CONSTITUCIÓN POLÍTICA 1815
(Agosto 31)
CONSTITUCIÓN DEL ESTADO
LIBRE DE NEIVA
Los
Representantes del pueblo de este Estado libre de Neiva, por su libre elección,
reunidos en Convención General, con el grande objeto de constituir la forma de
gobierno con que ha de establecerse, solidarse y dirigirse a los fines sociales
de este Estado naciente, después de protestar por nosotros y nuestros
comitentes los sentimientos del más vivo reconocimiento hacia el Supremo
Legislador y Arbitro del Universo con que se ha dignado devolvernos el derecho
de existir, de mantenernos gobernados por nosotros mismos. Disuelto el cuerpo
político en que estábamos abatidos y anonadados en aptitud, oportunidad y aun
precisión de asociarnos por un pacto fundamental solemne y explícito y de
formar una constitución de gobierno civil para nosotros y nuestra posteridad y
después de implorar con el más profundo respeto y firme confianza su dirección
soberana en designio tan importante, hemos convenido y solemnemente acordado,
con madura, pacífica y prolija deliberación en formar la siguiente Acta
Constitucional, acomodada en un todo al plan de reforma provincial dictado por
el soberano Cuerpo de la Nación el 23 de septiembre del año pasado de 1814 y
posteriores Decretos de 1 y 19 de abril del presente.
TITULO I
DERECHOS DEL HOMBRE EN SOCIEDAD
Artículo
1º. Dios
ha concedido igualmente a todos los hombres ciertos derechos naturales,
esenciales e imprescriptibles, como son defender y conservar su vida, adquirir,
gozar y proteger sus propiedades, buscar y obtener su seguridad y felicidad.
Estos criterios se reducen a cuatro principales: la libertad y la igualdad
legal, la seguridad y la propiedad.
Artículo
2º. La
libertad es la facultad que el hombre tiene de hacer todo lo que no sea en daño
de tercero o en perjuicio de la sociedad, ella le ha sido concedida no para
obrar indistintamente el bien o el mal, sino para obrar el bien por
elección.
Artículo
3º. El
derecho de manifestar su modo de pensar y opiniones, sea por medio de la prensa
o de cualquier otro modo, y el de juntarse pacíficamente no pueden ser
prohibidos.
Artículo
4º. La
igualdad consiste en que siendo la Ley una misma para todos los hombres, todos
son iguales delante de ella, la cual, premiando o castigando, atiende sólo a la
virtud, o al delito, y la clase o condición del virtuoso y delincuente.
Artículo
5º.
Ningún hombre, ninguna corporación o asociación de hombres tiene algún título
para obtener ventajas o particulares y exclusivos privilegios distintos de los
que goza la comunidad, si no es aquél que se derive de la consideración que le
deben sus virtudes, sus talentos y los servicios que haga o haya hecho al
público. Y no siendo este título por su naturaleza hereditario ni transmisible
a los hijos, descendientes o consanguíneos, la idea de un hombre que nazca Rey,
Magistrado, Legislador o Juez es absurda y contraria a la naturaleza.
Artículo
6º.
Ningún hombre, ninguna clase, corporación o asociación de hombres pueden ni
deben ser más gravados por la ley que el resto de la comunidad.
Artículo
7º. La
seguridad consiste en la protección acordada por la Sociedad a cada uno d^ sus
miembros, a la conservación de su persona, de sus derechos y de sus
propiedades.
Artículo
8º. La
ley debe proteger la libertad pública e individual contra la agresión de los
que gobiernan.
Artículo
9º.
Ningún hombre puede ser acusado, preso, arrestado, arraigado ni confinado sino
en los casos y bajo las fórmulas prescritas por la ley. Los que solicitan,
expiden y ejecutan derechos arbitrarios son delincuentes y deben ser
castigados.
Artículo
10º.
Todo hombre se presume inocente entre tanto no sea considerado culpable, así en
cualquier caso en que se juzgue indispensable su prisión, la ley debe prohibir
severamente todo rigor que no sea de absoluta necesidad para asegurar su
persona.
Artículo
11º.
La ley no debe establecer penas crueles, sino proporcionales a la naturaleza de
los delitos, ellas deben ser estrictas y evidentemente útiles a la
sociedad.
Artículo
12º.
Ninguno puede ser castigado ni juzgado sino después de haber sido oído y
vencido legalmente y en virtud de una ley promulgada antes de cometerse el
delito; las leyes que castigan acciones, que precedieron a su existencia y que
sólo por ellos han sido declaradas criminales son injustas, tiránicas e
incompatibles con la libertad; así ninguna ley civil ni criminal puede tener
efecto retroactivo.
Artículo
13º.
El derecho de propiedad es aquel que pertenece a todo ciudadano para gozar,
disponer a su gusto de sus bienes, de sus adquisiciones del fruto de su trabajo
y de su industria.
Artículo
14º.
Ningún género de trabajo, cultura o comercio, puede ser prohibido a los
ciudadanos, a no ser que lo consientan por su libre y espontánea voluntad, y
que así lo exijan las necesidades públicas.
Artículo
15º.
Siendo las propiedades un derecho inviolable y sagrado, ninguno, sin su
consentimiento, puede ser privado de la menor posesión de ellas, si no es en el
caso de que lo exija la necesidad pública legalmente aprobada y bajo la
condición implícita de una justa y precisa indemnización.
Artículo
16º. Ninguna
contribución puede ser impuesta con otro fin que el de la utilidad general;
todos los ciudadanos tienen derecho de concurrir a su establecimiento, de
vigilar sobre su inversión y de hacerse dar cuenta.
Artículo
17º.
Ningún subsidio, carga, pecho, impuesto o contribución debe ser establecida,
fijada, puesta o abolida bajo pretexto alguno sin el consentimiento del pueblo
o de sus representantes.
Artículo
18º.
La ilustración es absolutamente necesaria para sostenerse un buen gobierno y
para la felicidad común; el pueblo, pues, tiene derecho a que el gobierno
proteja con el mayor esfuerzo los progresos de la razón pública, facilitándole
la ilustración a todas las clases de ciudadanos.
Artículo
19º.
La soberanía reside originaria y esencialmente en el pueblo, es una,
indivisible, imprescriptible e inajenable.
Artículo
20º.
La universalidad de los ciudadanos constituye el pueblo soberano.
Artículo
21º.
La soberanía consiste en la facultad de dictar leyes, en la de hacerlas,
ejecutar y aplicarlas a los casos particulares que ocurran entre los ciudadanos
o en los Poderes Ejecutivo, Legislativo y Judicial.
Artículo
22º.
Ningún individuo, ninguna clase o reunión parcial de ciudadanos puede
atribuirse la soberanía; así, una parte de la nación no debe ni tiene derecho
alguno para dominar al resto de ella.
Artículo
23º.
Ninguno puede sin una delegación legítima de los ciudadanos ejercer autoridad
ni desempeñar algunas funciones públicas. Estas no deben ser concedidas como
distinciones o recompensas, sino como cargas y obligaciones.
Artículo
24º.
Todas las elecciones deben ser libres y cada ciudadano tiene un derecho igual
de concurrir mediata o inmediatamente a la formación de las leyes y al
nombramiento de los Representantes y Funcionarios públicos.
Artículo
25º.
Para impedir a aquéllos que están revestidos de la autoridad a que vengan a
hacerse opresores del pueblo, tiene derecho éste en los períodos y en la forma
que se establezca por su Constitución de hacer que los Empleados públicos
vuelvan a la vida privada y de llenar las vacantes por elecciones ciertas y
regulares.
Artículo
26º.
Todos los individuos a quienes se ha confiado algunos de los poderes del
Gobierno son Comisionados del pueblo y como tales deben ser responsables de su
conducta ante los Jueces o el Tribunal que haya establecido para juzgarlos. Los
delitos de los Mandatarios del pueblo y de sus agentes jamás deben quedar
impunes, pero nadie tiene derecho a ser más inviolable que los demás
ciudadanos.
Artículo
27º.
Todo Gobierno se ha establecido para el bien común, para la protección y
seguridad del pueblo y no para el provecho, honor o interés privado de ningún
hombre, familia o clase de hombres; así, el pueblo tiene un incontestable,
inalienable e imprescriptible derecho, para establecer su Gobierno, para
reformarle, alterarle o absolutamente variante, cuando lo exige su defensa,
seguridad, propiedad y felicidad. Una generación no puede someter a sus leyes
la voluntad esencialmente libre de las generaciones futuras.
Artículo
28º.
Todos los Reyes son iguales a los demás hombres y han sido puestos sobre el
trono por la voluntad de los pueblos para que los tengan en paz, les
suministren justicia y los hagan felices, por tanto, siempre que no cumplan
este sagrado pacto, que su reinado sea incompatible con la felicidad de los
pueblos, o que así lo quiera la voluntad general, éstos tienen derecho para
elegir otro o para mudar absolutamente la forma de su gobierno extinguiendo la
monarquía.
Artículo
29º.
Jamás se puede prohibir, suspender ni limitar el derecho que tiene el pueblo y
cada uno de los ciudadanos de dirigir a los depositarios de la autoridad
pública representaciones o memoriales para solicitar legal y pacíficamente la
reparación de los agravios que se le hayan hecho y de las molestias que
sufra.
Artículo
30º.
La separación de los tres Poderes, Legislativo, Ejecutivo y Judicial, constituyen
esencialmente la libertad y de su reunión en un solo Cuerpo Legislativo jamás
ejercerá las funciones del Ejecutivo o Judicial, ni alguna de ellas a que el
Ejecutivo no ejercite, las facultades legislativas o judiciales, ni alguna de
ellas, en fin, a que el Judicial, tampoco tenga el Poder Ejecutivo o
Legislativo para que manden las leyes y no los hombres.
Artículo
31º.
La garantía social no puede existir si no se halla establecida la división de
los Poderes y sus límites no están fijados y si la responsabilidad de los
Funcionarios públicos no está asegurada.
Artículo
32º.
Un frecuente recurso de los principios fundamentales de la Constitución y su
amor constante a los de la religión, piedad, justicia, moderación y templanza,
industria y frugalidad, es absolutamente necesario para conservar las ventajas
de la libertad y mantener un gobierno libre. Por consiguiente, el pueblo debe
poner una particular atención, a todos estos principios, al tiempo de elegir
los empleados y representantes. Teniendo derecho para elegir a sus Legisladores
y Magistrados, la más exacta y rigurosa observancia de ellos en la formación y
ejecución de todas las leyes necesarias, para el buen gobierno del
Estado.
Artículo
33º.
Los antecedentes derechos del hombre y del ciudadano harán parte de la
Constitución, serán sagrados e inviolables y no podrán alterarse por ninguno de
los tres Poderes, pues el pueblo se lo reserva en sí, y no serán comprendidos
en las facultades delegadas por la presente Constitución.
SECCIÓN II
DEBERES DEL CIUDADANO
Artículo
1º. La
Declaración de los Derechos del Hombre contiene las obligaciones de los
Legisladores, la conservación de la sociedad, pide que los individuos que la
componen igualmente conozcan y llenen sus deberes.
Artículo
3º. Las
obligaciones de cada uno para con la sociedad consisten en defenderla, en
servirla, en vivir sumiso a las leyes y a la Constitución y en respetar a los
Funcionarios públicos, que son sus órganos.
Artículo
4º.
Ninguno es buen ciudadano, si no es buen padre, buen hijo, buen hermano, buen
amigo y buen esposo; tampoco merece tal nombre si franca y religiosamente no
observa las leyes.
Artículo
5º. El
que viola abiertamente la Constitución o las leyes se declara en estado de
guerra con la sociedad y el que sin quebrantarlas abiertamente elude su
cumplimiento, por intriga, cábalas, ardides, vulnera los intereses de la
comunidad haciéndose indigno de su benevolencia y estimación.
Artículo
6º.
Todo ciudadano llamado o aprehendido en virtud de la ley debe obedecer al
instante y se hace criminal por cualquier resistencia.
Artículo
7º.
Cada uno de los ciudadanos debe respetar y conservar religiosamente las
propiedades, pues en ellas reposa el cultivo de las tierras, la industria, el
comercio, las producciones del trabajo y todo el orden social.
Artículo
8º.
Nadie puede tener libertad, igualdad, seguridad y propiedad en sí mismo, si no
respeta a los demás.
Artículo
9º.
Todo ciudadano debe sus principios a la patria a la conservación de la
libertad, a la igualdad y de la propiedad sobre que la ley lo llame a
defender.
Artículo
10º.
Pertenece a los ciudadanos el derecho de reunirse como sea sin armas, ni
tumulto, con orden y moderación, para consultar sobre el bien común; no
obstante, para que estas reuniones no puedan ser ocasión de mal o desorden
público, sólo podrán verificarse, en pasando del número de treinta individuos,
con asistencia del Alcalde o del Cura párroco, que, invitados, deberán
prestarla, dando cuenta del resultado al Tribunal que corresponda.
TITULO II
DE LA FORMACIÓN DE GOBIERNO Y SUS BASES
Artículo
1º. El
Estado de Neiva, declarada y refrendada su independencia del Gobierno español y
de cualquier otra dominación, y en su virtud, ratifica la sanción que el
Gobierno debe ser autoridad de los pueblos.
Artículo
2º.
Habiendo consentido esta Provincia unirse en un Cuerpo federativo, con las
demás de la Nueva Granada, que ya han adoptado o que en adelante adoptaren el
mismo sistema, ha cedido y remitido a la totalidad de su Gobierno general los
derechos y facultades propias y privativos de un solo cuerpo de nación.
Conforme al Acta Federal, consintiendo además que por ahora quedan concentrados
en el Soberano Congreso las dos ramas de Guerra y Hacienda, junto con las demás
facultades que las Provincias Unidas le han delegado y se hallan contenidas en
el plan de reforma del 23 de septiembre de 1814 y posteriores Decretos del 1 y
19 de abril del presente año.
Artículo
3º.
Pero el Estado de Neiva será gobernado bajo la forma de una República
representativa.
Artículo
4º.
Los poderes de la Administración pública que la Provincia se ha reservado,
formarán tres Departamentos separados, y cada uno de ellos será confiado a un
Cuerpo particular de Magistratura, a saber: el Poder Legislativo a un Cuerpo
particular, el Ejecutivo a otro segundo Cuerpo y el Judicial a un tercero.
Ningún Cuerpo ni persona que pertenezca a estos Departamentos ejercerá la
autoridad de alguno de los otros dos.
Artículo
5º.
Todo lo que se obrare en contradicción al artículo que antecede, será nulo, de
ningún valor ni efecto, y el Funcionario o Funcionarios infractores serán
castigados con la pena que asigne la ley a los perturbadores del orden y
usurpadores de la autoridad.
Artículo
6º. El
Poder Legislativo, que según el Plan y Decretos referidos en el artículo 2
reserva la Provincia, reside en el Colegio o Asamblea Provincial. El ejercicio
del Poder Ejecutivo corresponde al Gobernador del Estado, el Poder Judicial a
la Alta Corte de Justicia de las Provincias Unidas, residente en Santa
Fe.
Artículo
7º. Entre
tanto que el Cuerpo Soberano de la Nación toma en consideración las leyes que
nos rigen para acomodarlas a la forma de gobierno, se declaran dichas leyes en
toda su fuerza y vigor conforme al artículo 72 del Acta Federal.
Artículo
8º.
Todo el que sea nombrado para algún empleo u oficio de esta República, al
posesionarse de él deberá jurar amar el buen desempeño de sus funciones, el
sostener la Constitución del Estado.
TITULO III
DE LA RELIGIÓN
Artículo
1º.
Reconoce este Estado y profesa la religión católica, apostólica, romana la
única verdadera y la religión del Estado; ella subsistirá siempre a sus
expensas conforme a las leyes establecidas en la materia.
Artículo
2º. No
se permitirá otro culto público ni privado.
Artículo
3º. No
pudiendo haber felicidad sin libertad civil ni libertad sin moralidad, ni
moralidad sin religión, el Gobierno ha de mirarla como el vínculo más fuerte de
la sociedad, su interés más precioso y la primera ley de la República; por
tanto aplicará toda la atención, a fin de sostenerla y hacerla respetar con su
ejemplo y con su autoridad.
Artículo
4º.
Las dos potestades, temporal y espiritual, representarán los límites racionales
de su autoridad respectiva, procediendo en armonía y con mutuo sostenimiento a
llevar a cada cual en su línea el grande objeto de la felicidad pública.
Artículo
5º. El
derecho de proteger al ciudadano contra la fuerza de los Tribunales
Eclesiásticos es inherente e indivisible de la soberanía.
Artículo
6º. La
autoridad civil auxiliará y prestará mano fuerte a la eclesiástica con
discernimiento en sus casos, como hasta ahora aquí, pero en ninguno le exigirá
el auxilio de sus armas.
TITULO IV
DEL PODER EJECUTIVO
Artículo
1º. El
ejercicio del Poder Ejecutivo en este Estado lo tendrá el Gobernador de
él.
Artículo
2º. El
Gobernador del Estado lo es responsable de todas las providencias que dicte en
el ejercicio del Poder Ejecutivo.
Artículo
3º. El
será nombrado por el Colegio Electoral; durara dos años, y gozará de un sueldo
moderado, podrá ser reelecto por una sola vez.
Artículo
4º. En
los ramos Militar y de Hacienda obrará como dependiente del Poder Ejecutivo o
Gobierno General, a quien es responsable de su conducta.
Artículo
5º.
Ejecutará con la más escrupulosa puntualidad sus órdenes, principalmente las
relativas a la defensa común.
Artículo
6º. El
Poder Ejecutivo comprende el ejercicio de todas las funciones relativas al
Gobierno político y económico del Estado en todo lo que no sea legislativo,
contencioso y propiamente judicial, con sujeción a las leyes.
Artículo
7º. En
representación del Estado por lo respectivo a las relaciones exteriores, el
Gobernador mantendrá sus comunicaciones y llevará su correspondencia con todos
los Estados de la Unión.
Artículo
8º. Su
primera obligación será poner en práctica y velar que tenga puntual
cumplimiento en todas sus partes esta Constitución.
Artículo
9º. A
él corresponde hacer promulgar y poner en ejecución las leyes que dicte el
Poder Legislativo, y el derecho de objetarlas en la forma que se dirá en su
lugar.
Artículo
10º.
Todos los establecimientos públicos dedicados a la instrucción pública de la
juventud, fomento de la agricultura y de la industria, prosperidad del comercio
y generalmente al bien, y el florecimiento del Estado, estarán bajo de su
inmediata protección para que se llenen sus fines y no decaigan ni se
introduzcan en ellos abusos contrarios.
Artículo
11º.
El Poder Ejecutivo tiene derecho de convocar al Cuerpo Legislativo en sesión
extraordinaria para que tome resolución en algún caso, o negocio urgente en que
sería peligroso esperar a sesión ordinaria.
Artículo
12º.
Asimismo, puede indicar al Poder Legislativo las materias que en su concepto
exigen resolución con fuerza de ley, y éste debe darles el lugar que merecen en
sus obligaciones. También le comunicará por mensaje cuanto figure digno de
ponerse en su noticia o consideración, por relativo a sus atribuciones, por
interesarle al Estado o de otro modo grave e importante.
Artículo
13º.
Si el Poder Ejecutivo tiene aviso de que se trama invasión o exteriormente
alguna conspiración contra el Estado, puede dar de propia iniciativa Decretos
de prisión, arresto o arraigo contra los que se presuman autores, cómplices o
sabedores de ella, y para declarar el hecho podrá por medio de uno o más
Comisionados de su satisfacción, pero precisamente los han de hacer actuar la
competente justificación. Mas deberá poner en libertad si los hallare inocentes
estos presos dentro del quinto día; a los arrestados dentro de ocho, y a los
arraigados dentro de quince, o entregarlos con la causa iniciada al Juzgado que
corresponde y que los juzgue según las leyes si los hallare culpados.
Artículo
14º.
En otros casos podrá disponer la prisión o arresto, pero dentro de cuarenta y
ocho horas deberá poner al preso o arrestado a inspección del Juez competente,
con noticia de la causa, para que tome conocimiento o dé libertad si el caso no
mereciere más procedimiento.
Artículo
15º.
Para ser Gobernador del Estado se requiere indispensablemente ser hombre libre,
granadino, con la edad de veinticinco años, con instrucción en materias de
política y gobierno; propietario o que viva de sus rentas sin dependencia, ni a
expensas de otro.
Artículo
16º.
Por muerte, enfermedad u otro motivo que impida al Gobernador el desempeño de
sus funciones entrará a ejecutarlas el Teniente Gobernador.
Artículo
17º.
El Gobernador no podrá salir por ningún motivo del territorio del Estado, y si
lo hiciere quedará por el mismo hecho suspendido del Gobierno, pero podrá, por
sí o por medio de Comisionados, y sin gravar en cosa alguna a los pueblos,
visitar a los Departamentos del Estado.
Artículo
18º.
El Gobernador obtendrá en todos 1os lugares de la Provincia los mismos honores
y atribuciones que en la capital.
Artículo
19º.
El Gobernador que sale deberá dar al que entre una relación exacta del Estado y
de la Provincia, sus progresos y deterioros, y sus causas, proyectos y obras
públicas concluidas, o ya principiadas, y en pliego separado le instruirá del
Estado de sus relaciones exteriores, y de las negociaciones y tratados
pendientes ajustados en los términos que permita el artículo 43 del Acta Federal.
Artículo
20º.
El Gobernador, al tomar posesión de su empleo, prestará juramento de cumplir
bien y legalmente con las funciones de su ministerio conforme a esta
Constitución, ante el Presidente del Colegio Electoral o el sujeto a quien este
Cuerpo comisione.
Artículo
21º.
Para el despacho de los negocios tendrá el Poder Ejecutivo un Secretario y
competente número de Oficiales de Secretaría, y a satisfacción del Gobernador,
puesto que ha de ser responsable de cualquier falta que cometan en su oficio.
Artículo
22º.
Por tanto, le corresponde a él solo la nominación de todas las Plazas de
Secretaría, y podrá también separar a los empleados de ella por ineptitud
constante para el desempeño de sus destinos, o deponerlos por criminales en su
oficio, accediendo en este caso la causa que debe formárseles conforme a la
ley.
TITULO V
DEL PODER LEGISLATIVO
Artículo
1º. El
Poder Legislativo reside en el Colegio Electoral de la Provincia.
Artículo
2º.
Sus atribuciones, según el Capítulo 9°, artículo 20, del Plan de Reforma y
posteriores Decretos ya citados, serán los siguientes: Velar sobre la inversión
de los fondos públicos; representar al Poder Ejecutivo de la Unión los abusos
que note en la administración de las rentas, y las reformas y mejoras que
estime convenientes; promover el establecimiento de Cabildos en los pueblos,
donde convenga hacer elecciones; conceder privilegios temporales y exclusivos a
los autores e inventores y otorgar a los que introduzcan en el Estado
establecimientos de importancia, el autorizar la Corporación o Corporaciones
que crea necesarias, y finalmente crear los Juzgados inferiores y demás
empleados que crea precisos para la mejor economía y gobierno de la Provincia,
sin exceder en todo esto de las atribuciones que por dicho capítulo aquí se le
conceden.
Artículo
3º. El
Poder Ejecutivo no puede entrar en negociaciones con ninguna de las Provincias
Unidas sin que la Legislatura haya antes consentido en sus bases y artículos
fundamentales sobre que debe tratar, ni se concluirán ni ratificarán definitivamente
sin su aprobación.
Artículo
4º.
Igualmente pertenece al Cuerpo Legislativo dar instrucciones al representante
de la Provincia en el Congreso General, al consentir, calificar y objetar la
Constitución que se forme en las Provincias Unidas de la Nueva Granada, como
también cualquier innovación o informe que en algún tiempo puedan proponerse en
la expresada Constitución y al presente en la Acta Federal.
Artículo
5º.
Así como el derecho de hacer leyes es privativo de la Convención Provincial,
así también lo es el de revocarlas, interpretarlas, suspenderlas, ampliarlas o
restringirlas, guardando las mismas formalidades que en su establecimiento. El
Poder Ejecutivo y el Judicial deberán seguirlas a la letra, y en caso de duda
consultar al Legislativo.
Artículo
6º. El
Cuerpo Legislativo en sesión puede asimismo castigar con prisión a cualquiera
persona que insulte, ofenda o desprecie la dignidad del Cuerpo conduciéndose en
su presencia desordenada o irrespetuosamente, o de otro cualquier modo; mas si
la gravedad del desacato pidiere pena mayor que la prisión por cuarenta y ocho
horas, deberá ser entregado el ofensor al Juez que corresponde para que lo
juzgue de acuerdo a las leyes.
TITULO VI
DEL PODER JUDICIAL
Artículo
1º. El
Poder Judicial consiste en la autoridad de oír, juzgar y fenecer las
diferencias, demandas y querellas que se susciten entre los ciudadanos
pronunciando la determinación de la ley; y en la de aplicar la pena que ella
impone al delincuente.
Artículo
2º.
Solamente son del resorte del Poder Judicial las materias contenciosas en
cuanto tales y por lo mismo no podrán introducirse en lo que puede tener
relación con los poderes Ejecutivo y Legislativo.
SECCIÓN I
DE LA RESIDENCIA
Artículo
1º.
Reasumiéndose en el Colegio Electoral la facultad de residenciar todos los
Funcionarios públicos de esta Provincia para verificarlo con la sencillez y
orden que es debido, nombrará todos los años una diputación temporal que durará
por dos meses.
Artículo
2º. Se
compondrá de tres miembros electos por el mismo Colegio de dentro o fuera de su
Cuerpo.
Artículo
3º. No
podrán ser a un tiempo miembros de esa Comisión los ascendientes o
descendientes o parientes hasta el cuarto grado civil de consanguinidad y
segundo de afinidad, ni tampoco los ciudadanos que están sujetos a
residencia.
Artículo
4º.
Estando presentes los sujetos electos para esa diputación, prestarán el
juramento de cumplir fiel y lealmente con los deberes de su destino, ante el
Presidente del Cuerpo que los elige, y si ausentes, ante el Gobernador de la
Provincia, luego que comparezcan a consecuencia de habérsele comunicado su
nombramiento.
Artículo
5º.
Instalada la Comisión, nombrará para su Presidente uno de sus miembros, y para
el Despacho en los negocios de su incumbencia, un Secretario de fuera de su
Cuerpo, a no ser que tenga por conveniente actuar con el Escribano.
Artículo
7º.
Inmediatamente que se instale circulará por todos los Departamentos del Estado
la lista de los Funcionarios que han concurrido, convocando a los que se
sientan agraviados para que dentro de dos meses ocurran a producir contra ellos
sus quejas o demandas (en principio de residencia) relativas al ejercicio de
sus funciones, pero no las relativas a sus conductas de opiniones privadas. En
el concepto de que cerrada la evidencia no podrán ya ser acusados o juzgados en
algún tiempo en razón de los empleos que obtuvieron.
Artículo
8º.
Para que los ciudadanos agraviados y que puedan con mayor facilidad proponer
sus querellas, la Comisión diputará en cada Cabildo un individuo para que ante
él hagan sus gestiones aquéllos, dando cuenta sus descargos a la misma Comisión
dentro del previo término de un mes.
Artículo
9º.
Ella, en vista de lo anotado, pronunciará su sentencia de acuerdo a las leyes
que traten dos la materia y al mérito del proceso.
Artículo
10º. Los
Subdelegados, antes de entrar en el ejercicio de su destino, prestarán
juramento de que habla el artículo 4. ante el Presidente de la Comisión, o el
sujeto que determine al efecto.
Artículo
11º.
En el mismo día en que se abre el juicio de residencia en la capital se abrirá
asimismo en los Departamentos.
Artículo
12º.
Cuando acontezca que sea residenciado alguien que sea pariente de uno de los
miembros de la Comisión, se abstendrá de conocer en aquel negocio y se
procederá al nombramiento de un Conjuez, que lo harán los otros dos individuos
de ella. Lo mismo se ejecutará en caso de recusación.
Artículo
13º.
Ningún Funcionario público podrá ser electo para el destino que ocupaba ni para
otro alguno, sin haber sido primero residenciado.
Artículo
14º.
Si durante el receso del Colegio Electoral ocurriese algún motivo de queja por
haber algún Funcionario quebrantado la Constitución, o cometido algún atentado
contra el ciudadano que exige pronto remedio, o le cause daño irreparable, si
se aguardan por el tiempo asignado para la residencia, se ocurrirá entonces a
la Corte de Justicia de las Provincias Unidas, a quien para estos casos se le
conceden las atribuciones de un Senado conservador.
SECCIÓN II
DE LOS TRIBUNALES DE APELACIÓN Y JUECES DE
PRIMERA INSTANCIA
Artículo
2º.
Serán de su conocimiento todas las materias económicas, contenciosas,
administrativas, de Policía, Gobierno y Hacienda; pero no tendrá la
administración de justicia civil, ni criminal entre parientes, que debe
reservarse a los Alcaldes Regidores de los pueblos en Primera Instancia.
Artículo
3º. Continuará
en su oficio por el espacio de dos años; será nombrado por el Colegio Electoral
al tiempo de nombrar el Gobernador y podrá ser reelecto por una sola vez.
Artículo
4º.
Por muerte, ausencia, enfermedad u otro impedimento del Teniente lo sustituirá
el Abogado que nombre el Poder Ejecutivo, que despachará interinamente durante
los motivos que hayan dado lugar a la destitución, o se reúne el Colegio
Electoral para que haga la elección del propietario.
Artículo
5º.
Para ser Teniente, a más de la calidad de Abogado, se requieren las mismas que
para ser Gobernador del Estado.
Artículo
6º.
Dos Alcaldes ordinarios, elegidos anualmente por el pueblo, administrarán en
primera instancia la justicia civil y criminal como hasta aquí.
Artículo
7º.
Los Alcaldes ordinarios no deben admitir demanda o queja alguna por escrito sin
que primero hayan hecho comparecer ante sí, y en presencia del Escribano, las
partes contendoras y sus Abogados y defensores si quisieren traerlos. El actor
expondrá su demanda, y el demandado la contestará, y después de conferenciadas
las acciones y excepciones con los documentos o razones en que funde cada cual
su intención procurará el Juez reducirlos a concordia o amistosa transacción,
sentándose de todo por el Escribano circunstanciada diligencia, que será
principio del proceso en caso de no avenirse las partes, o de que la naturaleza
del pleito no lo permita, y la falta de esa diligencia inducirá nulidad en todo
lo que se actuare sin ella.
Artículo
8º. No
habrá apelación para los Cabildos: En los lugares donde haya Jueces ordinarios
se apelará de sus sentencias en causas civiles (siempre que la cantidad en
cuantía no exceda de 200 pesos). Para ante ellos mismos, ésta es del que
pronunció la sentencia para ante el compañero, proponiendo cada parte dos
Letrados Regidores de hombres buenos en el mismo escrito de apelación para que,
admitida, el Juez elija uno por cada parte con quienes asociado se determine la
segunda instancia. Lo mismo se practicará para la tercera y última, que sólo
tendrá lugar si la sentencia de la segunda fuese revocatoria en todo o en parte
de la primera, y también para decidir si es o no de concederse la apelación
negada por el Juez de Primera Instancia si la parte insiste en que se le debe
conceder.
Artículo
9º.
Los recursos del artículo anterior sólo tendrán lugar consintiéndolo ambas
partes, y por tanto, si alguna quisiere que se lleven al Tribunal Supremo de
Justicia deberá llevarse, pero jurando que en ello no procede por ánimo de
agraviar o molestar injustamente a su adversario, sino porque en su conciencia
cree que en el lugar no le pueden administrar justicia bien e imparcialmente,
cuyo juramento no será necesario en las causas que pasen de 200 pesos.
Artículo
10º.
No habrá en adelante casos de Corte y toda causa civil o criminal deberá verse
en primera instancia de sus respectivos territorios, con apelación al Tribunal
de ellos.
Artículo
11º.
Del Teniente Gobernador y de los Alcaldes y juzgados ordinarios en primera
instancia de todo el Estado se apelará ante el Supremo Tribunal de Justicia de
las Provincias Unidas de la Nueva Granada, residente en la capital de Santa Fe,
en todos los asuntos contenciosos y de gobierno, hacienda, policía, justicia
civil y criminal, según el decreto del Soberano Congreso expedido en 1 de abril
del presente año.
SECCIÓN III
DE LAS MUNICIPALIDADES Y JUECES SUBALTERNOS
Artículo
1º. No
habrá en adelante oficios perpetuos, vendibles ni irrenunciables, y serán a un
tiempo carga y distribución que debe repartirse entre todos los vecinos
honrados.
Artículo
3º.
Las elecciones de esos individuos se harán anualmente por los electores que
nombre el pueblo en la forma que se dirá en el Título que tratará sobre las
elecciones.
Artículo
4º.
Quedan abolidas las denominaciones particulares de Alférez Real, Fiel Ejecutor
y Alguacil Mayor. Las funciones del primero y segundo de estos empleos las
desempeñarán los Regidores indistintamente por Diputación, turnándose según lo
disponga el Ayuntamiento, y las ejercerán los Jueces por sí mismos o por medio
de los Escribanos, Comisarios o de otros subalternos de justicia, arreglando
sus derechos para dietas o diligencias. La Alcaldía Provincial queda igualmente
suspendida.
Artículo
5º.
Habrá un Mayordomo de propios o de rentas del común, el que cuidará de
colocarlas. Lo nombrará el Ayuntamiento cada año fuera del Cuerpo.
Artículo
6º. Se
elegirán como hasta aquí por el pueblo los Alcaldes de la Santa Hermandad, con
las mismas atribuciones que les conceden las leyes.
Artículo
7º. En
los demás lugares que posean villas y ciudades, sin distinción de pueblos ni
parroquias, se elegirán anualmente uno o dos Alcaldes Pedáneos, según lo exija
la necesidad de su distrito, esto es, de la demarcación de la parroquia o
curato.
Artículo
8º.
Estas elecciones se harán al mismo tiempo de las de los demás funcionarios, que
se habrán de renovar anualmente.
Artículo
9º.
Conocerán estos Jueces Pedáneos de demandas verbales hasta la cantidad de 100
pesos; en las que no pasen de 10 es indispensable su sentencia; en las que
pasen se puede apelar a la justicia ordinaria del respectivo Cabildo o lugar
cabecera donde corresponde.
Artículo
10º.
En las causas criminales sólo podrán formar el sumario y practicar las demás
diligencias previas y urgentes, como aprehensión del reo y cuerpo del delito,
remitiéndolas con aquél al Juez ordinario respectivo para su seguimiento.
Artículo
11º. Habrá
en cada Cabildo un Escribano del mismo, ante el cual harán todos los
instrumentos públicos que sobre sus contratos celebren los ciudadanos, cuidará
del archivo, con él actuarán el Teniente de Gobernador y los Alcaldes
ordinarios y, en fin, ejercerá todos aquellos actos y según las leyes han
ejercido los Escribanos del número.
Artículo
12º.
Los Ayuntamientos tendrán facultad para elegirlos, con tal que el sujeto que
entre a ejercer este ministerio sea hombre de buena fe y de tener conocimientos
en las máximas forenses.
Artículo
13º.
No podrán los Cabildos expedir el título de Escribano al electo sin que haya
sido primero examinado por el Teniente de Gobernador y se haya hallado apto
para ejercer su destino, sobre lo que deberá informar al respectivo
Ayuntamiento.
Artículo
14º.
Los mismos Ayuntamientos tendrán facultad para señalarles el signo con que
hayan de signar los victos que lo requieran.
Artículo
15º.
Continuarán en su ministerio durante su buen desempeño y percibirán los
derechos conforme al arancel.
SECCIÓN IV
DE ALGUNAS DISPOSICIONES RELATIVAS AL PODER
JUDICIAL Y A LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA
Artículo
1º. No
sólo se confirma la abolición total de la tortura, sancionada ya por el honor
de la humanidad, la vergüenza de la razón, los clamores de la naturaleza y el
espíritu de la religión, sino que se prohíben las penas no acostumbradas o de
exquisita crueldad, la confiscación general de bienes, las multas ruinosas y el
que se exijan fianzas y seguridades excesivas.
Artículo
2º.
Toda pena, por lo que tiene de tal, será determinada por la ley y ninguna se
dejará al arbitrio del Magistrado.
Artículo
3º. La
ley debe asignar el grado de prueba y los indicios de criminalidad que
merezcan, la prisión del reo sindicado y le infiriesen a un juicio y a una
pena.
Artículo
4º.
Ninguna pena será trascendental al inocente por más íntima relación que tenga
con el culpado. Por tanto, ningún delito transmitirá nota de infamia a la
posteridad del reo.
Artículo
5º.
Ninguno será juzgado segunda vez por el mismo delito y para que la suerte del
ciudadano no esté en perpetua incertidumbre, a excepción de algunos crímenes de
tanta atrocidad cuya memoria dura por largo tiempo entre los hombres; respecto
de otros menores, la ley fijará el tiempo en que se prescribe la pena, ya sea
que el reo se haya desterrado voluntariamente o que no se haya averiguado,
creciendo este término a proporción de la gravedad del delito.
Artículo
6º.
Ninguna persona de cualquier estado, clase o condición que sea podrá ser
aprehendida por ninguna autoridad o fuerza militar sino para presentarse al
tribunal competente, y nadie puede poner en arresto o prisión sin mandamiento
formal del Juez, dado por escrito, en que se exprese el motivo, y el Alcalde o
carcelero no podrá recibir en las cárceles o prisiones públicas a ninguno sino
que antes se le haya entregado otro mandato del cual se transfiera copia al
mismo preso dentro de seis horas de haberla pedido.
Artículo
7º. No
serán confundidos en una misma prisión los acusados y los convictos, y aquéllos
podrán a sus expensas procurarse todos los alivios y comodidades compatibles
con la seguridad de sus personas.
Artículo
8º.
Los cepos, grillos, cadenas y otros tales instrumentos de detención no se
aplicarán sino como parte de condena expresada en la sentencia o caso sin ellos
no pueda asegurarse la persona del reo.
Artículo
9º. En
las causas civiles sólo la sospecha de fuga puede autorizar para la prisión del
demandado.
Artículo
11º.
Dentro de las cuarenta y ocho (48) horas de presa o arrestada una persona en
virtud del mandato judicial del Juez, oficiado asociado de asesor si fuere
lego, de dos colegas y el Escribano, se hará comparecer en su juzgado,
auxiliado de defensor o defensores que le dirijan y elija ella misma si
quisiere, y también a los testigos de cargo y defensa, y oídos sus testimonios,
como las respuestas del acusado y consejo del asesor, todo en acto continuo y
en audiencia pública, observando que no consta que se haya cometido el delito,
o que no pide más procedimientos la causa ni otra pena, o que no hay justo
motivo ni suficiente fundamento para hacer sospechoso al preso o acusado, será
puesto absolutamente en libertad, mas resaltando todo contrario se pondrá,
dando fianza y seguridad competente, como sea caso en que la ley permita este
remedio, pero de no serlo deberá volver y continuar en la prisión, sin recurso
alguno.
Artículo
12º.
Donde no hubiere Letrado, el Juez, aunque sea Pedáneo, se acompañará de cuatro
hombres buenos del pueblo, y procederá con ellos y testigos a falta de
Escribano, como se dispusiere en el artículo anterior; mas siendo el resultado
contrario al preso y el Juez Pedáneo, lo remitirá al ordinario respectivo en
conformidad con el artículo 10 de la Sección III de este Título.
Artículo
13º.
La habitación de todo ciudadano debe ser un asilo inviolable; de noche ningún
Juez o Tribunal podrá entrar o allanarla sino en clase de auxilio, como en un
incendio u otra calamidad, o por reclamación que provenga de la misma casa, o
cuando lo exija algún motivo urgente y de estado; expreso el mandato judicial
formal y por escrito, con previa limitación al objeto y fin que motiva la
entrada o allanamiento.
Artículo
14º.
El derecho de seguridad del ciudadano condena los registros y embargos
arbitrarios no sólo de su persona, sino de su casa y domésticos, papeles,
bienes y posesiones. Por tanto, es injusto y opresivo todo mandato judicial
dirigido a aquellos fines que no se haya expedido en los precisos casos con la
justificación de un fundamento o necesidad o formalidades prescritas por la ley
y que no indique señalados lugares, personas u objetos que han de ser
registrados, presos o embargados de que no podrá excederse en la ejecución,
todo bajo responsabilidades del Juez y del ejecutor.
Artículo
15º.
Ningún Juez o Tribunal administrará justicia sino en un juzgado o lugar público
destinado, o que se determine al efecto. Se exceptúan las demandas menores
verbales y providencias más urgentes para contener los delitos y para mantener
el orden y tranquilidad.
Artículo
16º.
Los trámites judiciales serán públicos, la confesión del reo, el examen y
confrontación de los testigos y las partes, la votación o sentencia de los
Jueces. Las partes, de conformidad, pueden renunciar a la publicidad de sus
causas particulares, y la ley puede poner excepción o limitación en algunos
casos que ella misma determine y señale, en que por sus circunstancias
especiales la publicidad traería perjuicios mayores que sus ventajas.
Artículo
17º.
Ninguna persona estará obligada a responder a cargo que se le haga por algún
delito sin que éste se le manifieste o describa clara, llana y
plenamente.
Artículo
18º.
En ninguna causa civil o criminal se expondrá al reo o demandado a la necesidad
de jurar o dar prueba contra sí mismo, y cualquier declaración que se le exija,
ya se llame confesión o declaración de inquirir, se hará sin juramento; lo
mismo se entenderá lo dispuesto en sus causas criminales respecto de su esposa,
ascendientes, descendientes y hermanos.
Artículo
19º.
La parte contra quien se produzcan testigos tiene derecho a presenciar sus
declaraciones, a reconvenirlos y hacerles preguntas a su vez en el acto y todo
en público.
Artículo
20º.
El preso o arrestado será accesible y comunicable después de la confesión a
todo el que tenga aviso y auxilio que darle para su defensa o consuelo y alivio
en su situación. El mismo puede hacer venir a cualquiera que tenga que decir
algo a su favor, producir cuanta prueba contribuya a su causa, hablando
plenamente en su defensa por escrito y de viva voz, por sí o por medio del
defensor que elija, aunque no sea letrado, del cual podrá asesorarse y tomar
consejo en cualquier acto o diligencia del juicio.
Artículo
21º.
Las partes y sus defensores podrán en todo tribunal citar las leyes y
autoridades responsables que apoyan su sentencia, y no se oirán en ellos las
cláusulas suplicatorias y captación de venias con que el ciudadano ha sido
obligado a degradar sus derechos, sus quejas y reclamaciones.
Artículo
22º.
No hay Juez ni juzgado que no pueda ser revisado, y el derecho de revisar con
causa justificada es ilimitado. La ley pondrá un freno a la calumnia y
detracción, señalando penas a los que justifiquen una causa injuriosa, pero no
sujetará al recurrente a consignación o fianza. Tendrá el término que le fije
la ley, calculando de manera que impida los abusos maliciosos, pero que deje un
justo espacio a su ejercicio.
Artículo
23º.
El Juez recusado se separará enteramente del consentimiento de la causa.
Artículo
24º.
Ningún Magistrado o tribunal tiene autoridad para contar causa alguna, y siendo
criminal, aunque la parte ofendida condonare la ofensa y los daños que
repetiría o podría repetir.
Artículo
25º.
El Magistrado deberá seguir en todo la letra de la ley, determinar su espíritu;
cuando fuere dudosa pertenece privativamente al poder de que dimana, a que
deberá consultarse en los casos que la letra ofrezca dudas y
perplejidades.
Artículo
26º.
En el momento en que un acusado sea absuelto debe ponérsele en libertad sin
carcelaje; la prisión que ha sufrido no será tacha a su opinión y fama delante
de la ley.
Artículo
27º. La
ley no armará el brazo de un ciudadano contra otro poniendo a precio su cabeza,
por más criminal que sea.
Artículo
28º.
Lo dispuesto en esta Sección no comprende a la milicia, precediéndose en esta
materia conforme a ordenanzas, leyes militares y demás datos y órdenes.
Artículo
29º.
Los Jueces ordinarios no percibirán derechos ni costas procesales por las
actuaciones que ante ellos pasan.
Artículo
30º.
La Convención Provincial tendrá cuidado de formar un reglamento para el
gobierno económico de los Cabildos y lo comunicará a ellos oportunamente.
TITULO VII
DE LAS ELECCIONES
Artículo
2º.
Las cualidades necesarias para tener en ejercicio este derecho son la de hombre
libre, vecino, padre o cabeza de familia, o que tenga casa poblada y viva de
sus rentas o trabajo sin dependencia de otro, y serán excluidos los esclavos,
los vagos, los que tengan causa criminal pendiente o que hayan incurrido en
pena, delito o caso de infamia. Los que en su razón padecen defecto contrario
de discernimiento y, finalmente, aquellos de quienes conste vendido o comprado
votos en las presentes y pasadas elecciones y de adulterarlas.
Artículo
3º. En
uso de ese derecho, las elecciones que deben hacerse anualmente a efecto de
renovar los empleados en el orden y forma que prescribe la Constitución, las
parroquias darán su poder a los apoderados capitulares para que éstos los den
al Colegio Electoral.
Artículo
4º.
Podrá ser apoderado de un parroquiano cualquier vecino del departamento, y de
departamento, cualquier vecino del estado o de alguna de las Provincias Unidas
de la Nueva Granada, residente en él a tan corta distancia que pueda concurrir
oportunamente.
Artículo
5º.
Con presencia del censo parroquial elegirá cada parroquia los apoderados que le
correspondan según su población para que, concurriendo con los otros del
departamento al lugar de su cabecera, nombren los individuos que debe dar el
Colegio Electoral. Por cada 500 habitantes nombrará la parroquia un apoderado,
por un sobrante que llegue a 250 nombrará otro y por pequeña que sea no le
faltará uno.
Artículo
6º.
Aunque no es necesario que el apoderado electo por la parroquia sea vecino de
ella, deberá, sí, residir a tal distancia que oportunamente pueda comunicársele
el nombramiento; expondrá sus legítimos impedimentos, si los tuviere, y
procederá a nueva elección.
Artículo
7º. En
las elecciones de parroquia de las ciudades y villas donde la votación sea
dispersa por la dificultad de hacerse simultáneamente, los que las presidan,
consultando el padrón de la parroquia y usando de sus conocimientos y noticias
privadas, procurarán frustrar los de la intriga, los manejos soluciones del
interés particular, asegurándose de la vecindad y demás cualidades necesarias
en los que se presenten a sufragar.
Artículo
8º.
Reunidos los apoderados parroquiales en la cabeza del departamento, nombrarán
los de éste para el Colegio Electoral en razón de uno por cada 5.000 habitantes
de todo su distrito. Mas resultando un sobrante que llegase a 2.500, nombrará
por él otro apoderado.
Artículo
9º. Al
siguiente día de estas elecciones harán las de los miembros del Cabildo, que
deben renovarse cada año según se dijo en su lugar.
Artículo
10º.
Los apoderados departamentales para Colegio Electoral tendrán facultades para
sustituir sus poderes con causa legítima y justificada que impida su personal
desempeño. Procediendo el impedimento de ser una misma persona nombrada por dos
o más departamentos, queda a su elección el poder del que quiera encargarse y
sustituirá el otro u otros en personas calificadas y expeditas.
Artículo
11º.
En todo caso el sustituyente presentará con oportunidad al Gobernador el
documento de sustitución y el que justifique el impedimento que la
motiva.
Artículo
12º.
Los documentos relativos a las elecciones departamentales se dirigirán al
Gobernador del Estado para que los califique y apruebe y proceda a la
instalación del Colegio. Las elecciones de los funcionarios se harán por este
orden:
La
del Representante de la Provincia para el Congreso General, la del Gobernador
del Estado y la del Teniente Gobernador.
Artículo
13º.
Como norma para las elecciones y otros objetos interesantes al gobierno, el
Poder Ejecutivo dispondrá que se forme con la posible eficacia, exactitud y
brevedad el Censo General del Estado, con expresión del sexo, estado, edad,
calidad, género de vida u ocupación de los que sean padres de familia y de los
esclavos con toda claridad y distinción.
Artículo
14º.
Las elecciones ordinarias de cada año se harán sin esperar convocatoria del
Poder Ejecutivo, pero éste comunicará oportunamente las prevenciones
extraordinarias o innovaciones sancionadas relativas a las elecciones.
Artículo
15º.
En toda elección deberán concurrir por lo menos las dos terceras partes de los
que tienen derecho a sufragar y, concurriendo éstas, la falta voluntaria o involuntaria
de los demás no embarazará la elección.
Artículo
16º.
Los votos serán públicos y la pluralidad absoluta, esto es, un voto más de la
mitad de todos se necesita y basta para que haya y se entienda legítima la
elección.
Artículo
17º.
Cuando haya de elegirse para dos o más empleos semejantes, como dos o más
plazas de un mismo Cuerpo, se votará en un acto para tantas personas cuantas
sean las plazas que deben proveerse, y serán los elegidos aquellos que resulten
con más de la mitad de los votos del total de los electores presentes.
Artículo
18º.
Respecto de aquellos en quienes no recaiga la pluralidad absoluta y en
cualquier otro caso en que no concurra a favor de ninguno se procederá a nuevo
escrutinio, y si aun éste no la fijare, el Cuerpo Electoral discutirá y
resolverá si ha de confirmarse con la pluralidad relativa o si ha de ocurrirse
al sorteo en un número de personas duplo o triple del que se busca y tomando de
las que hayan tenido más votos o si ha de precederse por elección contraída en
igual conformidad.
Artículo
19º.
La instrucción o reglamento de elecciones se formará por la Convención
Provincial o Cuerpo Legislativo y el Ejecutivo le circulará por el Estado a
quienes corresponda. En él se fijarán las épocas de las elecciones parroquiales
y de las capitulares o de departamento, dando el intervalo de tiempo suficiente
de aquéllas a éstas que éstas a las últimas de la capital para que puedan
hacerse las comunicaciones, reemplazos y reuniones correspondientes en cada
una, se detallarán las formas de proceder y las prevenciones que se juzguen
oportunas para evitar fraudes, arbitrariedades y coluciones. Asegurar el orden
y tranquilidad de las elecciones, y que éstas recaigan en personas dignas de la
confianza de los pueblos.
TITULO VIII
DEL COLEGIO ELECTORAL
Artículo
1º. El
Colegio Electoral o Asamblea Provincial se compondrá de los Diputados de los
pueblos de la provincia nombrados por los electores departamentales en razón de
uno por cada 5.000 habitantes, según se ha dicho en el artículo 8 del Título
7.
Artículo
2º. El
Colegio Electoral o Asamblea Provincial se reunirá todos los años en la capital
el día 1 de enero, porque, aunque no tenga que haber elecciones anualmente,
deberá congregarse en el concepto de que en ella reside el Poder Legislativo,
según se ha dicho en el Título 5.°
Artículo
3º. En
el caso de que los funcionarios públicos se hayan de renovar por el Colegio
Electoral, los nuevamente electos serán posesionados el día 15 de enero,
prestando individualmente el juramento prevenido por la Constitución ante el
Presidente del Cuerpo, estando presente, y si ausente, ante el Gobernador del
Estado.
Artículo
4º. La
Convención Provincial se mantendrá sin disolverse hasta el 1 de febrero a
efecto de elegir otros individuos si alguno de los electos se excusa o si fuese
objetado impedimento o tacha que deba impedir su posesión y si hubiere
declarado legítima la excusa u objeción, como también para dar evasión a los
negocios que le ocurrieran como Cuerpo Legislativo.
Artículo
6º.
Para ser miembro del Colegio Electoral han de concurrir en el electo las
cualidades de su edad de veinticinco años, hombre libre nativo de la Provincia
o vecino de ella o de cualquier otra Provincia de la Nueva Granada, sin que sea
deudor de rentas públicas, siendo ya demandado. Tampoco deben ser admitidos los
que tengan nota de infamia o causa criminal pendiente ni los que sean opuestos
a la libertad americana, a menos que hayan dado indicios claros de haber
rectificado su concepto. Tampoco lo podrán ser los que habiéndose contagiado con
el detestable vicio de la embriaguez, aunque no sea continua, sino por
intervalos.
Artículo
7º.
Los que tengan las tachas anteriores, aunque hayan obtenido la elección
popular, no podrán ser miembros de dicho Cuerpo, pero esas tachas deberá
declararlas el Gobernador del Estado con vista de las pruebas que para ello se
den, teniendo el mayor cuidado en verificar este asunto en que se interesa el
honor del ciudadano, que tal vez podrá ser acusado por la malevolencia de sus
émulos.
Artículo
8º.
Prohibiendo los sagrados cánones y el Santo Concilio de Trento a los
eclesiásticos, así seculares como religiosos, que se mezclen en asuntos del
siglo, sin embargo que tengan voto activo en las elecciones, no podrán ser
electos para los empleos de esta República ni tendrán lugar en corporación
alguna de ella, sin que se entienda por esto que la Provincia los mira con
desprecio, pues bien sabido es que los eclesiásticos son verdaderos ciudadanos
y uno de los principales apoyos de la sociedad.
Artículo
9º. El
pueblo neivano podrá, por medio de su Colegio Electoral y en uso del derecho
que se le ha reservado en el Título 1°, artículo 8°, deponer al Gobernador y
Teniente de Gobernador, siempre que éstos no cumplan con los deberes de su
destino, y nombrar otros en lugar de los depuestos.
Artículo
10º.
Residiendo en el Colegio Electoral el Poder Legislativo, según se ha dicho en
el Título 5, toda ley, decreto o providencia que sea necesaria para poner en
ejercicio las atribuciones que se le han concedido por el plan de reforma debe
nacer en él.
Artículo
11º.
Cualquier miembro de él tiene derecho de concurrir y proyectar leyes o hacer
mociones en las materias que considere dignas de resolución.
Artículo
12º.
Recibidas las mociones a puerta abierta o cerrada, a arbitrio del promotor, se
tratará de su admisión o inadmisión a ser discutidas, reduciendo el punto a
simple votación, pero por sí o por no que decidan la pluralidad.
Artículo
13º.
Admitida la moción, las discusiones se harán en público, con libre acceso del
pueblo, y serán nulas las que no se hicieren de ese modo, a menos que la
naturaleza del negocio o alguna particular circunstancia pidan que sea
discutida en secreto.
Artículo
14º.
Toda moción ha de fijarse por escrito en sus precisos términos, los mismos en
que si fuere aprobada haya de sentarse en el Acta o Acuerdo. Jamás se discutirá
sin preparación y, por lo tanto, nunca en el mismo día en que la moción sea
admitida.
Artículo
15º.
Habrá más de una moción y antes de entrar en ella se leerá la moción en los
términos en que se concibió, o en aquellos a que se haya reducido.
Artículo
16º.
El autor de la moción es libre para abandonarla por convencimiento en contrario
y él sólo puede reformarla o consentir en que se reforme.
Artículo
17º.
No hallando contradicción el proyecto, será función del Secretario objetarlo o
pedirle explicaciones.
Artículo
18º.
En las discusiones no se hablará por orden de asientos, sino según lo que
ocurra a cada uno. Cada opinante podrá hablar todo lo que quiera y no será
interrumpido.
Artículo
19º.
La diversidad de opiniones será tal que jamás un representante estará obligado
a responder a ninguna autoridad por sus opiniones.
Artículo
20º.
No se pasará de una materia a otra en una misma sesión sin haber concluido en
la primera ley su estado.
Artículo
21º.
El Colegio podrá nombrar conciliares de dentro o fuera de su Cuerpo para el
examen de una moción o proyecto, y tomar todos los informes y esclarecimientos
que juzgue oportunos para el acierto de sus resoluciones.
Artículo
22º.
Serán admitidas y tenidas en consideración según su mérito las observaciones o
reparos que cualquier ciudadano quiera presentar, por escrito, al proyecto de
ley antes de votar, como sean sencillas, concisas y oportunas y en ellas se
guarde la moderación, decoro y respeto debido.
Artículo
23º.
No se procederá a votación mientras alguno de los miembros del Cuerpo ofrezca
producir en el acto alguna razón u objeción nueva en apoyo o contradicción del
proyecto que juzgue digna de ser tenida en consideración.
Artículo
24º.
Cualquier miembro puede proponer que los votos sean secretos, que lo sea el
suyo, que se entienda literalmente y se franquee testimonio cuando lo pidiere
la primera de estas proposiciones; será luego resuelta por simple votación; las
demás deberán ser concedidas.
Artículo
25º.
Discutida suficientemente la materia, volverá a leerse la moción y procederá a
votarse, pues en ningún caso se aprobará o desechará un proyecto por
aclamación, y siendo los votos públicos, se darán a todos
simultáneamente.
Artículo
27º.
Resultando en la votación desechado el proyecto por la pluralidad, podrá volver
a proponerse en el mismo Colegio mejorado o reformado, pero en sus términos
originales o idéntico en la sustancia hasta nuevo Colegio.
Artículo
28º.
Habiendo igualdad de votos en pro y en contra, volverá a discutirse la materia
con más detención y se votará de nuevo, y si todavía resultaren iguales los
votos se reservará el asunto hasta nuevo Colegio.
Artículo
29º.
Para la instalación del Colegio Electoral bastarán las dos terceras partes,
siendo igualmente convocados los departamentos de la Provincia.
Artículo
30º.
Es obligación del Presidente, y en su defecto del Vicepresidente, mantener el
orden y regularidad que es debido en los debates; igualmente podrá convocar el
Cuerpo por medio de sus secciones a la hora y tiempo que lo crea más
conveniente.
Artículo
31º.
Cualquier ley, decreto o resolución que fuese aprobado por el Cuerpo en
términos expresados se comunicará al Poder Ejecutivo, a quien pertenece su
promulgación, y esta comunicación deberá ir suscrita por el Presidente y
Vicepresidente de la Convención.
Artículo
32º.
El Gobernador tiene el derecho de revisar y objetar todo proyecto de ley
aprobado ya por la legislatura, y sin que le sea presentado no podrá tener
fuerza alguna.
Artículo
33º.
No hallando grave inconveniente en su ejecución, el Gobierno proveerá su
publicación y cumplimiento, dando noticia por oficio al Poder
Legislativo.
Artículo
35º.
En este caso el Colegio examinará de nuevo el proyecto con las objeciones o
alteraciones propuestas, y si después de ese segundo examen más de las dos
terceras partes de la totalidad presente opina insistiendo en su publicación,
bien sea en su texto primitivo o consintiendo en su reforma, le hará ley por el
mismo hecho y le gestionará para que se promulgue. De lo contrario se
suspenderá y quedará archivado.
Artículo
36º.
También adquirirá fuerza de ley si al cuarto día después de que fue presentado
el proyecto al Gobernador (no contando el día de la presentación) no ha sido
devuelto al Colegio y se procederá desde luego a publicarlo.
Artículo
37º.
Rehusando el Poder Ejecutivo u omitiendo publicar o hacer practicar una ley ya
sancionada o introduciendo con repetidos hechos prácticas contrarias a ella o
procediendo arbitrariamente contra clara y terminante disposición de la ley,
habrá lugar por infractor de la Constitución o usurpador del Poder Legislativo
para que el Colegio le juzgue por sí o por medio de su Comisión de Residencia,
según se ha dicho en el Título que de ella trata, o cuando, disuelto el Cuerpo
Elector, la Alta Corte de las Provincias Unidas de la Nueva Granada.
Artículo
38º.
Ninguna ley, suspensión o restricción de ley podrá tener efecto retrógrado para
el mismo caso que la haya motivado.
Artículo
39º. La
Convención de las Provincias Unidas tendrá el tratamiento de Alteza
Ilustrísima, y sus miembros, el de V. S.; en materia de oficio, el Gobernador
del Estado tendrá el de Excelencia, y el Teniente Gobernador, el de V. S.
TITULO IX
DE LA REPRESENTACIÓN DEL ESTADO EN EL CONGRESO
DE LA NUEVA GRANADA
Artículo
1º.
Pertenece al Colegio Electoral la elección del Representante que debe enviar el
Estado al Congreso de la Nueva Granada.
Cada
dos años se renovará el Representante, pero no se entiende excluida por eso la
facultad de reelegirlo si se juzgare conveniente.
Es
libre el Estado, en su Colegio Electoral, para revocarle el poder y subrogarle
otro que lleve su representación cuando así lo tenga a bien.
En
la elección de Representante observará el Colegio Electoral lo dispuesto para
las elecciones de los demás funcionarios.
El
Diputado electo recibirá los poderes e instrucciones del mismo Colegio. Jurará
ante el Gobernador o su Comisionado para el efecto de llenar fiel y debidamente
la representación, poderes e instrucciones del Estado en el Congreso,
sosteniendo sus derechos y promoviendo sus intereses y felicidad en armonía con
los generales de la Federación.
Al
efecto el Gobierno de las Provincias cuidará comunicarle un ejemplar de la
Constitución para que la tenga presente por lo que puede importar.
TITULO X
DE LA REVISIÓN DE LA CONSTITUCIÓN
Artículo
1º. El
acto de revisar la Constitución corresponde al Colegio Electoral, viniendo
autorizado para este efecto.
La
revisión nunca tendrá lugar respecto de sus bases, y aun respecto de los ramos
secundarios nunca podrá hacerse en su totalidad, por partes y en diversos
tiempos.
No
habrá revisión antes del día 1 de enero del año de 1820. A aquella fecha, y en
adelante cada nueve años, será época de revisión ordinaria, es decir, que el
Colegio Electoral vendrá facultado para tomar en consideración las
observaciones y notas que por el Gobierno o cualquiera otro tribunal,
corporación o ciudadano se le presenten acerca de alguno o algunos de los
artículos de la Constitución.
Para
revisión de la Constitución se observarán las mismas reglas que se han
prescrito para la formación de cualquier ley.
La
pluralidad absoluta de los votos decidirá el punto y la resolución que se tome
tendrá fuerza de Constitución.
El
Colegio no podrá extenderse o prever otros puntos que los que le sean
indicados, salvo el derecho que como ciudadano le compete a cada elector de
proponer y motivar reformas y mejoras parciales en la Constitución.
CONCLUSIÓN
Y
en virtud de los plenos poderes y amplias facultades con que los pueblos de
este Estado han autorizado a sus respectivos representantes que componen la
Convención Constituyente y Electoral para fijar las leyes fundamentales de su
asociación y la forma de su gobierno, habiendo cumplido con este sagrado
encargo esforzándose a desempeñar la confianza de sus comitentes en la
redacción de este pequeño código, que comprende la una y las otras, desde luego
le da toda su aprobación, confirmación y sanción, le ofrece y presenta al Estado
como el instrumento público solemnemente tratado de nuestra alianza social y
ordena y manda que como tal sea tenido, guardado, cumplido y observado en todas
sus partes, así por los funcionarios públicos como por los ciudadanos de
cualquier estado, clase y condición que sean, y que se publique, imprima y
circule para que llegue a noticia y conocimiento de todos.
Hecha en la ciudad de Neiva a 31 días
del mes de agosto de 1815 y 4. de nuestra independencia, y para perpetua
constancia firman los Representantes que componen la Asamblea Electoral y
Constituyente.
Jorge
Hermidas, José Antonio Barreyro, Pedro Félix Duran, Francisco Félix Serrano,
José Rafael Cabrera, Miguel Antonio Cuenca, José M. López Carvallo, Fortunato
M. de Gamba y Valencia, Secretario. Julián.