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RESOLUCIÓN 001 DE 2022
(Enero 13)
Por medio de la cual se adopta la tabla de honorarios de los contratos de prestación de servicios y apoyo a la gestión de la Agencia Distrital para la Educación Superior, la Ciencia y la Tecnología - Atenea
EL DIRECTOR GENERAL DE LA AGENCIA DISTRITAL PARA LA EDUCACIÓN SUPERIOR, LA CIENCIA Y LA TECNOLOGÍA “ATENEA”
En ejercicio de sus facultades legales y estatutarias, en especial por las conferidas por la Ley 80 de 1993, la Ley 1150 de 2007 y del artículo 11 del acuerdo 02 de 2021, expedido por el Consejo Directivo de la Agencia Distrital Para La Educación Superior, La Ciencia y La Tecnología “Atenea”,
CONSIDERANDO:
Que Artículo 3° de la Ley 80 de 1993 (De Los Fines De La Contratación Estatal), dispone que: Los servidores públicos tendrán en consideración que al celebrar contratos y con la ejecución de los mismos, las entidades buscan el cumplimiento de los fines estatales, la continua y eficiente prestación de los servicios públicos y la efectividad de los derechos e intereses de los administrados que colaboran con ellas en la consecución de dichos fines.
Los particulares, por su parte, tendrán en cuenta al celebrar y ejecutar contratos con las entidades estatales que, además de la obtención de utilidades cuya protección garantiza el Estado, colaboran con ellas en el logro de sus fines y cumplen una función social que, como tal, implica obligaciones.
Que de acuerdo con el numeral tercero (3º) del artículo 11 de la precitada Ley 80, tienen competencia para celebrar contratos estatales a nombre de la respectiva entidad, “c) los Representantes Legales de las Entidades Descentralizadas en todos los órdenes y niveles”.
Que el numeral 3º del artículo 32 de la Ley 80 de 1993, define los contratos estatales en los siguientes términos, “Son contratos de prestación de servicios los que celebren las entidades estatales para desarrollar actividades relacionadas con la administración o funcionamiento de la entidad. Estos contratos sólo podrán celebrarse con personas naturales cuando dichas actividades no puedan realizarse con personal de planta o requieran conocimientos especializados. En ningún caso estos contratos generan relación laboral ni prestaciones sociales y se celebrarán por el término estrictamente indispensable”.
Que el artículo 2º de la Ley 1150 de 2007 regula las diferentes modalidades de selección, determinando que, “La escogencia del contratista se efectuará con arreglo a las modalidades de selección de licitación pública, selección abreviada, concurso de méritos y contratación directa con base en las siguientes reglas: (…) 4, contratación directa, La modalidad de selección de contratación directa, solamente procederá en los siguientes casos: (…) h) Para la prestación de servicios profesionales y de apoyo a la gestión, o para la ejecución de trabajos artísticos que sólo puedan encomendarse a determinadas personas naturales. (…)”
Que el artículo 2.2.2.1.2.1.4.9 del Decreto Nacional No. 1082 de 2015, por medio del cual se expide el Decreto Único Reglamentario del sector Administrativo de Planeación Nacional, preceptúa: “Las Entidades Estatales pueden contratar bajo la modalidad de contratación directa la prestación de servicios profesionales y de apoyo a la gestión con la persona natural p(sic) jurídica que este en capacidad de ejecutar el objeto del contrato, siempre y cuando la Entidad Estatal verifique la idoneidad o experiencia requerida y relacionado con el área de que se trate. En este caso, no es necesario que la Entidad Estatal haya obtenido previamente varias ofertas, de lo cual el ordenador del gasto debe dejar constancia escrita.
Los servicios profesionales y de apoyo a la gestión corresponden a aquellos de naturaleza intelectual diferentes a los de consultoría que se derivan del cumplimiento de las funciones de la Entidad Estatal, así como los relacionados con actividades operativas, logísticas o asistenciales.
La Entidad Estatal, para la contratación de trabajos artísticos que solamente puedan encomendarse a determinadas personas naturales, deben justificar esta situación en los estudios y documentos previos”.
Que los parágrafos 3º y 4º del artículo 1º del Decreto Nacional 2785 de 2011 define los servicios altamente calificados, en los siguientes términos:
“Parágrafo 3. De manera excepcional, para aquellos eventos en los que se requiera contratar servicios altamente calificados, podrán pactarse honorarios superiores a la remuneración total mensual establecida para el jefe de la entidad, los cuales no podrán exceder del valor total mensual de remuneración del jefe de la entidad incluidos los factores prestacionales y las contribuciones inherentes a la nómina, relacionadas con seguridad social y para fiscales a cargo del empleador. En estos eventos el Representante Legal de la entidad deberá certificar el cumplimiento de los siguientes aspectos: 1. Justificar la necesidad del servicio personal altamente calificado. 2. Indicar las características y calidades específicas, altamente calificadas, que reúne el contratista para la ejecución del contrato, y 3. Determinar las características de los productos y/o servicios que se espera obtener.
Parágrafo 4°. Se entiende por servicios altamente calificados aquellos requeridos en situaciones de alto nivel de especialidad, complejidad y detalle”.
Que el artículo 2.2.2.5.1 “Equivalencias”, del Decreto Nacional No. 1083 de 2015, por medio del cual se expide el Decreto Único Reglamentario del Sector de Función Pública, preceptúa: “Los requisitos de que trata el presente decreto no podrán ser disminuidos ni aumentados. Sin embargo, de acuerdo con la jerarquía, las funciones, las competencias y las responsabilidades de cada empleo, las autoridades competentes al fijar los requisitos específicos de estudio y de experiencia para su ejercicio, podrán prever la aplicación de las siguientes equivalencias.”
Que el artículo 2.2.2.3.7 “Experiencia”, del Decreto 1083 de 2015 “Por medio del cual se expide el Decreto Único Reglamentario del Sector de Función Pública” señala: “Se entiende por experiencia los conocimientos, las habilidades y las destrezas adquiridas o desarrolladas mediante el ejercicio de una profesión, arte u oficio”.
Para los efectos del presente decreto, la experiencia se clasifica en profesional, relacionada, laboral y docente.
EXPERIENCIA PROFESIONAL. Es la adquirida a partir de la terminación y aprobación del pensum académico de la respectiva formación profesional, en el ejercicio de las actividades propias de la profesión o disciplina académica exigida para el desempeño del empleo.
En el caso de las disciplinas académicas o profesiones relacionadas con el Sistema de Seguridad Social en Salud, la experiencia profesional se computará a partir de la inscripción o registro profesional.
La experiencia adquirida con posterioridad a la terminación de estudios en las modalidades de formación técnica profesional o tecnológica, no se considerará experiencia profesional.
EXPERIENCIA RELACIONADA. Es la adquirida en el ejercicio de empleos o actividades que tengan funciones similares a las del cargo a proveer”.
EXPERIENCIA LABORAL. Es la adquirida con el ejercicio de cualquier empleo, ocupación, arte u oficio.
EXPERIENCIA DOCENTE. Es la adquirida en el ejercicio de las actividades de divulgación del conocimiento obtenida en instituciones educativas debidamente reconocidas.
Cuando para desempeñar empleos pertenecientes a los niveles Directivo, Asesor y Profesional se exija experiencia, ésta será profesional o docente, según el caso y, determinar además cuando se requiera, si debe ser relacionada.
En el evento de empleos comprendidos en el nivel Profesional y niveles superiores a éste, la experiencia docente deberá acreditarse en instituciones de educación superior y con posterioridad a la obtención del correspondiente título profesional.
Que la Agencia Atenea, requiere contratar personas naturales para prestar servicios profesionales y de apoyo a la gestión, con miras a cumplir con el mandato de creación de la misma, por lo que, en busca de estandarizar y brindar transparencia al proceso de contratación de estos servicios, adopta una tabla de honorarios, a través de esta Resolución, respondiendo a los perfiles y experiencias requeridos para cada caso.
Que teniendo en cuenta las necesidades actuales de la Agencia Atenea, se hace necesario tener una tabla de honorarios actualizada, la cual se emplea como herramienta para establecer un criterio para los costos de los servicios requeridos, teniendo en cuenta, la formación y experiencia asociada a la necesidad del servicio, de conformidad con los principios que rigen las actuaciones de quienes intervienen en la contratación como son los de Transparencia, Economía, Responsabilidad y Selección Objetiva.
Que en mérito de lo expuesto:
RESUELVE:
Artículo 1. Modificado por el art. 1, Resolución 002 de 2022. <El nuevo texto es el siguiente> Adoptar la tabla de honorarios para los contratos de prestación de servicios y de apoyo a la gestión de personas naturales, como valores de referencia, teniendo en cuanta los niveles de formación y experiencia que se presentan a continuación.
Se aclara que para fijar los elementos relacionados con los honorarios de personas jurídicas se tendrán en cuenta otros elementos como estudios de mercado y los demás que disponga la ley para tal fin y la modalidad contractual según la cuantía.
Parágrafo 1. El perfil obedecerá de manera exclusiva a las necesidades del servicio. El establecimiento de las condiciones del perfil requerido, así como su verificación, lo realizará la dependencia solicitante del trámite contractual que también tendrá en cuenta los factores financieros y las obligaciones de las personas que va a contratar la Entidad.
Parágrafo 2. Los valores de referencia e indicativos fijados en este artículo incluyen todos los impuestos a que haya lugar y los costos directos e indirectos en que incurre el contratista para ejecutar el objeto del contrato y cumplir a satisfacción con las obligaciones pactadas. Las personas naturales que presten sus servicios, obligados al impuesto de ventas, serán responsables del impuesto y este será incluido en los valores de referencia señalados en la tabla.
Parágrafo 3. Sin perjuicio de la aplicación de la Ley 2043 de 2020 y las normas que la reglamenten o modifiquen, la experiencia profesional se computará conforme a la regulación que establezca la Ley. Para el caso del ejercicio de la ingeniería, de sus profesiones afines y de sus profesiones auxiliares, así como el ejercicio de las profesiones relacionadas con el sistema de seguridad social en salud; la experiencia profesional se contabilizará a partir de la fecha de expedición de la matricula profesional o del certificado de inscripción profesional, respectivo.
El texto original era el siguiente:
Artículo 1. Adoptar la tabla de honorarios
para los contratos de prestación de servicios y de apoyo a la gestión de
personas naturales, como valores de referencia, teniendo en cuanta los niveles
de formación y experiencia que se presentan a continuación. Se aclara que para
fijar los elementos relacionados con los honorarios de personas jurídicas se
tendrán en cuenta otros elementos como estudios de mercado y los demás disponga
la ley para tal fin. Parágrafo 1. El perfil obedecerá de manera exclusiva a las
necesidades del servicio. El establecimiento de las condiciones del perfil
requerido, así como su verificación, lo realizará la dependencia solicitante
del trámite contractual que también tendrá en cuenta los factores financieros y
las obligaciones de las personas que se van vincular a la entidad. Parágrafo 2. Los valores de referencia e indicativos fijados en
este artículo incluyen todos los impuestos a que haya lugar y los costos
directos e indirectos en que incurre el contratista para ejecutar el objeto del
contrato y cumplir a satisfacción con las obligaciones pactadas. Las personas
naturales que presten sus servicios, obligados al impuesto de ventas, serán
responsables del impuesto y este será incluido en los valores de referencia
señalados en la tabla.
Parágrafo 3. Sin perjuicio de la aplicación de la Ley 2043 de 2020
y las normas que la reglamenten o modifiquen, la experiencia profesional se
computara conforme a la regulación que establezca la Ley. Para el caso del
ejercicio de la ingeniería, de sus profesiones afines y de sus profesiones
auxiliares, así como el ejercicio de las profesiones relacionadas con el
sistema de seguridad social en salud; la experiencia profesional se
contabilizará a partir de la fecha de expedición de la matricula profesional o
del certificado de inscripción profesional, respectivo.
Artículo 2. Modificado por el art. 2, Resolución 002 de 2022. <El nuevo texto es el siguiente> Para el análisis del cumplimiento de los requisitos exigidos de estudio o experiencia, se aplicarán las equivalencias conforme a la regulación que establezca la ley y el Decreto Nacional No. 1083 de 2015 o la norma que lo modifique, aclare o complemente. El texto original era el siguiente:
Artículo 2. Para el análisis del cumplimiento de los requisitos
exigidos de estudio o experiencia, se aplicaran las equivalencias establecidas
en el Decreto Nacional N° 1083 de 2015, artículo 2.2.2.5.1;
en lo que se refiere a la experiencia profesional se aplicara lo establecido en
el decreto referenciado en su artículo 2.2.2.3.7,
o las las regulaciones que establezca la Ley.
Artículo 3. Modificado por el art. 3, Resolución 002 de 2022. <El nuevo texto es el siguiente> Quedan exceptuados de la tabla de honorarios a que se refiere el artículo 1º de la presente Resolución, los siguientes contratos, que deberán ser aprobados por el Comité de Contratación de la entidad o el Comité que haga sus veces:
1. Contratos de prestación de servicios con personas naturales o jurídicas externas especializadas, o representación judicial cuando el objeto, la naturaleza del contrato o la cuantía de las pretensiones lo ameriten, para lo cual la entidad deberá justificar en los estudios previos, la necesidad del servicio o el alto nivel de complejidad, especialidad y detalle; así como la estimación de los honorarios sin perjuicio de los dispuesto en las normas vigentes.
2. Contratos cuya remuneración se pacte por productos presentados, gestión cumplida u horas de dedicación de personas con conocimiento o experiencia muy especializada o altamente calificada.
3. Características para trabajos artísticos que solo pueden encomendarse a determinadas personas naturales. El texto original era el siguiente: Artículo 3. Quedan exceptuados de la tabla de honorarios a que
se refiere el artículo 1º de la Presente Resolución, los siguientes contratos,
que deberán ser aprobados en el Comité de Contratación de la entidad: 1. Contratos de prestación de servicios con personas naturales
o jurídicas externas especializadas, o representación judicial cuando el
objeto, la naturaleza del contrato o la cuantía de las pretensiones lo
ameriten, para lo cual la entidad deberá justificar en los estudios previos, la
necesidad del servicio o el alto nivel de complejidad, especialidad y detalle;
así como la estimación de los honorarios sin perjuicio de los dispuesto en las
normas vigentes. 2. Contratos cuya remuneración se pacte por productos presentados o
gestión cumplida u hora de dedicación de expertos altamente calificados.
3. Características para trabajos artísticos que solo pueden
encomendarse a determinadas personas naturales.
Artículo 4. Los valores de la tabla de honorarios adoptada se entiende en pesos colombianos, para los contratos en moneda extranjera se tomará como base la tasa representativa de la moneda el día de la firma del respectivo contrato, para la vigencia de 2022, los cuales incluyen el IVA. Estos contratos podrán ser ajustados en su valor mediante comunicación escrita de la Gerencia y/o Dirección General, quien informara el porcentaje de incremento para cada anualidad. Los contratos que a la fecha de expedición de la presente Resolución se encuentren en ejecución, se regirán hasta su terminación por la Resolución vigente al momento de la suscripción de los mismos.
Parágrafo 1. Cuando la exigencia técnico profesional, tecnólogo o profesional requiera conforme a la ley de la inscripción en el registro de profesionales de la respectiva profesión y/o de la expedición de la tarjeta profesional, para la celebración del contrato de prestación de servicios deberá acreditar tales condiciones.
Parágrafo 2. Cuando la exigencia mínima sea el título de técnico profesional, tecnólogo o profesional en la modalidad de pregrado o carrera universitaria, no procederá equivalencias o compensación por razón de experiencia u otras calidades, es decir, que se deberá acreditar el respectivo título de técnico profesional, tecnólogo o profesional, según se establezca en la tabla de referencia de honorarios.
Parágrafo 3. Los títulos y certificados obtenidos en el exterior deberán estar homologados y convalidados ante el Ministerio de Educación Nacional o la autoridad competente, para ser considerados válidos para el cumplimiento del requisito académico establecido.
Artículo 5. La presente Resolución rige a partir de su publicación y deroga todas las Resoluciones y disposiciones anteriores que le sean contrarias.
COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE.
Dada en Bogotá, D.C., a los 13 días del mes de enero del año 2022.
GERMÁN BARRAGÁN AGUDELO
Director General |