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Resolución 237 de 1923 Ministerio de Salud - Dirección Nacional de Higiene y Asistencia Pública

Fecha de Expedición:
29/08/1923
Fecha de Entrada en Vigencia:
01/11/1923
Medio de Publicación:
No se publica
La Secretaría Jurídica Distrital aclara que la información aquí contenida tiene exclusivamente carácter informativo, su vigencia está sujeta al análisis y competencias que determine la Ley o los reglamentos. Los contenidos están en permanente actualización.


 
 

RESOLUCION No

RESOLUCION 237 DE 1923

(Agosto 08)

"Sobre consumo de cerveza en la Republica"

EL DIRECTOR NACIONAL DE HIGIENE,

En uso de sus facultades legales, y

CONSIDERANDO:

Que la Ley 99 de 1922 atribuye a la Dirección Nacional de Higiene la Inspección y reglamentación de las bebidas que se dan al consumo, y

Que se ha generalizado en la nación la fabricación y venta de cervezas que por su preparación defectuosa contienen principios nocivos para la salud,

RESUELVE:

ARTÍCULO 1. En el territorio de la república quedan prohibidos el consumo y la venta de cervezas cuya proporción de alcohol exceda del cuatro por ciento en volumen, o cuya acidez total, expresada en ácido láctico, exceda de la proporción de cuarenta centésimos por ciento, o cuyo extracto sólido esté en una proporción inferior a la del alcohol que contenga.

ARTÍCULO 2. Tampoco se permite el consumo y la venta de cervezas que se hallen en algunas de las siguientes condiciones: que tengan turbiedad o sedimento que se deban a fermentaciones secundarias en las botellas o a defectos de preparación; que contengan sacarina o cualquier sustancia antiséptica como ácido salicílico, ácido bórico, etc., o en que para reemplazar el lúpulo se hayan empleado otras sustancias.

ARTÍCULO 3. No se pueden darse al consumo cervezas embotelladas sino después de haber sido sometidas a la pasteurización.

ARTÍCULO 4. Los fabricantes de cervezas deben presentar cada dos meses a la Dirección Nacional de Higiene o al respectivo Director departamental de Higiene, un análisis de las cervezas que produzcan, el que se practicará en el Laboratorio que el Director de Higiene designe. Las cervezas que produzcan, el que se practicará en el Laboratorio que el Director de Higiene designe. Las cervezas embotelladas deben haber permanecido por lo menos quince días en el Laboratorio antes de practicarse el análisis. El gasto que estos análisis ocasionen será de cargo del interesado.

ARTÍCULO 5. Cuando en alguna de las capitales de Departamento no hubiere Laboratorio donde puedan practicarse análisis de cervezas, las muestras se enviarán al laboratorio más próximo por medio de alguna autoridad sanitaria, que se cerciorará de la procedencia de tales muestras.(1)

ARTICULO 6. Las infracciones de esta resolución se castigarán con multas de $20 a $40, y con el doble cuando hubiere reincidencia. En este caso se hará cerrar la fábrica y las existencias las decomisarán las autoridades de policía correspondientes.

ARTICULO 7. Los Directores de Higiene publicarán por lo menos cada tres meses la lista de las cervezas que puedan darse al consumo según el resultado del análisis, y de las que no tengan las condiciones que esta resolución exige.

ARTÍCULO 8. Esta resolución regirá desde el día primero de noviembre del presente año.

COMUNÍQUESE Y CUMPLASE

Dada en Bogotá, a 29 de agosto de 1923

PABLO GARCIA MEDINA