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Decreto 1171 de 2004 Nivel Nacional

Fecha de Expedición:
19/04/2004
Fecha de Entrada en Vigencia:
20/04/2004
Medio de Publicación:
Diario Oficial 45525 de abril 20 de 2004
La Secretaría Jurídica Distrital aclara que la información aquí contenida tiene exclusivamente carácter informativo, su vigencia está sujeta al análisis y competencias que determine la Ley o los reglamentos. Los contenidos están en permanente actualización.


 
 

DECRETO 1171 DE 2004

(Abril 19)

 Derogado por el art. 11, Decreto Nacional 521 de 2010

Por el cual se reglamenta el inciso 6° del artículo 24 de la Ley 715 de 2001 en lo relacionado con los estímulos para los docentes y directivos docentes de los establecimientos educativos estatales ubicados en áreas rurales de difícil acceso.

EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA DE COLOMBIA,

en uso de las facultades constitucionales y legales, en especial las conferidas por el numeral 11 del artículo 189 de la Constitución Política y el artículo 24 de la Ley 715 de 2001,

Ver Ley 1297 de 2009

DECRETA:

Artículo 1º. Ambito de aplicación. El presente decreto se aplica a los docentes y directivos docentes que se financian con cargo al Sistema General de Participaciones y que laboran en establecimientos educativos estatales ubicados en áreas rurales de difícil acceso.

Artículo 2º. Areas rurales de difícil acceso. Area rural de difícil acceso es aquella que cumple con los criterios establecidos en el presente decreto para ser considerada como tal.

Para los efectos previstos en el artículo 24 de la Ley 715 de 2001 y en este decreto, el gobernador o alcalde de la entidad territorial certificada determinará anualmente cuáles son las áreas rurales de difícil acceso de su jurisdicción. Para este fin tendrá en cuenta la definición sobre áreas rurales adoptada, en virtud del artículo 8º numeral 1 de la Ley 388 de 1997, por el concejo distrital o municipal, y al menos dos de los siguientes criterios:

a) Que sea necesaria la utilización habitual de dos o más medios de transporte para un desplazamiento hasta el perímetro urbano;

b) Que no existan vías de comunicación que permitan el tránsito motorizado durante la mayor parte del año lectivo;

c) Que la prestación del servicio público de transporte terrestre, fluvial o marítimo, tenga una sola frecuencia (ida o vuelta) diaria.

Artículo 3º. Determinación de los establecimientos educativos ubicados en áreas rurales de difícil acceso. Determinadas las áreas rurales de difícil acceso, la secretaría de educación de la entidad territorial certificada definirá anualmente, mediante acto administrativo, las sedes de los establecimientos educativos estatales de la respectiva entidad territorial ubicadas en áreas rurales de difícil acceso.

Artículo 4. Estímulos. Los docentes y directivos docentes que laboran en las sedes de los establecimientos educativos estatales, ubicadas en áreas rurales de difícil acceso podrán acceder a los estímulos establecidos en el presente decreto.

Artículo 5º. Bonificación. Los docentes y directivos docentes que laboren en establecimientos educativos estatales, cuyas sedes estén ubicadas en áreas rurales de difícil acceso, tendrán derecho a una bonificación equivalente al quince por ciento (15%) del salario que devenguen. Esta bonificación no constituye factor salarial ni prestacional para ningún efecto y para su reconocimiento por parte de la entidad territorial, requerirá previa disponibilidad presupuestal.

Esta bonificación se pagará proporcionalmente al tiempo laborado durante el año académico en las sedes de los establecimientos educativos estatales, ubicadas en áreas rurales de difícil acceso. Se dejará de causar si el docente es reubicado temporal o definitivamente en otra sede que no reúna las condiciones para el reconocimiento de este beneficio o cuando la respectiva sede del establecimiento pierda el carácter señalado en este decreto. No tendrá derecho a esta bonificación el docente que se encuentre suspendido en el ejercicio de su cargo o en situaciones administrativas de licencia o comisión no remuneradas.

Artículo 6º. Capacitación. Las entidades territoriales certificadas, previa disponibilidad presupuestal, podrán financiar programas especiales de actualización para los docentes y directivos docentes que laboran en las sedes de los establecimientos educativos estatales, ubicadas en áreas rurales de difícil acceso. Estos programas formarán parte de los planes de mejoramiento instit ucional.

Parágrafo. Los docentes y directivos docentes que laboran en las sedes de los establecimientos educativos estatales, ubicadas en áreas rurales de difícil acceso tendrán prioridad para la asignación de créditos para estudios formales de educación superior otorgados por el Icetex.

Artículo 7º. Tiempo. La entidad territorial certificada podrá conceder, por una sola vez al año, permisos especiales a los docentes y directivos docentes que laboran en las sedes de los establecimientos educativos estatales ubicadas en áreas rurales de difícil acceso, para que participen en encuentros o reuniones de carácter pedagógico y correspondan a los propósitos del Proyecto Educativo Institucional. Así mismo, podrá conceder tiempo para realizar pasantías en otros establecimientos educativos de la misma entidad territorial.

Estos permisos no pueden superar una duración de cinco (5) días hábiles, ni generarán gastos de viaje, alojamiento o alimentación con cargo a recursos del Sistema General de Participaciones. Durante estos períodos, la entidad territorial dispondrá todo lo que sea pertinente para garantizar la prestación del servicio educativo a los estudiantes.

Artículo 8º. Otros estímulos. Previa disponibilidad presupuestal, la entidad territorial certificada podrá conceder un pasaje aéreo de ida y regreso entre la capital del departamento en que laboran y la capital de la República, o su equivalente en dinero, a los docentes y directivos docentes que laboran en las sedes de los establecimientos educativos estatales, ubicadas en áreas rurales de difícil acceso, correspondientes a los departamentos de Amazonas, Arauca, Caquetá, Casanare, Guainía, Guaviare, Vichada, Vaupés, Putumayo.

Artículo 9º. Vigencia. El presente decreto rige a partir de la fecha de su publicación y deroga todas las disposiciones que le sean contrarias.

Publíquese y cúmplase.

Dado en Bogotá, D. C., a 19 de abril de 2004.

ÁLVARO URIBE VÉLEZ

El Ministro de Hacienda y Crédito Público,

Alberto Carrasquilla Barrera.

La Ministra de Educación Nacional,

Cecilia María Vélez White.

El Director del Departamento Administrativo de la Función Pública,

Fernando Grillo Rubiano.

NOTA: Publicado en el Diario Oficial 45525 de abril 20 de 2004.