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RESOLUCIÓN 1 DE 1934 Caja de Previsión Social Por la cual se reglamenta el pago de las pensiones de jubilación de los empleados y obreros del Municipio de Bogotá. Ver el art. 1, Decreto Distrital 716 de 1996 1 El acta de estado civil en que conste que el peticionario tiene más de cincuenta y cinco años. 2 La certificación de la Contraloría municipal o de la Gerencia de las Empresas Municipales en que aparezca que el peticionario sirvió al Municipio por un tiempo de 20 años o más, continua o descontinuadamente, y que ha dejado el servicio. 3 La prueba siquiera sumaria de que el solicitante no tiene una renta de mil seiscientos pesos ($ 1,600) o más, y de que en ese momento no devenga un sueldo igual o superior a la mitad de la pensión que le deba corresponder. ARTÍCULO 2. A falta de la prueba principal del estado civil, se puede acreditar la edad del individuo con la prueba supletoria, complementada con el concepto pericial de los médicos municipales. ARTÍCULO 3. En todos los casos en que el Acuerdo número 35 de 1933 concede pensión vitalicia a los empleados y obreros municipales por encontrarse incapacitados para trabajar de manera absoluta, para que prospere la solicitud de jubilación debe acompañarse el concepto de los médicos municipales sobre la incapacidad y las causas que la originaron.ARTÍCULO 4. No es necesario para el derecho a la jubilación que el empleado u obrero cumpla la edad de 55 años hallándose al servicio del Municipio. Por lo tanto, el empleado u obrero que después de haber trabajado durante 20 años en el Municipio se retire o sea despedido del servicio sin haber cumplido los 55 años de edad, tendrá derecho, al llegar a dicha edad, al pago de la pensión de jubilación que le corresponda de conformidad con el artículo 12 del Acuerdo número 35 de 1933. ARTÍCULO 5. Las pensiones se pagarán por mensualidades vencidas. ARTÍCULO 6. Las pensiones de jubilación de los empleados y obreros municipales son incompatibles con una renta mayor de mil seiscientos pesos ($1,600) anuales, o con un sueldo o jornal mayor del 50 por 100 de la pensión respectiva. ARTÍCULO 7. Para el empleado u obrero que hallándose en el goce de la pensión vitalicia de jubilación adquiera una renta o gane un sueldo o salario mayor del límite señalado en este artículo, se suspende el derecho a la pensión vitalicia por todo el tiempo durante el cual se halle en el disfrute de la renta o del sueldo o salario mencionados. ARTÍCULO 8. La Caja podrá hacer de oficio las investigaciones y exigir las pruebas que estime necesarias para determinar esos hechos en cualquier tiempo. ARTÍCULO 9. Cuando la pensión corresponda a un empleado del Tranvía municipal, el Gerente de la Caja dará aviso al Ministerio de Industrias dentro de los cinco días siguientes al del reconocimiento. En el aviso se hará saber el nombre del beneficiario, el monto de la pensión, los años de servicio del empleado u obrero y su edad. ARTÍCULO 10. Para el pago de la pensión es necesario que el beneficiario se presente personalmente a cobrarla con su tarjeta de identidad, a menos que se halle imposibilitado por enfermedad comprobada, o que se encuentre ausente de Bogotá, casos en los cuales podrá hacerlo por medio de apoderado especial constituido con las formalidades prescritas por la ley para el mandato judicial. Cuando el pago se haga por medio de apoderado, es necesario acreditar la supervivencia del interesado con un certificado del Alcalde del Municipio de su residencia. ARTÍCULO 11. La pensión vitalicia de jubilación se debe desde el día en que el empleado u obrero haga la solicitud correspondiente, siempre que tal día se reúnan las condiciones para adquirir el derecho. Si la solicitud de hace estando el empleado u obrero al servicio del Municipio. Sólo se deberá la pensión desde el día de retiro del beneficiario.
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