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SENTENCIA
C-210/97 CODIGO DISCIPLINARIO
UNICO-Derogación de
disposiciones anteriores/ACOSO SEXUAL POR DOCENTE-Responsabilidad El artículo 125 de la ley
115 de 1994 está derogado, por haber entrado a regir el Código Disciplinario
Único, código que es aplicable al personal docente al servicio de
establecimientos educativos estatales. Por consiguiente, la Corte se inhibirá
de pronunciarse. Por las mismas razones, los reglamentos específicos en materia
disciplinaria, anteriores a la ley 200 de 1995, también se encuentran derogados
y las disposiciones a las que el artículo 125 remitió corren igual suerte, por
ser anteriores al Código Disciplinario Único. Sin embargo, lo anterior no
significa que la conducta de un docente que, abusando de su autoridad, ejecute
actos de violencia o actos que atenten contra la moral, especialmente de los
alumnos, haya dejado de ser objeto de investigación y sanción disciplinaria.
Por el contrario, esta clase de comportamientos puede estar contemplada en el
Código Disciplinario Único, en algunos de sus artículos, sin descontar la
eventual responsabilidad penal en que pueda incurrir. En el ámbito
disciplinario están previstas normas encaminadas a investigar y sancionar a los
docentes que incurran en cualquier forma de violencia contra sus alumnos,
haciendo una interpretación armónica de las normas contenidas en el Código
Disciplinario Único y la Constitución. Cuando alguien es víctima de conductas
como las descritas, el Estado cuenta con los mecanismos constitucionales,
disciplinarios, penales, etc., que, aunque no mencionan en forma expresa la
conducta denominada "acoso sexual", sí permiten investigar y
sancionar a quien incurra en abusos como los descritos, especialmente si se
trata de educadores frente a menores de edad. DERECHO A LA IGUALDAD-Prioridad para el ingreso y estudio gratuito de hijos/DERECHO
A LA EDUCACION-Gratuidad La norma acusada
establece una prioridad para el ingreso y el estudio gratuito a los
establecimientos educativos estatales, para los hijos de algunos servidores
públicos. Se consagra un privilegio para acceder a los establecimientos
educativos estatales, por razones que no corresponden a los méritos académicos
personales del aspirante, sino a una situación externa a ellos, como el ser
hijos de personal de educadores, directivo o administrativo, o hijos de los
miembros de las fuerzas armadas y de la policía nacional, muertos en servicio
activo. Consagrar un privilegio por estas circunstancias viola el artículo 13
de la Constitución, pues desplaza a otros aspirantes que cuentan con los
suficientes merecimientos personales para el ingreso a dichos establecimientos.
El estudio gratuito en los establecimientos del Estado se refiere no sólo a
servidores públicos sino, en general, a quienes ingresen a tales establecimientos
educativos. Por consiguiente, viola la Constitución el artículo 186, que
consagra este privilegio sólo para algunos servidores públicos, pues constituye
una restricción no prevista por la norma constitucional. Sin embargo, el hecho
de considerar el artículo 186 inconstitucional, por ninguna razón debe
entenderse como un desconocimiento a la labor que desempeñan los educadores en
la sociedad, o que la Corte sea indiferente a la situación en que pueden llegar
a encontrarse los hijos de los miembros de las fuerzas armadas que han
fallecido en servicio activo. El problema radica en que la norma consagra una
distinción que la Constitución no hace. Referencia:
Expediente D-1442 Demanda
de inconstitucionalidad contra los artículos 125 y 186 de la ley 115 de 1994,
"por la cual se expide la Ley General de Educación". Demandante:
MARTHA PATRICIA AYALA ROMERO. Magistrada
Ponente (E): Dra.
CARMENZA ISAZA DE GÓMEZ. Sentencia
aprobada en Santafé de Bogotá, D.C., según consta en el acta número diez y
siete (17), a los veinticuatro (24) días del mes de abril de mil novecientos
noventa y siete (1997). I.
ANTECEDENTES. La ciudadana Martha
Patricia Ayala Romero, en uso del derecho consagrado en los artículos 40,
numeral 6, y 241, numeral 4, de la Constitución, presentó ante esta Corporación
demanda de inconstitucionalidad contra los artículos 125 y 186 de la ley 115 de
1994, "por la cual se expide la Ley General de Educación". Por auto del 10 de
octubre de 1996, el Magistrado sustanciador, doctor Jorge Arango Mejía, admitió
la demanda, ordenó la fijación del negocio en lista, y dispuso el envío de
copia de la demanda al señor Presidente de la República, al del Congreso de la
República. Igualmente, dio traslado de la demanda al señor Procurador General
de la Nación, para que rindiera el concepto de rigor. Según informe secretarial
del 29 de octubre de 1996, en el término establecido para intervenir en la
defensa o impugnación de las normas acusadas, no fue presentado ningún escrito. Cumplidos los requisitos
exigidos por el decreto 2067 de 1991, y recibido el concepto del Procurador
General de la Nación, entra la Corte a decidir. A. Normas acusadas. El siguiente es el texto de las
normas demandadas: "LEY 115 DE 1994 (Febrero 8) "Por la cual se expide la Ley General de Educación "Artículo 125.-
Acoso sexual. Se adiciona a las causales de mala conducta establecidas en el
artículo 46 del decreto 2277 de 1979, el acoso sexual y, en consecuencia, a
quien incurra en ella se le aplicará lo previsto en el artículo 53 del
mencionado decreto y la sanción definitiva de exclusión del escalafón, de
conformidad con el estatuto docente." "Artículo 186.-
Estudio gratuito en los establecimientos educativos estatales. Los hijos del
personal de educadores, directivo y administrativo del sector educativo estatal
y de los miembros de las Fuerzas Armadas y de la Policía Nacional muertos en
servicio activo, tendrán prioridad para el ingreso y estudio gratuito en los
establecimientos educativos estatales de educación básica, media y
superior". B. La demanda. La demandante explica las
razones de inexequibilidad de los artículos, así: El artículo 125, al
incluir entre las causales de mala conducta de los docentes, el acoso sexual,
viola los artículos 16 y 18 de la Constitución, porque desconoce los derechos
fundamentales al libre desarrollo de la personalidad y a la libertad de
conciencia de éstos. La demandante se limita a afirmarlo así, sin entrar a
explicar la forma cómo la norma viola estos artículos. Observa que el Código
Único Disciplinario derogó las disposiciones en materia disciplinaria
contenidas en el decreto 2277 de 1979, al que remite el artículo demandado. Sobre el artículo 186, la
demandante estima que es violatorio del principio de la igualdad, consagrado en
el artículo 13 de la Constitución, pues establece un trato preferencial a favor
de un grupo de servidores del Estado, sin ninguna justificación razonable. Sustenta su afirmación
con la sentencia T-330 de 1992, de la Corte Constitucional, en lo relacionado
con los requisitos que justifican un trato diferente. Y se refiere a la
sentencia correspondiente al expediente 3275, del Consejo de Estado, en la que
dicho Tribunal inaplicó el artículo 186 demandado. C. Concepto del
Procurador. En oficio No. 1153, de
noviembre 27 de 1996, el señor Procurador General de la Nación (E), pidió
declarar exequibles las normas demandadas. Las razones se pueden resumir así: 1o.- Sobre el artículo 125, estima necesario despejar el
planteamiento de la demandante, en el sentido de si el Código Disciplinario
Único, ley 200 de 1995, derogó el artículo 125 de la ley 115 de 1994. Al respecto, estima que
esta norma se encuentra derogada por el mencionado Código, pero que corresponde
a la Corte Constitucional dirimir el asunto. Sin embargo, en el evento de que
la Corte llegue a esta conclusión, tendría que referirse al fondo del tema,
pues esta disposición está produciendo efectos jurídicos. Por consiguiente, a pesar
de las lacónicas razones expresadas por la demandante sobre la forma como el
artículo 125 vulnera los artículos 16 y 18 de la Constitución, el Procurador
señala que estos derechos no son absolutos. Además, la conducta de acoso sexual
por parte de un docente, no puede circunscribirse a la perspectiva simplista de
tratarse de un asunto que tiene que ver sólo con el libre albedrío o la
intimidad del propio docente. Por el contrario, este tema afecta todo el
entorno, más tratándose de quien ostenta la condición de educador. 2o.- En relación con el privilegio consagrado en el
artículo 186, sobre el ingreso y estudio gratuito para los hijos de algunos los
servidores estatales, el Procurador hace las siguientes precisiones. En primer lugar, el
artículo no hace distinciones en el sentido de que la educación en
establecimientos públicos sea gratuita para los hijos de unos servidores
públicos y para otros no, pues no es éste el objeto de la norma ni el derecho
que se pone en entredicho, además, el artículo no desconoce el deber estatal de
promover el acceso a la cultura y a la educación a todas las personas. El
artículo 186 está regulando, más que un derecho, la oportunidad para su
disfrute en condiciones especiales y excepcionales, que se justifican dando
cierto tratamiento preferencial. El Procurador distingue
la situación de los hijos del personal de educadores, administrativo y
directivo, y la situación de los hijos de miembros de la fuerza pública,
muertos en cumplimiento de sus actividades. En relación con éstos últimos,
considera indudable el derecho al trato preferencial. Respecto de los hijos del
personal de educadores, administrativo y directivo del sector educativo
estatal, estima que si bien no se encuentran en iguales circunstancias de
desamparo y especial necesidad que los hijos de los miembros de la fuerza
pública, cuyos padres han perdido su vida en cumplimiento de sus actividades,
esta situación obedece a un privilegio o derecho adquirido de vieja data, por
parte de tal personal de educadores, que se remonta a principios del siglo, por
lo que se puede hablar de una conquista laboral, de carácter prestacional. Por las razones
expuestas, solicita a la Corte declarar la exequibilidad
de las normas demandadas. II.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE CONSTITUCIONAL. Primera.- Competencia. La Corte es competente,
de conformidad con lo dispuesto en el artículo 241, numeral 4, de la
Constitución, pues se demandan artículos contenidos en una ley. Segunda.- La conducta
denominada "acoso sexual" como causal de mala conducta para los
docentes de establecimientos educativos públicos. El texto del artículo
125, es el siguiente: "Artículo 125.-
Acoso sexual. Se adiciona a las causales de mala conducta establecidas en el
artículo 46 del decreto 2277 de 1979, el acoso sexual y, en consecuencia, a
quien incurra en ella se le aplicará lo previsto en el artículo 53 del
mencionado decreto y la sanción definitiva de exclusión del escalafón, de
conformidad con el estatuto docente." La demandante estima que
la causal de falta disciplinaria para el personal docente, contenida en el
artículo 125 de la ley 115 de 1994, quedó derogada con la expedición de la ley
200 de 1995, Código Único Disciplinario. En el mismo sentido se pronunció el
señor Procurador, pero considera que por estar produciendo efectos jurídicos,
la Corte debe referirse al fondo del asunto. Cabe advertir que la
norma demandada se refiere a los servidores públicos que se desempeñan como
docentes en establecimientos educativos del Estado. Se examinará, en primer
lugar, si el Código Único Disciplinario -CUD-, contenido en la ley 200 de 1995,
se aplica al personal docente en los establecimientos educativos del Estado y
si las disposiciones disciplinarias específicas para este personal, dictadas
con anterioridad a la ley 200, están vigentes. Para tal efecto, se transcribe
el artículo 177 de la ley 200, sobre el campo de aplicación del Código
Disciplinario y lo que dijo la Corte Constitucional, en la sentencia C-280 de
1996, en relación, precisamente, con los dos asuntos planteados. El artículo 177 de la ley
200 de 1995, señala: "Artículo 177.- Vigencia.
Esta ley regirá cuarenta y cinco (45) días después de su sanción, será aplicada
por la Procuraduría General de la Nación, por los personeros, por las
administraciones central y descentralizada territorialmente y por servicios y
por todos los servidores públicos que tengan competencia disciplinaria; se
aplicará a todos los servidores públicos sin excepción alguna y deroga las
disposiciones generales o especiales que regulen materias disciplinarias a
nivel nacional, departamental, distrital o municipal, o que le sean contrarias,
salvo los regímenes especiales de la fuerza pública, de acuerdo con lo
establecido en el artículo 175 de este código. "Las normas
referidas a los aspectos disciplinarios previstas en la ley 190 de 1995 tienen
plena vigencia". Las expresiones "sin excepción alguna" y "o
especiales" contenidas en el artículo transcrito, fueron demandadas
ante la Corte Constitucional. En la sentencia C-280 de 1996, que declaró la exequibilidad de lo demandado, definió, en consecuencia,
los temas sobre el campo de aplicación del CDU, en el sentido de que se aplica a todos los servidores
públicos, salvo los miembros de la fuerza pública, y que deroga los
regímenes especiales. Señaló la providencia: "Esta finalidad
unificadora del CDU explica que el artículo 177 del mismo establezca que sus
normas se aplican a "todos los servidores públicos sin excepción alguna y
derogan las disposiciones generales o especiales que regulen materias
disciplinarias a nivel nacional, Departamental, Distrital, Municipales, o que
le sean contrarias, salvo los regímenes especiales de la fuerza pública, de
acuerdo con lo establecido en el artículo 175 de este código." En efecto,
si el Legislador pretendía por medio del CDU unificar el derecho disciplinario,
es perfectamente razonable que sus artículos se apliquen a todos los servidores
públicos y deroguen los regímenes especiales, como es obvio, con las
excepciones establecidas por la propia Constitución. Tal es el caso de aquellos
altos dignatarios que tienen fuero disciplinario autónomo, pues sólo pueden ser
investigados por la Cámara de Representantes (CP art. 178) o de los miembros de
la Fuerza Pública, pues en este caso la propia Carta establece que ellos están
sujetos a un régimen disciplinario especial (CP arts
217 y 218), debido a las particularidades de la función que ejercen. En
relación con los funcionarios de la rama judicial que carecen de fuero, esta
Corporación ya ha establecido que no vulnera la Carta el ejercicio del poder
disciplinario preferente de la Procuraduría, siempre y cuando "dicha
competencia no haya sido asumida a prevención por parte del Consejo Superior de
la Judicatura" (Corte Constitucional, sentencia C-280 de 1996. Magistrado
ponente, doctor Alejandro Martínez Caballero). Además, en reciente sentencia
de tutela, que fue debatida en la Sala Plena de esta Corporación, se volvió a
plantear el asunto en relación con la vigencia de procedimientos especiales
anteriores a la ley 200, aplicables a un determinado sector de servidores
públicos, en ese caso, concretamente, a un juez de la República. En la
sentencia SU-637 de 1996, la Corte se basó en la decisión de exequibilidad adoptada en la sentencia C-280 mencionada, y
determinó que en el caso objeto de tutela, correspondiente a un proceso
disciplinario, debió aplicársele, por parte del Consejo Superior de la
Judicatura, la sanción prevista en el Código Disciplinario Único, Código que ya
se encontraba vigente al momento de iniciarse el correspondiente proceso, y no
las normas especiales, contenidas en el decreto 1888 de 1989, por estar
derogadas, de conformidad con lo establecido en el artículo 177 de la ley 200.
Respecto al punto concreto de normas disciplinarias específicas, la sentencia
SU-637 mencionada, consideró que éstas se pueden dictar pero teniendo como
marco de referencia la ley 200. Dijo, en lo pertinente,
la sentencia: "La interpretación
de la Corte acerca de que el CDU se aplica a todos los servidores públicos, con
excepción de los miembros de la fuerza pública, no implica que para las
diferentes ramas y órganos del Estado no se puedan dictar normas disciplinarias
propias, conforme a la naturaleza especial de sus funciones. La ley 200 de 1995
sirve como marco general del régimen disciplinario, pero se pueden crear normas
disciplinarias específicas, de acuerdo con las peculiaridades de las ramas del
poder público y de las funciones de cada órgano. De hecho, la Ley Estatutaria
de la Justicia en los artículos 150 a 154, contiene importantes disposiciones
aplicables a los funcionarios judiciales. En punto a inhabilidades,
incompatibilidades, derechos, deberes y prohibiciones". (Corte
Constitucional, sentencia SU-637 de 1996, Magistrado ponente, doctor Eduardo
Cifuentes Muñoz). No sobra advertir, que
las anteriores consideraciones no desconocen el poder disciplinario preferente
de la Procuraduría General de la Nación, para investigar la conducta oficial de
todos los servidores del Estado. Poder disciplinario preferente, contemplado en
la Constitución, cuyo alcance la Corte ha examinado, en varias oportunidades,
pero que se precisa en la sentencia C-244 de 1996, cuando ya se encontraba
vigente la ley 200. Dijo la Corte: "El punto que aquí
se discute ha sido analizado por esta Corporación en múltiples ocasiones, y en
ellas se ha dejado claramente definida la competencia preferente o prevalente
de la Procuraduría General de la Nación para investigar la conducta oficial de
todos los funcionarios y empleados al servicio del Estado, cualquiera que sea
la rama u órgano al cual presten sus servicios y el nivel territorial al que
pertenezcan, y que se conoce como control disciplinario externo, el cual no se
opone al llamado control disciplinario interno a cargo del nominador o superior
inmediato del empleado, ni al que ejerce el Consejo Superior de la
Judicatura." (Corte Constitucional, sentencia C-244 de 1996. Magistrado
ponente, doctor Carlos Gaviria Díaz). De acuerdo con lo
anterior, el artículo 125 de la ley 115 de 1994 está derogado, por haber entrado a
regir el Código Disciplinario Único, código que es aplicable al personal
docente al servicio de establecimientos educativos estatales. Por consiguiente,
la Corte se inhibirá de pronunciarse sobre la constitucionalidad del artículo
demandado. Por las mismas razones,
los reglamentos específicos en materia disciplinaria, anteriores a la ley 200
de 1995, también se encuentran derogados y las disposiciones a las que el
artículo 125 remitió corren igual suerte, por ser anteriores al Código
Disciplinario Único. Sin embargo, lo anterior
no significa que la conducta de un docente que, abusando de su autoridad,
ejecute actos de violencia o actos que atenten contra la moral, especialmente
de los alumnos, haya dejado de ser objeto de investigación y sanción
disciplinaria. Por el contrario, esta clase de comportamientos puede estar
contemplada en el Código Disciplinario Único, en algunos de sus artículos, sin
descontar la eventual responsabilidad penal en que pueda incurrir, en la forma
como se verá más adelante. A.- Responsabilidad
disciplinaria. A continuación, y sólo a
modo de ejemplo, se pueden citar algunos artículos contenidos en el Código
Disciplinario Único, encaminados a sancionar conductas como las descritas. "Artículo 38.- La
falta disciplinaria. Constituye
falta disciplinaria y por lo tanto da lugar a acción e imposición de la sanción
correspondiente el
incumplimiento de los deberes, el abuso o extralimitación de los derechos y
funciones, la incursión en prohibiciones, impedimentos, inhabilidades y
conflictos de intereses." (Se subraya) Según este artículo, la
falta disciplinaria se puede presentar, entre otras, por incumplimiento de los
deberes, abuso de los derechos y funciones, o por la incursión en las
prohibiciones. Se verá cada caso. a) Cumplimiento de los
deberes: "Artículo 40.-
Los deberes. Son deberes de
los servidores públicos los siguientes: "1. Cumplir y hacer
que se cumpla la Constitución, los tratados públicos ratificados por el
gobierno colombiano, las leyes, las ordenanzas, los acuerdos municipales, los
estatutos de la entidad, los reglamentos, los manuales de funciones, las
órdenes superiores, cuando correspondan a la naturaleza de las funciones, la
incursión en prohibiciones, impedimentos, inhabilidades y conflictos de
intereses. ". "6. Tratar con
respeto, imparcialidad y rectitud a las personas con que tengan relación con
motivo del servicio." b) Sobre las
prohibiciones: "Artículo 41.- Prohibiciones. Está prohibido a los
servidores públicos: ". "6.- Ejecutar actos
de violencia, malos tratos, injurias o calumnias contra superiores, subalternos
o compañeros de trabajo. ". "11. Ejecutar en el
lugar de trabajo actos que atenten contra la moral o las buenas
costumbres." c) Además, siguiendo con el análisis sistemático del
Código, se encuentran los principios
rectores de la ley disciplinaria en
el artículo 18. Dice la norma: "Artículo 18.-
Prevalencia de los principios rectores. En la interpretación y aplicación
del régimen disciplinario prevalecerán los principios rectores que determina
este código, la Constitución Política y las normas de los Códigos Penal,
Procedimiento Penal y Contencioso Administrativo." Con base en los deberes y
principios rectores de la ley disciplinaria, transcritos anteriormente, es
pertinente la remisión a normas constitucionales, en asuntos relativos a los
derechos fundamentales, al abuso de los propios derechos y el derecho al libre
desarrollo de la personalidad, temas que deben interpretarse, cuando están de
por medio los derechos de los niños, en la forma como lo establece el artículo
44 de la Constitución. Se citan algunos de estos artículos: "Artículo 44. Son
derechos fundamentales de los niños: la vida, la integridad física, la
salud y la seguridad social, la alimentación equilibrada, su nombre y
nacionalidad, tener una familia y no ser separados de ella, el cuidado y amor,
la educación y la cultura, la recreación y la libre expresión de su opinión.
Serán protegidos contra toda forma de abandono, violencia física o moral,
secuestro, venta, abuso sexual, explotación laboral o económica y trabajos
riesgosos. Gozarán también de los demás derechos consagrados en la
Constitución, en las leyes y en los tratados internacionales ratificados por
Colombia. "La familia, la
sociedad y el Estado tienen la obligación de asistir y proteger al niño para
garantizar su desarrollo armónico e integral y el ejercicio pleno de sus
derechos. Cualquier persona puede exigir de la autoridad competente su
cumplimiento y la sanción de los infractores." "Artículo 95.- ". . . "Son deberes de la
persona y del ciudadano: "1. Respetar los
derechos ajenos y no abusar de los propios;" "Artículo 16.- Todas las personas tienen derecho al
libre desarrollo de su personalidad sin más limitaciones que las que imponen
los derechos de los demás y el orden público." Como se observa, en el
ámbito disciplinario están previstas normas encaminadas a investigar y
sancionar a los docentes que incurran en cualquier forma de violencia contra
sus alumnos, haciendo una interpretación armónica de las normas contenidas en
el Código Disciplinario Único y la Constitución. B.- Algunas precisiones
sobre la conducta denominada "acoso sexual" desde el punto de vista
del derecho penal y laboral. a) En primer lugar, en
nuestra legislación no está consagrada la conducta denominada "acoso sexual"
como delito. Ha habido en el Congreso algunos intentos para ello, pero no
culminaron la etapa legislativa. El último correspondió al proyecto de ley Nro.
041 de 1994, en la Cámara, "por el cual se expiden disposiciones penales
en materia de acoso u hostigamiento sexual". Allí se establecía: "Artículo 1o. El empleador, su representante, el
superior jerárquico o todo aquel que por razón de su cargo, profesión u oficio,
abusando de su poder, autoridad o influencia imparta órdenes, constriña o
ejerza presiones de cualquier naturaleza sobre su subordinado, o le ofrezca
incentivos o beneficios de cualquier índole, con el fin de obtener favores de
naturaleza sexual en su provecho o el de un tercero, incurrirá en prisión de
seis (6) meses a un (1) año." b) En materia laboral, el
proyecto Nro. 020 de 1994, en la Cámara, "por la cual se dictan normas en
materia de acoso sexual u hostigamiento sexual en el trabajo", señalaba en
el artículo 1o. : "Artículo 1o.- Ningún trabajador puede ser
sancionado, ni removido de su empleo por haber sufrido o rechazado el acoso
sexual de su patrono, su representante o de cualquier persona que abusando de
la autoridad que confieren sus funciones, imparta órdenes, amenazas o presiones
de cualquier naturaleza sexual en su provecho o el de un tercero. "Ningún trabajador
puede ser sancionado, ni removido de su cargo por haber servido como testigo
acerca de los comportamientos descritos en el inciso anterior o por haberlos
relatado. ". . ." Los anteriores proyectos,
se repite, no culminaron su tránsito legislativo, e independiente del análisis
de constitucionalidad sobre el contenido de ellos, que no corresponde hacer a
la Corte, constituyen un ejemplo de la preocupación del legislador sobre este
asunto, y explican por qué en la Ley General de Educación, ley 115 de 1994, se
incluyó como causal de mala conducta el "acoso sexual". No obstante no estar
consagrada la conducta tantas veces mencionada como delito, en el Código Penal
se pueden encontrar normas que sancionan conductas que entrañen violencia o que
limiten la libertad de las personas. Por ejemplo, el delito de
"constreñimiento ilegal", descrito en el artículo 276, dice: "Artículo 276.
Constreñimiento ilegal. El
que constriña a otro a hacer, tolerar u omitir alguna cosa incurrirá en prisión
de seis (6) meses a dos (2) años." Además, en el caso
concreto del educador que incurra en comportamientos que signifiquen maltrato a
un menor, podría aplicársele algunas normas del Código del Menor, especialmente
la contemplada en el artículo 272 de dicho Código. Dice la norma: "Artículo 272.
El que causare maltrato a un menor, sin llegar a incurrir en el delito de
lesiones personales, será sancionado con multa de uno (1) a cien (100) días de
salario mínimo, convertible en arresto conforme a lo dispuesto en el artículo
49 del Código Penal, sin perjuicio de las medidas de protección que tome el
Defensor de Familia. "Parágrafo. Para efectos del presente artículo
un menor se considera maltratado cuando ha sufrido violencia física o psíquica,
o cuando se le obligue a cumplir actividades que impliquen riesgos para su
salud física o mental o para su condición moral o impidan su concurrencia a los
establecimientos educativos." (se subraya) Todo este rápido repaso
de las normas se hace para demostrar que cuando alguien es víctima de conductas
como las descritas, el Estado cuenta con los mecanismos constitucionales,
disciplinarios, penales, etc., que, aunque no mencionan en forma expresa la
conducta denominada "acoso sexual", sí permiten investigar y
sancionar a quien incurra en abusos como los descritos, especialmente si se
trata de educadores frente a menores de edad. Tercera.- Prioridad para
el ingreso en establecimientos educativos estatales, para los hijos de algunos
servidores públicos. El artículo 186 establece
lo siguiente: "Artículo 186.- Estudio gratuito en los
establecimientos educativos estatales. Los hijos del personal de educadores,
directivo y administrativo del sector educativo estatal y de los miembros de
las Fuerzas Armadas y de la Policía Nacional muertos en servicio activo,
tendrán prioridad para el ingreso y estudio gratuito en los establecimientos
educativos estatales de educación básica, media y superior". La actora estima que esta
norma consagra un privilegio para los hijos de una clase de servidores
públicos, privilegio que no está justificado en forma razonable, y que, por
consiguiente, vulnera el artículo 13 de la Constitución. En relación con este
artículo, cabe hacer las siguientes precisiones previas. La norma acusada
establece una prioridad para
el ingreso y el estudio gratuito a
los establecimientos educativos estatales, para los hijos de algunos servidores
públicos. Por consiguiente, el
asunto a resolver radica en determinar si este privilegio se encuentra ajustado
al principio de igualdad consagrado en el artículo 13 de la Constitución, o no,
y si viola el artículo 67 de la Constitución, especialmente, los incisos
primero y cuarto, que dicen: "Artículo 67. La educación es un derecho de la
persona y un servicio público que tiene una función social: con ella se busca
el acceso al conocimiento, a la ciencia, a la técnica, y a los demás bienes y
valores de la cultura. "La educación será
gratuita en las instituciones del Estado, sin perjuicio del cobro de derechos
académicos a quienes puedan sufragarlos." a) Sobre la prioridad en
el ingreso. La Corte Constitucional
ya se ha pronunciado sobre esta clase de asuntos, al señalar que el acceso a los establecimientos
educativos debe corresponder al mérito personal académico de los aspirantes,
y no a aspectos externos a ellos. En efecto, en la
sentencia C-022 de 1996, la Corte estimó que la suma de puntos equivalente a un
10% sobre el total obtenido en las pruebas del Estado realizadas por el Icfes, a favor de los bachilleres que presten el servicio
militar, constituía un trato desigual y desproporcionado en contra de los demás
aspirantes con merecimientos suficientes para acceder a los establecimientos
educativos superiores. Por consiguiente, la Corte declaró inexequible la norma
que consagraba tal beneficio. Algunos de las razones esgrimidas en la sentencia
se transcriben a continuación: "Finalmente, aceptar
el trato desigual establecido por la norma implicaría no sólo desnaturalizar
las pruebas del ICFES, sino introducir un trato desigual desproporcionado
contra los candidatos a ingresar a un centro de educación superior que, por
cualquiera de los motivos establecidos en la misma Ley 48/1993, no han prestado
el servicio militar. La falta de proporcionalidad es evidente si se ponderan el
fin perseguido por el trato desigual y los principios sacrificados por su
aplicación. La prerrogativa otorgada por la disposición demandada busca la
satisfacción de un principio constitucionalmente relevante, representado en las
funciones que corresponden a las Fuerzas Armadas (artículos 216, 217 y 218
C.P.); sin embargo, implican el sacrificio de principios elevados a la
categoría de derechos fundamentales, particularmente el derecho a la igualdad,
establecido en el artículo 13 de la Carta, en los siguientes términos: "Todas las personas
nacen libres e iguales ante la ley, recibirán la misma protección y trato de
las autoridades y gozarán de los mismos derechos, libertades yoportunidades sin
ninguna discriminación por razones de sexo, raza, origen nacional o familiar,
lengua, religión, opinión política o filosófica..." (cursivas
fuera del texto) "Para esta Corte, no
cabe duda de que la norma acusada establece una diferenciación irrazonable en
las oportunidades de acceso a la educación superior, en detrimento de personas
que no prestaron el servicio militar y que, teniendo méritos académicos para
continuar sus estudios en su etapa superior, se pueden ver desplazados por los
beneficiarios del privilegio otorgado por la norma demandada. Esta disposición,
en fin, produce en la práctica un perjuicio injustificado a las personas que la
misma Ley 48 de 1993 autoriza a no prestar el servicio militar, entre ellas las
mujeres (artículo 10), los varones descartados por el sistema de sorteo (artículo
19) y los varones exentos del cumplimiento de ese deber (artículo 28)"
(sentencia C-022 de 1996, M.P., doctor Carlos Gaviria Díaz) En el estudio del
artículo 186 demandado, los argumentos transcritos son totalmente aplicables a
este artículo, pues en éste se consagra un privilegio para acceder a los
establecimientos educativos estatales, por razones que no corresponden a los
méritos académicos personales del aspirante, sino a una situación externa a
ellos, como el ser hijos de personal de educadores, directivo o administrativo,
o hijos de los miembros de las fuerzas armadas y de la policía nacional,
muertos en servicio activo. Consagrar un privilegio por estas circunstancias
viola el artículo 13 de la Constitución, pues desplaza a otros aspirantes que
cuentan con los suficientes merecimientos personales para el ingreso a dichos
establecimientos. b) Sobre el derecho a la
educación gratuita en los establecimientos educativos estatales. El artículo 186 consagra
que los hijos de algunos servidores públicos (personal de educadores, directivo
y administrativo, y los miembros de las fuerzas armadas) tendrán prioridad para
el estudio gratuito en los establecimientos educativos del Estado. Sin embargo, el artículo
67, inciso cuarto, de la Constitución establece lo siguiente : "La educación será gratuita en las instituciones del Estado, sin
perjuicio del cobro de derechos académicos a quienes puedan sufragarlos."
(se subraya) Indudablemente, el
mandato constitucional es claro y no hace distinciones. El estudio gratuito en
los establecimientos del Estado se refiere no sólo a servidores públicos sino,
en general, a quienes ingresen a tales establecimientos educativos. Por consiguiente, viola
la Constitución el artículo 186, que consagra este privilegio sólo para algunos
servidores públicos, pues constituye una restricción no prevista por la norma
constitucional. Por consiguiente, el artículo demandado será declarado
inexequible. Sin embargo, el hecho de
considerar el artículo 186 inconstitucional, por ninguna razón debe entenderse
como un desconocimiento a la labor que desempeñan los educadores en la
sociedad, o que la Corte sea indiferente a la situación en que pueden llegar a
encontrarse los hijos de los miembros de las fuerzas armadas que han fallecido
en servicio activo. El problema radica en que la norma consagra una distinción
que la Constitución no hace. Además, cabe recordar que
el artículo 222 de la Constitución establece que "La ley determinará los
sistemas de promoción profesional, cultural y social de los miembros de la
Fuerza Pública." Es
decir, que la ley que desarrolle esta norma constitucional puede determinar
mecanismos especiales para el estudio de los hijos de los miembros del personal
castrense que han muerto en servicio activo. Sólo cabría recordar que
una ley de esta índole, al adoptar los mecanismos de protección especial, no
podría llegar a establecer privilegios que hagan caso omiso de los
merecimientos académicos personales, en la forma explicada en la sentencia
C-022 de 1996 citada. Dadas las anteriores
explicaciones, el artículo 186 de la ley 115 de 1994 se declarará inexequible. III.
DECISIÓN. En mérito de lo expuesto,
la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por
mandato de la Constitución, RESUELVE: Primero.- INHÍBESE de pronunciarse sobre el artículo 125
de la ley 115 de 1994, por encontrarse derogada. Segundo.-
Declárase INEXEQUIBLE el artículo 186 de la ley 115 de
1994, por las razones expuestas en esta sentencia. Cópiese, comuníquese, insértese en la
gaceta de la corte constitucional y cúmplase. ANTONIO
BARRERA CARBONELL Presidente EDUARDO
CIFUENTES MUÑOZ Magistrado CARLOS
GAVIRIA DÍAZ Magistrado JOSÉ
GREGORIO HERNÁNDEZ GALINDO Magistrado HERNANDO
HERRERA VERGARA Magistrado CARMENZA
ISAZA DE GÓMEZ Magistrada
(E) ALEJANDRO
MARTÍNEZ CABALLERO Magistrado FABIO
MORÓN DÍAZ Magistrado VLADIMIRO
NARANJO MESA Magistrado MARTHA
VICTORIA SÁCHICA DE MONCALEANO Secretaria
General SALVAMENTO
PARCIAL DE VOTO A LA SENTENCIA C-210/97 JUEZ-Prohibición de establecer distinción que la ley no
hace (Salvamento parcial de voto) En general se dice que
allí en donde la ley no distingue, no le cabe al intérprete establecer
diferenciaciones. El fundamento de esta máxima hermenéutica es el siguiente: la
interpretación de una ley no debe ser un acto volitivo sino de conocimiento, ya
que la labor del juez es simplemente aplicar al caso concreto la máxima general
contenida en la ley. Por ende, si el Legislador, que es el que tiene la
legitimidad democrática para producir las reglas generales, no ha efectuado
distinciones en el ámbito de aplicación de la norma, debe entenderse que ella
se aplica a todos los casos previstos por la disposición. No puede entonces el
juez, que carece de origen democrático, establecer una distinción que la ley no
hace, ya que estaría desfigurando el mandato legal. JUEZ-Aplicación y sujeción a leyes/CONGRESO-Desarrollo
de la Constitución/LIBERTAD DE CONFIGURACION POLITICA DEL
LEGISLADOR/PRINCIPIO DE IGUALDAD-Diferencias de trato carente de fundamento
objetivo y razonable (Salvamento parcial de voto) La función del juez
ordinario es decidir casos con base en el ordenamiento legal, por lo cual se
puede decir que los jueces aplican las leyes y están sujetos a ellas. En
cambio, la función del Congreso no es "aplicar" la Constitución sino
desarrollarla conforme a los criterios de conveniencia que tengan las mayorías
del momento. Toda la teoría del constitucionalismo democrático coincide en
afirmar que el Legislador, si bien está sujeto a la Constitución, es un órgano
libre, pues tiene la capacidad de optar por diversas regulaciones posibles
dentro del amplio marco que le ofrece la Carta. Por ello el Congreso
constantemente consagra diferencias que no están en la Constitución. Eso es lo
que se conoce como la libertad de configuración del Legislador. Este no puede
desbordar la Constitución y está subordinado a ella porque la Carta es norma de
normas. Pero, en función del pluralismo y la participación democrática, el
Legislador puede tomar diversas opciones dentro del marco de la Carta. Esto es
lo que la doctrina constitucional comparada ha denominado la libertad de
formación democrática de la voluntad o la libertad de configuración política
del Legislador. No es un argumento de recibo, ni viola la igualdad, mostrar que
la ley ha establecido una distinción la Constitución no hace, pues la mayoría
de las leyes tienen precisamente ese cometido: desarrollar la Constitución y
tomar opciones políticas dentro del marco que ella ofrece, para lo cual es
necesario que el Congreso establezca diferenciaciones que la Constitución no
hace. Lo que es violatorio de la Carta, y en particular del principio de
igualdad, no es que la ley consagre diferencias de trato sino que tales
diferencias estén desprovistas de fundamento objetivo y razonable, y sean por
ende incompatibles con principios y valores constitucionales. ESTABLECIMIENTOS
EDUCATIVOS PUBLICOS-Gratuidad por carencia
de capacidad de pago (Salvamento parcial de voto) La gratuidad en los
establecimientos públicos se establece "sin perjuicio del cobro de
derechos académicos a quienes puedan sufragarlos". Esto significa que la
propia norma está consagrando una distinción, pues está claramente autorizando
a las autoridades correspondientes a que cobren derechos académicos, cuando las
personas tienen la posibilidad de pagarlos. Por consiguiente no es cierto que
el artículo 67 esté ordenando que haya educación gratuita en los
establecimientos estatales en todos los casos sino que más bien el principio
que consagra es el opuesto: la Carta está autorizando que se cobren derechos
académicos a quienes tengan la capacidad económica, y sólo ordena la gratuidad
para quienes carezcan de tal capacidad de pago. ESTABLECIMIENTOS
EDUCATIVOS PUBLICOS-Cobro derechos
académicos a quien pueda sufragarlos (Salvamento parcial de voto) La Constitución autoriza
que se cobren derechos académicos a quienes puedan sufragarlos, derechos que
deben ser en general proporcionales a esos ingresos, por lo cual no es exacto
decir que "el estudio gratuito en los establecimientos del Estado ... se refiere ... en general a quienes ingresen a
tales establecimientos educativos". En efecto, es perfectamente legítimo,
es más, podría uno decir que armoniza mucho mejor con el Estado social de
derecho, que una institución educativa estatal exija el pago de pensión y
matrícula a todo aquel que pueda pagarla, y en un monto proporcional a su
capacidad de pago, y sólo se abstenga de cobrar esos derechos académicos a
aquellas personas y familias para quienes resultaría una carga excesiva y
desproporcionada el pago de los mismos. TRATAMIENTO DIFERENCIADO-Estímulo económico a servidores del sector educativo/ESTABLECIMIENTOS
EDUCATIVOS PUBLICOS-Exclusión pago de derechos académicos (Salvamento
parcial de voto) El trato diverso
conferido por la disposición acusada es exequible, pues tiene un fundamento
objetivo y razonable. Así, la norma persigue una finalidad constitucional
legítima, como es conferir un estímulo económico a los servidores del sector
educativo y una retribución a aquellos miembros de la Fuerza Pública que han
muerto en ejercicio de sus funciones. Estas finalidades no sólo no vulneran la
Carta sino que tienen expreso fundamento constitucional, pues la ley debe
dignificar la actividad docente y promover y retribuir a los miembros de la
Fuerza Pública y a quienes presten el servicio militar. El trato diferente es
además adecuado para alcanzar esas finalidades, pues la exclusión del pago de
derechos académicos constituye un estímulo para los docentes y una
compensación, al menos mínima, para los miembros de la Fuerza Pública
fallecidos en ejercicio de sus funciones. Finalmente, es una medida que no
afecta en forma desproporcionada otros valores constitucionales, ni constituye
un trato discriminatorio para el resto de la población, pues ese beneficio
económico para estos servidores no incide en manera alguna en el acceso a la
educación de las otras personas, ya que éste sigue siendo guiada
exclusivamente por méritos. Referencia: Expediente D-1442. Con el respeto que me
acostumbra, disiento parcialmente de la presente decisión que declaró
inexequible el artículo 186 de la Ley 115 de 1984 o Ley General de Educación.
Esta disposición establecía dos beneficios en favor de los hijos del personal
del sector educativo y de los miembros de la Fuerza Pública muertos en servicio
activo De un lado, les confería prioridad para el ingreso en los
establecimientos públicos oficiales y, del otro, señalaba que estas personas
tenían derecho al estudio gratuito en tales establecimientos. Según la sentencia,
ambos beneficios son inconstitucionales por violar el principio de igualdad (CP
art. 13). Comparto integralmente la
decisión de la Corte en relación con la prioridad en el ingreso ya que, como lo
estableció la sentencia C-022/96, el acceso a la educación tiene como criterio
esencial el mérito de los candidatos, por lo cual la preferencia que consagraba
la disposición resultaba a todas luces irrazonable y desproporcionada. Por el
contrario, y por las razones que a continuación expongo, considero que el otro
beneficio -a saber la posibilidad de estudiar gratuitamente en esos centros
educativos- no vulneraba la igualdad, ni ninguna otra disposición
constitucional, por lo cual debió ser declarado exequible. 1- Según la Corte, este
beneficio de educación gratuita es incompatible con la Carta porque el inciso
cuarto del artículo 67 de la Carta habría establecido el estudio gratuito en
todos los establecimientos del Estado, por lo cual la norma es inexequible ya
que "consagra una distinción que la Constitución no hace." Como
vemos, el fundamento de la sentencia reposa en dos premisas de la cual se
deriva una conclusión, argumentación que podríamos formalizar así: Premisa 1 : La educación es gratuita en todas las instituciones
estatales para todas las personas que accedan a ella. Premisa 2 : El Legislador no puede consagrar distinciones que
la Constitución no hace. Conclusión : Es inexequible establecer el beneficio de educación
gratuita para unos determinados servidores públicos. El argumento me parece
lógicamente convincente, pues si se admiten las premisas, la conclusión es
inevitable, ya que la ley estaría estableciendo una distinción -pues confiere
el derecho de educación gratuita únicamente a determinados servidores públicos-
que no se encuentra en la Constitución. Sin embargo, la argumentación es
equivocada por cuanto, como lo mostraré a continuación, las dos premisas son
incorrectas. Distinciones legales y
principio de igualdad. 2- La segunda premisa es
una indebida extrapolación de un principio de interpretación legal al análisis
constitucional sobre la legitimidad de las regulaciones legales. Así, en
general se dice que allí en donde la ley no distingue, no le cabe al intérprete
establecer diferenciaciones. El fundamento de esta máxima hermenéutica es el siguiente : la interpretación de una ley no debe ser un
acto volitivo sino de conocimiento, ya que la labor del juez es simplemente
aplicar al caso concreto la máxima general contenida en la ley. Por ende, si el
Legislador, que es el que tiene la legitimidad democrática para producir las
reglas generales, no ha efectuado distinciones en el ámbito de aplicación de la
norma, debe entenderse que ella se aplica a todos los casos previstos por la
disposición. No puede entonces el juez, que carece de origen democrático,
establecer una distinción que la ley no hace, ya que estaría desfigurando el
mandato legal. Según mi criterio, esta
regla de interpretación legal es en muchos casos razonable pues puede ser
considerada un desarrollo del principio de la sujeción del juez a la ley y al
imperio del derecho (CP art. 230). Sin embargo, no sólo esta máxima se
encuentra bastante cuestionada por la mayoría de las teorías contemporáneas de
la interpretación legal, que reconocen el inevitable carácter creativo de toda
decisión judicial, sino que su aplicación al análisis de la legitimidad
constitucional de una regulación legal es equivocada, ya que equivale a
asimilar la relación entre el juez y la ley a la relación entre el Legislador y
la Constitución, cuando se trata de casos totalmente diferentes. En efecto, la
función del juez ordinario es decidir casos con base en el ordenamiento legal,
por lo cual se puede decir que los jueces aplican las leyes y están sujetos a
ellas. En cambio, la función del Congreso no es "aplicar" la
Constitución sino desarrollarla conforme a los criterios de conveniencia que
tengan las mayorías del momento. Toda la teoría del constitucionalismo
democrático coincide en afirmar que el Legislador, si bien está sujeto a la
Constitución, es un órgano libre, pues tiene la capacidad de optar por diversas
regulaciones posibles dentro del amplio marco que le ofrece la Carta. Por ello
el Congreso constantemente consagra diferencias que no están en la
Constitución. Eso es lo que se conoce como la libertad de configuración del
Legislador, tesis que ha sido ampliamente aceptada por esta Corporación. Así,
por no citar sino algunos ejemplos, la sentencia C-038 de 1995 señaló que
"el Legislador tiene frente a la Constitución una relación compleja puesto
que ésta es tanto de libertad como de subordinación. El Legislador no puede
desbordar la Constitución y está subordinado a ella porque la Carta es norma de
normas (CP art. 4). Pero, en función del pluralismo y la participación
democrática, el Legislador puede tomar diversas opciones dentro del marco de la
Carta. Esto es lo que la doctrina constitucional comparada ha denominado la
libertad de formación democrática de la voluntad o la libertad de configuración
política del Legislador". Igualmente, en otra oportunidad la Corte dijo: Es propio de una
constitución democrática y pluralista como la Colombiana,
que sus normas materiales o sustantivas, en principio, puedan permitir, dentro
de ciertos límites, diversas políticas y alternativas de interpretación. De
otra parte, no podría pretender la Constitución ser eje y factor de unidad y
cohesión de la sociedad si la amplitud de la materia que abarca, no pudiera
remitirse a las normas abiertas que la integran y que permiten su permanente
vinculación y adaptación a la realidad. La relación de la ley con
la Constitución no puede, en consecuencia, ser análoga a la existente entre la
ley y el reglamento. El legislador, en estricto rigor, no ejecuta la
Constitución sino que actúa y adopta libremente políticas legales - que en el
tiempo pueden incluso ser contrarias entre sí en desarrollo del principio
básico del pluralismo - y lo hace dentro de los marcos y espacios de actuación
que la Carta habilita para el efecto y siempre que no la quebrante1. 3- Conforme a lo
anterior, no sólo no es inconstitucional que la ley establezca distinciones que
la Carta no ha efectuado sino que tal es la tarea propia del Congreso. Por ello
no es un argumento de recibo, ni viola la igualdad, mostrar que la ley ha
establecido una distinción la Constitución no hace, pues la mayoría de las
leyes tienen precisamente ese cometido: desarrollar la Constitución y tomar
opciones políticas dentro del marco que ella ofrece, para lo cual es necesario
que el Congreso establezca diferenciaciones que la Constitución no hace. Por
ende la segunda premisa es falsa, pues lo que es violatorio de la Carta, y en
particular del principio de igualdad, no es que la ley consagre diferencias de
trato sino que tales diferencias estén desprovistas de fundamento objetivo y
razonable, y sean por ende incompatibles con principios y valores
constitucionales. 4- Con todo, se podría
sostener que la segunda premisa está mal redactada, y que ella debe entenderse
en el sentido de que la disposición acusada ha establecido una distinción que
la Constitución no permite. Según esta reformulación del fundamento de la
decisión, la Carta estaría ordenando que en todo caso la educación en los
establecimiento estatales debe ser gratuita, por lo cual no puede la ley
señalar que los hijos de algunos funcionarios tienen derecho a educación
gratuita en esas instituciones, pues la norma en el fondo estaría diciendo que
el resto de los colombianos no gozan de ese beneficio, con lo cual se estaría
introduciendo una restricción contraria al mandato general sobre la gratuidad
de la educación pública. Según mi criterio, ese argumento, así reformulado,
sería impecable si, y sólo si, la Constitución ordena que la educación debe
siempre ser gratuita en los establecimientos del Estado. Sin embargo, esa
premisa es falsa, pues la sentencia efectuó una interpretación equivocada del
alcance del inciso cuarto del artículo 67 de la Carta, tal y como lo mostraré a
continuación. La gratuidad de la
educación y el cobro de derechos académicos. 5- El inciso cuarto del
artículo 67 superior señala que "la educación será gratuita, sin perjuicio
del cobro de derechos académicos a quienes puedan sufragarlos". La Corte
subraya la palabra gratuita y concluye que el "mandato constitucional
es claro y no hace distinciones", con lo cual da a entender que la Carta
está ordenando la gratuidad en todos los establecimientos educativos oficiales.
Sin embargo, esa conclusión es inaceptable por las siguientes consideraciones
literales, históricas, sistemáticas y teleológicas. Desde el punto de vista
literal, el inciso estudiado señala que la gratuidad en los establecimientos
públicos se establece "sin perjuicio del cobro de derechos académicos a
quienes puedan sufragarlos". Esto significa que la propia norma está consagrando
una distinción, pues está claramente autorizando a las autoridades
correspondientes a que cobren derechos académicos, cuando las personas tienen
la posibilidad de pagarlos. Por consiguiente no es cierto que el artículo 67
esté ordenando que haya educación gratuita en los establecimientos estatales en
todos los casos sino que más bien el principio que consagra es el opuesto: la
Carta está autorizando que se cobren derechos académicos a quienes tengan la
capacidad económica, y sólo ordena la gratuidad para quienes carezcan de tal
capacidad de pago. Esta conclusión se
confirma si se analizan los antecedentes de esta disposición, pues ella aclara
el sentido de la expresión "sin perjuicio del cobro de derechos académicos
a quienes puedan sufragarlos". Así, el texto aprobado en primer debate en
la plenaria de la Asamblea Constituyente señalaba: "En las
instituciones del Estado, la educación será gratuita. Sin embargo, a los
hijos de familia con capacidad económica se les podrá exigir el pago de
matrícula y pensión de acuerdo con sus ingresos. (subrayas
no originales)2." La Comisión Codificadora,
que no tenía en esencia funciones normativas, sustituyó la segunda frase por la
expresión "sin perjuicio del cobro de derechos académicos a quienes puedan
sufragarlos". Pero en el fondo ambas redacciones establecen lo mismo: el
mandato sobre la gratuidad de la enseñanza pública no excluye sino que
presupone la posibilidad de que las autoridades cobren matrícula y pensión a
quienes tengan la capacidad económica suficiente para pagarlas. Estas consideraciones
literales e históricas coinciden además con un análisis sistemático y finalístico de la gratuidad de la enseñanza pública. Así,
la Carta señala que no sólo el Estado sino también la familia es responsable de
la educación (CP art. 67). Además, toda la Constitución está irradiada por una
concepción material del principio de igualdad (CP art. 13), según la cual las
autoridades están obligadas a tratar de la misma manera a quienes se encuentran
en una situación igual, pero debe tratar en forma distinta a quienes se
encuentran en situación diversa, conforme a un criterio relevante de
comparación para el caso específico. Ahora bien, es obvio que frente al
problema de los derechos académicos, el elemento relevante de comparación es la
diversa capacidad de pago de las familias respectivas, pues no parece conforme
al principio de igualdad, ni a la responsabilidad que compete a las familias en
materia educativa, que se brinde educación estatal gratuita -la cual es
sufragada por el fondo común de los impuestos- tanto a los sectores pudientes
como a los grupos de menores ingresos. Por ello, como lo han mostrado muchos
estudios empíricos, una política de absoluta gratuidad de la educación estatal
no sólo no es redistributiva sino que puede incluso ser regresiva, pues
sectores pudientes terminarían beneficiándose de un servicio que es financiado
con contribuciones fiscales del conjunto de la sociedad. 6- Por todo lo anterior,
considero que la Constitución autoriza que se cobren derechos académicos a
quienes puedan sufragarlos, derechos que deben ser en general proporcionales a
esos ingresos, por lo cual no es exacto decir, como lo hace la sentencia, que
"el estudio gratuito en los establecimientos del Estado
... se refiere ... en general a quienes ingresen a tales
establecimientos educativos". En efecto, es perfectamente legítimo, es
más, podría uno decir que armoniza mucho mejor con el Estado social de derecho,
que una institución educativa estatal exija el pago de pensión y matrícula a
todo aquel que pueda pagarla, y en un monto proporcional a su capacidad de
pago, y sólo se abstenga de cobrar esos derechos académicos a aquellas personas
y familias para quienes resultaría una carga excesiva y desproporcionada el
pago de los mismos. Así interpretado el
mandato constitucional, la norma acusada adquiere su verdadero sentido, puesto
que ella confiere a los hijos de determinados funcionarios que en principio,
conforme a su capacidad económica, deberían pagar derechos académicos, la
posibilidad de cursar gratuitamente estudios en un establecimiento estatal. La
norma impugnada no está entonces ordenando, como equivocadamente lo sugiere la
sentencia, que aquellos colombianos que no tengan recursos económicos
suficientes no tienen derecho a la gratuidad en tales establecimientos si no
son hijos de personal docente o de miembros de la Fuerza Pública muertos en
servicio. Si eso dijera la norma acusada, la Corte hubiera tenido razón en
declararla inexequible, pues la sentencia tiene razón en sugerir que todos los
colombianos que no tengan recursos económicos suficientes tienen derecho a
educación gratuita en los establecimientos educativos estatales. Sin embargo,
el sentido de la norma acusada es otro, por lo cual concluyo que la
interpretación de la misma tácitamente adelantada por la sentencia, y que
constituye la ratio decidendi del
fallo, es equivocada, ya que la disposición se limita a conferir el beneficio
de tener educación gratuita a los hijos de determinados servidores públicos que
en principio, por su capacidad económica, deberían pagar derechos académicos.
Por ende el interrogante que debió plantearse la Corte es si ese beneficio de
exclusión de pago de derechos académicos viola o no la igualdad. Pago de derechos
académicos, beneficio de educación gratuita y principio de igualdad. 7- A mi juicio el trato
diverso conferido por la disposición acusada es exequible, pues tiene un
fundamento objetivo y razonable. Así, la norma persigue una finalidad
constitucional legítima, como es conferir un estímulo económico a los
servidores del sector educativo y una retribución a aquellos miembros de la
Fuerza Pública que han muerto en ejercicio de sus funciones. Estas finalidades
no sólo no vulneran la Carta sino que tienen expreso fundamento constitucional,
pues la ley debe dignificar la actividad docente (CP art. 68) y promover y
retribuir a los miembros de la Fuerza Pública y a quienes presten el servicio
militar (CP arts 216 y 222). El trato diferente es
además adecuado para alcanzar esas finalidades, pues la exclusión del pago de
derechos académicos constituye un estímulo para los docentes y una
compensación, al menos mínima, para los miembros de la Fuerza Pública
fallecidos en ejercicio de sus funciones. Finalmente, es una medida que no
afecta en forma desproporcionada otros valores constitucionales, ni constituye
un trato discriminatorio para el resto de la población, pues ese beneficio
económico para estos servidores no incide en manera alguna en el acceso a la
educación de las otras personas, ya que éste sigue siendo guiada
exclusivamente por méritos. Es cierto que algunos
podrían argumentar que esta exención de pago viola la igualdad, ya que de esa
manera disminuyen los ingresos de las instituciones públicas, lo cual podría
implicar un aumento de los derechos académicos o de los impuestos para el resto
de la población. Sin embargo, un tal análisis implica un examen muy estricto de
igualdad que no es procedente en este caso, conforme a los criterios
desarrollados por esta Corporación sobre la diversa intensidad de los juicios
de igualdad3. En efecto, el trato diferente en este caso no se funda
en categorías potencialmente discriminatorias, ni desconoce mandatos
específicos de igualdad, ni afecta a poblaciones débiles, ni condiciona el goce
de derechos fundamentales. Se trata de un típico problema de regulación
económica y de asignación de recursos, frente a los cuáles procede un juicio de
igualdad débil, con base en el cual "son legítimas todas aquellas
clasificaciones que puedan ser simplemente adecuadas para alcanzar una
finalidad permitida, esto es, no prohibida por el ordenamiento
constitucional" (Sentencia C-445/95, Fundamento 15). Y para mi es obvio
que la diferencia de trato consagrada por la norma acusada cumplía ampliamente
esos requisitos, por lo cual debió ser declarada exequible. Por todo lo anterior
considero que la Corte debió declarar la exequibilidad
que del artículo 186 de la Ley 115 de 1994, con excepción de la expresión
"prioridad para el ingreso y", que tuvo la Corte razón en declarar
inexequible. La declaratoria de inexequibilidad del
resto del artículo fue entonces equivocada, por cuanto la sentencia no
interpretó correctamente el alcance de la norma impugnada, ni aplicó
adecuadamente en el caso concreto el sentido que debe tener la educación
pública gratuita. Fecha ut supra, ALEJANDRO
MARTÍNEZ CABALLERO Magistrado NOTAS DE PIE DE PÁGINA: 1 Corte Constitucional. Sentencia C-531/93 del 11 de noviembre de 1993.
MP Eduardo Cifuentes Muñoz. 2 Ver Gaceta
Constitucional No 9 pag 4. 3 Ver Sentencia C-445/95, Fundamento 15. |