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Decreto 1697 de 1994 Nivel Nacional

Fecha de Expedición:
03/08/1994
Fecha de Entrada en Vigencia:
05/08/1994
Medio de Publicación:
Diario Oficial No. 41.476 de agosto 5 de 1994
La Secretaría Jurídica Distrital aclara que la información aquí contenida tiene exclusivamente carácter informativo, su vigencia está sujeta al análisis y competencias que determine la Ley o los reglamentos. Los contenidos están en permanente actualización.


 
 

Definición de vínculos para la Norma:

DECRETO 1697 DE 1994 

( agosto 3)

Derogado por el art. 45, Decreto Nacional 229 de 1995

por el cual se reglamenta el Servicio Postal

EL PRESIDENTE DE LA REPUBLICA DE COLOMBIA,

en uso de las facultades que le confiere el numeral 11 del artículo 189 de la Constitución Política, y en especial, los artículos 1 del Decreto 2122 de 1992 y el 37 de la Ley 80 de 1993,

DECRETA:

CAPÍTULO I

DEFINICIONES

Artículo 1º.- Servicios Postales. Se entiende por servicios postales, el servicio de recepción, transporte y entrega de envíos de correspondencia y otros objetos postales. Los servicios postales comprenden la prestación del servicio de correos nacionales e internacionales y del servicio de mensajería especializada.

Artículo 2º.- Envíos de correspondencia y otros objetos postales. Se entiende por envíos de correspondencia y otros objetos postales, las cartas, las tarjetas postales, los aerogramas, las facturas, los extractos de cuentas, los recibos de toda clase, los impresos, los periódicos, los envíos publicitarios, cecogramas, las muestras de mercaderías, los pequeños paquetes, y los demás objetos que cursen por las redes postales del servicio de correos y del servicio de mensajería especializada, hasta dos (2) kilogramos de peso

Artículo 3º.- Red Oficial. La red oficial de correos se encuentra constituída por todos los recursos utilizados para la admisión, clasificación, transporte y entrega de los envíos de correspondencia y otros objetos postales, que autorice el Ministerio de Comunicaciones para la prestación de los servicios de correos nacionales e internacionales, mediante contrato de concesión. Toda concesión para la prestación de servicios de correos deberá incluir la aprobación de una red oficial que garantice la universalidad del servicio

Artículo 4º.- Servicio de Correos. El servicio de correos se encuentra constituído por los servicios postales que se prestan a través de la red oficial de correos, su operación en el ámbito nacional e internacional, vía superficie y aérea, estará a cargo de las personas jurídicas, públicas o privadas, debidamente autorizadas por concesión otorgada mediante contrato, por el Ministerio de Comunicaciones.

Parágrafo. 1º.- En la prestación del servicio de correo nacional, se incluye el servicio de correos urbanos, entendido como aquel que es prestado en el mismo municipio, área metropolitana o distrito de admisión de los envíos.

Parágrafo.- 2º.- El servicio de correo internacional, se prestará en concordancia con los convenios y acuerdos suscritos por la Nación con la Unión Postal Universal y con los países miembros.

Parágrafo 3º.- El Ministerio de Comunicaciones determinará los sitios y rutas de correo social, rural y urbano, donde no resulte económicamente posible la prestación del servicio En estos casos el Ministerio contratará, con cargo al Fondo de Comunicaciones, la prestación del servicio con el concesionario de correo que ofrezca mejores condiciones económicas, dadas las tarifas fijadas por el Ministerio

Artículo 5º.- Servicios especiales y financieros de correos. Los servicios especiales de correos estarán a cargo de los concesionarios de los servicios de correos y comprenden los servicios tradicionales de correo recomendado o certificado asegurado, de entrega inmediata, de correo expreso, apartados postales, lista de correos, respuesta comercial, acuse de recibo, cupón de almacenaje, así como los nuevos servicios que implementen los concesionarios en orden a ofrecer un servicio de alta calidad que satisfaga los requerimientos de los usuarios.

De igual manera, los servicios financieros de correos que comprenden el servicio de cartas, impresos, paquetes y encomiendas con valor declarado y la prestación del servicio de giros postales y telegráficos, serán prestados por los concesionarios de servicios de correos.

Artículo 6º.- Servicios de mensajería especializada. Se entiende por servicio de mensajería especializada, la clase de servicio postal registrado, prestado con independencia de las redes postales oficiales de correo nacional e internacional que exige la aplicación y adopción de características especiales, para la admisión, recolección y entrega de envíos de correspondencia y demás objetos postales, transportados vía superficie o aérea, en el ámbito nacional y en conexión con el exterior.

Parágrafo.- Las características especiales que deben cumplir los servicios de mensajería especializada son:

  1. Registro individual de cada envío Todo envío de mensajería especializada debe tener un número de identificación individual;

  2. Recolección a domicilio Si el cliente lo solicita, el servicio de mensajería debe efectuar la recolección en el domicilio del usuario o cliente solicitante;

  3. Admisión. El servicio de mensajería debe expedir un recibo de admisión, por cada envío, en el cual debe constar:

  • Número de identificación del envío

  • Fecha y hora de admisión

  • Peso del envío en gramos.

  • Valor del servicio

  • Nombre y dirección completa del remitente y destinatario

  • Fecha y hora de entrega. (Modificado Decreto 2622 de 1994)

  1. (Modificado Decreto 2622 de 1994), decía así: Curso del envío Todo envío de mensajería debe cursar, con una copia del recibo de admisión, adherido al envío;

  2. (Modificado Decreto 2622 de 1994), decía así: Tiempo de entrega. Los envíos de mensajería especializada se caracterizan por la rapidez en la entrega. El servicio de mensajería debe prestarse con unos tiempos de entrega no superiores a:

    Veinticuatro (24) horas en servicio urbano

    Cuarenta y ocho (48) horas en servicio nacional a cualquier lugar del país.

    Noventa y seis (96) horas en servicio internacional;

  3. Prueba de entrega. El cliente usuario del servicio de mensajería especializada, puede exigir la prueba de entrega del envío, donde conste fecha y hora de entrega y firma e identificación de quien recibe.

CAPÍTULO II

Garantías de los servicios postales

Artículo 7º.- Auxilio y protección al servicio postal. Las autoridades de la República darán las garantías y auxilios necesarios que requieran las entidades prestatarias de los servicios postales.

Artículo 8º.- Libertad e inviolabilidad de los envíos de correspondencia. La libertad e inviolabilidad de los envíos de correspondencia, constituyen las garantías fundamentales de los servicios postales, reconocidas por el artículo 15 de la Constitución Política.

Artículo 9º.- La Libertad de la correspondencia. La libertad de la correspondencia del servicio postal implica que dentro del territorio nacional, ésta puede circular libremente sin que pueda ser interceptado o restringido su tránsito, salvo en los casos y con las formalidades que establezca la Constitución y la ley.

Artículo 10º.- Inviolabilidad de la correspondencia. La correspondencia del servicio postal y demás formas de comunicación privada son inviolables. No se podrá atentar contra el secreto que pudiera contener y solo puede ser interceptada y registrada mediante orden judicial, en los casos y con las formalidades que establezca la Constitución y la ley.

Artículo11º.- Excepciones al derecho fundamental. No constituye violación a las garantías del servicio postal, la interceptación originada por mandato de autoridad judicial. Lo dispuesto en el presente artículo se entiende sin perjuicio de las facultades que correspondan a las autoridades aduaneras, según la ley.

CAPÍTULO III

Del Ministerio de Comunicaciones

Artículo12º.- (Modificado Decreto 2622 de 1994), decía así: Competencia del Ministerio de Comunicaciones. El Ministerio de Comunicaciones ejercerá, a nombre de la Nación, la titularidad de los servicios postales y, en virtud de tal facultad, dirigirá, planificará y vigilará los servicios, otorgará concesiones y licencias para la prestación de los servicios postales, establecerá los reglamentos y normas y, sin perjuicio de las funciones asignadas al Ministerio de Relaciones Exteriores, representará al Estado ante los Organismos Internacionales del orden postal, de conformidad con los Tratados y Convenios Internacional ratificados por Colombia.

En cumplimiento de sus funciones, a través de sus dependencias competentes, el Ministerio de Comunicaciones estudiará los aspectos técnicos, operativos y económicos de las solicitudes que se presenten para el establecimiento de servicios postales y controlará el cumplimiento de las condiciones y términos de su prestación; coordinará las actividades que permitan determinar y verificar la calidad y eficiencia de los servicios, así como el desarrollo de los contratos de gestión y programas sociales en el campo postal que se suscriban con los concesionarios; llevará y mantendrá actualizado el registro de concesiones y licencias, aprobará y archivará los manuales de operación de los distintos concesionarios y licenciatarios; practicará visitas de orden técnico y contable y adelantará las actuaciones administrativas sobre las presuntas violaciones a las normas y reglamentos, del servicio postal.

CAPÍTULO IV

DE LAS CONCESIONES Y LICENCIAS

Artículo 13º.- Formas de Contratación. La prestación del servicio de correo nacional se concederá mediante contrato, previa licitación pública, por el procedimiento de selección objetiva. La prestación del servicio de mensajería especializada se concederá directamente mediante licencia.

Artículo 14º.- Selección objetiva y otorgamiento de los contratos de concesión para el servicio de correo nacional. La prestación del servicio de correo nacional, vía superficie y aérea, se concederá mediante contrato con personas jurídicas, a través de licitación, conforme a la estructura procedimental de selección objetiva y con arreglo a los principios de que trata la Ley 80 de 1993. La adjudicación se hará en consideración a factores tales como infraestructura física y técnica, organización administrativa y operativa, calidad y cobertura de servicio.

Para la prestación del servicio de correo nacional se deberá cumplir al menos con las siguientes condiciones y requisitos, que se incluirán en el pliego de condiciones:

  1. Debe tratarse de personas naturales o jurídicas debidamente constituídas en Colombia, con domicilio en el país. Las sociedades que sean concesionarias para la prestación del servicio de correos estarán sometidas a la inspección de la Superintendencia de Sociedades.

  2. En el caso de las personas jurídicas su objeto social debe incluír la prestación de servicios postales.

  3. El concesionario no debe estar incurso en las causales de incompatibilidad, inhabilidad y prohibiciones contempladas en el estatuto general de contratación de la Administración Pública.

  4. Los proponentes deberán cumplir al menos con las siguientes condiciones:

  1. Cobertura del servicio Los proponentes deberán garantizar la prestación del servicio en todo el territorio nacional, de acuerdo con los planes de cubrimiento establecidos por el Ministerio de Comunicaciones.

  2. Calidad del servicio Los proponentes deberán cumplir como mínimo con las especificaciones de calidad que establezca el Ministerio de Comunicaciones;

  3. Organización, Administración y Operativa. Los proponentes deberán acreditar que disponen de una organización administrativa y operativa que les permita prestar el servicio de manera adecuada;

  4. Infraestructura física y técnica. Los proponentes deberán contar con la infraestructura física y técnica necesaria que les permitan dar cumplimiento a los servicios que ofrezcan;

  5. Red Postal. Los proponentes deberán acreditar la disponibilidad de una red postal y el correspondiente plan de admisión, clasificación, transporte y entrega de los envíos. Adicionado Decreto 2622 de 1994.

Artículo 15º.- Contratación directa. La Administración Postal Nacional, prestará el servicio de correos nacional e internacional, a través de concesiones que le otorgará el Ministerio de Comunicaciones, mediante contratación directa.

Parágrafo.- Mientras se celebre el respectivo contrato de concesión, y durante un período no mayor a dos (2) meses, contados a partir de la vigencia del presente Decreto, la Administración Postal Nacional continuará prestando el servicio de correos en las condiciones y términos vigentes a la fecha de expedición del presente Decreto (Decreto 2622 de 1994. Se deroga el plazo a que se refiere el presente parágrafo)

Artículo 16º.- Ingresos internacionales. La totalidad de los ingresos por concepto de gastos terminales y tránsito, cuentas de encomiendas internacionales y cupones de respuesta, le corresponderá al concesionario de los servicios postales de correo internacional. Las cuentas internacionales serán tramitadas en la Oficina Internacional de la Unión Postal universal, o con las Administraciones Postales de los países miembros, directamente por los prestatarios del servicio, sin perjuicio de las funciones de inspección y vigilancia de los servicios y de la facultad de intervención que ejercerá el Ministerio de Comunicaciones, en su calidad de titular de los servicios postales, de conformidad con los Tratados y Convenios Internacionales, ratificados por Colombia.

Artículo17º.- Otorgamiento de la licencia para el servicio de mensajería especializada.. La prestación del servicio de mensajería especializada nacional, y en conexión con el exterior, se concederá directamente, en régimen de libre competencia, a personas naturales o jurídicas, mediante licencia, con arreglo a los principios de transparencia, economía y responsabilidad de que trata la Ley 80 de 1993.

Para el otorgamiento de la licencia se deberá cumplir con los siguientes requisitos:

1.Solicitud escrita, donde se deberá informar en forma clara y precisa, sobre las siguientes características esenciales del servicio

  1. (Modificado Decreto 2622 de 1994), decía así: Clase de mensajería especializada que prestará la empresa, según sea urbana, nacional o en conexión con el exterior

  2. Localidades del país y países desde y hacia donde se prestará el servicio;

  3. Razón social y nombre con el que se distinguirá el servicio.-

  4. (Modificado Decreto 2622 de 1994), decía así: Tarifas que se aplicará el servicio.- En ningún caso las tarifas del servicio de mensajería especializada, por envío de correspondencia y objeto postal, podrán ser inferiores a dos (2) veces las tarifas vigentes de la Administración Postal Nacional para las cartas de 50 gramos de peso, en los servicios de correo urbano, nacional e internacional, respectivamente:

  5. Tiempo de entrega que ofrecerá a los usuarios. En ningún caso los tiempos de entrega que se ofrezcan podrán ser superiores a los exigidos por el artículo 6 del presente Decreto;

  6. Clase de documentos que garantizarán la admisión, transporte y entrega de los envíos, en concordancia con el artículo 6 del presente Decreto

  7. Clase de garantías que ampararán el pago de indemnizaciones, incluído el servicio asegurado, cuando el cliente así lo solicite;

  8. Descripción de la organización administrativa y operativa, infraestructura física y técnica; recursos humanos y esquema del plan de recolección, admisión, transporte y distribución.

  1. Acreditar ser persona natural o jurídica, consorcio o unión temporal inscrita en la Cámara de Comercio, cuya actividad mercantil u objeto social contemple la prestación de los servicios de mensajería especializada.

  2. Ser capaz para contratar y no estar incurso en las causales de incompatibilidad, inhabilidad y prohibiciones, de que trata el Estatuto General de Contratación de la Administración Pública.

  3. (Suprimido Decreto 2622 de 1994), decía así: Presentar los Manuales de Operación del Servicio para su aprobación por parte del Ministerio de Comunicaciones.

Artículo 18º.- (Modificado Decreto 2622 de 1994), decía así: Término de duración. Las concesiones y licencias serán otorgadas por un término de cinco (5) años, prorrogables por un lapso igual al inicial.

Artículo 19º.- Cesión. Toda cesión de los derechos otorgados a particulares por la concesión o licencia de los servicios postales, deberá ser previamente autorizada por el Ministerio de Comunicaciones. Esta en ningún caso se producirá antes de transcurridos dos (2) años de su otorgamiento, y el cesionario deberá brindar las mismas condiciones y garantías de servicios del cedente.

Artículo 20º.- (Modificado Decreto 2622 de 1994), decía así: Contratación con terceros. Los concesionarios o licenciatarios de los servicios postales no podrán subcontratar total ni parcialmente la prestación del servicio objeto de la concesión o licencia.

Parágrafo.- Sin perjuicio de lo anterior, los concesionarios o licenciatarios podrán y contratar con terceros y bajo su responsabilidad e identificación, algunas de las actividades operativas necesarias para la prestación del servicio, de lo cual deberán informar al Ministerio de Comunicaciones.

El Ministerio de Comunicaciones establecerá los lugares donde pueden haber agencias indirectas.

Artículo 21º.- Transparencias al mercado. Las empresas concesionarias y licenciatarias de los servicios postales deberán divulgar sus tarifas y condiciones de los servicios, en un medio de comunicación escrita, con una periodicidad no inferior a dos (2) veces anuales. (Adicionado Decreto 2622 de 1994)

Artículo 22º.- Franquicias Postales. Los concesionarios del servicio de correo nacional, prestarán el servicio de correo para las franquicias postales ordenadas por la ley.

CAPÍTULO V

CANONES Y TARIFAS

 

Artículo 23º.- (Modificado Decreto 2622 de 1994), decía así: Cánones del servicio de correos. Los concesionarios del servicio de correos, pagarán al Fondo de Comunicaciones por concepto del canon de la concesión, las siguientes sumas:

  1. Un canon fijo al otorgamiento de la concesión: la suma que corresponda de acuerdo con la mejor propuesta económica presentada en sus ofertas, con base en las condiciones que establezca en los pliegos el Ministerio de Comunicaciones para la licitación;

  2. Un canon variable: la suma equivale al 15% de sus ingresos brutos de explotación. El cual debe ser pagado en forma trimestral.

Parágrafo.- Cuando se otorgue el contrato de prestación del servicio de corros a un operador distinto a Adpostal, esta última pagará al Fondo de Comunicaciones el canon variable establecido en el literal b) de este artículo.

Artículo 24º.- (Modificado Decreto 2622 de 1994), decía así: Cánones del servicio de mensajería especializada. Todas las personas naturales o jurídicas que obtengan licencia para la prestación del servicio postal de mensajería especializada, pagarán al Ministerio de Comunicaciones:

  1. Por concepto del otorgamiento de la licencia, una suma equivalente a veinte (20) salarios mínimos legales mensuales;

  2. Suspendida Decreto 2622 de 1994 Decía así: Por concepto de uso de la licencias, el 15% de sus ingresos brutos de explotación. El cual debe ser pagado en forma trimestral.

Parágrafo. 1º.- (Sustituído Decreto 2622 de 1994), decía así: Cuando se otorgue el contrato de prestación del servicio de correos a un operador distinto a Adpostal, esta última pagará al Fondo de Comunicaciones el canon variable establecido en el literal b) de este artículo.

Parágrafo 2º.- Los dineros recibidos por el Ministerio de Comunicaciones por concepto del pago de los cánones por las licencias de los servicios de correos y mensajería especializada, ingresarán al Fondo de Comunicaciones y se podrán destinar a proyectos de correo social, rural o urbano, y cubrir los gastos de vigilancia y control de las concesiones y licencias otorgadas, así como a las demás actividades del Fondo

Parágrafo 3º.- El Ministerio de Comunicaciones dispondrá todo lo necesario para ejercer la vigilancia y control de servicio de mensajería especializada y podrá contratar con firmas públicas o privadas de auditoría el control de pagos por uso de las licencias.

Artículo 25º.- (Sustituído Decreto 2622 de 1994), decía así: Tarifas de los servicios postales. Las tarifas de los servicios postales gozarán de un régimen de libertad vigilada por el Ministerio de Comunicaciones, el cual podrá intervenir cuando así lo considere necesario Con todo, el Ministerio de Comunicaciones podrá fijar cuando lo estime conveniente, parámetros tarifarios mínimos o máximos, a fin de regular forma la prestación de algunos de los servicios postales, sin perjuicio de los regímenes tarifarios establecidos en el decreto para el servicio de Mensajería Especializada y de los que en materia tarifaria dispongan las normas internacionales.

El Ministerio de Comunicaciones publicará trimestralmente las tarifas determinadas por la Administración Postal para los servicios de correos, a efecto de lo dispuesto en el literal d), numeral 1 del artículo 17 del presente Decreto.

Ver Decreto Nacional 275 de 2000

CAPÍTULO VI

Responsabilidades

Artículo 26º.- Obligaciones de los concesionarios y licenciatarios. Es obligación de los concesionarios y licenciatarios entregar los envíos de correspondencia y demás objetos postales a los destinatarios, en las mismas condiciones en que fueron confiados al servicio postal.

Los concesionarios y licenciatarios de los servicios postales, responderán directamente por las fallas del servicio de acuerdo con lo dispuesto en el presente Decreto

Artículo 27º.- Exención de responsabilidad. El servicio postal quedará exento de toda responsabilidad por pérdida, avería o expoliación de los envíos de los servicios postales, en los siguientes casos:

  1. En los casos de fuerza mayor comprobada o caso fortuito;

  2. Cuando se trate de envíos cuyo contenido se encuentre comprendido dentro de las limitaciones previstas en el artículo 28 del presente Decreto, o cuando la pérdida o avería hubiese sido ocasionada por error o negligencia del remitente o provenga de la naturaleza misma del objeto; (Ver Decreto 2622 de 1994)

  3. Cuando el remitente y/o el destinatario no hubieren formulado reclamación alguna dentro del término de noventa (90) días a partir de la fecha de introducción del envío, sin perjuicio de lo establecido en los Convenios Postales Internacionales para el servicio de correos; (Ver Decreto 2622 de 1994)

  4. Cuando la declaración del valor sea fraudulenta, por no corresponder al valor del contenido.

En los servicios postales, no se asumirá responsabilidad alguna por los envíos decomisados bien sea por contener objetos sometidos a derechos de aduana o confiscados por las autoridades aduaneras debida a la falsa declaración de su contenido y por cualquier otra autoridad administrativa o judicial.

Todo concesionario o licenciataria dejará de ser responsable, desde el momento en que los destinatarios o sus representantes, personas autorizadas, residentes y en fin cualquier persona que se encuentre habilitada merced a su oficio o funciones, hayan recibido y tomado posesión del envío.

Artículo 28º.- Objetos de prohibida circulación en el servicio postal. El servicio postal tiene limitaciones impuestas por razones de conveniencia en general de defensa de la moral pública, de seguridad nacional, de defensa del tesoro público y también por razones de interés del propio servicio postal y de sus funciones.

De acuerdo con el principio anterior, se prohibe la circulación de los siguientes objetos por los servicios postales;

  1. Los objetos que por su naturaleza o embalaje puedan ocasionar daños a los empleados del correo, o puedan manchar o deteriorar los demás envíos con los cuales se empacan conjuntamente;

  2. El opio, la morfina, la cocaína, la marihuana y los demás estupefacientes y sustancias contempladas en las normas que regulan la materia. No se aplicará esta prohibición a los envíos con fines médicos o científicos para los países que los admitan en tales condiciones;

  3. Los objetos cuya admisión o circulación esté prohibida en el país de destino;

  4. Los animales vivos y los muertos no disecados, con excepción de:

  • Las abejas, las sanguijuelas y los gusanos de seda.

  • Los parásitos y los destructores de insectos nocivos canjeados entre Instituciones Científicas reconocidas;

  1. Las materias explosivas, inflamables o peligrosas;

  2. Dinero en efectivo y otros objetos de valor, tales como monedas, platino, oro y plata manufacturadas o no, billetes representativos de moneda o cualquier otro valor al portador, piedras finas o cualquier objeto precioso;

  3. Armas, municiones y elementos bélicos de toda especie.

    Además las máquinas para acuñar moneda, los esqueletos para billetes de bancos, salvo el caso de que se trate de envíos remitidos oficialmente;

  4. Los líquidos corrosivos y las sustancias venenosas, las materias grasas, los polvos colorantes y otras materias similares;

  5. Los demás que el Convenio o Acuerdos Internacionales consagren como de prohibida circulación por el servicio de correos.

Parágrafo.- (Modificado Decreto 2622 de 1994), decía así: Los concesionarios o licenciatarios de los servicios postales de correos y mensajería especializada, podrán exigir a sus clientes usuarios, presentar sus envíos abiertos para verificar el contenido, antes de ser admitidos o recibidos en el servicio respectivo.

Artículo 29º.- (Modificado Artículo 16 Decreto 2622 de 1994), decía así: Manuales operativos. Le corresponde a cada concesionario o licenciatario de los servicios postales, elaborar manuales o reglamentos operativos del servicio conferido, a fin de garantizar procedimientos eficientes en la prestación del servicio Los manuales serán aprobados y deberán reposar en el Ministerio de Comunicaciones.

CAPÍTULO VII

Derechos de los usuarios del servicio postal

Artículo 30º.- Derechos de los remitentes. Los remitentes de los envíos de los servicios postales tienen los siguientes derechos, sin perjuicio de las acciones judiciales pertinentes y de las acciones que les confiere el ejercicio de sus derechos fundamentales:

  1. Obtener la devolución de los envíos que no hayan sido entregados a los destinatarios.

  2. Solicitar la reexpedición de sus envíos a distinto lugar del inicialmente indicado, previo el pago de la tarifa que genera la reexpedición.

  3. Percibir las siguientes indemnizaciones:

  1. En los servicios de correos nacional e internacional:

  1. Para el servicio de correos nacional e internacional no registrado, no habrá lugar a indemnización.

  2. En los servicios especiales de correo nacional registrado, la indemnización por pérdida, expoliación o avería será cinco (5) veces el valor de la tarifa que haya pagado el usuario.

  3. En los servicios especiales de correo nacional asegurado, la indemnización por pérdida, expoliación o avería será de cinco (5) veces el valor de la tarifa que haya pagado el usuario más el valor asegurado.

  4. En los servicios financiero de correo nacional para cartas, impresos, paquetes y encomiendas con valor declarado y para el servicio de giros, el doble de la tarifa que haya pagado el usuario más el valor del total declarado o el valor del giro

  5. La indemnización por concepto de pérdida, expoliación o avería de los envíos del servicio de correos internacional registrado, será el valor que se señale en el convenio o lo acuerdos, suscritos en la Unión Postal Universal.

  6. Las indemnizaciones en los servicios de correo expreso serán las mismas establecidas en el presente Decreto para los servicios de mensajería especializada.

  1. En el servicio de mensajería especializada:

Los licenciatarios de los servicios de mensajería especializada responderán por la pérdida, avería o expoliación de los envíos y demás objetos postales confiados a su cuidado y manejo así:

  1. En el servicio de mensajería especializada nacional, indemnización por pérdida, expoliación o avería será de cinco (5) veces el valor de la tarifa pagada por el usuario, hasta un máximo de un (1) salario mínimo mensual, más el valor asegurado del envío.

  2. En el servicio de mensajería especializada en conexión con el exterior, la indemnización por pérdida, expoliación o avería será de cinco (5) veces el valor de la tarifa pagada por el usuario, hasta un máximo de dos (2) salarios mínimos mensuales, más el valor asegurado del envío.

Artículo 31º.- Derechos de los destinatarios. Los destinatarios de los envíos postales tienen los siguientes derechos, sin perjuicio de las acciones judiciales pertinentes y de las acciones que le confiere el ejercicio de sus derechos fundamentales:

  1. Obtener informes personales sobre envíos impuestos a su nombre, cuando se trate de envíos registrados.

  2. Percibir las indemnizaciones, cuando el remitente expresamente haya renunciado a ellas.

  3. Los demás que establezcan los Convenios y Acuerdos Postales Internacionales, para el servicio de correo internacional.

Artículo 32º.- Pertenencia de los envíos postales. Los envíos postales pertenecerán al remitente hasta tanto no hayan sido entregados al destinatario.

Artículo 33º.- Devolución de los envíos postales. Los usuarios de los servicios de correos, tendrán derecho a la devolución de los envíos cuando éstos no puedan ser entregados a su destinatario.

Para que esto sea posible, el usuario deberá rotular los envíos en forma clara, precisa y legible, con el nombre y dirección del destinatario y el remitente. En el servicio de mensajería especializada, en razón a su característica de entrega personalizada, siempre habrá lugar a la devolución de los envíos y objetos postales que no puedan ser entregados al destinatario.

 

CAPÍTULO VIII

Control y vigilancia

Artículo 34º.- Control del servicio. Para el ejercicio de las funciones de inspección de los servicios postales, el Ministerio de Comunicaciones podrá exigir a los concesionarios y licenciatarios la exhibición periódica de los libros de contabilidad y demás documentos que guarden relación con la prestación del servicio.

Artículo 35º.- Vigilancia del servicio. El Ministerio de Comunicaciones vigilará a los concesionarios y licenciatarios de los servicios postales a fin de verificar la calidad y eficiencia del servicio autorizado y su conformidad con la concesión otorgada.

Artículo 36º.- Registro de concesionarios. El Ministerio de Comunicaciones, llevará un registro público de todas las personas naturales y jurídicas autorizadas para prestar los servicios postales. Cualquier cambio en las características esenciales de la concesión, o licencia requerirá de autorización previa del Ministerio de Comunicaciones.

CAPÍTULO IX

Sanciones

Artículo 37º.- Regla general. Ninguna persona natural o jurídica podrá prestar servicios postales sin haber obtenido previamente la concesión, por contrato o licencia, otorgada por el Ministerio de Comunicaciones.

Tampoco podrán prestarse servicios de admisión, clasificación, transporte y entrega de envíos de correspondencia, sin sujeción al presente Reglamento, cualquiera sea la denominación o modalidad que se adopte.

Artículo 38º.- (Modificado Decreto 2622 de 1994). decía así: Actuaciones sancionatorias. Cuando el Ministerio de Comunicaciones establezca o tenga conocimiento de la existencia de personas naturales o jurídicas que presten servicios postales sin el correspondiente contrato o licencia procederá:

  1. Ordenar el cese de las actividades ilegales e iniciar el correspondiente proceso sancionatorio.

  2. Solicitar a las autoridades de las entidades territoriales o la de policía correspondiente, que dentro de su competencia, procedan a la cancelación de la licencia de funcionamiento y al cierre de los establecimientos donde se presten ilegalmente los servicios.

  3. Demandar de la Superintendencia de Industria y Comercio la aplicación de las medidas tendientes a evitar el desarrollo de actividades que constituyan competencia desleal y a impedir que se preste un servicio postal, para lo cual no se encuentre con autorización debidamente otorgada.

Artículo 39º.- Prácticas ilegales. Cuando el Ministerio de Comunicaciones establezca la existencia de Empresas de Transporte Terrestre o Aéreo que presten servicios postales sin el correspondiente contrato o licencia, procederá a demandar al Ministerio de transporte o a la Unidad Administrativa Especial de Aeronáutica Civil, respectivamente, la aplicación de las sanciones que correspondan de conformidad con las disposiciones legales vigentes.

Artículo 40º.- Defraudaciones en el pago de derechos. Cuando el Ministerio de Comunicaciones compruebe alguna irregularidad por parte de los concesionarios y licenciatarios de los servicios postales en el pago de los derechos pecuniarios o cánones a los que están obligados, sancionará al concesionario o licenciatario con multas sucesivas cuyo valor podrá oscilar entre cien (100) y quinientos (500) salarios mínimos legales mensuales, sin perjuicio de que, por reincidencia se ordene la caducidad del contrato o la revocatoria de la licencia.

Artículo 41º.- Fallas en el servicio. Cuando el Ministerio de Comunicaciones compruebe irregularidades en la prestación de los servicios postales, por parte de los concesionarios o licenciatarios, sancionará con multas sucesivas, cuyo valor podrá oscilar entre cincuenta (50) y trescientos (300) salarios mínimos legales mensuales, sin perjuicio de las demás sanciones de ley, de la caducidad del contrato o revocatoria de la licencia, en caso de reincidencia.

Artículo 42º.- Procedimiento. El procedimiento aplicable para la imposición de las sanciones, por violación de lo establecido en el presente Decreto, será el previsto en el libro primero del Código Contencioso Administrativo.

Artículo 43º.- (Modificado Decreto 2622 de 1994), decía así: Vigencia. El presente Decreto deroga todas las disposiciones que le sean contrarias y rige a partir de la fecha de su publicación.

Publíquese y cúmplase.

Dado en Santa Fe de Bogotá, D.C., a 3 de agosto de 1994.

El Presidente de la República, CÉSAR GAVIRIA TRUJILLO, Ministro de Comunicaciones, WILLIAM JARAMILLO GOMEZ,

NOTA: El presente Decreto aparece publicado en el Diario Oficial No. 41.476 de agosto 5 de 1994.