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Resolución 40060 de 2021 Ministerio de Minas y Energía

Fecha de Expedición:
03/03/2021
Fecha de Entrada en Vigencia:
07/09/2022
Medio de Publicación:
Diario Oficial No. 52150 del 07 de septiembre de 2022.
La Secretaría Jurídica Distrital aclara que la información aquí contenida tiene exclusivamente carácter informativo, su vigencia está sujeta al análisis y competencias que determine la Ley o los reglamentos. Los contenidos están en permanente actualización.


 
 

RESOLUCIÓN 40060 DE 2021

 

(Marzo 03)

 

Por la cual se reglamenta el artículo 296 de la Ley 1955 de 2019

 

EL MINISTRO DE MINAS Y ENERGÍA,

 

en ejercicio de sus facultades legales, en especial las conferidas por los artículos 6° de la Ley 1715 de 2014 y 2.2.3.8.7.7. del DUR 1073 de 2015, y

 

CONSIDERANDO:

 

Que el artículo de la Ley 143 de 1994 establece que el Ministerio de Minas y Energía, en ejercicio de las funciones de regulación, planeación, coordinación y seguimiento de todas las actividades relacionadas con el servicio público de electricidad, definirá los criterios para el aprovechamiento económico de las fuentes convencionales y no convencionales de energía, dentro de un manejo integral, eficiente y sostenible de los recursos energéticos del país, y promoverá el desarrollo de tales fuentes y el uso eficiente y racional de la energía por parte de los usuarios.

 

Que el artículo 59 de la Ley 489 de 1998 señala como funciones de los ministerios y departamentos administrativos, entre otras, participar en la formulación de la política del Gobierno en los temas que les correspondan y adelantar su ejecución y promover, de conformidad con los principios constitucionales, la participación de entidades y personas privadas en la prestación de servicios y actividades relacionados con su ámbito de competencia.

 

Que los numerales 3, 4 y 5 del artículo 2° del Decreto 381 de 2012, establecen como funciones del Ministerio de Minas y Energía, formular, adoptar, dirigir y coordinar la política en materia de: i) generación, transmisión, distribución y comercialización de energía eléctrica; ii) desarrollo de fuentes alternas de energía; y iii) aprovechamiento integral de los recursos naturales y de la totalidad de las fuentes energéticas del país, entre otras.

 

Que el literal e) del numeral 1 del artículo 6° de la Ley 1715 de 2014 “Por medio de la cual se regula la integración de las energías renovables no convencionales al Sistema Energético Nacional” establece como competencia administrativa del Ministerio de Minas y Energía “(...) propender por un desarrollo bajo en carbono del sector de (sic) energético a partir del fomento y desarrollo de las fuentes no convencionales de energía y la eficiencia energética”.

 

Que el artículo 2.2.3.6.2.2.1.1 del Decreto 1073 de 2015, establece que el Ministerio de Minas y Energía diseñará los instrumentos para el fomento y la promoción de las fuentes no convencionales de energía.

 

Que el Decreto 0570 del 23 de marzo de 2018, adicionó un artículo 2.2.3.8.7.7. al Decreto 1073 de 2015, en el que se dispuso que el Ministerio de Minas y Energía, así como la CREG y la UPME, adoptarán las medidas necesarias para actualizar la normatividad vigente que permita el planeamiento, conexión, operación y medición para la integración de los proyectos de generación que se desarrollen a partir del mecanismo de contratación a largo plazo indicado en el artículo 2.2.3.8.7.1. del DUR 1073 de 2015, también adicionado por el Decreto 570 de 2018.

 

Que la Ley 1955 de 2019 por la cual se expide el Plan Nacional de Desarrollo 2018-2022 “Pacto por Colombia, Pacto por la Equidad”, estableció en su artículo 296 que:

 

“Artículo 296. Matriz Energética. En cumplimiento del objetivo de contar con una matriz energética complementaria, resiliente y comprometida con la reducción de emisiones de carbono, los agentes comercializadores del Mercado de Energía Mayorista estarán obligados a que entre el 8 y el 10% de sus compras de energía provengan de fuentes no convencionales de energía renovable, a través de contratos de largo plazo asignados en determinados mecanismos de mercado que la regulación establezca. Lo anterior, sin perjuicio de que los agentes comercializadores puedan tener un porcentaje superior al dispuesto en este artículo.

 

El Ministerio de Minas y Energía, o la entidad a la que este delegue, reglamentará mediante resolución el alcance de la obligación establecida en el presente artículo, así como los mecanismos de seguimiento y control, sin perjuicio de la función sancionatoria de la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios (SSPD). Las condiciones de inicio y vigencia de la obligación serán definidas en dicha reglamentación”.

 

Que mediante la Resolución 40715 de 2019, el Ministerio de Minas y Energía desarrolló la obligación contenida en el artículo 296 de la Ley 1955 de 2019 respecto de la demanda regulada atendida por los comercializadores del Mercado de Energía Mayorista.

 

Que, en dicha Resolución, se indicó que “[e]l Ministerio de Minas y Energía expedirá en una resolución posterior la reglamentación para el cumplimiento de la obligación que impone el mencionado artículo a los comercializadores que atienden usuarios finales del mercado no regulado”.

 

Que en tal virtud, es necesario desarrollar el artículo 296 de la Ley 1955 de 2019 en lo que respecta a las condiciones y requisitos para su cumplimiento por parte de los comercializadores, teniendo en cuenta la totalidad de sus compras de energía.

 

Que como la presente resolución desarrollará la obligación del artículo 296 de la Ley 1955 de 2019 respecto de la totalidad de las compras de energía de los comercializadores, sin importar el segmento de mercado al que sea destinada la energía, se hace necesario derogar parcialmente la Resolución 40715 de 2019, únicamente en lo relacionado con la vigencia de sus artículos , y por cuanto los efectos de los mismos se reflejarán, hacia futuro, al aplicar lo previsto en la presente resolución.

 

Que el numeral 7 del parágrafo 2° del artículo 79 de la Ley 142 de 1994, establece que es función del Superintendente de Servicios Públicos Domiciliarios, imponer las sanciones a quienes violen las normas a las que deben estar sujetas, en los términos del artículo 81 de la misma ley.

 

Que de conformidad con lo establecido en el numeral octavo del artículo 8° de la Ley 1437 de 2011, en concordancia con lo previsto en el Decreto 270 de 2017 y las Resoluciones 40310 y 41304 de 2017, la presente resolución se publicó durante los días 29 de diciembre de 2020 al 14 de enero de 2021 en la página web del Ministerio de Minas y Energía para comentarios de la ciudadanía, los cuales se incluyeron en el presente documento en lo que se consideró pertinente.

 

Que conforme a lo señalado en el artículo de la Ley 1340 de 2009 y sus actos administrativos reglamentarios, se respondió el cuestionario establecido por la Superintendencia de Industria y Comercio - SIC para evaluar la incidencia sobre la libre competencia de los mercados. Este cuestionario, el proyecto de la presente resolución y demás documentos fueron remitidos a la SIC para surtir el proceso de consulta de Abogacía de la Competencia.

 

Que mediante radicado 21-57813-1-0 del 23 de febrero de 2021, esa Superintendencia emitió su opinión en la que después de adelantar un análisis sobre la presente reglamentación desde la perspectiva de la libre competencia, no consideró necesario elevar recomendaciones sobre la misma.

 

Que no obstante lo anterior, la SIC en su Concepto, recordó la importancia de considerar las recomendaciones plasmadas en Concepto de Abogacía de la Competencia identificado con radicado 19-190344-0 del 5 de septiembre de 2019, con el cual se analizó el proyecto de acto administrativo que conllevó a este Ministerio a la expedición de la Resolución 40715 de 2019, mediante la cual se reglamentó el artículo 296 de la Ley 1955 de 2019, fijando parámetros en relación con la compra de energía de FNCER para usuarios regulados.

 

Que el Ministerio de Minas y Energía a través de las diferentes Entidades del Sector Eléctrico y en la oportunidad fijada en la Resolución 40715 de 2019, evaluará los resultados positivos y/o negativos que resulten de la implementación de las disposiciones contenidas en la Resolución 40715 de 2019 y en el presente acto administrativo, a fin de determinar sus beneficios así como los niveles de concentración e intensidad de la libre competencia en el sector, atendiendo las recomendaciones efectuadas por la SIC.

 

Que en mérito de lo expuesto,

 

RESUELVE:

 

Artículo 1°. Objeto. La presente resolución reglamenta el alcance de la obligación establecida en el artículo 296 de la Ley 1955 de 2019 o en las normas que lo modifiquen, adicionen o sustituyan, así como los mecanismos de seguimiento y control tendientes a verificar el cumplimiento de la mencionada obligación por parte de los agentes comercializadores del Mercado de Energía Mayorista que realicen la actividad de comercialización de energía eléctrica con destino a la totalidad de sus usuarios finales.

 

Artículo 2°. Ámbito de aplicación. La presente resolución aplica a los agentes comercializadores del Mercado de Energía Mayorista que realicen la actividad de comercialización de energía eléctrica con destino a usuarios finales, entendido esto como la sumatoria de la totalidad de los usuarios regulados y no regulados que atiende.

 

Artículo 3°. Alcance de la obligación. A partir de la fecha indicada en el artículo 5°, los agentes comercializadores del Mercado de Energía Mayorista estarán obligados a que el diez por ciento (10%) de las compras anuales de energía destinadas a atender usuarios finales, provengan de Fuentes No Convencionales de Energía Renovable, a través de contratos de largo plazo que hayan sido suscritos en el marco de mecanismos de mercado, en los términos del artículo 6° de la presente resolución y de conformidad con las demás condiciones aquí establecidas. Lo anterior, sin perjuicio de que estas compras puedan superar el porcentaje aquí mencionado en caso de que así lo determinen de manera voluntaria los agentes a quienes les aplica la presente resolución.

 

Artículo 4°. Seguimiento y control de la obligación. El seguimiento y control de la obligación de que trata el artículo 3°, estará a cargo de la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios - SSPD, en cumplimiento de las funciones establecidas en el artículo 79 de la Ley 142 de 1994, y de acuerdo con lo dispuesto en el artículo de la Resolución 40715 de 2019 del Ministerio de Minas y Energía. En tal virtud, la SSPD verificará en el año 2023 el cumplimiento de la obligación indicada en el artículo de la Resolución 40715 de 2019, y a partir del año 2024 en adelante, el cumplimiento de la obligación indicada en el artículo 3° de la presente resolución.

 

Artículo 5°. Exigibilidad de la obligación. No obstante el cumplimiento de la obligación indicada en el artículo de la Resolución 40715 de 2019, lo dispuesto en el artículo 3° de la presente resolución, solo será exigible anualmente a partir del año 2023. En este sentido y con base en lo establecido en los artículos y de la Resolución 40715 de 2019, las actividades de seguimiento y control de lo indicado en la presente resolución iniciarán a partir del 1° de enero de 2024, con base en la información reportada por el ASIC para el año 2023.

 

Artículo 6°. Cumplimiento de la obligación. Para el cumplimiento de la obligación indicada en el artículo 3° de la presente resolución se aplicarán las disposiciones indicadas en los artículos , , , y de la Resolución 40715 de 2019, a partir de la fecha indicada en el artículo 5°. A partir del 1° de enero de 2024, las referencias hechas en estos artículos a “demanda comercial regulada” se entenderán hechas a la “totalidad de la demanda comercial”.

 

Artículo 7°. Vigencia y derogatorias. La presente resolución rige a partir de la fecha de su publicación en el Diario Oficial. A partir del 1° de enero de 2024 se derogarán de manera automática los artículos , y de la Resolución 40715 de 2019.

 

PUBLÍQUESE Y CÚMPLASE.

 

Dada en Bogotá, D. C., a los 03 días del mes de marzo del año 2021.

 

El Ministro de Minas y Energía,

 

DIEGO MESA PUYO.