Cargando el Contenido del Documento
Por favor espere...

Resolución Local 572 de 2022 Alcaldía Local de Engativá

Fecha de Expedición:
21/10/2022
Fecha de Entrada en Vigencia:
25/10/2022
Medio de Publicación:
Registro Distrital No. 7560 del 25 de octubre de 2022.
La Secretaría Jurídica Distrital aclara que la información aquí contenida tiene exclusivamente carácter informativo, su vigencia está sujeta al análisis y competencias que determine la Ley o los reglamentos. Los contenidos están en permanente actualización.


 
 

RESOLUCIÓN LOCAL 572 DE 2022

 

(Octubre 21)

 

Por medio de la cual en cumplimiento de una sentencia judicial se autoriza el pago con cargo al presupuesto del Fondo de Desarrollo Local de Engativá de la vigencia 2022 por concepto del saldo final de la liquidación judicial del Convenio Interadministrativo No. 181 de 2012

 

LA ALCALDESA LOCAL DE ENGATIVÁ

 

En ejercicio de sus atribuciones legales, en especial la facultad de la delegación para contratar efectuada por el señor Alcalde Mayor de Bogotá, representante legal de los Fondos de Desarrollo Local, con base en lo dispuesto en el Decreto 374 de 2019, la Ley 80 de 1993 y de acuerdo con lo estipulado en el Decreto Ley 1421 de 1993, Decreto 411 de 2016, Decreto No. 372 de 2010 y el Decreto No. 192 de 2021, y,

 

CONSIDERANDO:

 

Que el Decreto Ley 1421 de 1993 dicta el Régimen Especial para el Distrito Capital de Bogotá, con el objeto de dotar al Distrito Capital de los instrumentos que le permitan cumplir las funciones y prestar los servicios a su cargo; promover el desarrollo integral de su territorio; y contribuir al mejoramiento de la calidad de vida de sus habitantes. El Distrito Capital como entidad territorial está sujeto al régimen político, administrativo y fiscal que para él establece expresamente la Constitución, el presente estatuto y las leyes especiales que para su organización y funcionamiento se dicten. En ausencia de las normas anteriores, se somete a las disposiciones constitucionales y legales vigentes para los municipios.

 

Que el Decreto Ley 1421 de 1993 en su artículo 86 (Modificado por el art. 11, Ley 2116 de 2021), determina como atribuciones de los Alcaldes Locales “(…) 1. Cumplir y hacer cumplir la Constitución, la ley, las demás normas nacionales aplicables, los acuerdas distritales y locales y las decisiones de las autoridades distritales 2. Administrar las Alcaldías Locales y los Fondos de Desarrollo Local (…) 20. Ejercer las demás funciones que les asignen la Constitución y la ley, los acuerdos distritales y los decretos del alcalde mayor (…)”.

 

Que el Decreto 374 de 2019 Alcaldía Mayor de Bogotá, D.C., delega en los alcaldes locales la facultad para contratar, ordenar los gastos y pagos con cargo al presupuesto de los Fondos de Desarrollo Local, de conformidad con las disposiciones que regulan las inversiones y gastos con cargo a tales Fondos.

 

Que el Decreto 411 de 2016, modifica la Estructura Organizacional de la Secretaría Distrital de Gobierno, de conformidad con el Acuerdo Distrital 637 de 2016 que prevé la necesidad de adelantar un proceso de modernización al interior de la entidad, teniendo en cuenta la creación del Sector Administrativo de Seguridad, Convivencia y Justicia al cual se le designan funciones que se encontraban en cabeza del Sector Gobierno, Seguridad y Convivencia.

 

Que el Decreto 372 de 2010 regula el Sistema Presupuestal de los Fondos de Desarrollo Local (FDL) y establece que todas las disposiciones en materia presupuestal y en especial lo relacionado con la elaboración, programación, ejecución, seguimiento y control del presupuesto de los F.D.L. deben ceñirse a lo establecido en el presente Decreto.

 

Que el Decreto 192 de 2021 reglamenta las normas orgánicas en materia presupuestal que aplican al Distrito Capital, y que rigen para los órganos y entidades que conforman el Presupuesto Anual del Distrito Capital, los Fondos de Desarrollo Local y se harán extensivas a los entes autónomos universitarios del orden distrital, cuando expresamente así se establezca, al igual que reglamenta aquellas normas de hacienda pública que rigen al Distrito Capital.

 

Que la Corte Constitucional en Sentencia T-048- 2019, en lo concerniente al cumplimiento de fallos judiciales indica que es imperativo del Estado Social de Derecho y en específico establece que “(…) La ejecución de las sentencias se traduce en la sujeción de los ciudadanos y los poderes públicos a la Constitución, y que el incumplimiento de esa garantía constituye un grave atentado al Estado de derecho. Al analizar esta garantía en relación con los principios constitucionales de celeridad, eficacia y prevalencia del derecho sustancial sobre las formalidades propias de cada proceso, como presupuestos de la función judicial y administrativa, es posible hablar del cumplimiento de las providencias judiciales, como una faceta del núcleo esencial del debido proceso (…)” (Referencia: Expediente T-6.970.427 Magistrado Ponente: Alberto Rojas Ríos. Sala Novena de Revisión de la Corte Constitucional. ocho (8) de febrero de 2019).

 

Que la Corte Constitucional en Sentencia de Unificación SU-034-2018, establece que el cumplimiento de sentencias judiciales es un imperativo del Estado Social de Derecho y que existe el deber de cumplimiento de las providencias judiciales como componente del derecho fundamental al acceso a la administración de justicia y al debido proceso y por tal motivo “(…) El derecho de acceso a la administración de justicia no se circunscribe exclusivamente al ejercicio del derecho de acción, sino que está inescindiblemente vinculado al debido proceso y a la expectativa de las partes de que, una vez en firme, la decisión judicial que pone fin a una controversia se materialice en debida forma. Desconocer esta premisa básica implicaría soslayar el carácter vinculante y coercitivo de las providencias judiciales, en detrimento no solo de los derechos fundamentales, sino del orden constitucional vigente (…)”. (Referencia: Expediente T-6.017.539. Magistrado Ponente: Alberto Rojas Ríos. Sala Plena de la Corte Constitucional. tres (3) de mayo de dos mil dieciocho (2018)).

 

Que la Corte Constitucional en Auto 327/10 ordena que la omisión en el cumplimiento de órdenes judiciales por funcionario público puede derivar en comisión de delitos y/o faltas disciplinarias. Referencia: Seguimiento al cumplimiento de la Sentencia T-388 de 2009. Expediente T-1.569.183. Magistrado Ponente: Humberto Antonio Sierra Porto. Bogotá D.C., primero (1) de octubre de dos mil diez (2010). Sala Octava de Revisión de tutelas de la Corte Constitucional).

 

Importante hay que recordar que en Sentencia de Unificación SU-1158/03 la Corte Constitucional afirmó que “(…) Las órdenes contenidas en los fallos de tutela deben cumplirse. La autoridad o el particular obligado lo debe hacer de la manera que fije la sentencia. Si el funcionario público o el particular a quien se dirige la orden no la cumple, se viola no solo el artículo 86 de la C. P., sino la norma constitucional que establece el derecho fundamental que se ha infringido, y la eficacia que deben tener las decisiones judiciales. De ahí las amplias facultades otorgadas al juez de tutela para concretar el respeto al derecho fundamental. El término para el cumplimiento figura en la parte resolutiva de cada fallo. Es perentorio.  Si fenece el plazo fijado, transcurren 48 horas y el juez tiene conocimiento del incumplimiento, entonces, el juez encargado de hacer cumplir la sentencia, se dirigirá al superior del incumplido y requerirá al superior para dos efectos: a. Que el superior haga cumplir al inferior la orden de tutela, b. Que el superior inicie u ordene iniciar un procedimiento disciplinario contra el funcionario remiso. Pasadas esas otras cuarenta y ocho horas, el juez ordenará abrir proceso contra el superior que no hubiere procedido conforme a lo ordenado y adoptará directamente todas las medidas para el cabal cumplimiento del mismo. El Juez podrá sancionar por desacato al responsable y al superior hasta que efectivamente se cumpla lo ordenado en la sentencia de tutela. Lo anterior sin perjuicio de la responsabilidad penal del funcionario en su caso y, por supuesto, sin que el trámite del desacato sea óbice para hacer cumplir lo ordenado (…)”. A la vez reafirma que “Cuando no existe superior que obligue al inferior a cumplir las órdenes de tutela o cuando el superior no toma las determinaciones que debe tomar, el punto de apoyo para el juez es el efecto útil de las sentencias. Para lograrlo, puede haber alternativas distintas: Si quien incumple es un funcionario electo popularmente, por ejemplo, un gobernador, un alcalde, que no tienen superiores, en las sentencias T-140/00 y T-942/00, se consideró que el juez de tutela debería acudir ante el Procurador General de la Nación. (…)”.

 

Que en igual sentido y frente al Incidente de Desacato en la Sentencia de Unificación SU034/18 ha dicho el máximo Tribunal de Cierre Constitucional que “Acerca de la finalidad que persigue el incidente de desacato, la postura que de vieja data ha acogido la Sala Plena de esta Corte y que se ha mantenido es que, si bien una de las consecuencias derivadas de este trámite incidental es la imposición de sanciones por la desobediencia frente a la sentencia, su auténtico propósito es lograr el cumplimiento efectivo de la orden de tutela pendiente de ser ejecutada; de suerte que no se persigue reprender al renuente por el peso de la sanción en sí misma, sino que ésta debe entenderse como una forma para inducir que aquel encauce su conducta hacia el cumplimiento, a través de una medida de reconvención cuya objetivo no es otro que auspiciar la eficacia de la acción impetrada y, con ella, la reivindicación de los derechos quebrantados (…)” y a la vez insiste en el deber de cumplimiento de las providencias judiciales como componente del derecho fundamental al acceso a la administración de justicia y al debido proceso ordenando que “(…) El derecho de acceso a la administración de justicia no se circunscribe exclusivamente al ejercicio del derecho de acción, sino que está inescindiblemente vinculado al debido proceso y a la expectativa de las partes de que, una vez en firme, la decisión judicial que pone fin a una controversia se materialice en debida forma. Desconocer esta premisa básica implicaría soslayar el carácter vinculante y coercitivo de las providencias judiciales, en detrimento no solo de los derechos fundamentales, sino del orden constitucional vigente (…).

 

En relación con el cumplimiento del fallo de tutela, el Decreto 2591 de 1991, por medio del cual se reglamentó el artículo 86 de la Constitución Política, estableció en su artículo 27 “Cumplimiento del fallo. Proferido el fallo que conceda la tutela, la autoridad responsable del agravio deberá cumplirla sin demora. Si no lo hiciere dentro de las cuarenta y ocho horas siguientes, el juez se dirigirá al superior del responsable y le requerirá para que lo haga cumplir y abra el correspondiente procedimiento disciplinario contra aquél. Pasadas otras cuarenta y ocho horas, ordenará abrir proceso contra el superior que no hubiere procedido conforme a lo ordenado y adoptará directamente todas las medidas para el cabal cumplimiento del mismo. El juez podrá sancionar por desacato al responsable y al superior hasta que cumplan su sentencia. Lo anterior sin perjuicio de la responsabilidad del funcionario en su caso. En todo caso, el juez establecerá los demás efectos del fallo para el caso concreto y mantendrá la competencia hasta que esté completamente restablecido el derecho o eliminadas las causas de la amenaza (…)”. Ahora bien, frente al Desacato de la orden de tutela señaló la Corte Constitucional “Incidente de desacato y responsabilidad subjetiva. Dice el artículo 52 del Decreto 2591 que “La persona que incumpliere una orden de un juez proferida con base en el presente Decreto incurrirá en desacato sancionable con arresto hasta de seis meses y multa hasta de 20 salarios mínimos mensuales salvo que en este Decreto ya se hubiere señalado una consecuencia jurídica distinta y sin perjuicio de las sanciones penales a que hubiere lugar” (…) Es pues el desacato un ejercicio del poder disciplinario y por lo mismo la responsabilidad de quien incurra en aquel es una responsabilidad subjetiva. Es decir que debe haber negligencia comprobada de la persona para el cumplimiento del fallo, no pudiendo presumirse la responsabilidad por el solo hecho del incumplimiento”. Al respecto, la Ley 1564 de 2012 “Por medio de la cual se expide el Código General del Proceso y se dictan otras disposiciones” en su artículo 44 dentro de los poderes correccionales del juez, puede sancionar, expulsar y/o ordenar a quienes por motivo alguno infrinjan las actuaciones y/o acciones de los jueces.

 

De esta forma, la Ley 1437 de 2011 “Por la cual se expide el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo” en su Artículo 192 establece los parámetros para el Cumplimiento de sentencias o conciliaciones por parte de las entidades públicas “(…) Las condenas impuestas a entidades públicas consistentes en el pago o devolución de una suma de dinero serán cumplidas en un plazo máximo de diez (10) meses, contados a partir de la fecha de la ejecutoria de la sentencia. Para tal efecto, el beneficiario deberá presentar la solicitud de pago correspondiente a la entidad obligada (…) Las cantidades líquidas reconocidas en providencias que impongan o liquiden una condena o que aprueben una conciliación devengarán intereses moratorios a partir de la ejecutoria de la respectiva sentencia o del auto, según lo previsto en este Código (…)”, en el artículo 298 establece el procedimiento para el cumplimiento de sentencias “(…) Una vez transcurridos los términos previstos en el artículo 192 de este código, sin que se haya cumplido la condena impuesta por esta jurisdicción, el juez o magistrado competente, según el factor de conexidad, librará mandamiento ejecutivo según las reglas previstas en el Código General del Proceso para la ejecución de providencias, previa solicitud del acreedor (…)”.

 

Que en la Sentencia T-048/19 el Tribunal de Cierre Constitucional y en relación con el cumplimiento de fallos judiciales afirma que es un imperativo del Estado Social de Derecho afirmando que “La ejecución de las sentencias se traduce en la sujeción de los ciudadanos y los poderes públicos a la Constitución, y que el incumplimiento de esa garantía constituye un grave atentado al Estado de derecho. Al analizar esta garantía en relación con los principios constitucionales de celeridad, eficacia y prevalencia del derecho sustancial sobre las formalidades propias de cada proceso, como presupuestos de la función judicial y administrativa, es posible hablar del cumplimiento de las providencias judiciales, como una faceta del núcleo esencial del debido proceso”.

 

Que el Decreto Ley 1421 de 1993 “Por el cual se dicta el régimen especial para el Distrito Capital de Santafé de Bogotá”, modificado por la Ley 2116 de 2021, en el artículo 86 indica que corresponde a los alcaldes Locales “(…) 20. Ejercer las demás funciones que les asignen la Constitución y la ley, los acuerdos distritales y los decretos del alcalde mayor (…)”. A la vez, el Decreto 411 de 2016 (Septiembre 30) “Por medio del cual se modifica la Estructura Organizacional de la Secretaría Distrital de Gobierno”, en sus artículos 5 “Corresponde a las Alcaldías Locales el ejercicio las siguientes (sic) funciones (…) n) Atender las peticiones y requerimientos relacionados con asuntos de su competencia (…) o) Las demás funciones asignadas por la ley que correspondan a su naturaleza(…) y 11 “Corresponde a la Dirección Jurídica el ejercicio de las siguientes funciones (…) c) Ejercer la representación judicial y extrajudicial en los procesos, diligencias y/o actuaciones, judiciales o administrativas que se adelanten en contra de la Secretaría o en aquellos donde se le vincule, de conformidad con la delegación y bajo las directrices e instructivos que en materia de defensa judicial se establezcan en el Distrito (…)”.

 

Que el Decreto 089 de 2021 (24-marzo) “Por medio del cual se establecen lineamientos para el ejercicio de la representación judicial y extrajudicial de Bogotá D.C., y se efectúan unas delegaciones”, en el Artículo 11 efectúa una delegación especial de la representación judicial y extrajudicial en la Secretaría Distrital de Gobierno, al indicar “(…)Delegase en el Jefe de la Dirección Jurídica de la Secretaría Distrital de Gobierno la representación judicial y extrajudicial de Bogotá, Distrito Capital, con las facultades previstas en el artículo 5 de este decreto. En relación con todos aquellos procesos, diligencias y/o actuaciones, judiciales, extrajudiciales o administrativas que se adelanten con ocasión de los actos, hechos, omisiones u operaciones que expidan o realicen las Alcaldías Locales, las Juntas Administradoras Locales, los Fondos de Desarrollo Local y las Inspecciones de Policía (…)”.  En este orden, en la Dirección Jurídica de la Secretaría Distrital de Gobierno se ejerce la representación judicial y extrajudicial en los procesos, diligencias y/o actuaciones judiciales que se adelanten en contra de la Secretaría Distrital de Gobierno (nivel central), las Localidades, las Juntas Administradoras Locales, las Alcaldías Locales y los Fondos de Desarrollo Local, o en aquellos donde se le vincule, de conformidad con la delegación y bajo las directrices e instructivos que en materia de defensa judicial se establezcan en el Distrito; no obstante, el cumplimiento de providencias judiciales, sentencias, conciliaciones, transacciones, indemnizaciones, laudos arbitrales y tutelas, corresponde a cada entidad demandada o vinculada al respectivo proceso y atenderán los pagos con los recursos presupuestales propios de cada entidad, como también aquellos gastos conexos a los procesos (20201800301873).

 

Que la Ley 1564 de 2012 “Por medio de la cual se expide el Código General del Proceso y se dictan otras disposiciones”, en su artículo 44 dentro de los poderes correccionales del juez, puede sancionar, ordenar y/o expulsar a quienes por motivo alguno infrinjan las actuaciones y/o acciones de los jueces.

 

Que el Decreto 372 de 2010, en su artículo 41 establece la:

 

 “Imputación de Decisiones Judiciales. El pago de providencias judiciales, sentencias, conciliaciones, transacciones, indemnizaciones, laudos arbitrales y tutelas, se atenderá con los recursos presupuestales de cada Localidad. Para tal efecto, se podrán hacer los traslados presupuestales requeridos de acuerdo con las disposiciones legales vigentes. Así mismo, se podrán pagar los gastos accesorios o administrativos que se generen como consecuencia del fallo de las providencias judiciales, sentencias, conciliaciones, transacciones, indemnizaciones, laudos arbitrales y tutelas.

 

 Los gastos que se originen dentro de los procesos correspondientes serán atendidos con cargo a los rubros definidos en el Plan de Cuentas. Cuando las decisiones anteriormente señaladas se originen como consecuencia de la ejecución de proyectos de inversión, la disponibilidad presupuestal se expedirá por el mismo rubro o proyecto que originó la obligación principal. Las demás decisiones judiciales se atenderán por el rubro Sentencias Judiciales de Gastos Generales”.

 

Que en fallo de primera instancia del veintiséis (26) de mayo de dos mil veinte (2020), emitido por el Juzgado Treinta y Ocho (38) Administrativo del Circuito de Bogotá dentro del medio de control controversias contractuales, registrada con el No. 11001333603820160024500, siendo demandante la  Universidad Nacional de Colombia, demandado Bogotá D. C. - Alcaldía Local de Engativá – Fondo de Desarrollo Local de Engativá y como tema “Liquidación del convenio interadministrativo de Cofinanciación No. 181 de 2012”, una vez evaluado el acervo probatorio y atendiendo las formalidades del debido proceso, decide:

 

PRIMERO: DECRETAR la liquidación judicial del Convenio Interadministrativo No. 181 de 2012 firmado entre BOGOTÁ D.C. - ALCALDÍA LOCAL DE ENGATIVÁ - FONDO DE DESARROLLO LOCAL DE ENGATIVÁ y la UNIVERSIDAD NACIONAL DE COLOMBIA.

 

SEGUNDO: ORDENAR a BOGOTÁ D.C. - ALCALDÍA LOCAL DE ENGATIVÁ FONDO DE DESARROLLO LOCAL DE ENGATIVÁ, que dentro de los cinco (5) días siguientes a la ejecutoria de esta sentencia, pague a la UNIVERSIDAD NACIONAL DE COLOMBIA la cantidad de trescientos ochenta y un millones trescientos ochenta y cuatro mil trescientos cincuenta y tres pesos m/cte ($381.384.353.oo), como saldo final de la liquidación judicial del Convenio Interadministrativo No. 181 de 2012.

 

TERCERO: Dar cumplimiento a la presente decisión de conformidad con lo establecido en los artículos 192 y 195 del CPACA., en lo que respecta a la tasa de interés aplicable.

 

CUARTO: DENEGAR las demás pretensiones de la demanda.

 

QUINTO: Condenar en costas a BOGOTÁ D.C. - ALCALDÍA LOCAL DE ENGATIVÁ - FONDO DE DESARROLLO LOCAL DE ENGATIVÁ. Por tanto, se fija como agencias en derecho la cantidad de TRECE MILLONES SEISCIENTOS NOVENTA Y OCHO MIL OCHOCIENTOS SESENTA Y DOS PESOS ($13.698.862.00) M/Cte.

 

SEXTO: Por Secretaría liquídense los gastos procesales causados, devuélvase el monto de remanentes a la parte actora si los hubiere. Una vez cumplido lo anterior ARCHÍVESE el expediente, dejando las anotaciones del caso.

 

Que en fallo de segunda instancia del veintisiete (27) de mayo de dos mil veintidós (2022), proferido por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca - Sección Tercera - Subsección B dentro del medio de control controversias contractuales, registrada con el No. 11001333606820160024501, siendo la Magistrada Ponente la Dra. Clara Cecilia Suárez Vargas, demandante la  Universidad Nacional de Colombia, demandado el Distrito Capital - Alcaldía Local de Engativá - Fondo de Desarrollo Local de Engativá en el tema “Liquidación del convenio interadministrativo”, decide el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada contra de la sentencia proferida el veintiséis (26) de mayo de dos mil veinte (2020), por el Juzgado Treinta y Ocho (38) Administrativo del Circuito de Bogotá, que accedió a las pretensiones y en derecho resolvió:

 

PRIMERO: MODIFICAR la sentencia proferida el veintiséis (26) de mayo de dos mil veinte (2020), por el Juzgado Treinta y Ocho (38) Administrativo del Circuito de Bogotá, que accedió parcialmente a las pretensiones, la cual quedará así:

 

PRIMERO: DECRETAR la liquidación judicial del Convenio Interadministrativo No. 181 de 2012 firmado entre BOGOTÁ D.C. - ALCALDÍA LOCAL DE ENGATIVÁ - FONDO DE DESARROLLO LOCAL DE ENGATIVÁ y la UNIVERSIDAD NACIONAL DE COLOMBIA.

 

SEGUNDO: ORDENAR a BOGOTÁ D.C. - ALCALDÍA LOCAL DE ENGATIVÁ FONDO DE DESARROLLO LOCAL DE ENGATIVÁ, que dentro de los cinco (5) días siguientes a la ejecutoria de esta sentencia, pague a la UNIVERSIDAD NACIONAL DE COLOMBIA la cantidad de trescientos ochenta y un millones trescientos ochenta y cuatro mil trescientos cincuenta y tres pesos m/cte ($381.384.353. oo), como saldo final de la liquidación judicial del Convenio Interadministrativo No. 181 de 2012.

 

TERCERO: Dar cumplimiento a la presente decisión de conformidad con lo establecido en los artículos 192 y 195 del CPACA., en lo que respecta a la tasa de interés aplicable.

 

CUARTO: DENEGAR las demás pretensiones de la demanda.

 

QUINTO: Condenar en costas a BOGOTÁ D.C. - ALCALDÍA LOCAL DE ENGATIVÁ - FONDO DE DESARROLLO LOCAL DE ENGATIVÁ. Por tanto, se fija como agencias en derecho la cantidad de TRECE MILLONES SEISCIENTOS NOVENTA Y OCHO MIL OCHOCIENTOS SESENTA Y DOS PESOS ($13.698.862.00) M/Cte.

 

SEXTO: Por Secretaría liquídense los gastos procesales causados, devuélvase el monto de remanentes a la parte actora si los hubiere. Una vez cumplido lo anterior ARCHÍVESE el expediente, dejando las anotaciones del caso.

 

SEGUNDO: CONDENAR en costas en esta instancia a la demandada, por lo que deberá pagar a favor de la Universidad Nacional de Colombia, la suma equivalente a un (1) salario mínimo mensual legal vigente a la ejecutoria de esta providencia, por concepto de agencias en derecho.

 

TERCERO.- Por Secretaría de la Sección Tercera NOTIFICAR esta decisión a las partes, en los términos del artículo 205 del CPACA, modificado por el artículo 52 de la Ley 2080 de 2021, a los correos electrónicos: Demandante: notificaciones_juridica_bog@unal.edu.co, mrodriguezd@rdcabogados.com,, Demandado: edith.butista@gobiernobogota.gov.co, notificacionesjudiciales@gobiernobogota.gov.co, Ministerio Público: pgarciaa@procuraduria.gov.co,  procjudadm6@procuraduria.gov.co, La Secretaría de la Sección Tercera deberá remitir copia de esta sentencia a la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado, de conformidad con inciso final del artículo 199 del CPACA, modificado por el artículo 48 de la Ley 2080 de 2021.

 

CUARTO: La presente decisión fue discutida y aprobada en Sala de Decisión virtual de la fecha, y en constancia de aceptación de su contenido se suscribe por los Magistrados que la conforman con la imposición de firma autógrafa escaneada, como lo faculta el artículo 11 del Decreto Legislativo 491 de 28 de marzo de 2020.

 

QUINTO: Una vez en firme la presente decisión, devuélvase el expediente al juzgado de origen, previas las constancias del caso.

 

Que el Dr. Germán Alexánder Aranguren Amaya. Director Jurídico de la Secretaría Distrital de Gobierno, con el documento No. 20221800195953 indicó “(…) Por medio del presente escrito, me permito comunicar que, en el proceso de controversias contractuales No. 1100133360682016-0024501, radicado por la Universidad Nacional de Colombia, en contra de Bogotá, Distrito Capital – Alcaldía Local de Engativá, el H. Tribunal Administrativo de Cundinamarca, mediante sentencia de fecha 27 de mayo de 2022, notificada mediante correo electrónico el día 17 de junio de los corrientes, se dispuso lo siguiente (….) “PRIMERO: MODIFICAR la sentencia proferida el veintiséis (26) de mayo de dos mil veinte (2020), por el Juzgado Treinta y Ocho (38) Administrativo del Circuito de Bogotá, que accedió parcialmente a las pretensiones, la cual quedará así (…) PRIMERO: DECRETAR la liquidación judicial del Convenio Interadministrativo No. 181 de 2012 firmado entre BOGOTÁ D.C. - ALCALDÍA LOCAL DE ENGATIVÁ - FONDO DE DESARROLLO LOCAL DE ENGATIVÁ y la UNIVERSIDAD NACIONAL DE COLOMBIA. SEGUNDO: ORDENAR a BOGOTÁ D.C. - ALCALDÍA LOCAL DE ENGATIVÁ FONDO DE DESARROLLO LOCAL DE ENGATIVÁ, que dentro de los cinco (5) días siguientes a la ejecutoria de esta sentencia, pague a la UNIVERSIDAD NACIONAL DE COLOMBIA la cantidad de trescientos ochenta y un millones trescientos ochenta y cuatro mil trescientos cincuenta y tres pesos m/cte. ($381.384.353. oo), como saldo final de la liquidación judicial del Convenio Interadministrativo No. 181 de 2012. TERCERO: Dar cumplimiento a la presente decisión de conformidad con lo establecido en los artículos 192 y 195 del CPACA., en lo que respecta a la tasa de interés aplicable. CUARTO: DENEGAR las demás pretensiones de la demanda. QUINTO: Condenar en costas a BOGOTÁ D.C. - ALCALDÍA LOCAL DE ENGATIVÁ - FONDO DE DESARROLLO LOCAL DE ENGATIVÁ. Por tanto, se fija como agencias en derecho la cantidad de TRECE MILLONES SEISCIENTOS NOVENTA Y OCHO MIL OCHOCIENTOS SESENTA Y DOS PESOS ($13.698.862.00) M/Cte. SEXTO: Por Secretaría liquídense los gastos procesales causados, devuélvase el monto de remanentes a la parte actora si los hubiere. Una vez cumplido lo anterior ARCHÍVESE el expediente, dejando las anotaciones del caso (…) SEGUNDO: CONDENAR en costas en esta instancia a la demandada, por lo que deberá pagar a favor de la Universidad Nacional de Colombia, la suma equivalente a un (1) salario mínimo mensual legal vigente a la ejecutoria de esta providencia, por concepto de agencias en derecho. En este orden, solicito muy comedidamente disponer de lo necesario, a efecto de dar cumplimiento a la sentencia dentro de los términos de ley. Agradezco que, una vez se realicen los pagos ordenados, se remita a esta Dirección, copia de las actuaciones adelantadas en torno al cumplimiento de la providencia en referencia, para archivo de la dependencia y estudio de la procedencia de la acción de repetición ante los miembros del comité de conciliación de la entidad (…)”, queriendo decir con ello, que se debe dar cumplimiento en forma inmediata al pago de la sentencia, siguiendo para ello, los lineamientos y directrices para el pago de sentencias judiciales.

 

Que el Decreto No. 192 de 2021 (02-junio) en el “Articulo 31. Pagos, compensaciones y devoluciones. El ordenador del gasto con funciones de ordenación del pago, o el ordenador del pago y el responsable del presupuesto de las entidades que conforman el Presupuesto Anual del Distrito Capital y los Fondos de Desarrollo Local, remitirán a la Dirección Distrital de Tesorería los documentos que ordenan pagos (cuentas por pagar), devoluciones, compensaciones, pagos de carácter tributario y pagos de las demás obligaciones que requieran ser procesados a través de la Cuenta Única Distrital. La Dirección Distrital de Tesorería efectuará la disposición y giro de los recursos de conformidad con la respectiva orden recibida mediante diligenciamiento y aprobación en el sistema de información que para el efecto se establezca (…)”.

 

Que de acuerdo con el sustento normativo y jurisprudencial presentado en los párrafos que preceden, en la presente resolución se debe dar cumplimiento al fallo del Tribunal Administrativo de Cundinamarca (Sección Tercera - Subsección B) dentro del medio de control controversias contractuales, registrada con el No. 11001333606820160024501,  en el cual se ordenó un pago a favor de la Universidad Nacional de Colombia con cargo al presupuesto del Fondo de Desarrollo Local de Engativá de la vigencia 2022 por concepto del saldo final de la liquidación judicial del Convenio Interadministrativo No. 181 de 2012.

 

Que mediante el Acuerdo Local No 03 del 2021, se expidió el Presupuesto de Ingresos, Gastos e Inversiones del Fondo de Desarrollo Local de Engativá para la Vigencia Fiscal comprendida entre el 1 de enero y el 31 de diciembre de 2022.

 

Que a través del Decreto Local No 014 del 2021, se liquidó el Presupuesto de Ingresos, Gastos e Inversiones del Fondo de Desarrollo Local de Engativá, para la vigencia fiscal comprendida entre el 1 de enero y el 31 de diciembre de 2022.

 

Que el Fondo de Desarrollo Local, expidió el Certificado de Disponibilidad Presupuestal No. 1513 del 21 de octubre de 2022, por un valor de TRESCIENTOS NOVENTA Y SEIS MILLONES OCHENTA Y TRES MIL DOSCIENTOS QUINCE PESOS ($396.083.215) M/CTE.

 

Que, en consecuencia, de lo señalado, se debe expedir el correspondiente Certificado de Registro Presupuestal a nombre de la UNIVERSIDAD NACIONAL DE COLOMBIA, el cual está amparado en el Certificado de Disponibilidad Presupuestal N° 1513 de 2022.

 

Que el Fondo de Desarrollo Local de Engativá, en el Plan Operativo Anual de Inversiones P.O.A.I vigencia 2022 y la Resolución SDH N° 191 de 2017 (22-septiembre), Módulo 3. Manual Operativo Presupuestal de los Fondos de Desarrollo Local (FDL), cuenta con el rubro presupuestal “023011601060000001599 - Desarrollo integral para la transformación social”.

 

Que el Decreto 374 de 2019 (21-junio) por medio del cual se efectúa una delegación, en su Artículo 1 ordena “Delegar en los alcaldes locales la facultad para contratar, ordenar los gastos y pagos con cargo al presupuesto de los Fondos de Desarrollo Local, de conformidad con las disposiciones que regulan las inversiones y gastos con cargo a tales Fondos”.

 

Que teniendo en cuenta que debe cumplirse el mandato de la Rama Judicial del Poder Público, proferido en segunda instancia por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca - Sección Tercera - Subsección B del veintisiete (27) de mayo de dos mil veintidós (2022) dentro del medio de control controversias contractuales, registrada con el No. 11001333606820160024501, siendo la Magistrada Ponente la Dra. Clara Cecilia Suárez Vargas, demandante la  Universidad Nacional de Colombia, demandado el Distrito Capital - Alcaldía Local de Engativá - Fondo de Desarrollo Local de Engativá en el tema “Liquidación del convenio interadministrativo”, decide el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada contra de la sentencia proferida el veintiséis (26) de mayo de dos mil veinte (2020), por el Juzgado Treinta y Ocho (38) Administrativo del Circuito de Bogotá, por un valor de TRESCIENTOS NOVENTA Y SEIS MILLONES OCHENTA Y TRES MIL DOSCIENTOS QUINCE PESOS ($396.083.215) M/CTE.

 

Que en mérito de lo expuesto,

 

RESUELVE:

 

Artículo 1. Ordénese al Responsable de Presupuesto del Fondo de Desarrollo Local de Engativá expedir el Certificado de Registro Presupuestal y la Orden de Pago, con cargo al rubro “023011601060000001599 - Desarrollo integral para la transformación social” por valor TRESCIENTOS NOVENTA Y SEIS MILLONES OCHENTA Y TRES MIL DOSCIENTOS QUINCE PESOS ($396.083.215) M/CTE.

 

Artículo 2. Ordénese el pago de este gasto a favor de la UNIVERSIDAD NACIONAL DE COLOMBIA NIT. 899.999.063-3 por concepto del saldo final de la liquidación judicial del Convenio Interadministrativo No. 181 de 2012 y de las costas de la segunda instancia que correspondan a cargo del Fondo de Desarrollo Local de Engativá, por la suma de TRESCIENTOS NOVENTA Y SEIS MILLONES OCHENTA Y TRES MIL DOSCIENTOS QUINCE PESOS ($396.083.215) M/CTE.

 

Artículo 3. Publicar la presente Resolución en el enlace de Transparencia y Acceso a la información pública, de la página web de la Alcaldía Local de Engativá, en cumplimiento a lo dispuesto en la Ley 1712 de 2014 y el Decreto Nacional 103 de 2015, compilado en el Decreto Único Reglamentario 1081 de 2015 del Sector Presidencia de la República.

 

Artículo 4. La presente Resolución rige a partir de la fecha de su publicación.

 

COMUNÍQUESE, PUBLÍQUESE Y CÚMPLASE.

 

Dada en Bogotá, D.C., a los 21 días del mes de octubre del año 2022.

 

ÁNGELA MARÍA MORENO TORRES

 

Alcaldesa Local de Engativá