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Acuerdo 011 de 2022 Corporación Autónoma Regional de Cundinamarca - CAR - Consejo Directivo

Fecha de Expedición:
20/04/2022
Fecha de Entrada en Vigencia:
04/05/2022
Medio de Publicación:
Diario Oficial No. 52024 del 04 de mayo de 2022.
La Secretaría Jurídica Distrital aclara que la información aquí contenida tiene exclusivamente carácter informativo, su vigencia está sujeta al análisis y competencias que determine la Ley o los reglamentos. Los contenidos están en permanente actualización.


 
 

ACUERDO 011 DE 2022

 

(Abril 20)

 

Por el cual se declaran de utilidad pública e interés social los terrenos necesarios para amortiguar las crecientes y minimizar el riesgo de inundaciones en la cuenca alta del río Bogotá, y obras complementarias en la cuenca media dentro del megaproyecto río Bogotá

 

El Consejo Directivo de la Corporación Autónoma Regional de Cundinamarca (CAR), en uso de sus facultades legales y estatutarias, en especial las contenidas en los numerales 19 y 27 del artículo 31 de la Ley 99 de 1993; y el artículo 24 del Acuerdo número 48 del 23 de febrero de 2021, por medio del cual se adopta la reforma de los estatutos de la Corporación Autónoma Regional (CAR), y

 

CONSIDERANDO:

 

Que el artículo 8º de la Constitución Política establece que es obligación del Estado y de las personas proteger las riquezas culturales y naturales de la Nación.

 

Que el artículo 58 de la Constitución Política de Colombia consagra lo siguiente:

 

“(…) Se garantizan la propiedad privada y los demás derechos adquiridos con arreglo a las leyes civiles, los cuales no pueden ser desconocidos ni vulnerados por leyes posteriores. Cuando de la aplicación de una ley expedida por motivos de utilidad pública o interés social; resultare en conflicto los derechos de los particulares con la necesidad por ella reconocida, el interés privado deberá ceder al interés público o social.

 

La propiedad es una función social que implica obligaciones. Como tal, le es inherente una función ecológica.

 

El Estado protegerá y promoverá las formas asociativas y solidarias de propiedad.


Por motivos de utilidad pública o interés social definidos por el legislador, podrá haber expropiación mediante sentencia judicial e indemnización previa. Este se fijará consultando los intereses de la comunidad y del afectado. En los casos que determine el legislador, dicha expropiación podrá adelantarse por vía administrativa, sujeta a posterior acción contenciosa-administrativa, incluso respecto del precio (…)”.

 

Que así mismo el artículo 79 de la Constitución Política establece el deber del Estado de proteger la diversidad e integridad del ambiente, conservar las áreas de especial importancia ecológica.

 

Que el artículo 80 de la Constitución Política de Colombia señala que el Estado planificará el manejo y aprovechamiento de los recursos naturales para garantizar su desarrollo sostenible, su conservación, restauración o sustitución; además deberá prevenir y controlar los factores de deterioro ambiental.

 

Que de igual forma, el artículo 95, numeral 8 de la Constitución Política establece que es deber de toda persona proteger los recursos culturales y naturales del país y velar por la conservación de un ambiente sano.

 

Que el artículo 1º del Decreto ley 2811 de 1974 Código Nacional de los Recursos Naturales Renovables y de Protección al Medio Ambiente, consagra el ambiente como patrimonio común, en cuya preservación y manejo deben participar el Estado y los particulares; así mismo, dispone que las actividades relacionadas con la preservación y manejo de los recursos naturales renovables son de utilidad pública e interés social.

 

Que de igual manera el artículo 67 del Código de Recursos Naturales, Decreto ley 2811 de 1974, dispone:

 

“De oficio o a petición de cualquier particular interesado, se impondrá limitación de dominio o servidumbres sobre inmueble de propiedad privada, cuando lo impongan la utilidad pública o el interés social por razón del uso colectivo o individual de un recurso, previa declaratoria de dicho interés o utilidad efectuada con arreglo a las leyes (...)”.

 

Que la Ley 99 de 1993, en su artículo 107 señala:

 

“Declárense de utilidad pública e interés social la adquisición por negociación directa o por expropiación de bienes de propiedad privada, o la imposición de servidumbres, que sean necesarias para la ejecución de obras públicas destinadas a la protección y manejo del medio ambiente y los recursos naturales renovables, conforme a los procedimientos que establece la ley (...).

 

Son motivos de utilidad pública e interés social para la adquisición, por enajenación voluntaria o mediante expropiación, de los bienes inmuebles rurales o urbanos, patrimoniales de entidades de derecho público o demás derechos que estuvieran constituidos sobre esos mismos bienes; además de los determinados en otras leyes, los siguientes:

 

- La ejecución de obras públicas destinadas a la protección, y manejo del medio ambiente y los recursos naturales renovables (...).

 

Para el procedimiento de negociación directa y voluntaria, así como el de expropiación se aplicarán las prescripciones contempladas en las normas vigentes sobre reforma agraria para predios rurales y sobre reforma urbana para predios urbanos (...)”.

 

Que el artículo 58 de la Ley 388 de 1997, por la cual se modifica la Ley 9ª de 1989, y la Ley 2ª de 1992 y se dictan otras disposiciones, en su literal h), declara de utilidad pública e interés social la adquisición de inmuebles para destinarlos a preservación del patrimonio cultural y natural de interés nacional, regional, local, incluidos el paisajístico, ambiental, histórico y arquitectónico.

 

Que el mismo artículo 58 de la Ley 388 de 1997, en su literal j), declara de utilidad pública e interés social la adquisición de inmuebles para la constitución de zonas de reserva para la protección del medio ambiente y los recursos hídricos.

 

Que el artículo 59 de la Ley 388 de 1997, autoriza la Nación, las entidades territoriales, las áreas metropolitanas y asociaciones de municipios, para la adquisición de bienes inmuebles en virtud de los anteriores fines, por enajenación voluntaria directa o mediante la expropiación de tales inmuebles, con el fin de destinarlos a desarrollar algunas de las actividades enunciadas en la misma normativa, siempre que se esté facultado para ello por los propios Estatutos.

 

Que, de igual manera el artículo 31 de la Ley 99 de 1993 en su numeral 27 señala como función de las Corporaciones Autónomas Regionales, adquirir bienes de propiedad privada y los patrimoniales en las entidades de derecho público y adelantar ante el juez competente la expropiación de bienes, una vez surtida la etapa de negociación directa, cuando ello sea necesario para el cumplimiento de sus funciones o para la ejecución de obras o proyectos requeridos para el cumplimiento de las mismas, e imponer las servidumbres a que haya lugar, conforme a la ley.

 

Que en el mismo sentido, de acuerdo con lo señalado en el artículo 10 del Acuerdo 48 del 23 de febrero del 2021, por medio de la cual se adopta la reforma de los estatutos de la Corporación Autónoma Regional de Cundinamarca -CAR-, corresponde a la Corporación:

 

“(...)

 

27. Adquirir bienes de propiedad privada y las patrimoniales de derecho público y adelantar ante el juez competente la expropiación de bienes, una vez surtida la etapa de enajenación directa, cuando ello sea necesario para el cumplimiento de sus funciones o para la ejecución de obras o proyectos requerido para el cumplimiento de las mismas, e imponer las servidumbres a que haya lugar, conforme con la ley”.

 

Que corresponde a las Corporaciones Autónomas Regionales, de conformidad con lo previsto en el artículo 31, numeral 2 de la Ley 99 de 1993, ejercer la función de máxima autoridad ambiental en el área de su jurisdicción, de acuerdo con las normas de carácter superior y conforme a los criterios y directrices trazadas por el Ministerio del Medio ambiente.

 

Que el artículo 31 numeral 19 de la Ley 99 de 1993, establece como atribución de las Corporaciones Autónomas Regionales:

 

“promover y ejecutar obras de irrigación, avenamiento, defensa contra las inundaciones, regulación de cauces y corrientes de agua, y de recuperación de tierras que sean necesarias para la defensa, protección y adecuado manejo de las cuencas hidrográficas del territorio de su jurisdicción, en coordinación con los organismos directores y ejecutores del Sistema Nacional de Adecuación de Tierras, conforme a las disposiciones legales y a las previsiones técnicas correspondientes”. Negrilla fuera de texto.

 

Que el inciso final del artículo 17 del Decreto número 1504 de 1998, dispone que las Corporaciones Autónomas Regionales tendrán a su cargo la definición de las políticas ambientales, el manejo de los elementos naturales y las normas técnicas para la conservación, preservación y recuperación de los elementos naturales del espacio público, todo esto en función y dentro del marco del Decreto número 1076 de 2015.

 

Que por otra parte, el artículo 10, numeral 1 literal b) de la Ley 388 de 1997, por la cual se modifica la Ley 9ª de 1989 y se adoptan otras disposiciones, establece que se constituyen como determinantes ambientales las normas y directrices para el manejo de las cuencas hidrográficas expedidas por las Corporaciones Autónomas Regionales o la autoridad ambiental de la respectiva jurisdicción; y las directrices y normas expedidas por las autoridades ambientales para la conservación de las áreas de especial importancia ecosistémica.

 

Que dentro del Documento Conpes - Consejo Nacional de Política Económica y Social 3320 del seis (6) de diciembre de 2004,

 

“Estrategia para el Manejo Ambiental del Río Bogotá” se identificó, para el mejoramiento del río, como proyectos y/o programas de Bogotá y los municipios de la Cuenca Alta, Media occidental y Baja la adecuación hidráulica del río y la preservación de la ronda hidráulica con el fin de lograr “el uso estético del río en el corto plazo” y mejorar “la calidad de vida en la cuenca (...)”.

 

Que mediante Sentencia del 25 de agosto y su complementaria de 16 de septiembre de 2004, proferidas por la Sección Cuarta, Subsección “B”, del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, confirmada y ampliada por el Consejo de Estado en fallo de fecha 28 de marzo de 2014, a su vez aclarado y adicionado mediante providencia del 17 de julio de 2014, se establecieron una serie de obligaciones para cada una de las entidades involucradas en la descontaminación del río Bogotá, para el efecto, la Corporación debe efectuar y continuar las obras de adecuación Hidráulica de la Cuenca Alta del Río Bogotá, tal como establece la obligación número 4.32 complementaria.

 

Por lo anterior y con el fin de evitar riesgos de inundación, proteger a la comunidad ribereña entre otros y garantizar el cuidado y mantenimiento de dichas obras se requiere la adquisición de predios en la cuenca alta de esa fuente hídrica, bajo la rigurosidad y los parámetros de orden técnico y jurídico establecidos.

 

Que en este orden de ideas, el día veinticuatro (24) de noviembre de 2006 y el día veintidós (22) de mayo de 2007, la Corporación Autónoma Regional Cundinamarca se comprometió, mediante acuerdos institucionales a invertir y ejecutar el 50% de los recursos provenientes de la sobretasa del impuesto predial del Distrito Capital en los proyectos de ampliación y optimización de la PTAR El Salitre y de la Adecuación Hidráulica del Río Bogotá

 

Que es así, que el día veintiséis (26) de junio de 2007, la Corporación Autónoma Regional de Cundinamarca (CAR), el Distrito Capital - Secretaría Distrital de Ambiente (SDA), Empresa de Acueducto Alcantarillado y Aseo de Bogotá (EAB) suscriben el Convenio 0171, cuyo objeto busca “aunar esfuerzos para contribuir al logro del saneamiento ambiental del río Bogotá, en el marco del proyecto denominado “MEGAPROYECTO RÍO BOGOTÁ”.

 

Que el artículo 266 de la Ley 1753 de 2015, por la cual se aprueba el Plan Nacional de Desarrollo, dispone:

 

“Artículo 266. Inversiones programa de saneamiento del río Bogotá. Para el caso de la Corporación Autónoma Regional de Cundinamarca CAR, el 50% de los recursos que, conforme a lo señalado por el artículo 44 de la Ley 99 de 1993, sean producto del recaudo del porcentaje o de la sobretasa ambiental al impuesto predial y de otros gravámenes sobre la propiedad inmueble de Bogotá, D. C., incluidos sus intereses y sanciones, se destinarán para la financiación de los proyectos de adecuación hidráulica, ampliación, construcción y optimización de plantas de tratamiento de aguas residuales u otros proyectos de saneamiento ambiental a desarrollar en cualquiera de las cuencas integrantes del río Bogotá, en jurisdicción de la CAR Cundinamarca”.

 

Que en concordancia con lo dispuesto en la norma referida en las líneas precedentes y con el fin de lograr los objetivos y metas previstos en el “Megaproyecto Río Bogotá”, la Corporación Autónoma Regional de Cundinamarca específicamente a través del Fondo para las Inversiones Ambientales en la Cuenca del Río Bogotá” (FIAB), ha venido ejecutando las actividades tendientes a su ejecución, por lo que es necesario darles continuidad, con el fin de cumplir con las metas y parámetros que aquí se han señalado.

 

Que por ser el río Bogotá una cuenca hidrográfica de segundo orden y dada su importancia geográfica, económica y social en el área de jurisdicción de la Corporación Autónoma Regional de Cundinamarca (CAR), requiere de una adecuada protección y mantenimiento.

 

Que temporadas extremas como las que ocurrieron en los años 2010 y 2011, causaron inundaciones de áreas institucionales, centros poblados, condominios, clubes sociales, predios con vocación agropecuaria, vías, etc. A raíz de estas problemáticas presentadas y del nivel de riesgo generado para los habitantes y para la producción agropecuaria e industrial asentados en las riberas de la cuenca alta, la Corporación ha considerado que se hace necesario realizar obras de adecuación hidráulica, con el fin de mejorar las condiciones de flujo que garanticen la mitigación de los riesgos que puedan generarse por la ocurrencia de dichas inundaciones.

 

Que el Plan de Ordenación y Manejo de la Cuenca Hidrográfica del Río Bogotá (POMCA), señala dentro de sus programas estratégicos la conservación y protección de los cuerpos de agua, incluyendo proyectos de regulación de corrientes, dragado y limpieza de cauces, protección de rondas en la red primaria, proyectos legales de reversión de la propiedad y estudios de nivel de inundaciones , complementario a ello considera técnicamente viable y de importancia estratégica adquirir los predios ubicados en la zona inundable de dicha cuenca a fin que se proteja el río, la comunidad aledaña a este sector y evitar con ello los asentamientos en zonas de inundación y garantizar la protección de la zona de ronda establecida mediante el Acuerdo CAR número 17 de 2009.

 

Que los estudios hidráulicos realizados por la Corporación en virtud del Megaproyecto Río Bogotá, establecen como necesaria la adquisición de las áreas de inundación en la primera fase de la cuenca alta, desde el puente de La Virgen en Cota hasta puente Vargas en el municipio de Cajicá, en una longitud aproximada de 42 km, las cuales amortiguan las crecientes del río Bogotá, minimizando el riesgo de inundaciones y mantenimiento de estas, que permitirán controlar los niveles del río con un periodo de retorno de 100 años.

 

Que en virtud de lo anterior, la Corporación Autónoma Regional de Cundinamarca considera necesario proceder a la adquisición de las áreas requeridas como zonas de amortiguación e inundación y que fueron intervenidas mediante las obras de adecuación hidráulica en la cuenca alta del río Bogotá, las cuales se definen a continuación:

 

 

Que dentro de las obras complementarias en la cuenca media del río Bogotá se requiere adquirir un predio que permitirá que el ingreso al sendero y embarcadero de la Calle 80, que hace parte del parque lineal del río Bogotá, el cual se define a continuación.

 

 

Que los predios que se identifican anteriormente como objeto de adquisición, hacen parte de las áreas de interés en el marco del Megaproyecto del río Bogotá, de conformidad con la normatividad establecida para tal fin.

 

Que para efectos de la declaratoria de utilidad pública e interés social que se realiza mediante el presente acuerdo, se respetarán los derechos adquiridos con arreglo a las leyes civiles, los cuales no pueden ser desconocidos ni vulnerados por leyes posteriores. Así como también lo previsto en la Ley 153 de 1887 que establece en su artículo 17 que las meras expectativas no constituyen derecho contra la ley nueva que las anule o cercene.

 

Que la calificación de los motivos de utilidad pública e interés social es previa a cualquier decisión con respecto a las diligencias tendientes a la enajenación directa o en su defecto expropiación de un inmueble de dominio privado, y que dicha calificación se convierte en el requisito esencial de la gestión predial.

 

Que la competencia para la adquisición de predios mediante negociación directa o mediante expropiación bienes de dominio privado, se encuentra estrechamente relacionada con la verificación y subsiguiente declaración que hagan las autoridades administrativas sobre la existencia de los motivos de utilidad pública.

 

Que el honorable Consejo de Estado en Sentencia del 22 de marzo de 1991, Magistrado Ponente doctor Libardo Rodríguez Rodríguez, se refirió al tema en los siguientes términos:

 

“De tal manera que las normas legales citadas constituyen la definición de los motivos de utilidad pública e interés social exigida por el artículo 30 de la Constitución, para que pueda haber expropiación. Esta misma norma constitucional prevé que la expropiación deberá ser mediante sentencia judicial e indemnización previa, salvo por razones de equidad determinadas también por el legislador mediante una mayoría especial.

 

En desarrollo de esta norma constitucional, la ley regula el proceso de expropiación a fin de precisar la competencia de las diferentes Ramas del Poder Público y garantizar la participación de las tres Ramas en ese proceso. Así, en términos generales, como lo reconocen la doctrina y la jurisprudencia, el legislador, como ya quedó dicho, define los motivos de utilidad pública e interés social; el Ejecutivo determina los bienes que deben ser objeto de expropiación en virtud de aquellos motivos; y el juez establece la indemnización a que haya lugar.

 

(...) Pero, además, la ley ha previsto que la participación de la Rama Ejecutiva en el proceso tendientes a las expropiaciones requeridas para aquellos efectos se produce de dos maneras: de una parte corresponde al “Ejecutivo” aplicar la calificación de utilidad pública e interés social a los proyectos, obras y zonas que concretamente lo requieren; de otra parte, corresponde a la entidad a la cual está asignada la actividad respectiva decretar de manera individual la expropiación de los bienes o derechos que sean necesarios y adelantar los procesos judiciales a que haya lugar, pudiendo ser esa entidad la Nación, un departamento, un establecimiento público, una empresa industrial y comercial de cualquiera de los órdenes o una sociedad de economía mixta en la que la participación del Estado sea o exceda del 90% del capital. (...)

 

Ubicado así el problema, para la sala no hay duda de que el “Ejecutivo” a que se refiere esta norma es el del orden administrativo al cual pertenece el proyecto, obra o zona objeto de la calificación de utilidad pública o interés social, por varias razones:

 

En primer lugar, porque a la luz de nuestra organización político-administrativa, regida por el principio de “la centralización política y descentralización administrativa”, si bien existe un Ejecutivo nacional, también existe esa figura en el orden seccional y local representada por el respectivo gobernador, intendente, comisario y alcalde (...)”.

 

Que por estas razones el honorable Consejo Directivo está facultado para declarar, mediante acuerdo, la existencia de los motivos de utilidad pública e interés social para iniciar el trámite de adquisición de los predios requeridos para la ejecución del Proyecto de Adecuación Hidráulica del Río Bogotá y otras obras complementarias, ya sea por negociación directa o expropiación y determinados en documento anexo a la presente.

 

Que esta declaratoria tiene su fundamento constitucional y legal.

 

Que en mérito de lo expuesto el Consejo Directivo de la Corporación Autónoma Regional de Cundinamarca, CAR:

 

ACUERDA:

 

Artículo 1°. Declárese de utilidad pública e interés social, los terrenos necesarios para la ejecución del proyecto “ADECUACIÓN HIDRÁULICA DEL RÍO BOGOTÁ” y otras obras complementarias, relacionados en la parte motiva del presente acuerdo, y en especial, en su Anexo denominado “Coordenadas Zonas de Adquisición Predial”, ubicados en la cuenca alta y media del río Bogotá, que se identifican dentro de la Corporación Autónoma Regional y Oficinas de Registro de Instrumentos Públicos de Bogotá - Zona Centro y Norte, de la siguiente manera:

 

 

 

Parágrafo. Las zonas y áreas donde se encuentran localizados los terrenos a que se refiere el presente artículo, están delimitadas por los puntos cuyas coordenadas se encuentran descritas en el Anexo denominado “Coordenadas Zonas de Adquisición Predial” - Anexo Único, el cual forma parte integral del presente acuerdo.

 

Artículo 2°. El área total aproximada de 717.696,21 m2, de los predios objeto de adquisición, ubicados en la cuenca alta y media del río Bogotá, será destinada según el caso, para culminar las obras de adecuación hidráulica y otras obras complementarias en la cuenca media del río Bogotá, permitiendo controlar los niveles del río y sus obras con un periodo de retorno de 100 años, y otra área para garantizar el acceso al embarcadero necesarios para la ejecución del proyecto de Adecuación Hidráulica del Río Bogotá,

 

Artículo 3°. Para los efectos del presente acto administrativo, la Corporación Autónoma Regional de Cundinamarca (CAR), iniciará el trámite de adquisición de los predios requeridos para la ejecución del Proyecto de Adecuación Hidráulica del Río Bogotá y otras obras complementarias ya sea por negociación directa o expropiación.

 

Artículo 4°. En los términos del artículo 59 de la Ley 388 de 1997, la Corporación Autónoma Regional de Cundinamarca (CAR), ente corporativo de carácter público, cuando haya lugar a ello, decretará la expropiación e impondrá las servidumbres que sean necesarias.

 

Parágrafo. La expropiación procederá siempre y cuando los titulares de los bienes cuyas coordenadas quedaron descritos en el Anexo denominado “Coordenadas Zonas de Adquisición Predial”, relacionados en artículo 1º del presente acuerdo, que identifica y define mediante los puntos de coordenadas las áreas objeto de adquisición, se nieguen a enajenar voluntariamente o estén incapacitados legalmente para hacerlo.

 

Artículo 5°. El representante legal de la Corporación Autónoma Regional de Cundinamarca (CAR), con el fin de evitar restricciones innecesarias a la propiedad privada, deberá liberar en el menor tiempo posible y ante las respectivas Oficinas de Registro de Instrumentos Públicos, las áreas de terreno que no se requieran para la ejecución del proyecto.

 

Artículo 6°. Ordénese la inscripción del presente acuerdo en la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos, de conformidad con lo establecido en el artículo 37 de la Ley 9ª de 1989.

 

Artículo 7°. De conformidad con la Constitución y la ley, se respetarán los derechos adquiridos con justo título sobre los predios de propiedad privada que conforman las zonas de afectación declaradas de utilidad pública e interés social en el presente acuerdo.

 

Artículo 8°. Comuníquese el contenido del presente acuerdo a la Gobernación de Cundinamarca, al Distrito Capital - Localidad de Engativá, la Alcaldía del municipio de Chía, y al Ministerio de Ambiente y Desarrollo Territorial.

 

Artículo 9°. El presente acuerdo rige a partir de la fecha de su publicación en el Diario Oficial.

 

Dado en Bogotá, D.C., a los 20 días del mes de abril del año 2022.

 

PUBLÍQUESE, COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE.

 

La Presidenta del Consejo Directivo

 

Nidia Clemencia Riaño Rincón

 

El Secretario del Consejo Directivo

 

Julián Andrés Pérez Ortiz