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DECRETO 1645 DE 1992 (octubre 9) por el cual se adiciona y modifica el Decreto 1706 de 1989 y se establecen mecanismos para la solución de la situación del personal docente y administrativo de los planteles nacionales y nacionalizados, que se encuentren bajo situación de amenaza y se dictan otras disposiciones. El Presidente de la República de Colombia, en ejercicio de las facultades constitucionales que le confiere el numeral 11 del artículo 189 de la Constitución Política de Colombia, y CONSIDERANDO: Que en atención a la situación de orden público que atraviesa el país, la cual también ha afectado al personal docente y administrativo de los establecimientos educativos nacionales y nacionalizados, se hace necesario establecer medidas especiales que garanticen la vida de estos servidores públicos. Que es necesario crear mecanismos que permitan reubicar ágilmente el personal docente y administrativo que se encuentre bajo situación de amenaza. Que se hace necesario esclarecer los motivos que originan las amenazas contra servidores públicos. Que es necesario reglamentar y autorizar el pago de sueldos y emolumentos al personal docente y administrativo que sea trasladado por motivos de situación de amenaza. Que es deber del Gobierno Nacional dar cumplimiento a lo dispuesto por el Título II de la Constitución Política de Colombia, Ver la Ley 715 de 2001 , Ver la Directiva del Ministerio de Educación 14 de 2002 DECRETA: Artículo 1º.- Del campo de aplicación, Las normas del presente Decreto establecen los mecanismos y el procedimiento administrativo que debe cumplirse para resolver la situación del personal docente y administrativo de los planteles nacionales y nacionalizados que se encuentren bajo amenaza a la vida o a la integridad personal. Artículo 2º.- De la creación de los Comités Especiales. Crear un Comité Especial en cada Departamento y en el Distrito Capital de Santafé de Bogotá, para que estudie, evalúe y resuelva los casos que sobre amenazas a la vida e integridad personal, se presenten contra el personal docente y administrativo de los establecimientos educativos del orden nacional y nacionalizado. Artículo 3º.- De la conformación y ubicación del Comité Especial. "Modificado Decreto Nacional 1445 de 1993, decía así: En la capital de cada departamento y en el Distrito Capital de Santafé de Bogotá funcionará el Comité Especial, el cual estará integrado por:
Artículo 4º.- De las funciones del Comité Especial. El Comité creado por el artículo 2 del presente Decreto cumplirá las siguientes funciones:
Artículo 5º.- Del procedimiento a seguir por el personal que se encuentre bajo, la situación de amenaza.
El docente que no pueda seguir prestando sus servicios por razones de amenaza, deberá presentar ante la respectiva autoridad nominadora del sitio en donde ocurrieron los hechos los siguientes documentos:
Parágrafo. La autoridad nominadora deberá enviar al Jefe Seccional de Escalafón de la respectiva entidad territorial, a más tardar al tercer día hábil de recibida la petición por parte del docente que se encuentre bajo situación de amenaza, solicitud de estudio sobre dicha situación, acompañada de los siguientes documentos:
Recibida la solicitud, el Jefe Seccional de Escalafón citará al Comité Especial a más tardar el siguiente día hábil. Artículo 6º.- El inciso 1 del artículo 4o. del Decreto 1706 de 1989, quedará así: "Traslado nombramiento. Cuando por conveniencias del servicio sea indispensable autorizar un traslado de un docente nacional o nacionalizado a un municipio de diferente departamento o al Distrito Capital de Santafé de Bogotá, el alcalde nominador del municipio donde encuentre la vacante podrá efectuar el nombramiento respectivo con el lleno de los siguientes requisitos:". Ver el Decreto Distrital 466 de 2003 Artículo 7º.- El artículo 17 del Decreto 1706 del 1 de agosto de 1989, quedará así: "Prioridades para nombramiento. La autoridad nominadora deberá agotar rigurosamente el siguiente orden de preferencia para proveer los cargos docentes y directivos docentes vacantes, así:
Parágrafo 1º.- Si el docente elegible no acepta el cargo que se le ofrece, automáticamente queda excluido de la lista de elegibles". Artículo 8º.- De la reubicación y el pago de sueldos y emolumentos. El docente a quien se le haya declarado la calidad de amenazado, podrá ser reubicado transitoriamente en un plantel o una dependencia oficial del sector educativo, mientras se efectúa su nombramiento en propiedad. El reconocimiento y pago de salarios y emolumentos a que tenga derecho el docente a quien se haya declarado la calidad de amenazado, seguirá a cargo del plantel en donde se encuentre nombrado el educador, hasta tanto le sea resuelta su situación en forma definitiva. Parágrafo. Dicho pago se efectuará con estricta sujeción a las normas presupuestales que regulan la materia y no requerida de otra formalidad ni requisito distinto al de la certificación expedida por el rector del plantel o por el Jefe de la dependencia oficial del sector educativo donde haya sido reubicado transitoriamente el docente. Artículo 9º.- De la situación del personal directivo docente, docente administrativo y administrativo. Los mecanismos establecidos por el presente Decreto se aplicarán de igual manera al personal directivo docente, docente administrativo y administrativo de los planteles nacionales y nacionalizados que se encuentren bajo situación de amenaza. Artículo 10º.- El presente Decreto rige a partir de la fecha de su publicación y deroga el Decreto 1910 de 1991, la Resolución 15316 de 1990 y las disposiciones que le sean contrarias. Publíquese, comuníquese y cúmplase. Dado en Santafé de Bogotá, D.C., a 9 de octubre de 1993. Presidente de la República, CESAR GAVIRIA TRUJILLO. El Ministro de Educación Nacional, CARLOS HOLMES TRUJILLO GARCÍA. NOTA: El presente Decreto aparece publicado en el Diario Oficial No. 40622
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