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Resolución 1239 de 2022 Ministerio de Salud y Protección Social

Fecha de Expedición:
21/07/2022
Fecha de Entrada en Vigencia:
04/08/2022
Medio de Publicación:
Diario Oficial No. 52116 del 04 de agosto de 2022
La Secretaría Jurídica Distrital aclara que la información aquí contenida tiene exclusivamente carácter informativo, su vigencia está sujeta al análisis y competencias que determine la Ley o los reglamentos. Los contenidos están en permanente actualización.


 
 

RESOLUCIÓN 1239 DE 2022

 

(Julio 21)

 

Por la cual se dictan disposiciones en relación con el procedimiento de certificación de discapacidad y el Registro de Localización y Caracterización de Personas con Discapacidad

 

EL MINISTRO DE SALUD Y PROTECCIÓN SOCIAL

 

En ejercicio de sus facultades legales, en especial de las conferidas por los artículos 10, numeral 1, literal e), de la Ley Estatutaria 1618 de 2013, 2, numeral 30 del Decreto – Ley 4107 de 2011 y el parágrafo del artículo 81 de la Ley 1753 de 2015 y,

 

CONSIDERANDO:

 

Que la Ley 1346 de 2009 establece que las personas con discapacidad, al interactuar con diversas barreras, pueden ver impedida en igualdad de condiciones su participación plena y efectiva en la sociedad.

 

Que, a través de la Ley 1618 de 2013, se establecieron disposiciones para garantizar el ejercicio de los derechos de las personas con discapacidad, mediante la adopción de, entre otras, medidas de inclusión y acciones afirmativas, en cuyo marco, el literal e) del numeral 1 del artículo 10 estableció la necesidad de promover el sistema de Registro de Localización y Caracterización de las Personas con Discapacidad -RLCPD-, y de sus familias, así como de incorporar la variable discapacidad en los demás sistemas de protección social y sus registros administrativos.

 

Que, el numeral 5 del artículo 5 de la misma Ley consagró la responsabilidad de las entidades públicas de actualizar el Registro de Localización y Caracterización de Personas con Discapacidad y, el numeral 10 ibídem, por su parte estableció que las entidades del orden territorial deberían incluir en sus presupuestos los recursos para la implementación de acciones en favor del ejercicio de los derechos de las personas con discapacidad.

 

Que, de otro lado, el parágrafo del artículo 81 de Ley 1753 de 2015, señala que esta Cartera Ministerial implementará la certificación de discapacidad para la inclusión y redireccionamiento de la población con discapacidad a la oferta programática e institucional.


Que, en virtud de la precitada normativa, esta Cartera Ministerial ha venido avanzando en la consolidación del Registro de Localización y Caracterización de Personas con Discapacidad, como instrumento para establecer la fuente oficial de información respecto de las personas con discapacidad, para la construcción de las políticas públicas, para el desarrollo de planes, programas y proyectos de los derechos de este grupo poblacional, y como medio de verificación y priorización para el direccionamiento de la oferta programática institucional.

 

Que este Ministerio, a través de la Resolución 113 de 2020, dictó las disposiciones relacionadas con la certificación de discapacidad y el Registro de Localización y Caracterización de Personas con Discapacidad, y, mediante Resolución 1043 del mismo año, estableció los criterios para la asignación y distribución de los recursos destinados para su implementación.

 

Que, durante la implementación de las precitadas disposiciones, se logró identificar la necesidad de ajustar y aclarar los elementos del trámite para la expedición del certificado de discapacidad.

 

Que esta Cartera Ministerial, en cumplimiento de lo establecido en el artículo 39 del Decreto Ley 019 de 2012, sometió a consideración del Departamento Administrativo de la Función Pública el trámite para expedición del certificado de discapacidad, adjuntando para ello, la manifestación del impacto regulatorio y acreditó la existencia de recursos presupuestales y administrativos necesarios para su aplicación, recibiendo concepto favorable de razonabilidad y adecuación con la política de simplificación, racionalización y estandarización de trámites, mediante concepto con radicación No. 20225010170281 de mayo 9 de 2022.

 

Que, teniendo en consideración lo señalado, es necesario ajustar las disposiciones relacionadas con el trámite para la expedición del certificado de discapacidad, el procedimiento de certificación de discapacidad, el Registro de Localización y Caracterización de Personas con Discapacidad, su anexo técnico y los criterios para la asignación y distribución de los recursos dispuestos en el Presupuesto General de la Nación por este Ministerio, para tal fin.

 

En mérito de lo expuesto,

 

RESUELVE:

 

CAPÍTULO I

 

DISPOSICIONES GENERALES

 

Artículo 1. Objeto. La presente resolución tiene por objeto establecer el procedimiento de certificación de discapacidad y el Registro de Localización y Caracterización de Personas con Discapacidad -RLCPD-, este último como mecanismo para localizar, caracterizar y certificar a las personas con discapacidad, cuyo manual para efectos de la valoración multidisciplinaria y del registro de la información, se encuentra contenido en el anexo técnico denominado "Manual Técnico de Certificación y Registro de Discapacidad", que hace parte integral de este acto administrativo.

 

Artículo 2. Ámbito de aplicación. Las disposiciones de esta resolución se aplican a las secretarías de salud del orden departamental, distrital y municipal, o a las entidades que hagan sus veces, a las entidades promotoras de salud de los regímenes Contributivo y Subsidiado, a las entidades adaptadas, a las instituciones prestadoras de servicios de salud, y a las personas interesadas en realizar el procedimiento de certificación de discapacidad.

 

Parágrafo. Los regímenes Especial y de Excepción y la Unidad de Servicios Penitenciarios y Carcelarios de Colombia -USPEC-, adaptarán la presente regulación o adoptarán la propia, con recursos y procesos propios, estableciendo para ello, los trámites y autoridades competentes dentro de su sistema organizacional para la recepción de solicitudes de certificación; la generación de la orden para la realización del procedimiento; la asignación de citas; la realización del procedimiento en las instituciones prestadoras de servicios de salud autorizadas para ello por las secretarías de salud de orden departamental o distrital o las entidades que hagan sus veces, o en las instituciones de salud propias, así como su pago.

 

En todo caso, deberán generar la orden para la realización del procedimiento de certificación de discapacidad y registrar la información resultante en el Registro de Localización y Caracterización de Personas con Discapacidad dispuesto por este Ministerio en el Sistema Integrado de Información de la Protección Social - SISPRO-, para lo cual, solicitarán al Ministerio de Salud y Protección Social, la creación y entrega del perfil requerido.

 

CAPÍTULO ll

 

PROCEDIMIENTO DE CERTIFICACIÓN DE DISCAPACIDAD

 

Artículo 3. Procedimiento de certificación de discapacidad. El procedimiento de certificación de discapacidad corresponde a la valoración clínica multidisciplinaria simultánea, fundamentado en la Clasificación Internacional del Funcionamiento de la Discapacidad y de la Salud -CIF-, que permite establecer la existencia de discapacidad, a partir de la identificación de las deficiencias en funciones y estructuras corporales, incluyendo las psicológicas, las limitaciones en la actividad y las restricciones en la participación que presenta una persona.

 

Dicho procedimiento debe realizarse por los equipos multidisciplinarios para certificación de discapacidad de las instituciones prestadoras de servicios de salud autorizadas por las secretarías de salud del orden departamental y distrital o las entidades que hagan sus veces, el cual está conformado por tres (3) profesionales registrados en el Directorio Nacional de Certificadores de Discapacidad de este Ministerio, cada uno de una disciplina diferente, donde se incluye un médico general o especialista y dos (2) profesionales de alguna de las siguientes áreas: fisioterapia, terapia ocupacional, fonoaudiología, psicología, enfermería, optometría o trabajo social.


El valor unitario de la valoración clínica multidisciplinaria a pagar a las instituciones prestadoras de servicios de salud será el establecido por este Ministerio en cada vigencia y se incrementará de acuerdo con la variación anual del índice de Precios al Consumidor - IPC- que calcula el Departamento Nacional de Estadística -DANE-, con independencia de la fuente de financiación de que trata el siguiente artículo. Tal valor contempla el gasto de administración; para la valoración en modalidad domiciliaria además contempla el incremento que comportan los gastos de traslado del equipo multidisciplinario.

 

Parágrafo 1. El procedimiento de certificación de discapacidad no tendrá costo para el solicitante.

 

Parágrafo 2. El Directorio Nacional de Certificadores de Discapacidad es una base del Ministerio de Salud y Protección Social que contiene los datos de identificación, localización y contacto de los profesionales de la salud y los trabajadores sociales que han aprobado un proceso de formación o complementación del talento humano como certificadores de discapacidad.

 

Artículo 4. Fuente de financiación. El procedimiento de certificación de discapacidad será financiado, con cargo a los recursos disponibles en el Presupuesto General de la Nación, para tal fin, aquellos propios de las entidades territoriales y los que gestionen a través del Sistema General de Regalías, recursos de los regímenes Especial y de Excepción, de la Unidad de Servicios Penitenciarios y Carcelarios de Colombia y de actores voluntarios del sector privado o de cooperación internacional.

 

Parágrafo 1. Los proyectos que sean financiados con recursos del Sistema General de Regalías que gestionen las entidades territoriales deberán atender los lineamientos que para el efecto expida este Ministerio.

 

Parágrafo 2. La empresa o grupo empresarial del sector privado que voluntariamente en el marco de su autonomía, gestione recursos propios para la realización del procedimiento de certificación de discapacidad para sus trabajadores o potenciales trabajadores, direccionará a las personas a las que les financiará el procedimiento hacia las secretarías de salud distritales y municipales o las entidades que hagan sus veces, para obtener la cita para certificación de discapacidad, conforme to establece el artículo 8 de la presente resolución.

 

Artículo 5. Autorización de instituciones prestadoras de servicios de salud. Las secretarías de salud del orden departamental y distrital o las entidades que hagan sus veces, autorizarán para realizar el procedimiento de certificación de discapacidad, a las instituciones prestadoras de servicios de salud que cumplan con los criterios que se señalan a continuación:

 

5.1. Contar por lo menos con un (1) equipo multidisciplinario para la realización del procedimiento de certificación de discapacidad, conformado por tres (3) profesionales de disciplinas diferentes, donde se incluya un médico general o especialista y dos (2) profesionales de alguna de las siguientes áreas: fisioterapia, terapia ocupacional, fonoaudiología, psicología, enfermería, optometría o trabajo social, quienes deberán estar registrados en el Directorio Nacional de Certificadores de Discapacidad de este Ministerio.

 

5.2. Disponer de servicios de medicina, enfermería, fisioterapia, terapia ocupacional, fonoaudiología, optometría o psicología habilitados, de acuerdo con las disciplinas que compongan el (los) equipo (s) multidisciplinario (s), así como el servicio de telemedicina, en caso de que se oferte la realización de la valoración de esta manera.

 

5.3. Contar con apoyos y ajustes razonables acordes con las necesidades de las personas solicitantes y de acuerdo con las categorías de discapacidad.

 

5.4. Disponer de la infraestructura técnica, tecnológica y administrativa necesaria para el reporte de la información resultante de la valoración clínica multidisciplinaria en el Registro de Localización y Caracterización de Personas con Discapacidad, la disposición de computadores y conectividad óptima para el cargue de la información, así como del personal, insumos y procesos administrativos que permitan llevar a cabo el procedimiento.

 

5.5. Contar con la capacidad suficiente para realizar mínimo diez (10) valoraciones para certificación de discapacidad a la semana, previendo que el promedio de tiempo para cada una es de cuarenta (40) minutos.

 

Parágrafo. Las secretarías de salud del orden departamental y distrital o las entidades que hagan sus veces, informarán trimestralmente a este Ministerio, las instituciones prestadoras de servicios de salud autorizadas para la realización del procedimiento de certificación de discapacidad.

 

Artículo 6. Autorreconocimiento y voluntariedad. El procedimiento de certificación de discapacidad y la consecuente inclusión de una persona en el Registro de Localización y Caracterización de Personas con Discapacidad, deberá darse como resultado de su libre elección, expresión y de su autorreconocimiento como persona con discapacidad; excepcionalmente, la voluntad se expresará mediante la persona de apoyo respecto de los niños, niñas y adolescentes, y frente a las personas mayores de edad, en los términos establecidos en el artículo 48 de la Ley 1996 de 2019

 

Artículo 7. Orden y cita para el procedimiento de certificación de discapacidad. El proceso para la solicitud y obtención de la orden y la cita para realización de procedimiento de certificación de discapacidad, será el siguiente:

 

7.1. La persona interesada en realizar el procedimiento de certificación de discapacidad o excepcionalmente la persona de apoyo, en los términos del artículo 6 de la presente resolución, solicitará ante la secretaria de salud distrital o municipal o la entidad que haga sus veces, de su lugar de residencia, la orden para certificación de discapacidad, allegando los siguientes documentos e información:

 

7.1.1. Copia de la historia clínica en la que incluya el (los) diagnóstico(s) de la Clasificación Internacional de Enfermedades -CIE- vigente, relacionado (s) con fa discapacidad y sus soportes de apoyo diagnóstico, emitidos por el (los) médico (s) tratante (s) del prestador de servicios de salud de la red de la EPS o entidad adaptada a la que se encuentre afiliada. Esta historia clínica no requiere tiempo de vigencia.

 

7.1.2. La modalidad en que se requiere la cita para la valoración por el equipo multidisciplinario (institucional o domiciliaria), establecida por el (los) médico(s) tratante(s) del prestador de servicios de salud de la red de la entidad promotora de salud o entidad adaptada a la que se encuentre afiliado el interesado.

 

7.1.3. Los apoyos y ajustes razonables (movilidad, comunicación y acceso a la comunicación, persona de apoyo) de ser necesarios, establecidos por el(los) médico(s) tratante(s) del prestador de servicios de salud de la red de la entidad promotora de salud o entidad adaptada a la que se encuentre afiliado el interesado.

 

7.1.4. Comunicación suscrita por la empresa o grupo empresarial, dirigida a la secretaría de salud, presentando a la persona y señalando que realizará el pago de la valoración clínica multidisciplinaria a la institución prestadora de servicios de salud, cuando se trate del evento previsto en el parágrafo 2 del artículo 4 de esta resolución.

 

7.2. La secretaría de salud distrital o municipal o la entidad que haga sus veces deberá asegurarse que la persona solicitante de la orden, comprende de qué se trata la realización del procedimiento de certificación de discapacidad y manifiesta estar de acuerdo con iniciar el proceso de obtención de dicha orden. Para ello, garantizará los apoyos y ajustes razonables que requieran las personas para acceder a tal información y tomar la decisión libre e informada.

 

7.3. Máximo, dentro de los cuatro (4) días hábiles posteriores a la solicitud, la secretaría de salud distrital o municipal o la entidad que haga sus veces, verificará que la documentación e información aportada por el solicitante cumpla con lo descrito en los numerales 7.1.1 al 7.1.4 de este artículo, y definirá si es procedente la generación de orden para la realización del procedimiento de certificación de discapacidad, de acuerdo al resultado de la verificación.

 

7.4. Si la documentación e información aportada por el solicitante cumple, la secretaría de salud distrital o municipal o la entidad que haga sus veces en un término máximo de un (1) día hábil posterior a la verificación de que trata el numeral anterior, generará la orden para la realización del procedimiento de certificación de discapacidad en el Registro de Localización y Caracterización de Personas con Discapacidad y entregará a la persona solicitante por e! medio que esta haya autorizado, la orden en la que se señalará.


7.4.1. Fecha de expedición.

 

7.4.2. Número de orden.

 

7.4.3. Nombre completo, tipo y número de identificación, número telefónico o medio de contacto de la persona a la que se le practicará la valoración clínica multidisciplinaria.

 

7.4.4. Razón social, dirección, número de teléfono y correo electrónico de la institución prestadora de servicios de salud asignada para la realización del procedimiento, asignación que deberá atender a las características del caso, al diagnóstico asociado y a los apoyos y ajustes razonables requeridos.

 

7.4.5. Modalidad en la que se requiere- la valoración clínica multidisciplinaria (institucional o domiciliaria), de acuerdo con lo establecido por el médico tratante.

 

7.4.6. Las necesidades de apoyos y ajustes razonables, cuando el médico tratante las haya establecido, de acuerdo con la siguiente clasificación:

 

7.4.6.1. Movilidad

 

7.4.6.2. Comunicación y acceso a la comunicación

 

7.4.6.3. Persona de apoyo

 

7.4.7. La manifestación de que el procedimiento será pagado directamente a la institución prestadora de servicios de salud por la empresa o grupo empresarial que presentó a la persona, cuando aplique.

 

7.5. Si la documentación e información aportada por el solicitante no cumple con lo descrito en los numerales 7.1.1 al 7.1.4 de este artículo, la secretaría de salud distrital o municipal o la entidad que haga sus veces, en un término máximo de un (1) día hábil posterior a la verificación de que trata el numeral 7.3, informará a la persona solicitante por el medio que esta haya autorizado, lo que se requiere para el cumplimiento, y que una vez cuente con ello podrá presentar nuevamente la solicitud.

 

7.6. En un término no superior a un (1) día hábil posterior a la generación de la orden para la realización del procedimiento de certificación de discapacidad, la secretaría de salud distrital o municipal o la entidad que haga sus veces, le comunicará por el medio más expedito a la institución prestadora de servicios de salud asignada sobre dicha generación, con el fin de que esta asigne la cita para la realización de la valoración clínica multidisciplinaria.

 

7.7. La institución prestadora de servicios de salud, en un término no superior a diez (10) días hábiles posteriores a la comunicación de la orden, asignará la cita y realizará la valoración clínica multidisciplinaria; para ello, le comunicará al solicitante o excepcionalmente a la persona de apoyo, la fecha, hora y lugar donde se llevará a cabo.

 

Los cambios de fecha u horario de la cita para la valoración clínica multidisciplinaria que requiera el solicitante deberán ser tramitados directamente por este ante la institución prestadora de servicios de salud.

 

Parágrafo. El canal de atención para solicitar la orden y obtener la cita para certificación de discapacidad será determinado por las secretarías de salud distritales y municipales o las entidades que hagan sus veces.

 

Artículo 8. Realización del procedimiento de certificación de discapacidad. Para llevar a cabo el procedimiento de certificación de discapacidad, en la cita asignada el solicitante entregará al equipo multidisciplinario la copia de la historia clínica y sus correspondientes soportes de apoyo diagnóstico, de acuerdo a lo establecido en el numeral 7.1.1 de la presente resolución.

 

Corresponde a las instituciones prestadoras de servicios de salud garantizar que en la valoración clínica multidisciplinaria se cuente con tos apoyos y ajustes razonables que haya establecido el médico tratante, y que el procedimiento de certificación de discapacidad se desarrolle en los términos del anexo técnico que hace parte integral de la presente resolución.

 

El equipo multidisciplinario deberá asegurarse de que la persona solicitante comprende de qué se trata la realización del procedimiento de certificación de discapacidad, que la información que de este se derive y su resultado se registrará en el Registro de Localización y Caracterización de Personas con Discapacidad, y que esa información será utilizada para apoyar la formulación, implementación y seguimiento de políticas públicas, planes, programas y proyectos, orientados a la garantía de los derechos de las personas con discapacidad, como medio de verificación de la existencia de discapacidad o priorización para programas sociales y para el redireccionamiento a la oferta programática institucional.

 

Una vez se cuente con la manifestación de voluntad del solicitante o excepcionalmente de la persona de apoyo, se iniciará la valoración clínica multidisciplinaria.

 

Artículo 9. Resultado del procedimiento de certificación de discapacidad. Efectuado el procedimiento de certificación de discapacidad y de acuerdo al resultado del mismo, el equipo multidisciplinario de la institución prestadora de servicios de salud deberá:

 

9.1. Si el resultado establece que la persona solicitante tiene discapacidad:

 

9.1.1. Informar a la persona con discapacidad o excepcionalmente a través de la persona de apoyo, los siguientes aspectos, asegurándose de que comprenda la información, para lo cual, de ser necesario, hará uso de los apoyos y ajustes razonables que requiera:

 

9.1.1.1. El resultado del procedimiento de certificación de discapacidad y las razones en que este se fundamenta.

 

9.1.1.2. Que dicho resultado se registró en el Registro de Localización y Caracterización de Personas con Discapacidad.

 

9.1.1.3. Que el Registro de Localización y Caracterización de Personas con Discapacidad con dicha información genera el certificado de discapacidad como documento personal e intransferible que señala los datos personales de nombre, apellido, tipo y número de documento de identidad, lugar y fecha de la valoración clínica multidisciplinaria, categoría de discapacidad, nivel de dificultad en el desempeño, perfil de funcionamiento, datos de los profesionales del equipo multidisciplinario, y código QR.

 

9.1.1.4. La ruta mediante la cual puede acceder al certificado de discapacidad ingresando al Sistema Integrado de Información de la Protección Social -SISPRO-.

 

9.1.1.5. La posibilidad de solicitar una segunda opinión, así como las condiciones para ello, descritas en el artículo 11 de la presente resolución, en caso de no estar de acuerdo con el resultado del procedimiento de certificación de discapacidad.

 

9.1.2. Entregarle el certificado de discapacidad generado por el Registro de Localización y Caracterización de Personas con Discapacidad. En el evento que no sea posible la generación o la entrega del certificado de discapacidad en la cita, informarle las razones y motivos, y proceder a realizar las acciones pertinentes para resolver los inconvenientes. En todo caso, el certificado será entregado dentro de los cinco (5) días hábiles posteriores a la realización de la valoración clínica multidisciplinaria.

 

9.2. Si el resultado establece que la persona solicitante no tiene discapacidad, no se generará certificado, y el equipo multidisciplinario de la institución prestadora de servicios de salud deberá:

 

9.2.1. Informarle al solicitante o excepcionalmente a la persona de apoyo, los siguientes aspectos, asegurándose de que comprende dicha información, para lo cual, de ser necesario, hará uso de los apoyos y ajustes razonables que requiera:

 

9.2.1.1. El resultado del procedimiento de certificación de discapacidad y las razones en que este se fundamenta.

 

9.2.1.2. Que dicho resultado se registró en el Registro de Localización y Caracterización de Personas con Discapacidad, únicamente como soporte de la realización de la valoración clínica multidisciplinaria.


9.2.1.4. (sic) La posibilidad de solicitar una segunda opinión, así como las condiciones para ello, descritas en el artículo 11 de la presente resolución, en caso de no estar de acuerdo con el resultado del procedimiento de certificación de discapacidad.

 

Artículo 10. Términos para realizar el procedimiento de certificación de discapacidad y la entrega del resultado. El procedimiento de certificación de discapacidad y la entrega del resultado no podrá exceder  de diecisiete (17) días hábiles posteriores al establecimiento del cumplimiento de la documentación e información entregada para la solicitud de lo descrito en los numerales 7.1.1 al 7.1.4 de la presente resolución.

 

Artículo 11. Segunda opinión. El solicitante o la persona de apoyo que no esté de acuerdo con el resultado del procedimiento de certificación de discapacidad, podrá solicitar una segunda opinión por una (1) única vez en cualquier tiempo. Para esto, la secretaría de salud distrital o municipal o la entidad que haga sus veces generará la orden para realizar un nuevo procedimiento de certificación de discapacidad con un equipo multidisciplinario diferente y la institución prestadora de servicios de salud asignará la cita, en los términos de los numerales 7.4, 7.6 y 7.7 de la presente resolución, sin que sea necesario agotar el proceso establecido en los numerales 7.1 al 7.3 de la presente resolución.

 

La información y el resultado de este último procedimiento será el que quede registrado en el Registro de Localización y Caracterización de Personas con Discapacidad; en consecuencia, el registro de la primera valoración será eliminado.


Artículo 12. Actualización del certificado de discapacidad. La actualización del certificado de discapacidad se adelantará conforme con el proceso contemplado en et artículo 7 de la presente resolución, en los siguientes casos:

 

12.1. Cuando el menor de edad certificado cumpla seis (6) años.

 

1.2.2. Cuando el menor de edad certificado cumpla dieciocho (18) años.

 

1.2.3. Cuando a criterio del médico tratante se modifiquen las deficiencias corporales, limitaciones en las actividades o restricciones en la participación, por efecto de la evolución positiva o negativa de la condición de salud.

 

Artículo 13. Restricciones en el uso del procedimiento de certificación de discapacidad. El procedimiento de certificación de discapacidad y el certificado de discapacidad no son documentos válidos para et reconocimiento de prestaciones económicas y asistenciales de los Sistemas Generales de Pensiones o de Riesgos Laborales, ni para la calificación de la pérdida de capacidad laboral y ocupacional.

 

CAPÍTULO III

 

REGISTRO DE LOCALIZACIÓN Y CARACTERIZACIÓN DE PERSONAS CON DISCAPACIDAD

 

Artículo 14. Registro de Localización y Caracterización de Personas con Discapacidad. Es la plataforma que hace parte del Sistema Integrado de Información de la Protección Social, en la cual se registra la información resultante del procedimiento de certificación de discapacidad, a fin de establecer la caracterización y localización geográfica, en los niveles municipal, distrital, departamental y nacional, y es la fuente oficial de información sobre las personas con discapacidad en Colombia.

 

Artículo 15. Actualización de la información del Registro de Localización y Caracterización de Personas con Discapacidad. La información registrada en el Registro de Localización y Caracterización de Personas con Discapacidad correspondiente a los datos personales de residencia y ambientales de autorreconocimiento, esto es, sexo, identidad de género, orientación sexual, pertenencia étnica, así como del ejercicio de derechos y caracterización de entorno para la vida y el cuidado de la persona con discapacidad, pueden ser actualizados por las secretarías de salud distrital o municipal o la entidad que haga sus veces de su lugar de residencia, previa solicitud de esta o de fa persona de apoyo, en los términos del artículo 6 de la presente resolución.

 

Parágrafo. Para la actualización de los datos personales de nombre, apellido, tipo y número de documento de identidad, la persona con discapacidad o la persona de apoyo deberá realizar la solicitud ante las secretarías de salud distrital o municipal o quien haga sus veces, de su lugar de residencia, quienes orientarán la actualización conforme el proceso que para tal fin establezca el Ministerio de Salud y Protección Social.

 

Artículo 16. Usos de la información del Registro de Localización y Caracterización de Personas con Discapacidad. La información registrada en el Registro de Localización y Caracterización de Personas con Discapacidad será utilizada para apoyar la formulación, implementación y seguimiento de políticas públicas, planes, programas y proyectos, orientados a la garantía de los derechos de las personas con discapacidad, como medio de verificación de la existencia de discapacidad o priorización para programas sociales y para el redireccionamiento a la oferta programática institucional, sin que se constituya en una barrera de acceso a la misma.

 

Las entidades responsables de las políticas públicas, planes, programas y proyectos o aquellas que provean servicios o beneficios dirigidos a la población con discapacidad, serán las responsables de definir los criterios de acceso, permanencia o egreso a los mismos, relacionados con el certificado de discapacidad o la información registrada en el Registro de Localización y Caracterización de Personas con Discapacidad, así como de verificar mediante la consulta individual, nominal o masiva que la persona tiene certificado de discapacidad, que el certificado presentado es legítimo y que está incluida en el Registro.


Parágrafo. La consulta individual de las personas con discapacidad se puede realizar en el Sistema Integrado de Información de la Protección Social y de requerirse por una entidad información nominal o masiva derivada del Registro de Localización y Caracterización de Personas con Discapacidad, esta deberá solicitarla al Ministerio de Salud y Protección Social, atendiendo los criterios de acceso y protección de la información por este establecidos.

 

Artículo 17. Tratamiento de la información. Las entidades que participen en el acceso, consulta, flujo y consolidación de la información del Registro de Localización y Caracterización de Personas con Discapacidad serán responsables del cumplimiento del régimen de protección de datos y demás aspectos relacionados con el tratamiento de información, que les sea aplicable en el marco de la Ley Estatutaria 1581 de 2012, el Decreto 1074 de 2015, la Ley 1712 de 2014, en virtud de lo cual, se hacen responsables de la privacidad, seguridad y confidencialidad de dicha información, por tratarse de datos sensibles.

 

CAPÍTULO IV

 

RESPONSABILIDADES

 

Artículo 18. Responsabilidades de las secretarías departamentales, distritales y municipales de salud o quien haga sus veces. Además de las responsabilidades establecidas en artículos anteriores, las secretarías departamentales, distritales y municipales de salud o quienes hagan sus veces, deberán:

 

18.1. Incluir en su plan de acción anual, acciones de actualización continua, cumplimiento de las metas de cobertura y promoción del procedimiento de certificación de discapacidad y del Registro de Localización y Caracterización de Personas con Discapacidad, en coordinación con el Comité Territorial de Discapacidad.

 

18.2. Promover con otras entidades y sectores el uso de la información registrada en el Registro de Localización y Caracterización de Personas con Discapacidad para apoyar la formulación, implementación y seguimiento de políticas públicas, planes, programas y proyectos, orientados a la garantía de los derechos de las personas con discapacidad, sin que se constituya en una barrera de acceso a los mismos.

 

18.3. Asignar por lo menos un funcionario del sector salud como referente de discapacidad y responsable del Registro de Localización y Caracterización de Personas con Discapacidad.

 

18.4. Garantizar la disponibilidad de las instituciones prestadoras de servicios de salud autorizadas para la realización del procedimiento de certificación de discapacidad.

 

18.5. Brindar asistencia técnica y capacitación sobre certificación de discapacidad y Registro de Localización y Caracterización de Personas con Discapacidad Registro de Localización y Caracterización de Personas con Discapacidad a las instituciones prestadoras de servicios de salud autorizadas, en pro de garantizar la calidad de la información registrada.

 

18.6. Disponer de las condiciones técnicas y administrativas para tramitar oportunamente las solicitudes de actualización de los datos de las personas incluidas en el Registro de Localización y Caracterización de Personas con Discapacidad, y orientar la actualización de los datos personales y ambientales del Registro de Localización y Caracterización de Personas con Discapacidad, de acuerdo con lo establecido en el artículo 15 de la presente resolución.

 

18.7. Elaborar e implementar estrategias de comunicación, en las que se incluyan campañas publicitarias y piezas de comunicación accesibles de difusión masiva, esto es, redes sociales, radio, televisión, por parte de todos los actores involucrados, con el fin de orientar a la comunidad sobre la ruta para acceder a la realización del procedimiento de certificación de discapacidad, alcance y usos del certificado de discapacidad.

 

18.8. Elaborar e implementar programas de capacitación, sensibilización y evaluación del talento humano de las entidades territoriales, de las entidades promotoras de salud, las entidades adaptadas y las instituciones prestadoras de servicios de salud, sobre el proceso para la obtención de la orden y la cita para la realización del procedimiento de certificación de discapacidad y la inclusión en el Registro de Localización y Caracterización de Personas con Discapacidad, la provisión de apoyos y ajustes razonables y et enfoque diferencial, de acuerdo con los lineamientos que para tal fin defina el Ministerio de Salud y Protección Social.

 

18.9. Orientar permanentemente a las instituciones prestadoras de servicios de salud sobre el cumplimiento de los criterios establecidos en el artículo 5 de la presente resolución.

 

18.10. Llevar a cabo de manera prioritaria, pronta y eficiente, todas las gestiones administrativas necesarias y pertinentes para la implementación del procedimiento de certificación de discapacidad.

 

18.11. Realizar el proceso para la habilitación, deshabilitación y eliminación de usuarios en el Registro de Localización y Caracterización de Personas con Discapacidad, de acuerdo con el proceso establecido por el Ministerio para tal fin.

 

Artículo 19. Responsabilidades de las entidades promotoras de salud y de las entidades adaptadas. Además de las responsabilidades establecidas en artículos anteriores, las entidades promotoras de salud y las entidades adaptadas, deberán:

 

19.1. Garantizar a sus afiliados, la obtención de la copia de la historia clínica en la que se incluya el diagnóstico de la Clasificación Internacional de Enfermedades -CIE- vigente, relacionado con la discapacidad, los soportes de apoyo diagnóstico, la determinación de la necesidad de apoyos y ajustes razonables que se necesiten y la modalidad en la que se requiere la valoración clínica multidisciplinaria (institucional o domiciliaria).

 

19.2. Garantizar la entrega de la copia de la historia clínica por parte del prestador de servicios de salud que la generó, en un término máximo de cinco (5) días calendario posteriores a la solicitud del afiliado, de acuerdo con lo establecido en el artículo 102 del Decreto 2106 de 2019.

 

19.3. Incluir en el plan de capacitación continua dirigida al talento humano en salud del área clínica y administrativa, temas relacionados con el procedimiento de certificación de discapacidad, proceso de acceso a' mismo y apoyos y ajustes razonables, de acuerdo con los lineamientos que para tal fin defina el Ministerio de Salud y Protección Social.

 

19.4. Participar en los programas de capacitación, sensibilización y evaluación del talento humano de que trata el numeral 18.8 de la presente resolución.

 

Artículo 20. Responsabilidades de las instituciones prestadoras de servicios de salud. Además de las responsabilidades establecidas en artículos anteriores, las instituciones prestadoras de servicios de salud autorizadas para la realización del procedimiento de certificación de discapacidad, deberán:

 

20.1. Cumplir permanente con los criterios establecidos en el artículo 5 de la presente resolución.

 

20.2. Disponer de agendas abiertas para la asignación de citas con los equipos multidisciplinarios.

 

20.3. Realizar la inscripción como entidad usuaria y obligada a reportar información, a través del Sistema Integrado de Información de la Protección Social.

 

20.4. Direccionar a la persona con discapacidad hacia la secretaría de salud o la entidad que haga sus veces, para el suministro de información relacionada con la oferta programática institucional y los usos del certificado de discapacidad.

 

20.5 Participar en los programas de capacitación, sensibilización y evaluación del talento humano de que trata el numeral 18.8 del artículo 18 de la presente resolución.

 

20.6. Realizar el proceso para la habilitación, deshabilitación y eliminación de usuarios en el Registro de Localización y Caracterización de Personas con Discapacidad, de acuerdo con el proceso establecido por el Ministerio para tal fin.

 

Artículo 21. Responsabilidades de las personas solicitantes y personas con discapacidad certificadas. Las personas solicitantes del procedimiento de certificación de discapacidad y las personas con discapacidad certificadas o la persona de apoyo, de acuerdo con el caso, deberán:

 

21.1. Solicitar al médico tratante de la institución prestadora de servicios de salud de la red de prestación de servicios de la EPS o entidad adaptada a la que se encuentre afiliada, valoración médica para establecer el(los) diagnóstico(s) de la Clasificación Internacional de Enfermedades -CIE- vigente relacionado(s) con discapacidad, la determinación de apoyos y ajustes razonables que se requieran para el desarrollo de la valoración clínica multidisciplinaria y la modalidad en la que se requiere sea realizada (institucional o domiciliaria).

 

21.2. Solicitar copia de la historia clínica en la que se incluya el diagnóstico de la Clasificación Internacional de Enfermedades - CIE- vigente relacionado con la discapacidad, emitido por el(los) médico(s) tratante(s) de la institución prestadora de servicio de salud de la red de prestación de servicios de la entidad promotora de salud o entidad adaptada a la que se encuentre afiliada, así como de los soportes de apoyo diagnóstico.

 

21.3. Realizar el proceso para la obtención de la orden y la cita para realización de procedimiento de certificación de discapacidad, de que trata el artículo 7 de la presente resolución.

 

21.4.  Asistir a la cita programada por la institución prestadora de servicio de salud para la realización de procedimiento de certificación de discapacidad.

 

21.5. Con el fin de actualizar el certificado de discapacidad, en los términos dispuestos por el artículo 12 del presente acto administrativo, deberá realizar el proceso para la obtención de la orden y la cita para realización de procedimiento de certificación de discapacidad, de que trata el artículo 7 de la presente resolución.

 

21.6. Solicitar la actualización de la información del Registro de Localización y Caracterización de Personas con Discapacidad, en los términos del artículo 15 de esta resolución.

 

CAPÍTULO V

 

ASIGNACIÓN Y DISTRIBUCIÓN DE RECURSOS DISPUESTOS POR EL MINISTERIO DE SALUD Y PROTECCIÓN SOCIAL

 

Artículo 22. Asignación de recursos. Los recursos del Presupuesto General de la Nación dispuestos por el Ministerio de Salud y Protección Social para cofinanciar el procedimiento de certificación de discapacidad y la implementación del Registro de Localización y Caracterización de Personas con Discapacidad, serán asignados por el Ministerio de Salud y Protección Social hasta su agotamiento, mediante acto administrativo, en cada vigencia, a las entidades territoriales del orden departamental y distrital que cumplan con los criterios habilitantes y requisitos establecidos en la presente resolución, y su giro estará condicionado a la prestación efectiva del servicio por parte de las instituciones prestadoras de servicios de salud autorizadas, atendiendo, en todo caso, los lineamientos que expida este Ministerio.

 

Artículo 23. Criterios habilitantes. Se tendrán por criterios que habilitan a las entidades territoriales departamentales y distritales para ser beneficiarias de asignación de recursos, los siguientes:

 

23.1. Contar con instituciones prestadoras de servicios de salud autorizadas para realizar el procedimiento de certificación de discapacidad, atendiendo a lo dispuesto en el artículo 5 de la presente resolución que han manifestado su intención de realizar el procedimiento de certificación de discapacidad.

 

23.2. Contar con capacidad operativa, es decir, talento humano e infraestructura administrativa para la implementación de la certificación de discapacidad y el Registro de Localización y Caracterización de Personas con Discapacidad, de acuerdo con lo establecido en la presente resolución, así como para realizar el reporte y soporte de la ejecución de los recursos asignados.


Artículo 24. Requisitos. La entidad territorial del orden departamental o distrital que considere ser beneficiaria de los recursos para la cofinanciación del procedimiento de certificación de discapacidad y la implementación del Registro de Localización y Caracterización de Personas con Discapacidad, deberá presentar ante este Ministerio los documentos que acrediten el cumplimiento de los precitados criterios habilitantes, en los siguientes términos:

 

24.1. Certificación suscrita por el secretario o director de salud en la que señale la cantidad, razón social, número de identificación tributaria y ubicación de las instituciones prestadoras de servicios de salud autorizadas para realizar el procedimiento de certificación de discapacidad que han manifestado su intención de realizar el procedimiento de certificación de discapacidad en su jurisdicción, el número de equipos multidisciplinarios conformados por estas y el número de valoraciones multidisciplinarias que se encuentran en capacidad de garantizar semanalmente.

 

24.2. Carta suscrita por el secretario o director de salud en la que manifieste la intención de apropiar y ejecutar los recursos asignados por el Ministerio de Salud y Protección Social y de realizar el reporte técnico y financiero de dicha ejecución, en el marco de la normatividad vigente y de los lineamientos que para el efecto establezca este Ministerio.

 

Las entidades territoriales deberán diligenciar la certificación y la carta de intención en los formatos establecidos por este Ministerio.

 

Artículo 25. Concepto de viabilidad técnica. La Oficina de Promoción Social de este Ministerio, como responsable del gerenciamiento de los recursos para la cofinanciación del procedimiento de certificación de discapacidad y la implementación del Registro de Localización y Caracterización de Personas con Discapacidad, verificará que la certificación y la carta de intención expedida por la secretaría de salud cumplan con lo establecido en el artículo anterior y que las instituciones prestadoras de servicios de salud referidas en la certificación se encuentren en el listado de autorizadas generado por este Ministerio conforme con lo establecido en el parágrafo del artículo 5 de la presente resolución, y de ser así, emitirá concepto de viabilidad técnica para la asignación de los recursos.

 

Artículo 26. Criterios de distribución de recursos. Los recursos disponibles en cada vigencia para la cofinanciación del procedimiento de certificación de discapacidad y la implementación del Registro de Localización y Caracterización de Personas con Discapacidad, serán distribuidos por este Ministerio entre las entidades territoriales que cuenten con el concepto de viabilidad técnica de que trata el artículo anterior, atendiendo a los siguientes criterios:

 

26.1. Valor de la demanda de atención. Es el que se obtiene de multiplicar la demanda de atención por el valor unitario de la valoración clínica multidisciplinaria en modalidad institucional establecido por el Ministerio de Salud y Protección Social para la vigencia. La demanda de atención se establece de acuerdo al número de personas con discapacidad respecto del total a nivel nacional y la prevalencia del número de personas con discapacidad en el departamento o distrito, así como el número de estas personas ya certificado, conforme con los datos oficiales del Registro de Localización y Caracterización de Personas con Discapacidad.

 

26.2. Valor de la oferta de atención. Es el que se obtiene de multiplicar el número de valoraciones multidisciplinarias que se encuentra en capacidad de garantizar cada institución prestadora de servicios de salud del departamento o distrito semanalmente, de acuerdo a la certificación de que trata el numeral 24.1., por el número de semanas de ejecución de los recursos a asignar, de acuerdo al mes probable en el que se realice su asignación, y por el valor unitario de la valoración clínica multidisciplinaria en modalidad institucional establecido por el Ministerio de Salud y Protección Social para la vigencia.

 

El valor a asignar será el determinado para la oferta de atención, siempre y cuando este no supere el determinado para la demanda. Cuando el valor de la oferta de atención supere al de la demanda, se asignará el valor de este último.

 

CAPÍTULO VI

 

DISPOSICIONES FINALES

 

Artículo 27. Vigencia de los certificados de discapacidad. El certificado de discapacidad mantiene su vigencia hasta tanto sea actualizado.

 

Parágrafo 1. Los certificados de discapacidad expedidos antes de la entrada en vigencia de la presente resolución, serán válidos hasta et 31 de diciembre de 2026.

 

Parágrafo 2. El modelo del certificado de discapacidad podrá modificarse por parte de este Ministerio de acuerdo con las necesidades que se identifiquen en el marco de la implementación del procedimiento de certificación de discapacidad; los certificados que hayan sido expedidos con anterioridad a las modificaciones no perderán su vigencia.

 

Artículo 28. Vigencia y derogatorias. Esta resolución rige a partir de la fecha de su publicación y deroga las Resoluciones 113 y 1043 de 2020.

 

PUBLÍQUESE Y CÚMPLASE.

 

Dada en Bogotá D.C., a los 21 días del mes de julio del año 2022.

 

FERNANDO RUÍZ GÓMEZ

 

Ministro de Salud y Protección Social