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2310460 Bogotá D.C.
Señor: HARVEY DARIO LÓPEZ CORTES CORREO ELECTRÓNICO CERTIFICADO: xxxx Ciudad
Asunto: Respuesta a su solicitud del 05 de mayo de 2022. Solicitud de Concepto Jurídico. Elaboración análisis del sector en procesos contractuales. SDQS 1737582022.
Respetado señor López:
Esta Secretaría Jurídica Distrital recibió el oficio del asunto, mediante el cual se formula la siguiente consulta:
“Pido por favor me informen si es dable que el análisis del sector y estudios de mercado sean realizados integralmente por un abogado más exactamente un funcionario público (carrera administrativa) cuyo NBC de su profesión es el derecho, o por el contrario en pro de un adecuado ejercicio se requiere para la elaboración de estos documentos de un equipo interdisciplinar que cuente con conocimientos en economía o finanzas para el desarrollo adecuado de un análisis del sector.
Podría llegar a existir algún tipo de responsabilidad para el funcionario que realice este análisis (funcionario de carrera, abogado con funciones definidas en su manual de funciones, el cargo ostentado es para abogado, no admite otro tipo de disciplina), en el sentido que se está extralimitando en el campo de conocimiento de su experticia y calidades académicas?” (Sic).
Al respecto, procede a dar respuesta a su solicitud, previas las siguientes consideraciones:
1. COMPETENCIA DE LA SECRETARÍA JURÍDICA DISTRITAL
El Decreto Distrital 323 de 2016, estableció la estructura organizacional de la Secretaría Jurídica Distrital, y asignó en el artículo 11 a la Dirección Distrital de Doctrina y Asuntos Normativos, la función de expedir los conceptos jurídicos que sean requeridos a la Secretaría Jurídica Distrital, siempre y cuando no correspondan a otra dependencia.
En ese sentido, las respuestas a las consultas y/o conceptos que expida esta Secretaría Jurídica Distrital, están dirigidos a coadyuvar en la solución, determinación y concreción de los aspectos generales y abstractos del desarrollo de las actividades propias de las entidades y organismos de la administración distrital, y en tratándose de las solicitudes elevadas por los particulares, las mismas deberán corresponder o enmarcarse dentro del actuar de las diferentes entidades y organismos del Distrito Capital, o referirse al cumplimiento de funciones y servicios a cargo del Distrito Capital, por no estar dentro de sus funciones, asesorar, instruir u orientar a los particulares o a las instituciones privadas, en el ejercicio de sus derechos y prerrogativas derivadas de las atribuciones enmarcadas en el desarrollo y ejercicio de actividades del derecho privado.
Aunado a lo anterior, respecto del alcance de los conceptos jurídicos, la Corte Constitucional ha precisado que:
“Los conceptos no configuran, en principio, decisiones administrativas pues no se orientan a afectar la esfera jurídica de los administrados, esto es, no generan deberes u obligaciones ni otorgan derechos. En el evento que el concepto se emita a solicitud de un interesado, éste tiene la opción de acogerlo o no acogerlo.
Los conceptos emitidos por las entidades públicas en respuesta a un derecho de petición de consultas de acuerdo con lo dispuesto por el artículo 25 del Código Contencioso Administrativo, insistimos, son orientaciones, puntos de vista, consejos y cumplen tanto una función didáctica como una función de comunicación fluida y transparente.”[1] (Negrilla fuera de texto).
En concordancia con lo anterior, el Consejo de Estado señaló:
“Como todo concepto jurídico no obligatorio jurídicamente, se trata de una opinión, apreciación o juicio, que por lo mismo se expresa en términos de conclusiones, sin efecto jurídico directo sobre la materia de que trata, que sirve como simple elemento de información o criterio de orientación, en este caso, para la consultante, sobre las cuestiones planteadas por ella. De allí que las autoridades a quienes les corresponda aplicar las normas objeto de dicho concepto, no están sometidas a lo que en él se concluye o se opina, de modo que pueden o no acogerlo, sin que el apartarse del mismo genere consecuencia alguna en su contra, aspecto éste en que justamente se diferencia la circular de servicio con el simple concepto jurídico a que da lugar el artículo 25 del C.C.A., pues la circular de servicio obliga a sus destinatarios, so pena de incurrir en falta disciplinaria o administrativa. La circular de servicio es norma superior de los actos y conductas de sus destinatarios en el ejercicio de sus funciones relacionadas con los asuntos de que ella trata, mientras que el referido concepto jurídico no tiene ese carácter de ninguno modo para persona alguna”[2] (Subrayas y negrilla fuera de texto).
Por lo anterior, el presente pronunciamiento se expide con el alcance del artículo 28 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, y las respuestas a las inquietudes se enmarcarán dentro del ámbito general y legal que regula la materia consultada, sin que con ellas se pretenda absolver situaciones particulares, e igualmente, las respuestas se emitirán exclusivamente dentro del ámbito de competencias y funciones de las autoridades del Distrito Capital instituidas en Bogotá, D.C., de conformidad con lo previsto en el artículo 5 del Decreto Ley 1421 de 1993, sin determinar en manera alguna las disposiciones que regulan la órbita funcional o procedimental de los órganos, instancias, corporaciones, entidades u organismos del nivel nacional o de los demás entes territoriales diferentes al Distrito Capital, por no estar dentro del ámbito funcional de esta Secretaría Jurídica Distrital, conceptuar o informar acerca de dichas materias fuera del Distrito Capital.
2. RESPUESTA A LA CONSULTA ELEVADA
La Constitución Política de Colombia confirió al Congreso de la República en el artículo 150, la atribución de “hacer las leyes”, y por medio de ellas ejercer, entre otras, las siguientes funciones:
“(…) expedir el estatuto general de contratación de la administración pública y en especial de la administración nacional”.
Conforme lo ha precisado la jurisprudencia constitucional, este mandato “implica el reconocimiento de una amplia libertad de configuración del legislador para diseñar un régimen legal cuya finalidad sea la de propender hacia el logro de los objetivos constitucionales del Estado Social de Derecho, toda vez que el cumplimiento de estas metas requiere del aprovisionamiento de bienes y servicios por parte de los órganos públicos mediante la contratación. En este orden de ideas, es innegable el carácter instrumental que ostenta el contrato estatal, puesto que no es un fin en sí mismo sino un medio para la consecución de los altos objetivos del Estado”[3].
También ha señalado en reiterada jurisprudencia que la finalidad de la contratación estatal es el interés general.
“Cualquier actividad estatal se caracteriza por la satisfacción del interés público o de las necesidades colectivas. La celebración de un contrato en la que interviene una entidad estatal no puede ser ajena a ese principio. A veces la relación con el interés público es inmediata, en tanto que en otras ocasiones la relación es apenas indirecta. Sin embargo, el hecho de la celebración del acto jurídico por parte del Estado implica la presencia del interés público. Por ello, no existe razón para no predicar de todos los contratos celebrados por el Estado los mismos principios y postulados.”[4]
“…el interés público implícito en la contratación estatal, afecta de tal manera este instituto jurídico, que determina la especial posición de las partes contratantes y la relación entre ellas. Esta relación no se desenvuelve dentro de los mismos parámetros de igualdad en que lo hace la contratación entre particulares, sino que implica la preminencia de la posición estatal. La autorización de cláusulas exorbitantes, como la de caducidad o las de terminación o modificación e interpretación unilaterales por parte de la Administración, son un claro ejemplo de esta situación. La ley dota a la Administración de herramientas o mecanismos especiales, ausentes en las formas contractuales privadas, que están presentes para asegurar el cumplimiento de los fines estatales y del interés general.”[5]
“La Corte ha hecho énfasis en que ese principio de interés general guía y explica la manera como el legislador está llamado a regular el régimen de contratación administrativa. En particular la Corporación ha recalcado que la teleología propia de toda la normatividad que propicia la escogencia objetiva de la mejor oferta formulada por los proponentes previamente calificados, cuyos antecedentes personales sean garantía de seriedad y cumplimiento, no es otra que la de asegurar la primacía de dicho interés.(…)”.[6]
“(…) el contrato público es uno de aquellos instrumentos jurídicos de los que se vale el Estado para cumplir sus finalidades, hacer efectivos los deberes públicos y prestar los servicios a su cargo, con la colaboración de los particulares a quienes corresponde ejecutar, a nombre de la administración, las tareas acordadas. (…) La simple descripción, entonces, de la contratación pública muestra que está directamente asociada al cumplimiento del interés general, lo cual, incluso, sirvió de fundamento a la dogmática del contrato público para concluir que este tipo de contratación es distinta y autónoma respecto de los acuerdos y obligaciones comunes entre particulares.
(…) solo es válido y admisible jurídicamente el procedimiento precontractual, el contrato y los actos de ejecución del mismo que se inspiran o tienen como propósito el cumplimiento o la satisfacción de las necesidades de la colectividad. Desde esta perspectiva, el concepto de interés público se consolida como el sustento más importante y la justificación de la contratación administrativa, por lo que la ausencia del mismo en el acuerdo de voluntades genera graves consecuencias para el contrato y para los servidores que lo diseñaron”.[7]
De tal manera que la protección del interés general es un principio axiológico[8] que guía y determina la validez de todas las actuaciones de la administración relacionadas con su actividad contractual.
En suma, la prevalencia del interés general en la contratación estatal “es una finalidad primordial (…) y, además, un elemento relevante para su fundamento y estructura. Por ello, toda entidad estatal debe cumplir con dicho principio y garantizar que los contratistas también los cumplan, tanto en planeación como en la celebración y ejecución del contrato estatal”[9]
En atención a tal mandato, el legislador expidió la Ley 80 de 1993 “Por la cual se expide el Estatuto General de Contratación de la Administración Pública”, en el cual se establecen las reglas y principios que rigen los contratos que celebran las entidades estatales.
El referido estatuto reguló los principios de la contratación estatal, así:
“ARTÍCULO 23. DE LOS PRINCIPIOS EN LAS ACTUACIONES CONTRACTUALES DE LAS ENTIDADES ESTATALES. Las actuaciones de quienes intervengan en la contratación estatal se desarrollarán con arreglo a los principios de transparencia, economía y responsabilidad y de conformidad con los postulados que rigen la función administrativa. Igualmente, se aplicarán en las mismas las normas que regulan la conducta de los servidores públicos, las reglas de interpretación de la contratación, los principios generales del derecho y los particulares del derecho administrativo”.
Al tenor de lo establecido en la citada norma, es preciso señalar que la administración pública debe observar unos principios tanto de carácter constitucional como legal que informan la actividad contractual del Estado, por ser una expresión de la función administrativa.
En primera medida debemos destacar que la Constitución como norma de jerarquía superior, así como los principios que de ella emanan, se proyecta sobre la totalidad del ordenamiento jurídico, lo que incluye desde luego la actividad contractual del Estado.
De esta manera, por ejemplo los principios que rigen la función administrativa previstos en el artículo 209 de la Constitución, se aplican a la contratación estatal, dado que esta constituye una actividad administrativa.
En cuanto a los principios legales que orientan la actividad contractual del Estado, se encuentra el de transparencia, economía y responsabilidad, regulados en los artículos 24 y siguientes de la Ley 80 de 1993, modificado por el artículo 32 de la Ley 1150 de 2007.
El principio de transparencia, tal como lo ha expresado el Consejo de Estado fue “…instituido por el legislador como uno de los más importantes pilares de la etapa precontractual, para la escogencia del contratista por parte de las entidades públicas” [10]; teniendo principal aplicación en el área propia de la selección de los contratistas. “Este principio determina la necesidad de que la actividad contractual se cumpla de manera pública e imparcial, a fin de garantizar la igualdad de oportunidades en el acceso a la contratación, la selección objetiva de los contratistas y la moralidad administrativa por parte tanto de los funcionarios como de los particulares interesados en la contratación”[11].
Por su parte, el principio de economía “…tiene como finalidad asegurar la eficiencia de la Administración en la actividad contractual, traducida en lograr los máximos resultados, utilizando el menor tiempo y la menor cantidad de recursos con los menores costos para el presupuesto estatal”[12]. También “busca asegurar la selección objetiva del contratista mediante procedimientos y etapas estrictamente necesarios, que se cumplan dentro de términos preclusivos y perentorios”[13].
También resulta necesario destacar para los propósitos del asunto que es objeto de consulta que “otro de sus significativos propósitos, en íntima conexión con el principio de planeación, consiste en el ideal de lograr que la actividad contractual no sea el resultado de la improvisación y el desorden, sino que obedezca a una verdadera planeación para satisfacer necesidades de la comunidad; en tal sentido, la norma ordena que con anterioridad a la decisión misma de emprender un determinado procedimiento de selección contractual, mediante licitación o de forma directa, entre otras cuestiones de máxima importancia, la Administración verifique la existencia de la disponibilidad presupuestal requerida para respaldar los compromisos que puedan surgir para la entidad, como resultado de dicha selección; realice los estudios de conveniencia, técnicos, económicos, jurídicos y de mercado a los que haya lugar; que elabore los respectivos pliegos de condiciones o términos de referencia y obtenga todas las autorizaciones y aprobaciones requeridas para la ejecución del proyecto concreto”.[14]
De esta manera el principio de economía tiene especial conexidad con el principio de planeación, este último de desarrollo jurisprudencial.
En efecto, este principio es desarrollado a partir de la aplicación directa de los principios constitucionales que rigen las actuaciones administrativas en el Estado Social de Derecho, tales como el principio de legalidad y de interés general, que a su vez son finalidades de la contratación estatal.
Conforme lo ha señalado la doctrina, “…la planeación se utiliza en todos los niveles del Estado para organizar la macro estructura de las naciones y su forma de cumplir con los fines previstos por ellas en beneficio de los administrados; entonces, este principio tiene fundamento genérico e histórico profundo, el cual ha hecho que las diferentes actividades desarrolladas por los Estados, especialmente la contratación pública, lo tomen como un parámetro rector del control y organización tanto en lo económico como en lo logístico, aspectos que determinarán el buen funcionamiento de la sociedad y del Estado mismo”[15].
Sobre el principio de planeación en la contratación estatal, el Consejo de Estado ha expresado que:
“…es uno de los pilares en la actividad contractual, el cual impone que la decisión de contratar no sea el resultado de la imprevisión, la improvisación o la discrecionalidad de las autoridades, sino que obedezca a reales necesidades de la comunidad, cuya solución ha sido estudiada, planeada y presupuestada por el Estado con la debida antelación, con la única finalidad de cumplir los cometidos estatales.
Este principio, entonces, tiene importantes implicaciones desde mucho antes de la convocatoria a proponer, pues en esta etapa preliminar resulta indispensable la elaboración previa de estudios y análisis suficientemente serios y completos, antes de iniciar un procedimiento de selección, encaminados a determinar, entre muchos otros aspectos relevantes: (i) la verdadera necesidad de la celebración del respectivo contrato; (ii) las opciones o modalidades existentes para satisfacer esa necesidad y las razones que justifiquen la preferencia por la modalidad o tipo contractual que se escoja; (iii) las calidades, especificaciones, cantidades y demás características que puedan o deban reunir los bienes, las obras, los servicios, etc., cuya contratación, adquisición o disposición se haya determinado necesaria, lo cual, según el caso, deberá incluir también la elaboración de los diseños, planos, análisis técnicos, etc; (iv) los costos, proyecciones, valores y alternativas que, a precios de mercado reales, podría demandar la celebración y ejecución de esa clase de contrato, consultando las cantidades, especificaciones, cantidades de los bienes, obras, servicios, etc., que se pretende y requiere contratar, así como la modalidad u opciones escogidas o contempladas para el efecto; (v) la disponibilidad de recursos o la capacidad financiera de la entidad contratante, para asumir las obligaciones de pago que se deriven de la celebración de ese pretendido contrato; (vi) la existencia y disponibilidad, en el mercado nacional o internacional, de proveedores, constructores, profesionales, etc., en condiciones de atender los requerimientos y satisfacer las necesidades de la entidad contratante; (vii) los procedimientos, trámites y requisitos que deben satisfacerse, reunirse u obtenerse para llevar a cabo la selección del respectivo contratista y la consiguiente celebración del contrato que se pretenda celebrar”.[16]
Finalmente, el principio de responsabilidad, hace referencia al deber que le asiste a los servidores públicos y a los particulares que contratan con el Estado de cumplir a cabalidad con los fines de la contratación y vigilar la correcta ejecución del contrato. Sobre el particular el Consejo de Estado ha precisado que los servidores públicos durante la etapa precontractual serán responsables “por abrir licitaciones o concursos sin haber realizado los estudios técnicos y evaluaciones necesarias o sin haber elaborado previamente los pliegos de condiciones o términos de referencia o, cuando éstos, a pesar de haber sido elaborados, resultan incompletos ambiguos o confusos y dan lugar a interpretaciones o decisiones de carácter subjetivo (…) La misma norma determina como único responsable de la dirección y el manejo de la actividad contractual, al jefe o representante de la entidad estatal y prohíbe que ésta se traslade a los cuerpos colegiados directivos, a los comités asesores o a los organismos que ejercen el control y de esta manera evitar la atomización de la responsabilidad con lo cual podría ocurrir que, al final, ningún funcionario responda por las conductas antijurídicas respectivas” [17].
Ahora bien, mediante Decreto Nacional No. 1082 de 2015 "Por medio del cual se expide el decreto único reglamentario del sector Administrativo de Planeación Nacional", fueron contempladas disposiciones en materia de análisis del sector económico y de los oferentes por parte de las entidades estatales, en la etapa precontractual, así:
“ARTÍCULO 2.2.1.1.1.6.1. Deber de análisis de las Entidades Estatales. La Entidad Estatal debe hacer, durante la etapa de planeación, el análisis necesario para conocer el sector relativo al objeto del Proceso de Contratación desde la perspectiva legal, comercial, financiera, organizacional, técnica, y de análisis de Riesgo. La Entidad Estatal debe dejar constancia de este análisis en los Documentos del Proceso”. (Subrayado extra texto).
De tal manera que, la entidad, a partir del objeto del contrato, debe hacer el análisis necesario para conocer el sector relativo al objeto del proceso de contratación desde la perspectiva legal, comercial, financiera, organizacional, técnica, y de análisis de riesgo, sin importar la modalidad de selección aplicable.
La perspectiva legal conlleva la revisión de la regulación legal y reglamentaria vigente que aplica al objeto del contrato.
La perspectiva comercial implica analizar el mercado a efectos de conocer quiénes pueden ofrecer el bien o servicio que se pretende contratar y las condiciones que se ofrecen, lo anterior para efectos de tomar decisiones tales como la determinación de los requisitos habilitantes, entre otros aspectos indispensables para la elaboración de los estudios y documentos previos.
Desde una perspectiva económica, el análisis conlleva una revisión de las características financieras intrínseca de las empresas o personas que ofrecen el bien y/o servicio, que se presentan en el mercado, lo anterior, igualmente para efectos de definir las condiciones para la presentación de ofertas, entre otros aspectos relevantes al momento de elaborar los documentos previos.
La perspectiva organizacional busca conocer cómo están organizados los posibles oferentes y de qué manera realizan sus negocios y operaciones comerciales; lo anterior igualmente es necesario para identificar las ventajas en la contratación de bienes y servicios y la forma en la que el mercado suplirá los requerimientos que se pretende contratar.
En síntesis, la entidad debe hacer una reflexión o análisis del sector, que le permita sustentar la decisión de hacer una contratación en observancia a los principios de la función administrativa, tales como la eficiencia, eficacia y economía.
Sobre el particular, la Agencia Nacional de Contratación Pública – Colombia Compra Eficiente, presentó la Guía para la Elaboración de Estudios de Sector, el cual presenta recomendaciones con la finalidad de ayudar a las entidades estatales a cumplir lo dispuesto en la Ley 80 de 1993 y el artículo 2.2.1.1.1.6.1 del Decreto 1082 de 2015, respecto al diseño del proceso de contratación con la información necesaria para alcanzar los objetivos de eficacia, eficiencia, economía, promoción de la competencia y manejo del riesgo.
De acuerdo con la referida Guía, el análisis del sector ofrece herramientas para establecer el contexto del proceso de contratación, identificar algunos de los riesgos y determinar los requisitos habilitantes y la forma de evaluar las ofertas; por lo cual su alcance debe ser proporcionado al valor del proceso, la naturaleza del objeto a contratar, el tipo de contrato y los riesgos identificados.
El análisis del sector debe cubrir aspectos generales, estudio de la oferta y estudio de la demanda.
Respecto a los aspectos generales, la Guía recomienda analizar los contextos económico, técnico, regulatorio, ambiental, social, político o de otra índole, con un alcance bien sea local, regional, nacional o internacional, dependiendo del proceso.
El estudio de la oferta recomienda identificar los proveedores en el mercado del bien, obra o servicio, así como sus principales características como tamaño empresarial, ubicación, esquemas de producción y comportamiento financiero; conocer el proceso de producción, distribución y entrega de los bienes, obras o servicios, los costos asociados a tales procesos, cuáles son las formas de distribución y entrega de bienes o suministro del servicio; entender la dinámica del mercado en lo que corresponde a la cadena de producción o distribución o suministro del bien, obra o servicio, así como identificar cuál y cómo es el proceso del bien, obra o servicio hasta llegar al usuario final.
El estudio de la demanda recomienda analizar el comportamiento de adquisiciones anteriores del bien, obra o servicio, identificar y analizar los procesos de contratación de entidades estatales que han adquirido en el pasado el bien, obra o servicio para extraer las mejores prácticas e información pertinente; igualmente, Colombia Compra Eficiente recomienda revisar cómo contratan las empresas del sector privado los mismos bienes, obras y servicios en condiciones de volumen, cantidad y calidad comparables.
Con fundamento en las anteriores consideraciones, procedemos a dar respuesta a cada uno de los interrogantes formulados en la consulta:
“… es dable que el análisis del sector y estudios de mercado sean realizados integralmente por un abogado más exactamente un funcionario público (carrera administrativa) cuyo NBC de su profesión es el derecho, o por el contrario en pro de un adecuado ejercicio se requiere para la elaboración de estos documentos de un equipo interdisciplinar que cuente con conocimientos en economía o finanzas para el desarrollo adecuado de un análisis del sector”. (Sic).
Respuesta:
De conformidad con lo establecido en el numeral 9 del artículo 25 de la Ley 80 de 1993, particularmente en virtud a lo señalado respecto al principio de economía:
“En los procesos de contratación intervendrán el jefe y las unidades asesoras y ejecutoras de la entidad que se señalen en las correspondientes normas sobre su organización y funcionamiento”.
Por lo anterior, los organismos y/o entidades que conforman la administración pública, deben dictar sus propios reglamentos internos donde se establezcan con precisión las áreas, dependencias u oficinas internas que concurren o intervienen en los procesos de contratación que lleve a cabo, para el cumplimiento de sus objetivos.
De igual forma las entidades deben expedir sus propios manuales de funciones, donde se describe la identificación y ubicación del empleo, el contenido funcional que comprende el propósito principal y la descripción de funciones esenciales, los conocimientos básicos o esenciales, las competencias comportamentales y los requisitos de formación académica y experiencia atribuidas a cada uno de los empleos que conforman la estructura administrativa del organismo o entidad.
Tal como lo ha señalado el Departamento Administrativo de la Función Pública “El Manual Específico de Funciones y de Competencias Laborales es una herramienta de gestión de talento humano que permite establecer las funciones y competencias laborales de los empleos que conforman la planta de personal de las instituciones públicas; así como los requerimientos de conocimiento, experiencia y demás competencias exigidas para el desempeño de estos. Es, igualmente, insumo importante para la ejecución de los procesos de planeación, ingreso, permanencia y desarrollo del talento humano al servicio de las organizaciones públicas”.[18]
“Podría llegar a existir algún tipo de responsabilidad para el funcionario que realice este análisis (funcionario de carrera, abogado con funciones definidas en su manual de funciones, el cargo ostentado es para abogado, no admite otro tipo de disciplina), en el sentido que se está extralimitando en el campo de conocimiento de su experticia y calidades académicas?” (Sic).
Respuesta:
Sobre el particular, el artículo 123 de la Constitución Política consagra que:
“ARTICULO 123. Son servidores públicos los miembros de las corporaciones públicas, los empleados y trabajadores del Estado y de sus entidades descentralizadas territorialmente y por servicios. Los servidores públicos están al servicio del Estado y de la comunidad; ejercerán sus funciones en la forma prevista por la Constitución, la ley y el reglamento.
La ley determinará el régimen aplicable a los particulares que temporalmente desempeñen funciones públicas y regulará su ejercicio”. (Subrayado extra texto).
A su turno, el artículo 124 de la Constitución Política, señala que:
“ARTICULO 124. La ley determinará la responsabilidad de los servidores públicos y la manera de hacerla efectiva”. (Subrayado extra texto).
Con fundamento en lo anterior, y dado que los servidores públicos están sujetos a la observancia de la Constitución Política, la ley, el reglamento y particularmente el manual de funciones y competencias que regulan el empleo público; corresponde a la autoridad pública competente, establecer en el caso particular y concreto la responsabilidad que le asiste al servidor público que en razón a sus funciones concurre en la elaboración de los estudios de conveniencia, análisis técnico, jurídico, económico, de mercado o de otra índole a que haya lugar; pliegos de condiciones o términos de referencia y demás documentos propios de la etapa precontractual, necesarios para obtener las autorizaciones y aprobaciones requeridas legalmente para la celebración de los contratos.
Sin perjuicio de lo anterior, dada la materia que es objeto de consulta, se ha efectuado traslado a la Agencia Nacional de Contratación Pública - Colombia Compra Eficiente, para que en atención a las funciones establecidas en el Decreto 4170 de 2011[19], particularmente las relacionadas con “5. Absolver consultas sobre la aplicación de normas de carácter general y expedir circulares externas en materia de compras y contratación pública”, se pronuncie en el marco de sus competencias.
La anterior consulta se resuelve en los términos del artículo 28 de la Ley 1437 de 2011.
Atentamente,
PAULA JOHANNA RUIZ QUINTANA
Directora Distrital de Doctrina y Asuntos Normativos
NOTAS DE PIE DE PÁGINA: [1] Corte Constitucional. Sala Plena. Sentencia C-542 de 2005. Referencia: expediente D-5480. Bogotá, D.C., 24 de mayo de 2005. M.P. Dr. Humberto Antonio Sierra Porto [2] Consejo De Estado. Sala De Lo Contencioso Administrativo. Sección Primera Radicación Núm.: 11001 0324 000 2007 00050 01. Bogotá, D.C., 22 de abril de 2010 Consejero Ponente: RAFAEL E. OSTAU DE LAFONT PIANETA. [3] Corte Constitucional, sentencia C-618 de 2012. [4] Exposición de motivos de la Ley 80 de 1993. Jorge Bendeck Olivella. Gaceta del Congreso, Nº 75, del 23 de septiembre de 1992. Citado por la Corte Constitucional en sentencia C-400 de 1999. [5] Corte Constitucional, sentencia C-400 de 1999. [6] Corte Constitucional, sentencia C-128 de 2003. [7] Corte Constitucional, sentencia C-932 de 2007. [8] Corte constitucional, sentencias C-555 de 2013, C-499 de 2015, C-126 de 2016 y C-207 de 2019. [9] Corte Constitucional, sentencia C-499 de 2015. [10] Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo Sección Tercera. Expediente 850012331000030901. Sentencia de 29 de agosto de 2007. C.P. Mauricio Fajardo Gómez. [11] Ibídem [12] Ibídem [13] Ibídem. [14] Ibídem. [15] EXPÓSITO VELEZ, Juan Carlos; La configuración del Contrato de la Administración Pública en derecho colombiano y español; Universidad Externado de Colombia, Bogotá, 2005, página 600 a 601. [16] Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo Sección Tercera. Expediente 850012331000030901. Sentencia de 29 de agosto de 2007. C.P. Mauricio Fajardo Gómez. [17] Consejo de Estado. [18]https://www.funcionpublica.gov.co/preguntas-frecuentes/-/asset_publisher/sqxafjubsrEu/content/-sabe-usted-que-es-el-manual-de-funcione 1/28585938#:~:text=El%20Manual%20Espec%C3%ADfico%20de%20Funciones,de%20conocimiento%2C%20experiencia%20y%20dem%C3%A1s [19] “Por el cual se crea la Agencia Nacional de Contratación Pública –Colombia Compra Eficiente–, se determinan sus objetivos y estructura”. Proyectó: Lenin Alejandro Rodríguez Cruz. Contratista – Dirección Distrital de Doctrina y Asuntos Normativos Revisó: Paula Johanna Ruiz Quintana - Directora Dirección Distrital de Doctrina y Asuntos Normativos Aprobó: Paula Johanna Ruiz Quintana - Directora Dirección Distrital de Doctrina y Asuntos Normativos |