto de Iquitos en el Perú, cancelarán una tasa aeroportuaria internacional de dieciocho mil cien pesos (COP $18,100,00) moneda corriente, conforme con Acuerdos Fronterizos vigentes entre las Repúblicas de Colombia y Perú.
Parágrafo 3. Los pasajeros embarcados en el aeropuerto de Cúcuta con destino al aeropuerto de Maracaibo en la República Bolivariana de Venezuela cancelarán una tasa aeroportuaria internacional de Dieciocho Mil Cien pesos (COP $18.100,00) moneda corriente, conforme los Acuerdos Fronterizos vigentes entre las Repúblicas de Colombia y Venezuela,
Parágrafo 4°. Para el recaudo y pago de la tasa aeroportuaria internacional por las empresas de transporte aéreo a la Aerocivil se tendrá en cuenta el tipo de cambio denominado Tasa de Cambio Representativa del Mercado, certificado por la Superintendencia Financiera de Colombia, para los días 14 y 28 de cada mes, los cuales regirán para los recaudos que se realicen en las quincenas inmediatamente siguientes. Dichos valores serán informados mediante circulares de la Dirección Financiera de la Aerocivil, a través de sa Grupo de Facturación.
Artículo 13. Uso de Pasarelas Telescópicas o Puentes de Abordaje de Muelles Nacionales. Los explotadores de aeronaves que utilicen las pasarelas telescópicas puentes de abordaje de los muelles nacionales en los acropuertos administrados por la Aerocivil pagarán una tarifa de 4.93 UVT vigente
Parágrafo. Cuando por cualquier circunstancia un operador utilice el puente de abordaje solamente para una de las dos operaciones (embarque o desembarque) pagará la totalidad de la tarifa.
Artículo 14. Uso de Pasarelas Telescópicas Puentes de Abordaje de Muelles Internacionales. Los explotadores de aeronaves que utilicen las pasarelas telescópicas o puentes de abordaje de los muelles internacionales en los aeropuertos administrados por la Aerocivil pagarán una tarifa de ciento treinta y dos dólares americanos (USD $132,00).
Parágrafo. Cuando por cualquier circunstancia un operador utilice el puente de abordaje solamente para una de las dos operaciones (embarque o desembarque), pagará la totalidad de la tarifa.
Artículo 15. Cuando en la liquidación de los valores en dólares americanos (USD), por los conceptos contenidos en esta Resolución, resultaren centavos de dólar, se aproximará a la unidad de dólar más cercana. El resultado de la conversión de dólares americanos (USD) a pesos colombianos (COP) se ajustará a la unidad de mil más próxima.
Artículo 16. Tarifa Operacional Anual. Los explotadores de aeronaves colombianas en vuelos nacionales que estén autorizadas por la Aerocivil para desempeñar labores de enseñanza o instrucción cancelaran anualmente y por anticipado, por el uso de la infraestructura aeronáutica, una tarifa por cada aeronave equivalente a 49.31 UVT vigente.
Parágrafo. Cuando la aeronave de instrucción o enseñanza realice vuelos diferentes a estas categorías, deberán registrar esta novedad en el plan de vuelo cancelarán los servicios de derecho de aeródromo o protección al vuelo condensados en esta Resolución.
Artículo 17. Para las operaciones de entrenamiento de vuelo o recobre de autonomía en maniobras de toque y despegue consecutivos, efectuadas por aeronaves no comerciales, cuyo peso bruto máximo de operación no sea superior a 5.700 Kg, en aeropuertos administrados por la Aerocivil, se facturará un (1) solo aterrizaje y despegue siempre y cuando:
a) No se efectúen más de seis (6) toques y despegues dentro del lapso de una (1) hora, contada a partir del primer despegue,
b) En el plan de vuelo previamente presentado se haya indicado que se trata de un vuelo de entrenamiento o trabajo de pista.
Artículo 18. Servicio de Bomberos. La tarifa del servicio de carro de bomberos que se presta en rampa para el abastecimiento de combustible en tierra es de 3,29 UVT vigente. La tarifa del servicio de carro de bomberos que se presta para la limpieza de la rampa, en caso de derrame de combustible o lubricantes, es de 4,93 UVT vigente.
Parágrafo. La Jefatura de Bomberos informará al Grupo de Facturación de la Dirección Financiera de la Aerocivil o sus delegados en los aeropuertos en el formato establecido cada vez que se preste un servicio a las empresas aéreas o quien lo solicite para proceder a su facturación y cobro.
Artículo 19. Aeropuertos en Concesión o no Administrados por la Aerocivil Esta Resolución no aplicará para los servicios entregados en concesión o aquellos no administrados directamente por la Aerocivil, con excepción de lo establecido para el servicio de protección al vuelo y su recargo nocturno. Los demás servicios los podría cobrar o facturar el propietario, explotador, concesionario o sociedad administradora del respectivo aeropuerto, siempre y cuando las tarifas estén previamente aprobadas por la Aerocivil conforme el artículo 1819 del Código de Comercio. La solicitud de aprobación de dichas tarifas será presentada por lo menos con treinta (30) días hábiles de anticipación a la fecha prevista para su vigencia.
Artículo 20. Vigencia. La presente Resolución rige a partir de la fecha de su publicación en el Diario Oficial y deroga la resolución número 00138 del 22 enero de 2021.
PUBLÍQUESE Y CÚMPLASE.
Dada en Bogotá, D. C., a los 25 días del mes de febrero del año 2022.
El Director General
JAIR ORLANDO FAJARDO FAJURDO
Notya: Ver norma original en Anexos. |
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