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RESOLUCIÓN 251 DE 2022
(Julio 21)
Por la cual se resuelve un recurso de apelación contra la Resolución No. 104 del 29 de junio de 2021, proferida por la Dirección Distrital de Inspección, Vigilancia y Control dentro del procedimiento administrativo sancionatorio No. ID7796
EL SUBSECRETARIO JURÍDICO DISTRITAL
En ejercicio de sus facultades legales, especialmente las conferidas por el numeral 16 del artículo 9 del Decreto Distrital 323 de 2016, modificado por el artículo 7 del Decreto Distrital 798 de 2019, de conformidad con lo establecido en los artículos 74 y siguientes de la Ley 1437 de 2011, y
CONSIDERANDO:
Que de conformidad con el artículo 22 del Decreto Distrital 848 del 30 de diciembre de 2019[1] la facultad de inspección, vigilancia y control sobre las entidades sin ánimo de lucro -ESAL domiciliadas en Bogotá, D.C. se ejerce de acuerdo con la delegación conferida mediante la Ley 22 de 1987, los Decretos Nacionales 1318 de 1988,1093 de 1989, 525 de 1990 y 780 de 2016, en concordancia con las disposiciones de los Decretos Nacionales 054 de 1974 y 361 de 1987.
Que de acuerdo con lo establecido en el numeral 1 del artículo 13 del Decreto Distrital 323 de 2016[2], es función de la Dirección Distrital de Inspección, Vigilancia y Control de la Secretaría Jurídica Distrital “Ejercer la función de inspección, vigilancia y control a las entidades sin ánimo de lucro domiciliadas en Bogotá D.C., sin perjuicio de las competencias asignadas en la materia, a otras entidades y organismos distritales”.
Que la Ley 1437 de 2011[3], en el artículo 47 y siguientes establece el procedimiento administrativo de carácter sancionatorio.
Que los artículos 74 y siguientes de la mencionada ley, regulan lo relacionado con la procedencia, oportunidad, requisitos, trámite y decisión de recursos contra las decisiones emitidas por las autoridades administrativas.
Que el señor SANTIAGO LUQUE TORRES, identificado con cédula de ciudadanía xxxxxx, en calidad de representante legal de la ACADEMIA COLOMBIANA DE HISTORIA DE LA INGENIERIA Y DE LAS OBRAS PÙBLICAS -ACHIO[4], sujeto procesal dentro del procedimiento administrativo sancionatorio No. ID7796, adelantado por la Dirección Distrital de Inspección, Vigilancia y Control, mediante escrito radicado con No. 1-2021-16572 del 31 de agosto de 2021, interpuso recurso de reposición y en subsidio de apelación[5] contra la Resolución Nº 104 de fecha 29 de junio de 2021, proferida por la Dirección Distrital de Inspección, Vigilancia y Control de la Secretaría Jurídica Distrital, mediante la cual se resolvió el proceso administrativo sancionatorio contra la ACADEMIA COLOMBIANA DE HISTORIA DE LA INGENIERIA Y DE LAS OBRAS PÙBLICAS -ACHIO.
Que teniendo en cuenta lo anterior, procede este despacho a proferir la decisión que en derecho corresponda, con fundamento en los siguientes:
I. ANTECEDENTES:
A continuación, el despacho pasará a hacer un resumen de los hechos y de la decisión administrativa que es objeto de revisión:
1. Hechos:
1.1. La Dirección Distrital de Inspección, Vigilancia y Control de la Secretaría Jurídica Distrital, en adelante Dirección Distrital, profirió el Auto Nº 967 de fecha 11 de diciembre de 2019[6] por medio del cual se formularon cargos contra la entidad sin ánimo de lucro ACADEMIA COLOMBIANA DE HISTORIA DE LA INGENIERIA Y DE LAS OBRAS PÚBLICAS -ACHIO, identificada con NIT 830.073.546-3 persona jurídica inscrita en la Cámara de Comercio el 11 de abril de 2000 bajo el número 00029452 del libro I de las entidades sin ánimo de lucro[7].
1.2. Conforme al mencionado auto, se formularon los siguientes cargos:
Cargo Primero. Violación de la ley aplicable, en específico, a las siguientes disposiciones normativas:
- Decreto 1318 de 1988[8] (artículo 2), modificado por el Decreto 1093 de 1989[9], porque la Academia Colombiana de Historia de la Ingeniería y de las Obras Públicas -Achio no ha cumplido sus obligaciones en materia contable, financiera, jurídica y administrativa en tanto que se ha abstenido de presentar la siguiente información para las vigencias 2016, 2017 y 2018 en los términos establecidos en la normativa vigente.
1. Grupo NIFF al cual pertenece, de acuerdo a lo señalado en la Ley 1314 de 2009 y Decretos 2420 y 2496 de 2015.
2. Estado de Situación Financiera o Balance General comparativo con el año anterior (firmado por el Representante legal y Contador Público), Los aportados no están comparativos con la vigencia anterior.
3. Estado de Resultados Integral con estado complementario denominado “Otros Resultados Integrales”, comparativo con el año anterior firmado por el Representante Legal, y Contador Público).
4. Estado de Cambios en el patrimonio, comparativo con el año anterior (firmado por el Representante Legal y Contador Público).
5. Estado de Flujo de Efectivo comparativo con el año anterior (firmado por el Representante legal y Contador Público).
6. Notas o revelaciones comparativas con el año anterior que incluyan un resumen de las políticas contables significativas y otras de información explicativa.
7. Certificación de Estados Financieros conforme al artículo 37 de la Ley 222 de 1995. (La cual debe estar firmada por el representante legal y contador, indicando el nombre y número de documento de identidad, así como el número de tarjeta profesional del contador).
8. Acta del máximo órgano de administración donde conste la aprobación de los estados financieros, el informe de gestión y el proyecto de los excedentes, conforme a lo establecido en los artículos 422 del Código de Comercio y 46 de la Ley 222 de 1995, la cual debe incluir la convocatoria realizada de conformidad con el artículo 424 del Código de Comercio. Firmada por Secretario y Presidente.
9. Proyecto de Presupuesto de las vigencias actuales de conformidad con el Decreto Nacional 1093 de 1989.
10. Certificado de registro de libros expedido por la Cámara de Comercio de Bogotá.
11. Copia de la tarjeta profesional y Certificado de Antecedentes Disciplinarios expedido por la Junta Central de Contadores vigente, para el Contador Público que certifico los estados financieros presentados”.
- Incumplimiento a las Circulares 007 de 2017, 003 de 2018 y 008 de 2019 expedidas por la Secretaría Jurídica Distrital de la Alcaldía Mayor de Bogotá D.C.”.
1.3. En cuanto al concepto de la violación, el Auto Nº 967 de 2019, señaló que:
“… el hecho de que la Academia Colombiana de Historia de la Ingenieria y de las Obras Públicas -Achio, no haya dado cumplimiento a las obligaciones legales que le imponen reportar la información financiera, contable, constituyen circunstancias que, en su conjunto, dan cuenta del quebrantamiento de obligaciones principales para las personas jurídicas sin ánimo de lucro.”.
2. Trámite administrativo: 2.1. Mediante oficio No. 2-2019-18246 del 20 de diciembre de 2019[10], la Dirección Distrital citó a la ACADEMIA COLOMBIANA DE HISTORIA DE LA INGENIERIA Y DE LAS OBRAS PÙBLICAS -ACHIO para notificarse personalmente del Auto Nº 967 de fecha 11 de diciembre de 2019, siendo dirigida a la dirección y correo electrónico registrados en el Certificado de Cámara de Comercio, Carrera 9 No. 80-15 OF 502, en los términos dispuestos en los artículos 69 y siguientes de la Ley 1437 de 2011, siendo remitida a su destinatario el 04 de enero de 2020, mediante Guía No. RA225887012CO[11].
2.2. El día 10 de enero de 2020, el señor LUIS FELIPE TELLEZ RODRÍGUEZ, identificado con la cédula de ciudadanía No. xxxxxxx, en calidad de apoderado de la ACADEMIA COLOMBIANA DE HISTORIA DE LA INGENIERIA Y DE LAS OBRAS PÙBLICAS -ACHIO, según poder otorgado[12], se notificó personalmente del Auto No. 967 del 11 de diciembre de 2019[13].
2.3. Mediante escrito radicado bajo el No. 1-2020-1368 del 31 de enero de 2020, el representante legal de la investigada presentó escrito de descargos y aporto documentos con destino al expediente en 52 folios para que obren como pruebas en la actuación administrativa[14].
2.4. Mediante escritos radicados bajo No. 1-2020-8563[15], 1-2020-8564[16] del 14 de julio de 2020, 1-2020-8631[17] y 1-2020-8632[18] del 15 de julio de 2020, la investigada, a través de su representante legal, allega documentación con destino al expediente, correspondiente a información financiera, contable y jurídica de la ACADEMIA COLOMBIANA DE HISTORIA DE LA INGENIERIA Y DE LAS OBRAS PÙBLICAS -ACHIO, correspondiente a las vigencias 2016, 2017 y 2018; así como de la vigencia 2019.
2.5. Mediante Auto No. 218 del 31 de agosto de 2020[19], se decretaron pruebas dentro de la actuación administrativa, teniendo como pruebas todos los documentos que reposan en la Dirección Distrital, como parte del expediente de la ESAL.
2.6. Mediante Auto No. 289 del 13 de octubre de 2020[20] se declaró cerrado el periodo probatorio, al considerar suficiente el acervo probatorio que obra en el expediente, por lo cual se corrió traslado a la investigada por el término de diez (10) días siguientes para la presentación de alegatos de conclusión.
2.7. Mediante oficio No. 2-2020-16986 del 22 de octubre de 2020, la Dirección Distrital entregó a la investigada, en la dirección registrada en el certificado de Cámara de Comercio, la comunicación del Auto Nº 289 del 13 de octubre de 2020[21]; siendo remitida a su destinatario el 23 de octubre de 2020, mediante Guía No. RA284591044CO[22].
2.8. Mediante escrito radicado bajo el No. 1-2020-15472 del 03 de noviembre de 2020 el representante legal de la investigada, presentó alegatos de conclusión[23].
2.9. Mediante escrito radicado bajo el No. 1-2021-5811 del 12 de abril de 2021, el representante legal de la investigada aporto documentos con destino al expediente correspondiente a la vigencia 2020[24].
3. Decisión por la cual se resuelve el proceso sancionatorio:
Agotado el trámite administrativo la Dirección Distrital, mediante Resolución No. 104 de fecha 29 de junio de 2021[25], resolvió lo siguiente:
“ARTÍCULO PRIMERO: Sancionar a la entidad sin ánimo de lucro ACADEMIA COLOMBIANA DE HISTORIA DE LA INGENIERIA Y DE LAS OBRAS PÙBLICAS -ACHIO, identificada con NIT 830073546-3, con la suspensión de la personería jurídica, por seis (6) meses, contados a partir de la firmeza del presente acto administrativo, de conformidad con las consideraciones expuestas en la parte motiva del presente proveído.
ARTÍCULO SEGUNDO: Ordenar a la entidad sin ánimo de lucro ACADEMIA COLOMBIANA DE HISTORIA DE LA INGENIERIA Y DE LAS OBRAS PÙBLICAS -ACHIO, a dar cumplimiento de las obligaciones que tiene a su cargo relacionados con la remisión de información legal, financiera y contable a esta Dirección, dentro de los seis (6) meses siguientes a la notificación de la presente resolución, según las consideraciones de este proveído.
PARÁGRAFO. La suspensión provisional de la personería jurídica podrá ser levantada antes de finalizados los seis (6) meses, si la entidad sin ánimo de lucro ajusta su conducta y logra dar cumplimiento de sus obligaciones legales, financieras y contables.
(…)”
En la parte considerativa de la mencionada resolución, la Dirección Distrital señaló que la investigada ha omitido el cumplimiento de las obligaciones que ostenta, en los siguientes términos:
“(…) Si bien la entidad ha dado respuesta a los diferentes requerimientos relacionados con su actividad contable, financiera y administrativa, esta ha sido presentada de forma incompleta respecto de las vigencias 2016, 2017 y 2018 como se puede observar en el siguiente cuadro
(...)
1. Grupo NIFF al cual pertenece, de acuerdo a lo señalado en la Ley 1314 de 2009 y Decretos 2420 y 2496 de 2015.
Persiste la falta de claridad frente al grupo NIIF al cual pertenecen (…)
2. Estado de Situación Financiera o Balance General comparativo con el año anterior (firmado por el Representante legal y Contador Público), Los aportados no están comparativos con la vigencia anterior.
3. Estado de Resultados Integral con estado complementario denominado “Otros Resultados Integrales”, comparativo con el año anterior firmado por el Representante Legal, y Contador Público).
4. Estado de Cambios en el patrimonio, comparativo con el año anterior (firmado por el Representante Legal y Contador Público).
5. Estado de Flujo de Efectivo comparativo con el año anterior (firmado por el Representante legal y Contador Público).
La investigada aportó los documentos referenciados en los numerales 2 al 6 correspondientes a las vigencias 2016, 2017 y 2018, no obstante, queda pendiente por aclararse la ausencia de la firma del revisor fiscal, figura existente en los estatutos hasta el 19 de marzo de 2020, fecha en la cual decidieron derogar el artículo 29 “revisor fiscal” mediante Acta No. 150 de asamblea general ordinaria, como se evidencia en los documentos aportados y en el registro de la Cámara de Comercio de Bogotá.
Así mismo, para las vigencias 2016, 2017 y 2018 la entidad omitió remitir el dictamen del revisor fiscal en los términos del artículo 208 del Código de Comercio.
6. Notas o revelaciones comparativas con el año anterior que incluyan un resumen de las políticas contables significativas y otras de información explicativa.
La entidad presentó las notas 2015-2016, 2016-2017, 2017-2018 y 2018-2019, sin embargo, la entidad persiste en no aclarar el grupo de las NIIF a la cual se acogieron.
7. Certificación de Estados Financieros conforme al artículo 37 de la Ley 222 de 1995. (La cual debe estar firmada por el representante legal y contador, indicando el nombre y número de documento de identidad, así como el número de tarjeta profesional del contador).
Se anexó una certificación del 29 de enero de 2020 que comprende las vigencias 2016, 2017, 2018 y 2019, sin embargo, respecto de la firma del contador, relacionan en el cargo al señor Jaime Reyes Algecira con TP-19285-T, quien como ya se menciono fue nombrado como revisor fiscal para el periodo del 28 de febrero de 2019 al 28 de febrero de 2021, observando con ello una imprecisión e inconsistencia en la información aportada, por lo que se incumple la disposición normativa del artículo 37 de la ley 222 de 1995, el cual prevé que las notas a los estados financieros deben estar suscritas por el representante legal y contador de la entidad.
8. Acta del máximo órgano de administración donde conste la aprobación de los estados financieros, el informe de gestión y el proyecto de los excedentes, conforme a lo establecido en los artículos 422 del Código de Comercio y 46 de la Ley 222 de 1995, la cual debe incluir la convocatoria realizada de conformidad con el artículo 424 del Código de Comercio. Firmada por Secretario y Presidente.
Se aportó el Acta No. 150 de 2020 donde se dejó constancia expresa de la aprobación de los estados financieros y de los informes de gestión de las vigencias 2016, 2017 y 2018. No obstante, se omitió anexar el informe de gestión para la vigencia de 2018.
9. Proyecto de Presupuesto de las vigencias actuales de conformidad con el Decreto Nacional 1093 de 1989.
La entidad aportó la información en su totalidad para las vigencias 2016, 2017 y 2018.
10. Certificado de registro de libros expedido por la Cámara de Comercio de Bogotá.
Una vez verificada la información en el presente expediente físico y electrónico de la entidad, se pudo concluir que dicho documento aún no ha sido aportado en ninguna de las vigencias del 2016 al 2018.
11. Copia de la tarjeta profesional y Certificado de Antecedentes Disciplinarios expedido por la Junta Central de Contadores vigente, para el Contador Público que certificó los estados financieros presentados”.
Persiste la omisión en la presentación del certificado de antecedentes disciplinarios expedido por la Junta Central de Contadores. Por otra parte, no se evidencia documento alguno del revisor fiscal para los años 2016, 2017 y 2018 ni copia de la tarjeta profesional ni del certificado de antecedentes.
(…)
En acta No. 150 del 29 de marzo de 2020, realizan modificación de los estatutos, así: “Propuesta de derogatoria del artículo 29” donde queda suprimida la figura de revisor fiscal, por lo que se infiere estuvo vigente desde la fecha de constitución y hasta el año 2020. Lo que indica, que, para las vigencias de 2016, 2017 y 2018 debió haber firmado en su condición de revisor fiscal, situación que no ocurrió (…)
Tampoco se pudo constatar que dicha figura jurídica haya sido objeto de registro ante la Cámara de Comercio (…).
Así las cosas, los balances de las vigencias 2016, 2017 y 2018, presentados por la ACADEMIA COLOMBIANA DE HISTORIA DE LA INGENIERIA Y DE LAS OBRAS PÚBLICAS -ACHIO, durante el proceso, carecen de la firma con VoBo del revisor fiscal, incumplimiento con ello las disposiciones estatutarias y legales sobre la materia (sic).
(…)
Vale la pena aclarar que al tratarse de una conducta omisiva y que a la fecha no ha sido subsanada por la investigada, el incumplimiento sólo cesa a partir del momento en que la entidad cumpla su obligación y aporte los documentos e información señalados anteriormente.
(…)
En definitiva, con lo expuesto y teniendo en cuenta el material probatorio obrante en la presente investigación, se encuentra probado el cargo primero formulado por Auto No. 967 del 11 de diciembre de 2019, por lo cual, la dirección concluye que la entidad sin ánimo de lucro ACADEMIA COLOMBIANA DE HISTORIA DE LA INGENIERIA Y DE LAS OBRAS PÚBLICAS -ACHIO, ha incumplido su obligación legal de presentar la información financiera y contable de las vigencias 2016, 2017 y 2018, en los términos y condiciones dispuestas en los estatutos y la ley, por lo que está incursa en las causales de sanción señaladas en el artículo 22 del Decreto 59 de 1991
(…)”.
Mediante correo certificado No. 2-2021-14082 del 23 de julio de 2021[26], la Dirección Distrital envió citación para notificación personal de la Resolución No. 104 del 29 de junio de 2021 al representante legal de la ACADEMIA COLOMBIANA DE HISTORIA DE LA INGENIERIA Y DE LAS OBRAS PÚBLICAS -ACHIO, en la dirección de notificación que registra en el certificado de Cámara de Comercio, remitido mediante No. de Guía RA326067498C0, siendo entregado al destinatario el día 27 de julio de 2021”[27].
Mediante correo certificado No. 2-2021-16017 del 13 de agosto de 2021, se libró aviso de notificación de la Resolución No. 104 del 29 de junio de 2021, en los términos del artículo 69 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo; remitido mediante No. de Guía RA329464754CO, siendo entregado al destinatario el 17 de agosto de 2021; con lo cual la mencionada resolución surtió su notificación el 18 de agosto de 2021.
4. Interposición del recurso de reposición y en subsidio apelación:
Mediante comunicación No. 1-2021-16572 del 31 de agosto de 2021, el señor SANTIAGO LUQUE TORRES actuando como representante legal de la ACADEMIA COLOMBIANA DE HISTORIA DE LA INGENIERIA Y DE LAS OBRAS PÚBLICAS -ACHIO interpuso recurso de reposición y en subsidio de apelación contra la Resolución No. 104 del 29 de junio de 2021[28].
El recurrente formuló los siguientes argumentos:
“(…)
La ACADEMIA allegó toda la documentación solicitada por la Alcaldía y cualquier cargo por este concepto plantea un hecho superado. Conforme obra en el plenario, la ACADEMIA realizó las siguientes acciones durante su última Asamblea General correspondiente al año 2020:
3.2.1. Allegó y corrigió todas las notas explicativas a los estados financieros correspondientes a las vigencias 2016, 2017 y 2018, aprobadas en las Asambleas generales de 2017, 2018 y 2019, en cuanto a señalar que la ACADEMIA pertenece al grupo 3 de las NIIF y lo puso como el Grupo 2.
3.2.1.1. Allegó los estados de situación financiera o balances generales, debidamente firmados por el Presidente y el Contador Público, en forma comparativa de la ACADEMIA correspondientes a las vigencias 2016, 2017 y 2018.
3.2.1.2. Allegó los estados de resultados, debidamente firmados por el Presidente y el Contador Público, en forma comparativa de la ACADEMIA correspondientes a las vigencias 2016, 2017 y 2018.
3.2.1.3. Allegó los estados de cambio de patrimonio, debidamente firmados por el Presidente y el Contador Público, en forma comparativa de la ACADEMIA correspondientes a las vigencias 2016, 2017 y 2018.
3.2.1.4. Allegó los estados de flujo de efectivo, debidamente firmados por el Presidente y el Contador Público, en forma comparativa de la ACADEMIA correspondientes a las vigencias 2016, 2017 y 2018.
3.2.1.5. Allegó la certificación de los estados financieros conforme al Artículo 37 de la Ley 222 de 1995, debidamente firmados por el Presidente y el Contador Público, de la ACADEMIA correspondientes a las vigencias 2016, 2017 y 2018.
3.2.1.6. Allegó los proyectos de presupuestos de la ACADEMIA correspondientes a las vigencias 2016, 2017 y 2018.
3.2.1.7. Allegó la copia del acta de la Asamblea General de la última sesión ocurrida en marzo de 2020, debidamente firmada por el Presidente y el Secretario de la sesión.
3.2.1.8. Allegó el certificado de los libros inscritos expedido por la Cámara de Comercio de Bogotá D.C.
3.2.1.9. Reformó los Estatutos de la Academia en cuanto a derogar los Artículos 29 y 30 en el sentido de eliminar la figura del Revisor Fiscal, como quiera que ya no es requerido por la normatividad vigente, lo cual ya fue ratificado por la inscripción en la Cámara de Comercio de Bogotá D.C.
3.2.1.10. Allegó la copia de la tarjeta profesional del contador público suscriptor de los anteriores documentos corporativos.
3.2.2. Adicionalmente, dado que, conforme al Artículo 95 de la Constitución Política, inciso segundo, las disposiciones citadas en el PLIEGO DE CARGOS contenidas en los Decretos 59 de 1991, 530 de 2015 y 323 de 2016 NO son de carácter legal, así como que las circulares 007 de 2017, 003 de 2018 y 008 de 2019 tampoco tienen dicho carácter, porque no han sido emitidos por el Congreso de la República con carácter de ley, y NO tienen entidad vinculante por ser del orden distrital y no nacional, ya que no fueron emitidos por el Presidente de la República, no son de carácter vinculante para la ACADEMIA.
3.2.3. Con arreglo al Artículo 11 del Código Civil, en concordancia con la Ley 153 de 1887 -aún vigentes-, dado que la ACADEMIA inicio su existencia desde el año 2000, el Despacho NO puede fundar su requerimiento sobre circulares y de decretos que a la fecha presente habrán de estar derogados, aquellas en todo y estos en pare, por haber sido proferidas unas disposiciones que las han modificado, sustituido, reformado o incluso derogado.
3.2.4. Conforme ha dicho el mismo Despacho, en lo que respecta a las vigencias 2015, 2016, 2017 y 2018, todos los balances e informes, tal como fueron aprobados en las Asambleas Generales de los años 2016, 2017, 2018 y 2019, fueron enviados a su Despacho en las oportunidades debidas y, por lo mismo, ya reposan en su mismo Despacho, por virtud de los radicados número 1-2018-21778, 1-2019-10076 y relacionados, entre muchos otros, con los cuales toda la información financiera existente hasta el momento fue allegada oportunamente a la ACADEMIA sin que hubiera sido objetada en momento alguno por su Despacho.
3.2.5. Como ya hemos expuesto al Despacho, toda la información financiera correspondiente a las vigencias 2015, 2016, 2017 y 2018, tal como fueron aprobados en las asambleas Generales de los años 2016, 2017, 2018 y 2019, ya reposan en su mismo Despacho. Sin embargo, los reparos efectuados por la ALCALDÍA fueron tramitados en la Asamblea General de marzo de 2019 y fueron debidamente allegados a la misma ALCALDÍA.
3.2.6. Manifestamos, con todo respeto, que la información allegada en todo tiempo por la academia cumplen -o al menos cumplían en su momento- con los requisitos de ley para la estructura orgánica y estatutaria de la ACADEMIA. Además, la ACADEMIA cumple una misión netamente altruista y que en la ejecución de sus objetivos sólo busca realizar la difusión del conocimiento académico. Muy por el contrario, la forma de proceder de su Despacho ha sobrecargado administrativamente a nuestra ACADEMIA y ha dejado de ver los resultados verdaderamente altruistas que acreditan el cumplimiento de los fines de la misma ACADEMIA.
3.2.7. Por demás y no obstante lo anterior, manifestamos que, a partir de la fecha, haremos lo posible -a pesar de ser fácticamente imposible hacerlo- para que los informes se ajusten a las nuevas exigencias que su Despacho nos hace para el futuro. Lo cual ha sido cumplido a cabalidad a la fecha.
3.2.8. Asimismo, con arreglo al Artículo 52 del C. P. A. C. A., conforme manda el Artículo 17 de la Ley 1437 de 2011, en concordancia con las previsiones del Artículo 10 del Código Civil y de los Artículos 2 y 17 de la misma Ley 1437 de 2011, ha operado la caducidad y la prescripción de la facultad sancionatoria sobre los hechos que motivaron el PLIEGO DE CARGOS.
3.2.9. Finalmente, siguiendo el principio de Non reformatio in peius, con arreglo al numeral 1. Del Artículo 3 de la Ley 1437 de 2011, en la decisión que sea adoptada al término del presente trámite, la ACADEMIA no podrá ser agravada en la condena impuesta y deberá ser presumida inocente de todos los cargos que le han elevado.
(…)”.
5. Trámite y decisión del recurso de reposición: La Dirección Distrital mediante Resolución No. 274 de fecha 30 de diciembre de 2021[29], resolvió el recurso de reposición, así:
“ARTÍCULO 1º. No reponer y, en consecuencia, conformar integralmente la Resolución Nº 104 del 29 de junio de 2021, por medio de la cual se resuelve un proceso administrativo sancionatorio contra la entidad sin ánimo de lucro ACADEMIA COLOMBIANA DE HISTORIA DE LA INGENIERÌA Y DE LAS OBRAS PÚBLICAS -ACHIO, por las razones aludidas en el presente proveído.
ARTÍCULO 2º: Conceder el recurso de apelación interpuesto por la entidad sin ánimo de lucro ACADEMIA COLOMBIANA DE HISTORIA DE LA INGENIERÌA Y DE LAS OBRAS PÚBLICAS -ACHIO identificada con NIT. 830073546-3, contra la Resolución Nº 104 del 29 de junio de 2021, ante el Subsecretario Jurídico de la Secretaría Jurídica Distrital, interpuesto como subsidiario por el recurrente de conformidad con el artículo 76 del Código de procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.
(…)”.
Como argumentos que sustentaron la decisión, la Dirección Distrital señaló:
“(…)
… en ningún momento la mención de los documentos a través de los cuales la sancionada allegó una información da por acreditado el cumplimiento de las obligaciones de la entidad sin ánimo de lucro.
Igualmente, la Dirección al exponer detalladamente el caso concreto, realizó un cuadro explicativo en el que incorporó cuatro (4) ítems, a saber: (i) “auto de cargos frente a la información financiera 2016, 2017 y 2018, (ii) Explicación ofrecida en el escrito de descargos 1-2020-1368, (ii) Documento aportado en el escrito de descargos 1-2020-1368 y (iv) Comentarios (…)
Aunado a ello, la Dirección indico que: “Si bien la entidad ha dado respuesta a los diferentes requerimientos relacionados con su actividad contable, financiera y administrativa, esta ha sido presentada de forma incompleta respecto de la vigencia 2016, 2017 y 2018 (…)”.
En este sentido, queda demostrado que la Dirección no cometió ningún yerro fáctico que demuestre la falsa motivación endilgada por la sancionada, por lo que no existe mérito alguno para revocar la sanción impuesta.
(…)
Al examinar la situación actual de las normas que facultan a este Despacho para realizar la inspección, vigilancia y control de las entidades sin ánimo de lucro, se evidencia que no ha sido anulado por la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, por lo que su aplicación al presente caso es procedente y legal. Adicionalmente, debe tener en cuenta la investigada que el citado Decreto tampoco ha sido declarado inconstitucionalidad por desconocer o contrariar lo previsto en los artículos 365 y 369 de la Constitución Política, que fueron citados por el proveedor en su escrito de descargos.
(…)
… en lo que respecta a la aplicabilidad de las circulares informativas expedidas por la Secretaría Jurídica Distrital; en primer lugar, es necesario destacar que de conformidad con el numeral 16 del artículo 5º del Decreto 323 de 2016, es facultad de esta Secretaría dirigir la formulación y orientar las políticas y estrategias de la función de inspección, vigilancia y control a las entidades sin ánimo de lucro domiciliadas en el Distrito Capital.
(…)
De lo anterior se concluye que las diferentes circulares expedidas por la Secretaría Jurídica Distrital, han sido con el ánimo de orientar a las entidades sin ánimo de lucro para el reporte de la información financiera y contable a las entidades distritales que ejercen la función de inspección, vigilancia y control en Bogotá D.C.
(…)
…. Las exigencias de la documentación por parte de esta Dirección, guardan relación con la normatividad vigente y con las circulares impartidas por la Secretaría Jurídica Distrital, las cuales – en línea con lo expuesto en el acápite anterior- imparten instrucciones precisas acerca del reporte de los documentos de contabilidad e información financiera que deben presentar las entidades sin ánimo de lucro domiciliadas en Bogotá a las autoridades de vigilancia y control, lo que hace que la información exigida carezca de un carácter subjetivo por parte de la entidad.
(…)
… la legislación exige que los actos de constitución, adiciones o reformas estatutarias, la liquidación, la designación de representantes legales, y liquidadores y su remoción, así como la designación o revocación de revisores fiscales, sean inscritos y registrados en la Cámara de Comercio.
(…)
…la reforma estatutaria realizada por la entidad en el sentido de eliminar la figura de revisor fiscal, sólo genera efectos a partir de su inscripción, y en este sentido mal podría esta Dirección convalidar la documentación de años anteriores que no cumplen con los requisitos que tenían vigentes para la fecha de su elaboración.
(…)
En este sentido, para las vigencias 2016, 2017 y 2018, es exigible la figura de revisoría fiscal de conformidad como lo establecían sus estatutos, situación que se hace extensible hasta el mes de marzo de 2020, cuando se realizó la reforma estatutaria.
(…)
La entidad tiene pendiente por remitir la siguiente información financiera y contable de 2016, 2017 y 2018:
1.1. De la vigencia 2016 (Según circular 007 de 2017)
1.1.1. El Estado de situación financiera que se envió, no es comparativo ni se presentó bajo la normatividad NIIF. En el marco de lo establecido en la Ley 1314 de 2009 y el Decreto Nacional 2450 de 2015, para la fecha y año de radicación (1-2017-3149 del 2 de marzo de 2017), ya se debía informar y determinar el grupo NIIF sobre el cual se elaboró.
1.1.2. El estado de resultados Integral que se envió, no es comparativo con el año inmediatamente anterior.
1.1.3. No se ha remitido el estado de cambios en el patrimonio comparativo con el año anterior (firmado por el representante legal y contador).
1.1.4. No se ha remitido el estado de flujo de efectivo comparativo con el año anterior. (firmado por el representante legal y contador).
1.1.5. No se han remitido las notas a los estados financieros comparativas con el año inmediatamente anterior que incluyan un resumen de las políticas contables significativas y otras de información explicativa.
1.1.6. No se ha enviado la certificación de los estados financieros conforme al artículo 37 de la Ley 222 de 1995. (La cual debe estar firmada por el representante legal y contador, indicando el nombre y número de documento de identidad, así como el número de tarjeta profesional del contador).
1.1.7. No se ha remitido copia del acta del máximo órgano de administración donde conste la aprobación de los estados financieros, el informe de gestión y el proyecto de los excedentes, conforme a lo establecido en los artículos 422 del Código de Comercio y 46 de la Ley 222 de 1995, la cual debe incluir la convocatoria realizada de conformidad con el artículo 424 del Código de Comercio.
1.1.8. No se ha remitido copia del proyecto de presupuesto de la vigencia actual de conformidad con el Decreto Nacional 1093 de 1989.
1.2. De la vigencia 2017 (Según circular 003 de 2018)
1.2.1. El Estado de situación financiera que se envió mediante el radicado 1-2018-15240 del 16 de agosto de 2018, no es comparativo con el año anterior.
1.2.2. El Estado de resultados Integral que se envió mediante el radicado 1-2018-15240, no es comparativo con el año anterior.
1.2.3. No se ha remitido el estado de cambios en el patrimonio comparativo con el año anterior (Firmado por el representante legal y contador).
1.2.4. No se ha remitido el estado de flujo de efectivo comparativo con el año anterior. (Firmado por el representante legal y contador).
1.2.5. No se han remitido las notas a los estados financieros comparativas con el año inmediatamente anterior que incluyan un resumen de las políticas contables significativas y otras de información explicativa.
1.2.6. No se ha enviado la certificación de los estados financieros conforme al artículo 37 de la Ley 222 de 1995. (La cual debe estar firmada por el representante legal y contador, indicando el nombre y número de documento de identidad, así como el número de tarjeta profesional del contador).
1.2.7. No se ha remitido copia del acta del máximo órgano de administración donde conste la aprobación de los estados financieros, el informe de gestión y el proyecto de los excedentes, conforme a lo establecido en los artículos 422 del Código de Comercio y 46 de la Ley 222 de 1995, la cual debe incluir la convocatoria realizada de conformidad con el artículo 424 del Código de Comercio.
1.2.8. No se ha remitido copia del proyecto de presupuesto de la vigencia actual de conformidad con el Decreto Nacional 1093 de 1989.
1.2.9. No se ha remitido copia de la tarjeta profesional y certificado de antecedentes disciplinarios vigente, expedido por la Junta Central de Contadores del contador que certifica los estados financieros presentados.
1.3. De la vigencia 2018 (Según circular 008 de 2019)
1.3.1. El estado de situación financiera que se envió mediante el radicado 1-2019-7619, no es comparativo con el año anterior.
1.3.2. El estado de resultados Integral que se envió mediante el radicado 1-2019-7619, no es comparativo con el año anterior.
1.3.3. No se ha remitido el estado de cambios en el patrimonio comparativo con el año anterior (Firmado por el representante legal y contador).
1.3.4. No se ha remitido el Estado de Flujo de Efectivo comparativo con el año anterior. (Firmado por el representante legal y contador).
1.3.5. No hay claridad en las notas a los estados financieros con respecto al grupo NIIF al cual se acoge la entidad. En primer lugar, afirman pertenecer al grupo 1, pero luego se hace referencia expresa al Decreto 3022 de 2013, que pertenece al Grupo 2 de la NIIF.
1.3.6. No se ha enviado la certificación de los estados financieros conforme al artículo 37 de la Ley 222 de 1995. (La cual debe estar firmada por el representante legal y contador, indicando el nombre y número de documento de identidad, así como el número de tarjeta profesional del contador).
1.3.7. No se evidencia que la copia del acta del 28 de febrero de 2019 remitido con el radicado 1-2019-7619 sea tomado del libro de actas registrado ante la Cámara de Comercio.
1.3.8. No se ha remitido copia del medio de convocatoria utilizado para la sesión que derivó en el acta del 28 de febrero de 2019.
1.3.9. No se ha remitido copia del proyecto de presupuesto de la vigencia 2019 de conformidad con el Decreto Nacional 1093 de 1989.
1.3.10. No se ha remitido el certificado de registro de libros para las entidades que se encuentran inscritas ante la Cámara de Comercio de Bogotá.
1.3.11. No se ha remitido copia de la tarjeta profesional y certificado de antecedentes disciplinarios vigente, expedido por la Junta Central de Contadores del contador que certifica los estados financieros presentados.
1.3.12. No se ha remitido copia completa del Registro Único Tributario (RUT) actualizado. Decreto Nacional 2788 de 2004.
Así las cosas, es evidente que la entidad sin ánimo de lucro no ha dado cumplimiento a las obligaciones que tiene a su cargo de conformidad con el ordenamiento jurídico vigente; y, por tanto, del análisis del caso concreto no procede la revocatoria de la decisión impuesta.
(…)
… la caducidad de la facultad sancionatoria se predicaría si la decisión que resolvió la investigación administrativa, hubiese sido notificada con posterioridad al 22 de noviembre de 2021 y, por tanto, al no ser procedente el argumento de la sancionada no tiene mérito para prosperar
(…)”.
II. CONSIDERACIONES:
1. Competencia
La Subsecretaría Jurídica Distrital, tiene la competencia para conocer y decidir el recurso de apelación interpuesto frente al procedimiento administrativo sancionatorio ID7796 contra la ACADEMIA COLOMBIANA DE HISTORIA DE LA INGENIERÌA Y DE LAS OBRAS PÚBLICAS -ACHIO, entidad sin ánimo de lucro, identificada con NIT 830073546-3, adelantado por la Dirección Distrital de Inspección, Vigilancia y Control, en virtud a la función asignada en el numeral 16 del artículo 9 del Decreto Distrital No. 323 de 2016, modificado por el artículo 7 del Decreto Distrital 798 de 2019[30].
2. Problema Jurídico:
Corresponde determinar en esta instancia si la Resolución No. 104 del 29 de junio de 2021 proferida por la Dirección Distrital, mediante la cual se declaró la suspensión provisional de la personería jurídica de la ACADEMIA COLOMBIANA DE HISTORIA DE LA INGENIERÌA Y DE LAS OBRAS PÚBLICAS -ACHIO por un término de seis (6) meses contados a partir de la firmeza del acto administrativo, se encuentra ajustada a derecho y resulta acorde a los fundamentos jurídicos y fácticos consignados en dicho acto, y a las pruebas recaudadas durante la actuación de primera instancia; o si por el contrario le asiste razón al recurrente de acuerdo a los argumentos presentados en el escrito del recurso y que fueron extractados en el presente acto administrativo y detallados en el expediente.
Por lo anterior se efectuará un análisis del escrito contentivo del recurso interpuesto contra la Resolución No. 104 del 29 de junio de 2021. 3. Análisis del escrito contentivo del recurso de reposición y en subsidio apelación interpuesto contra la Resolución No. 104 del 29 de junio de 2021. 3.1. Consideraciones preliminares
Previo a resolver el recurso de apelación le corresponde a la Subsecretaría Jurídica Distrital determinar si la sanción fue impuesta dentro del término previsto en el artículo 52[31] de la Ley 1437 de 2011 (Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo). En tal sentido, conforme a lo señalado en la Resolución 104 del 29 de junio de 2021 se advierte que las omisiones que dieron origen a la sanción impuesta en lo relacionado con el cargo primero, corresponden a las vigencias 2016, 2017 y 2018.
Atendiendo a lo dispuesto en el CPACA, se observa que la norma es clara en señalar el término para agotar el procedimiento administrativo sancionatorio, el cual empieza a correr desde el momento de ocurrencia del hecho, conducta u omisión susceptible de ser sancionada y culmina con la notificación del acto mediante el cual se resuelve. En el caso de actuaciones u omisiones de carácter permanentes o continuadas el término inicia una vez finalizada la conducta objeto de reproche.
La Corte Constitucional, al realizar una clasificación de las faltas disciplinarias, estableció la diferencia entre aquellas instantáneas y permanentes o continuadas en los siguientes términos: "6.3.1. Retomando la clasificación de las faltas, se reseña la postura establecida por la Procuraduría General de la Nación, institución que en el ejercicio de su control disciplinario prevalente, ha ordenado los tipos sancionatorios conforme "a las circunstancias modales y temporales en que se presentan, como de: i) Mera conducta, donde el comportamiento se adecua al incumplimiento simple y llano de la norma; ii) De resultado en las que se necesariamente se presenta un resultado o efecto naturalístico; iii) Instantáneas cuando la realización del comportamiento descrito como ilícito se agota en un solo momento, es decir cuando se exterioriza la acción o la omisión y, iv) Permanente o continuada, cuando el comportamiento se prolonga en el tiempo, de manera que la consumación de la falta se prolonga o perdura entre tanto dure la conducta".
Igualmente, el ente de control ha manifestado que "la conducta se puede agotar con una única actividad que despliegue el autor en un solo momento o por el contrario, se suceda durante un periodo de tiempo y solo al cabo del mismo puede decirse que el hecho se ejecutó. En los delitos instantáneos la lesión del derecho ajeno se agota cuando se consuman, como ocurre con el homicidio. En los delitos permanentes o crónicos la lesión del derecho ajeno se prolonga durante todo el tiempo que dura la consumación, como en el secuestro, la detención arbitraria, etc. No debe confundirse el delito permanente con el delito instantáneo de efectos permanentes (que algunos llaman sucesivo). En el primero lo que se prolonga no es el efecto del delito sino el estado de la consumación. En el segundo la consumación es instantánea pero los efectos son más o menos largos. La clasificación anterior tiene importancia para determinar el momento en que principia a correr el término para la Prescripción de la acción penal. En los delitos permanentes el término de la prescripción penal principia a contarse el día en que termina el estado de consumación. En cambio si el delito es instantáneo, pero de efectos permanentes, el término de prescripción corre desde el día de la consumación”[32] (Subrayado extra texto).
A diferencia de lo señalado por la Dirección Distrital, la omisión en la presentación de la información contable y financiera, particularmente lo relacionado con los estados financieros, corresponde a una conducta que tiene una fecha de exigencia única y cierta, pues la obligación a cargo de las entidades sin ánimo de lucro consistente en reportar la información financiera ante la autoridad que ejerce inspección, vigilancia y control, tiene un término establecido a través de las Circulares 007 de 2017[33], 003 de 2018[34] y 008 de 2019[35] expedidas por la Secretaría Jurídica Distrital.
Es así como respecto a la vigencia 2016, la Circular No. 007 del 28 de abril de 2017 establece como plazos para la entrega de la información financiera con corte a 31 de diciembre de 2016, desde el 02 de mayo hasta el 02 de junio de 2017, atendiendo a los últimos dos dígitos del NIT sin número de verificación.
Con respecto a la vigencia 2017, la Circular No. 003 del 05 de febrero 2018 establece como plazos para la entrega de la información financiera con corte a 31 de diciembre de 2017, desde el 30 de abril hasta el 01 de junio de 2018, atendiendo a los últimos dos dígitos del NIT sin número de verificación.
Lo propio se establece respecto a la vigencia 2018, mediante la Circular No. 008 del 11 de marzo de 2019 se fija como plazos para la entrega de la información financiera con corte a 31 de diciembre de 2018, desde el 29 de abril hasta el 31 de mayo de 2018, atendiendo a los últimos dos dígitos del NIT sin número de verificación; lo anterior atendiendo los términos establecidos en la ley para las reuniones de asamblea de las ESAL.
De esta manera se evidencia que la no presentación en debida forma de la información correspondiente a las vigencias 2016, 2017 y 2018, corresponde a aquella categoría denominada como una conducta de ejecución instantánea al tener una fecha límite para la celebración y una fecha límite para la presentación al ente de inspección, vigilancia y control, cuya omisión materializó en ese mismo instante, la infracción objeto de reproche.
Con fundamento en lo anterior, teniendo establecidas las fechas ciertas en las cuales se predica la obligación, para efectos de determinar la ocurrencia o no del fenómeno de la caducidad, será necesario valorar de manera independiente las conductas que se reprochan en cada una de las vigencias fiscales.
- En el caso particular de la vigencia 2016:
La fecha límite para la remisión de la información financiera con corte a 31 de diciembre de 2016 por parte de la investigada, atendiendo los últimos dígitos del NIT de la ESAL (46) según lo establecido en la Circular 007 de 2017, correspondía al 19 de mayo de 2017.
La Resolución No. 104 de 2021, mediante la cual se resolvió el procedimiento administrativo en el que se hace un reproche de las conductas omitidas el 19 de mayo de 2017, correspondientes al reporte de la información contable y financiera de la vigencia 2016, fue proferido el 29 de junio de 2021 y notificado por aviso el 18 de agosto de 2021. Siendo pertinente señalar que con ocasión de los efectos de la pandemia del Covid -19 se ordenó la suspensión de términos para (…) las actuaciones administrativas, sancionatorias, disciplinarias que adelantan las entidades y organismos del sector central y de localidades (…) desde el 25 de marzo hasta las cero horas (00:00 a.m.) del lunes 16 de junio de 2020[36].
Fue así como entre la fecha de la conducta omitida y la fecha de notificación de la decisión, teniendo en cuenta los términos de suspensión de la actuación administrativa, transcurrieron en total cuatro (4) años y ocho (8) días.
De esta manera, al haber trascurrido más de tres (3) años desde la ocurrencia de los hechos (19 de mayo de 2017) y la fecha en que se impone y notifica la sanción (18 de agosto de 2021), descontando el término de suspensión de términos; la autoridad que ejerce inspección, vigilancia y control sobre las entidades sin ánimo de lucro había perdido competencia para sancionar a la investigada por los hechos correspondientes a la vigencia 2016.
- En el caso particular de la vigencia 2017:
La fecha límite para la remisión de la información financiera con corte a 31 de diciembre de 2017 por parte de la investigada, atendiendo los últimos dígitos del NIT de la ESAL (46) según lo establecido en la Circular 003 de 2018, correspondía al 11 de mayo de 2018.
La Resolución No. 104 de 2021, mediante la cual se resolvió el procedimiento administrativo en el que se hace un reproche de las conductas omitidas el 11 de mayo de 2018, correspondientes al reporte de la información contable y financiera de la vigencia 2017, fue proferido el 29 de junio de 2021 y notificado por aviso el 18 de agosto de 2021. Siendo pertinente señalar que con ocasión de los efectos de la pandemia del Covid -19 se ordenó la suspensión de términos para (…) las actuaciones administrativas, sancionatorias, disciplinarias que adelantan las entidades y organismos del sector central y de localidades (…) desde el 25 de marzo hasta las cero horas (00:00 a.m.) del lunes 16 de junio de 2020[37].
Fue así como entre la fecha de la conducta omitida y la fecha de notificación de la decisión, teniendo en cuenta los términos de suspensión de la actuación administrativa, transcurrieron en total tres (3) años y dieciséis (16) días.
De esta manera, al haber trascurrido más de tres (3) años desde la ocurrencia de los hechos (11 de mayo de 2018) y la fecha en que se impone y notifica la sanción (18 de agosto de 2021), descontando el término de suspensión de términos; la autoridad que ejerce inspección, vigilancia y control sobre las entidades sin ánimo de lucro había perdido competencia para sancionar a la investigada por los hechos correspondientes a la vigencia 2017.
- En el caso particular de la vigencia 2018:
La fecha límite para la remisión de la información financiera con corte a 31 de diciembre de 2018 por parte de la investigada, atendiendo los últimos dígitos del NIT de la ESAL según lo establecido en la Circular 008 de 2019, correspondía al 03 de mayo de 2019.
La Resolución No. 104 de 2021, mediante la cual se resolvió el procedimiento administrativo en el que se hace un reproche de las conductas omitidas el 03 de mayo de 2019, correspondientes al reporte de la información contable y financiera de la vigencia 2018, fue proferido el 29 de junio de 2021 y notificado por aviso el 18 de agosto de 2021. Siendo pertinente señalar que con ocasión de los efectos de la pandemia del Covid -19 se ordenó la suspensión de términos para (…) las actuaciones administrativas, sancionatorias, disciplinarias que adelantan las entidades y organismos del sector central y de localidades (…) desde el 25 de marzo hasta las cero horas (00:00 a.m.) del lunes 16 de junio de 2020[38].
De esta manera, entre la fecha de la conducta omitida y la fecha de notificación de la decisión, teniendo en cuenta los términos de suspensión de la actuación administrativa, transcurrieron en total dos (2) años y veinticuatro (24) días.
Por lo anterior, la autoridad que ejerce inspección, vigilancia y control sobre las entidades sin ánimo de lucro se encontraba dentro del término legal para sancionar a la investigada por los hechos correspondientes a la vigencia 2018.
3.2. En cuanto a la acreditación de los requisitos legales para la presentación del recurso:
Es necesario verificar la acreditación del cumplimiento de los requisitos legales para la interposición del recurso, a efectos de determinar su procedencia contra el acto administrativo recurrido.
Los artículos 74 y siguientes de la Ley 1437 de 2011[39], regulan la procedencia de recursos contra las decisiones emitidas por las autoridades administrativas.
De acuerdo con la información que obra en el expediente, se tiene acreditado que la Resolución No. 104 de 29 de junio de 2021, que es objeto del recurso, surtió su notificación a la investigada el día 18 de agosto de 2021[40].
En el aviso de notificación se informó a la investigada que contra la referida resolución “proceden los recursos de reposición ante la Dirección Distrital De Inspección, Vigilancia y Control de la Secretaría Jurídica Distrital, y el de apelación ante la Subsecretaria Jurídica Distrital, los que deben interponerse en el término de diez (10) días siguientes a su notificación, conforme a lo establecido en el artículo 76 del Código Contencioso Administrativo y de lo Contencioso Administrativo”.
Teniendo en cuenta que la notificación se surtió el día 18 de agosto de 2021, el término legal de diez (10) días para la interposición de recursos contra dicho acto administrativo culminó el miércoles primero (01) de septiembre de 2021.
De conformidad con lo anterior, quedó acreditado en el expediente, que la investigada interpuso el recurso de reposición y en subsidio de apelación el treinta y uno (31) de agosto de 2021, mediante escrito radicado bajo el No. 1-2021-16572 ante la Dirección Distrital de Inspección, Vigilancia y Control del Distrito[41], verificándose así la acreditación del cumplimiento de los requisitos legales para la presentación del recurso.
3.3. En cuanto a los cargos que fueron imputados:
Las situaciones fácticas que dieron lugar al procedimiento administrativo sancionatorio, conforme al Auto de imputación de cargos No. 967 proferido el 11 de diciembre de 2019, se sintetizan en lo siguiente:
Inobservancia del cumplimiento de sus obligaciones en los términos y plazos establecidos, en materia contable, financiera, jurídica y administrativa en tanto que se ha abstenido de presentar información de la ESAL correspondiente a las vigencias 2016, 2017 y 2018 contraviniendo lo dispuesto en el artículo 2 del Decreto 1318 de 1988, modificado por el Decreto 1093 de 1989, así como inobservancia de las circulares 007 de 2017, 003 de 2018 y 008 de 2019 expedidas por la Secretaría Jurídica Distrital[42].
3.4. En cuanto a los motivos y fundamentos presentados por el recurrente:
A continuación, el despacho procede a analizar cada uno de los argumentos esbozados por el recurrente:
- SOBRE LA CADUCIDAD DE LA FACULTAD SANCIONATORIA:
Afirma el recurrente que “…ha operado la caducidad y la prescripción de la facultad sancionatoria sobre los hechos que motivaron el PLIEGO DE CARGOS”.
Al respecto, dado que los cargos formulados a la investigada mediante Auto No. 967 proferido el 11 de diciembre de 2019, hacen referencia a la presunta inobservancia del cumplimiento de obligaciones en materia contable, financiera, jurídica y administrativa de la ESAL para las vigencias 2016, 2017 y 2018; tal como fue analizado en acápite precedente, se encuentra acreditado que con respecto a las conductas investigadas correspondientes a las vigencias 2016 y 2017, operó el fenómeno de la caducidad, al haber transcurrido más de tres (3) años desde la ocurrencia de los hechos y la fecha en que fue notificada la decisión que impuso la sanción administrativa.
No ocurre lo mismo con respecto a la conducta investigada correspondiente a la vigencia 2018, frente a la cual tan solo transcurrió el término de dos (2) años y veinticuatro (24) días; encontrándose la autoridad administrativa dentro del término legal para su imposición.
Por lo anterior, se accede parcialmente a la solicitud formulada por el recurrente, sobre la caducidad de la función sancionatoria con respecto a los hechos investigados correspondientes a las vigencias 2016 y 2017.
De esta manera el despacho procede a resolver el recurso de apelación, respecto a los cargos que fueron formulados a la investigada correspondiente a la vigencia 2018; así como analizar los argumentos formulados por el recurrente, relativos a dicha vigencia.
- SOBRE LA DOCUMENTACIÓN ALLEGADA POR LA INVESTIGADA:
Manifiesta el recurrente que la Academia allegó toda la documentación solicitada, alegando la ocurrencia de un hecho superado.
Por lo anterior, a continuación, el despacho procede a efectuar un análisis respecto a cada uno de los cargos formulados y el material probatorio que obra en el expediente, con respecto a la información contable, financiera, jurídica y administrativa de la ESAL correspondiente a la vigencia 2018.
Conforme al material probatorio atrás analizado, el despacho considera lo siguiente:
- Respecto a los siguientes cargos:
1. Estado de Situación Financiera o Balance General comparativo con el año anterior (firmado por el Representante legal y Contador Público).
2. Estado de Resultados Integral con estado complementario denominado “Otros Resultados Integrales”, comparativo con el año anterior (firmado por el Representante Legal, y Contador Público).
3. Estado de Cambios en el patrimonio, comparativo con el año anterior (firmado por el Representante Legal y Contador Público).
4. Estado de Flujo de Efectivo comparativo con el año anterior (firmado por el Representante legal y Contador Público).
De conformidad con el material probatorio que obra en el expediente, se tiene acreditado en primer lugar que dicha información correspondiente a la vigencia 2018, fue presentada ante la autoridad que ejerce la función de inspección, vigilancia y control el día 07 de mayo de 2019, de manera extemporánea; puesto que, de conformidad con lo establecido en la Circular No. 008 de 2019 de la Secretaría Jurídica Distrital, atendiendo los dos últimos dígitos del NIT (sin incluir el dígito de verificación) de la ESAL, está debía presentarlos a más tardar el día 03 de mayo de 2019.
Sin perjuicio de lo anterior, se observa que la información que allegó la investigada el 07 de mayo de 2019; se encuentra incompleta, puesto que tan solo adjuntó el Balance a 31 de diciembre de 2018 y el Estado de Resultados a 31 de diciembre de 2018; sin acompañar el Estado de Cambios en el patrimonio ni el Estado de Flujo de Efectivo.
También quedó acreditado en el expediente, que tanto el Balance a 31 de diciembre de 2018 como el Estado de Resultados a 31 de diciembre de 2018 presentados el 07 de mayo de 2019, no son comparativos con la vigencia 2017; con lo cual se presenta inconsistencia en la documentación allegada.
Además se pudo evidenciar que tanto el Balance a 31 de diciembre de 2018 como el Estado de Resultados a 31 de diciembre de 2018 presentados el 07 de mayo de 2019, se encuentran suscritos por el representante legal de la investigada SANTIAGO LUQUE TORRES y por JAIME REYES ALGECIRA en calidad de revisor fiscal; a pesar que este último fue designado como revisor fiscal de la investigada con posterioridad a la aprobación de dichos documentos, comenzando a ejercer dichas funciones a partir del día 28 de febrero de 2019, según consta en acta de la Asamblea General Ordinaria del 28 de febrero de 2019.
Lo anterior si se tiene en cuenta que, tanto el Balance a 31 de diciembre de 2018 como el Estado de Resultados a 31 de diciembre de 2018, suscritas por el representante legal de la investigada SANTIAGO LUQUE TORRES y por el revisor fiscal JAIME REYES ALGECIRA, habían sido aprobados previamente por la Asamblea General Ordinaria antes de someter a votación el punto relativo a la designación del revisor fiscal; tal como consta en el acta del 28 de febrero de 2019.
Con la remisión de documentos efectuada de manera posterior mediante el oficio 1-2020-1368 del 31 de enero de 2020, se envió la certificación de los estados financieros conforme al artículo 37 de la Ley 222 de 1995. (La cual debe estar firmada por el representante legal y contador, indicando el nombre y número de documento de identidad, así como el número de tarjeta profesional del contador). En dicho oficio se remitió la documentación con la marca de agua “Borrador”, sin la firma del representante legal y contador; señalando que se sometería a aprobación de la Asamblea.
Los documentos faltantes, relativos al Estado de Cambios en el patrimonio a 31 de diciembre de 2018 y el Estado de Flujo de Efectivo a 31 de diciembre de 2018, junto con los demás documentos contables que fueron remitidos con marca de agua “Borrador” el 31 de enero de 2020 mediante oficios 1-2020-1368 del 31 de enero de 2020; fueron remitidos firmados mediante oficio 1-2020-8563 del 14 de julio de 2020. Revisado dicho material se observa que los documentos relativos a: El Balance a 31 de diciembre de 2018, el Estado de Resultados a 31 de diciembre de 2018, el Estado de Cambios en el patrimonio a 31 de diciembre de 2018 y el Estado de Flujo de Efectivo a 31 de diciembre de 2018, comparativos con la vigencia 2017, fueron suscritos por el representante legal SANTIAGO LUQUE TORRES y por JAIME REYES ALGECIRA en calidad de contador; sin que se observe la firma del revisor fiscal en los referidos documentos; tampoco se adjuntó el dictamen del revisor fiscal.
Lo anterior, si se tiene en cuenta que la derogatoria del artículo 29 de los estatutos de la ESAL, relativa a la figura del revisor fiscal, fue aprobada por la Asamblea General Ordinaria de la ESAL en Acta No. 150 del 19 de marzo de 2020; siendo inscrita en la Cámara de Comercio en el Libro I de las entidades sin ánimo de lucro bajo el No. 00328474 del 3 de julio de 2020; con lo cual corresponde a una reforma estatutaria posterior a la fecha en que fueron aprobados los documentos financieros y contables correspondientes a la vigencia 2018, con lo cual se observa el desconocimiento a los estatutos por parte de la investigada.
Por lo anterior no se desvirtúan los anteriores cargos.
- Respecto a los siguientes cargos:
1. Grupo NIFF al cual pertenece, de acuerdo a lo señalado en la Ley 1314 de 2009 y Decretos 2420 y 2496 de 2015.
2. Notas o revelaciones comparativas con el año anterior que incluyan un resumen de las políticas contables significativas y otras de información explicativa. (No hay claridad en las notas a los estados financieros con respecto al grupo NIIF al cual se acoge la entidad).
De conformidad con el material probatorio que obra en el expediente, se tiene acreditado que mediante oficio 1-2020-1368 del 31 de enero de 2020, la investigada allegó informe de gestión (con marca de borrador (folio 121 T.2) acompañada de notas a los estados financieros 2018 (con marca de borrador) (folio 122-123 T.2), donde se indica que: “Los estados financieros se preparan de acuerdo con el Decreto 3022 de 2013 y decretos posteriores que lo reformen, el cual está de acuerdo con lo dispuesto en la NIIF para las ESAL (Entidades Sin Ánimo de Lucro), dado que la Organización pertenece al Grupo 3 (…)”. (folio122 T.2); y se informó que el próximo mes de marzo de 2020 será convocada la Asamblea General para la consideración y aprobación de las modificaciones. (folio 94 T.2).
Mediante oficio 1-2020-8563 del 14 de julio de 2020 (folios 125-190 T. 2), la investigada allegó acta de Asamblea General Ordinaria del 19 de marzo de 2020, mediante el cual se abordó el punto relativo a “7.9. Consideraciones sobre los estados financieros del ejercicio, con sus correspondientes notas explicativas, con corte a 31 de diciembre de 2018”, donde se señala que: “7.9.3. El Presidente procedió a dar lectura a las correspondientes notas explicativas, las cuales se insertan a continuación:
(…)
Luego de haber deliberado, las notas leídas fueron unánimemente aprobadas por los asistentes, esto es con los dieciséis (16) votos afirmativos de los dieciséis (16) Miembros de la Academia presentes” (folio 184 T. 2).
Con lo anterior, la investigada aclaró el grupo de las NIIF al cual se acogieron; sin embargo, es preciso indicar que no hay claridad en las Notas a los Estados Financieros con respecto al grupo NIIF al cual se acoge la entidad debido a que en las notas de 2018 aportadas en los oficios: 1-2020-8564, 1-2020-8563, 1-2020-8631 y 1-2020-8632, se afirma que pertenecen al grupo 3 pero al mismo tiempo, se hace referencia expresa al Decreto 3022 de 2013, que regula el Grupo 2 de la NIIF.
Por lo anterior no se desvirtúa el cargo formulado.
Con respecto a los siguientes cargos:
1. Certificación de Estados Financieros conforme al artículo 37 de la Ley 222 de 1995. (La cual debe estar firmada por el representante legal y contador, indicando el nombre y número de documento de identidad, así como el número de tarjeta profesional del contador).
De conformidad con el material probatorio que obra en el expediente, se tiene acreditado que la información contable, financiera, jurídica y administrativa de la investigada, correspondiente a la vigencia 2018, fue presentada ante la autoridad que ejerce la función de inspección, vigilancia y control el día 07 de mayo de 2019, de manera extemporánea y además de forma incompleta.
Se anexó una certificación del 29 de enero de 2020 que comprende las vigencias 2016, 2017, 2018 y 2019, sin embargo, respecto de la firma del contador, relacionan en el cargo al señor Jaime Reyes Algecira con TP-19285-T, quien como ya se menciono fue nombrado como revisor fiscal para el periodo del 28 de febrero de 2019 al 28 de febrero de 2021, observando con ello una imprecisión e inconsistencia en la información aportada, por lo que se incumple la disposición normativa del artículo 37 de la ley 222 de 1995, el cual prevé que las notas a los estados financieros deben estar suscritas por el representante legal y contador de la entidad.
Por lo anterior no se desvirtúa el cargo.
2. Acta del máximo órgano de administración donde conste la aprobación de los estados financieros, el informe de gestión y el proyecto de los excedentes, conforme a lo establecido en los artículos 422 del Código de Comercio y 46 de la Ley 222 de 1995, la cual debe incluir la convocatoria realizada de conformidad con el artículo 424 del Código de Comercio. Firmada por Secretario y Presidente.
De conformidad con el material probatorio que obra en el expediente, se tiene acreditado que la información contable, financiera, jurídica y administrativa de la investigada, correspondiente a la vigencia 2018, fue presentada ante la autoridad que ejerce la función de inspección, vigilancia y control el día 07 de mayo de 2019, de manera extemporánea y además de forma incompleta.
Mediante oficio radicado 1-2019-7619 del 07 de mayo de 2019 (folios 1-24 T.2), la investigada adjuntó copia de Acta de Asamblea General Ordinaria del 28 de febrero de 2019 (folio 1-24 T. 2), sin que se evidencie que dicha copia fuera tomada del libro de actas registrado ante la Cámara de Comercio, y tampoco se adjuntó el documento donde conste la convocatoria que se realizó para llevar a cabo dicha Asamblea.
Mediante oficio 1-2020-8563 del 14 de julio de 2020 (folios 125-190 T. 2), la investigada allegó con destino al expediente copia del Acta de Asamblea General Ordinaria No. 150 del 19 de marzo de 2020, sin que se evidenciará que el acta remitida fuera tomada del libro de actas registrado ante la Cámara de Comercio, así como tampoco se adjuntó el documento donde conste la convocatoria realizada (…) (folios 125-190 T. 2).
Por lo anterior no se desvirtúa el cargo.
3. Proyecto de Presupuesto de las vigencias actuales de conformidad con el Decreto Nacional 1093 de 1989.
De conformidad con el material probatorio que obra en el expediente, se tiene acreditado que la información contable, financiera, jurídica y administrativa de la investigada, correspondiente a la vigencia 2018, fue presentada ante la autoridad que ejerce la función de inspección, vigilancia y control el día 07 de mayo de 2019, de manera extemporánea y además de forma incompleta.
Durante el curso de la actuación administrativa, la investigada allegó proyecto de presupuesto de la vigencia 2019, conforme lo establece el Decreto Nacional 1093 de 1989.
Por lo anterior se desvirtúa el cargo.
4. Certificado de registro de libros expedido por la Cámara de Comercio de Bogotá.
De conformidad con el material probatorio que obra en el expediente, se tiene acreditado que la información contable, financiera, jurídica y administrativa de la investigada, correspondiente a la vigencia 2018, fue presentada ante la autoridad que ejerce la función de inspección, vigilancia y control el día 07 de mayo de 2019, de manera extemporánea y además de forma incompleta.
Durante el curso de la actuación administrativa, la investigada allegó el certificado de registro de libros para las entidades que se encuentran inscritas ante la Cámara de Comercio de Bogotá.
Por lo anterior se desvirtúa el cargo.
5. Copia de la tarjeta profesional y Certificado de Antecedentes Disciplinarios expedido por la Junta Central de Contadores vigente, para el Contador Público que certifico los estados financieros presentados”.
De conformidad con el material probatorio que obra en el expediente, se tiene acreditado que la información contable, financiera, jurídica y administrativa de la investigada, correspondiente a la vigencia 2018, fue presentada ante la autoridad que ejerce la función de inspección, vigilancia y control el día 07 de mayo de 2019, de manera extemporánea y además de forma incompleta.
Durante el curso de la actuación administrativa la investigada allegó copia ilegible de la tarjeta profesional del contador que certificó los estados financieros presentados (folio 124 T. 2), y no acompañó el certificado de antecedentes disciplinarios vigente, expedido por la Junta Central de contadores.
No se ha remitido copia de la tarjeta profesional ni certificado de antecedentes disciplinarios vigente, expedido por la Junta Central de Contadores del contador que certifica los estados financieros presentados. (Como quiera que la certificación aportada tiene fecha del 29 de enero de 2020, esto significa que únicamente se anexó una copia poco legible de la Tarjeta Profesional del Revisor Fiscal de la entidad, pero no se aportaron los documentos del contador respectivo). Por lo anterior no se desvirtúa el cargo.
Además de los anteriores cargos que fueron formulados, se observa que la investigada no allegó copia completa del Registro Único Tributario (RUT) actualizado, conforme lo establecido en el Decreto Nacional 2788 de 2004.
De conformidad con el material probatorio que obra en el expediente, se tiene acreditado que la información contable, financiera, jurídica y administrativa de la investigada, correspondiente a la vigencia 2018, fue presentada ante la autoridad que ejerce la función de inspección, vigilancia y control el día 07 de mayo de 2019, de manera extemporánea y además de forma incompleta.
- SOBRE EL CARÁCTER VINCULANTE DE LAS NORMAS EN QUE SE FUNDAMENTÓ LA DECISIÓN:
El recurrente señala que “dado que, conforme al Artículo 95 de la Constitución Política, inciso segundo, las disposiciones citadas en el PLIEGO DE CARGOS contenidas en los Decretos 59 de 1991, 530 de 2015 y 323 de 2016 NO son de carácter legal, así como que las circulares 007 de 2017, 003 de 2018 y 008 de 2019 tampoco tienen dicho carácter, porque no han sido emitidos por el Congreso de la República con carácter de ley, y NO tienen entidad vinculante por ser del orden distrital y no nacional, ya que no fueron emitidos por el Presidente de la República, no son de carácter vinculante para la ACADEMIA.
… con arreglo al Artículo 11 del Código Civil, en concordancia con la Ley 153 de 1887 -aún vigentes-, dado que la ACADEMIA inicio su existencia desde el año 2000, el Despacho NO puede fundar su requerimiento sobre circulares y de decretos que a la fecha presente habrán de estar derogados, aquellas en todo y estos en pare, por haber sido proferidas unas disposiciones que las han modificado, sustituido, reformado o incluso derogado”.
Al respecto, debemos señalar que mediante Decreto Nacional 525 de 1990, el Presidente de la República delegó en el Alcalde Mayor de Bogotá, D.E., el reconocimiento y cancelación de la personería jurídica a las asociaciones y fundaciones sin ánimo de lucro con fines educativos, científicos, tecnológicos, culturales, de recreación o deportes, cuyo domicilio sea la ciudad de Bogotá.
En ejercicio de tal delegación, se expidió el Decreto Distrital 059 de 1991 “Por el cual se dictan normas sobre trámites y actuaciones relacionados con la personería jurídica de entidades sin ánimo de lucro y con el cumplimiento de las funciones de inspección y vigilancia sobre instituciones de utilidad común”; siendo derogado por el artículo 36 del Decreto Distrital 848 de 2019 “Por el cual se unifica la normativa sobre las actuaciones y los trámites asociados a la competencia de registro y a la asignación de funciones en materia de inspección vigilancia y control sobre entidades sin ánimo de lucro domiciliadas en el Distrito Capital y se dictan otras disposiciones”; excepto los artículos 22, 23, (excepto su parágrafo que se deroga), 25, 27, 28, 39 y 41; los cuales continúan vigentes.
El artículo 22 del Decreto Distrital 059 de 1991, vigente; establece lo siguiente:
“Artículo 22º. (Artículo vigente de acuerdo a lo establecido en el art. 36, Decreto Distrital 848 de 2019). La Alcaldía Mayor de Bogotá, suspenderá y cancelará la personería jurídica de las asociaciones, corporaciones, fundaciones o instituciones de utilidad común sin ánimo de lucro a que se refiere este Decreto, de oficio o a petición de cualquier persona, o de los propios asociados cuando a ello hubiere lugar, además de en los casos previstos en la ley, cuando sus actividades se desvíen del objetivo de sus estatutos, se aparten ostensiblemente de los fines que motivaron su creación, incumplan reiteradamente las disposiciones legales o estatutarias que las rijan, o sean contrarias al orden público, a las leyes o a las buenas costumbres”. (Subrayado extra texto).
Ahora bien, teniendo en cuenta que el artículo 88 del C.P.A.C.A. establece que “Los actos administrativos se presumen legales mientras no hayan sido anulados por la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo. Cuando fueren suspendidos, no podrán ejecutarse hasta tanto se resuelva definitivamente sobre su legalidad o se levante dicha medida cautelar”; debemos concluir que tanto el Decreto Nacional 525 de 1990, como los Decretos Distritales 848 de 2019 y 059 de 1991 en sus artículos 22, 23, (excepto su parágrafo que se deroga), 25, 27, 28, 39 y 41, se encuentran vigentes y son obligatorios tanto para el Distrito Capital como para los particulares.
Con respecto al carácter obligatorio de las Circulares 007 de 2017, 003 de 2018 y 008 de 2019 emitidas por la Secretaría Jurídica Distrital, fueron expedidas en ejercicio de las competencias señaladas a dicha Secretaría Distrital en el Decreto Distrital No. 323 de 2016 “Por medio del cual se establece la estructura organizacional de la Secretaría Jurídica Distrital, y se dictan otras disposiciones”; que le atribuye, en el artículo 5, entre otras, la función de “16. Dirigir la formulación y orientar las políticas y estrategias de la función de inspección, vigilancia y control a las entidades sin ánimo de lucro domiciliadas en el Distrito Capital”.
Teniendo en cuenta que las circulares en comento, son emitidas en ejercicio de una función administrativa, y su contenido expresan la manifestación de la voluntad del Distrito Capital, destinada a producir efectos jurídicos respecto a la materia allí regulada; constituyen verdaderos actos administrativos y por lo tanto están amparados por la presunción de legalidad de que trata el artículo 88 del C.P.A.C.A.
Por lo anterior, las razones expuestas por el recurrente no están llamadas a prosperar.
3.5. Principio de proporcionalidad y valoración material del cumplimiento de las finalidades de la potestad sancionatoria:
La función de inspección, vigilancia y control constituye una atribución otorgada a la rama ejecutiva del poder público, que aun cuando no posee una definición única en el derecho colombiano, sí comporta un conjunto estructural de características sustanciales, entre las que conviene destacar la posibilidad de adoptar correctivos tendientes a generar el cumplimiento de los deberes y la prestación adecuada de los servicios a cargo de los sujetos de control, aspecto sobre el cual la Corte Constitucional ha precisado:
“Como lo ha señalado la jurisprudencia de la Corte, no existe una definición unívoca y de orden legal de las actividades de inspección, vigilancia y control. Si bien la propia Constitución, en artículos como el 189, emplea estos términos, ni el constituyente ni el legislador han adoptado una definición única aplicable a todas las áreas del Derecho. En la misma sentencia C-570 de 2012, este Tribunal concluyó que las funciones de inspección, vigilancia y control se caracterizan por lo siguiente: (i) la función de inspección se relaciona con la posibilidad de solicitar y/o verificar información o documentos en poder de las entidades sujetas a control; (ii) la vigilancia alude al seguimiento y evaluación de las actividades de la autoridad vigilada; y (iii) el control en estricto sentido se refiere a la posibilidad del ente que ejerce la función de ordenar correctivos, que pueden llevar hasta la revocatoria de la decisión del controlado y la imposición de sanciones. Como se puede apreciar, la inspección y la vigilancia podrían clasificarse como mecanismos leves o intermedios de control, cuya finalidad es detectar irregularidades en la prestación de un servicio, mientras el control conlleva el poder de adoptar correctivos, es decir, de incidir directamente en las decisiones del ente sujeto a control.”[43]
En este sentido, es claro que dentro de las facultades de control atribuidas a esta secretaría frente a las entidades sin ánimo de lucro se cuenta con la competencia de adoptar correctivos y hasta imponer sanciones a los sujetos de control, por lo que esta potestad jurídica se encuentra enmarcada en la órbita de derecho administrativo sancionatorio al ser una clara manifestación del ejercicio de ius puniendi del Estado.
En consecuencia, al tratarse de derecho administrativo sancionador concurren una serie de presupuestos de raigambre constitucional y legal que deben ser observados por el operador administrativo al momento de adoptar una decisión en el marco del debido proceso, entre los que resulta oportuno destacar el principio de proporcionalidad[44].
Ahora bien, en lo que compete al principio de proporcionalidad debe tenerse en cuenta que dicho principio es ante todo una herramienta de juicio que permita determinar si la imposición de una medida resulta adecuada, suficiente y necesaria para la consecución del fin propuesto por el ordenamiento jurídico[45], Pues desde la superación del formalismo hermenéutico[46] resulta equivocado considerar a las disposiciones normativas como simples enunciados jurídicos de aplicación silogística y no valorativa[47], debiéndose consultar en todo caso la teleología a la que apunta el derecho en su conjunto.
Así pues, la proporcionalidad no sólo exige que exista una relación adecuada entre los medios y las finalidades perseguidas por el Estado, sino que además prohíbe cualquier tipo de exceso.[48] Restringiendo de esta forma la órbita de la discrecionalidad de la administración pública, evitando el exceso o abuso de la potestad sancionatoria al someterla al respeto de los derechos fundamentales establecidos en la Constitución Política[49].
En materia sancionatoria administrativa, la Corte Constitucional indicó que: “el principio de proporcionalidad rige todas las actuaciones de la Administración Pública y de los actos de los particulares que estén encargados de la prestación de un servicio público, cuando se trate de la imposición de una sanción que conlleve la pérdida o disminución de un derecho”[50].
De esta manera, al realizarse un juicio de proporcionalidad entre la falta y la sanción a imponer (dentro del catálogo de sanciones establecido legalmente[51]), deben tenerse en cuenta los siguientes elementos establecidos jurisprudencialmente:
1. La adecuación entre la medida escogida y el fin perseguido.
2. La necesidad de la utilización de la medida para el logro del fin, esto es, que no exista otro medio que pueda conducir al mismo fin.
3. La proporcionalidad stricto sensu entre la medida y el fin, es decir, la ponderación entre el principio que se protege y el que se sacrifica y la debida correspondencia entre la falta y la sanción[52]
Al realizar el estudio de los anteriores elementos se encuentra que ante la intención mostrada por la investigada de dar cumplimiento así sea extemporáneamente y de manera incompleta a sus obligaciones de carácter administrativo, contable y financiero, la sanción por la conducta omisiva más que un castigo retributivo debe buscar la plena realización de las funciones estatales, siendo en este caso el correcto desarrollo de la función de inspección vigilancia y control sobre las actividades que realiza la ESAL.
Lo anterior ha sido señalado en términos generales por la Corte Constitucional al referirse a la diferencia en el marco de aplicación de las sanciones en materia penal y administrativa de la siguiente manera:
La potestad sancionadora administrativa se diferencia cualitativamente de la potestad punitiva penal. Con la potestad punitiva penal, además de cumplirse una función preventiva, se protege "el orden social colectivo, y su aplicación persigue esencialmente (sin perjuicio de la concurrencia de otros fines difusos) un fin retributivo abstracto, expiatorio, eventualmente correctivo o resocializador, en la persona del delincuente", mientras que con la potestad administrativa sancionatoria se busca garantizar la organización y el funcionamiento de las diferentes actividades sociales. La Corte ha resaltado que la potestad sancionadora de la administración es un medio necesario para alcanzar los objetivos que ella se ha trazado en el ejercicio de sus funciones[53].
En el mismo sentido, el Consejo de Estado en sentencia del 22 de octubre de 2012[54], señaló:
“(…) El derecho administrativo sancionador es un derecho en formación, de forma tal que las construcciones del derecho penal resultan útiles cómo punto de partida, pero su trasposición no es horizontal se deben matizar y deben adaptar a la praxis administrativa y especialmente responder a los intereses que las organizaciones administrativas gestionan. En otros términos, principios como la tipicidad, la antijuridicidad y la culpabilidad son propios del derecho público por lo que las elaboraciones que se utilizan del derecho penal deben ser relativizadas para responder a principios como la eficacia, celeridad, imparcialidad, publicidad y economía, consagrados en el artículo 209 de la constitución. Por consiguiente, en el ámbito administrativo la sanción no es un fin sino un instrumento adicional con el que se cuenta para la consecución de las competencias asignadas, de allí que el poder punitivo que le es confiado deba ser siempre el resultado de la ponderación de dos extremos: el respeto por las garantías sustanciales y procedimentales de los ciudadanos sobre los que la potestad recae y el que se constituya en una herramienta para el correcto ejercicio de las funciones; sin dicha ponderación no es posible explicar en el ámbito administrativo la facultad de imponer un castigo.
Así pues, en el presente caso la sanción debe ir dirigida a conminar a que la ESAL cumpla con la remisión del lleno de los documentos que, a pesar de la entrega de cierta información por parte de la investigada, aún se echan de menos, tales como, la siguiente información contable y financiera de la vigencia 2018:
1. Certificación de Estados Financieros de la vigencia 2018, conforme lo establece el artículo 37 de la Ley 222 de 1995.
2. Copia del Acta de Asamblea General Ordinaria del 28 de febrero de 2019, tomada del libro de actas registrado ante la Cámara de Comercio, conforme a lo establecido en los artículos 422 del Código de Comercio y 46 de la Ley 222 de 1995.
3. Copia legible de la tarjeta profesional y Certificado de Antecedentes Disciplinarios expedido por la Junta Central de Contadores vigente, para el Contador Público que certifica los estados financieros presentados. (Diferente al profesional Jaime Reyes Algecira, por las razones expuestas en precedencia).
4. Copia completa del Registro Único Tributario (RUT) actualizado, conforme lo establecido en el Decreto Nacional 2788 de 2004.
5. Claridad en las notas a los Estados Financieros con respecto al grupo NIIF al cual se acoge la entidad, debido a que en las notas de 2018 aportadas se afirma que pertenecen al grupo 3 pero al mismo tiempo se hace referencia expresa al decreto 3022 de 2013, que regula el Grupo 2 de la NIIF.
De esta manera, a pesar de no acreditarse el cumplimiento de la entrega de la totalidad de la información en cuanto a su oportunidad y completitud, en los términos y condiciones previstos en disposiciones atrás referidas, así como en la circular 008 de 2019 expedida por la Secretaría Jurídica Distrital; la entrega de la documentación atrás reseñada por parte de la ESAL investigada denota una conducta procesal orientada a querer subsanar su omisión, lo cual debe ser tenido en cuenta para efectos de la graduación de la sanción a imponer, en atención a lo dispuesto en el artículo 50 de la ley 1437 de 2011[55].
De conformidad con lo anterior, si bien es cierto que la conducta omisiva es relevante, pues mediante la información financiera, el órgano de inspección, vigilancia y control puede adelantar adecuadamente dichas funciones, también es cierto que existe por parte de la investigada, al menos en esta instancia procesal, la intención de dar cumplimiento de sus obligaciones jurídicas, administrativas, contables y financieras. De tal forma que se considera necesario atenuar la sanción impuesta en primera instancia.
En mérito de lo anteriormente expuesto:
RESUELVE:
Artículo 1º- REPONER PARCIALMENTE la Resolución No. 104 del 29 de junio de 2021 proferida por la Dirección Distrital de Inspección, Vigilancia, Control de la Secretaría Jurídica Distrital – Alcaldía Mayor de Bogotá - Distrito Capital “Por la cual se resuelve un proceso administrativo sancionatorio”, disminuyendo la sanción impuesta a la entidad sin ánimo de lucro denominada ACADEMIA COLOMBIANA DE HISTORIA DE LA INGENIERÍA Y DE LAS OBRAS PÚBLICAS -ACHIO, identificada con NIT 830.073.546-3, a la SUSPENSIÓN PROVISIONAL DE LA PERSONERÍA JURÍDICA, por el término de tres (3) meses contados a partir de la firmeza del presente acto administrativo, conforme a las razones expuestas en la parte considerativa de la presente resolución.
Artículo 2º- ORDENAR a la entidad sin ánimo de lucro denominada ACADEMIA COLOMBIANA DE HISTORIA DE LA INGENIERÍA Y DE LAS OBRAS PÚBLICAS -ACHIO, dar cumplimiento de manera inmediata a las obligaciones que tiene a su cargo relacionadas con la remisión completa de la información legal, financiera y contable a la Dirección Distrital de Inspección, Vigilancia, Control de la Secretaría Jurídica Distrital - Alcaldía Mayor de Bogotá - Distrito Capital, en la forma y condiciones previstas en el artículo 2 del Decreto 1318 de 1988, modificado por el artículo 1 del Decreto 1093 de 1989, la circular 008 de 2019 y las demás que sobre la materia expida la Secretaría Jurídica Distrital, frente a la vigencia 2018 por haber operado la caducidad frente a las vigencias 2016 y 2017.
Artículo 3º- ORDENAR a la CÁMARA DE COMERCIO DE BOGOTÁ, que inscriba en el registro la suspensión de la personería jurídica de la entidad sin ánimo de lucro denominada ACADEMIA COLOMBIANA DE HISTORIA DE LA INGENIERÍA Y DE LAS OBRAS PÚBLICAS -ACHIO, identificada con NIT 830.073.546-3, por un término de tres (3) meses contados desde la firmeza del presente acto administrativo.
Artículo 4º- NOTIFÍCAR esta resolución en los términos del artículo 67 y siguientes del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo al Representante Legal de la entidad sin ánimo de lucro o a quien haga sus veces, a las siguientes direcciones de notificación judicial registradas en la Cámara de Comercio de Bogotá: xxxxxx y dirección electrónica: xxxxxx, o en las últimas direcciones que aparezcan en el expediente. Artículo 5º-: REMITIR a la Cámara de Comercio de Bogotá, copia de esta providencia y de la constancia de ejecutoria, para su inscripción en el Registro de Entidades Sin Ánimo de Lucro.
Artículo 6º-: Contra la presente resolución no procede recurso alguno.
Artículo 7º-: DEVOLVER el expediente a la oficina de origen, para lo de su cargo.
COMUNÍQUESE, NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE.
En Bogotá D. C., a los 21 días del mes de julio del año 2022.
IVÁN DAVID MÁRQUEZ CASTELBLANCO
Subsecretario Jurídico Distrital
NOTA: Datos personales anonimizados en virtud de la Ley 1581 de 2012. Proyectó: Lenin Alejandro Rodríguez Cruz – Contratista DDDAN Secretaría Jurídica Distrital Revisó: Esther Pinilla Serrano – Profesional Especializado-Subsecretaría Jurídica Distrital Aprobó: Iván David Márquez Castelblanco - Subsecretario Jurídico Distrital. NOTAS AL PIE DE PAGINA: [1] “Por el cual se unifica la normativa sobre las actuaciones y los trámites asociados a la competencia de registro y a la asignación de funciones en materia de inspección vigilancia y control sobre entidades sin ánimo de lucro domiciliadas en el Distrito Capital y se dictan otras disposiciones” [2] “Por medio del cual se establece la estructura organizacional de la Secretaría Jurídica Distrital, y se dictan otras disposiciones” [3] Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo [4] Cfr. Folios 142-143 T.4 del expediente. [5] Cfr. Folios 136-141 T.4 del expediente. [6] Cfr. Folios 77-79 T. 2 del expediente. [7] Cfr. Folios 74-76 T.2 del expediente. [8] “Por el cual se ejerce la facultad conferida por el artículo 2 de la Ley 22 de 1987, en relación con las Instituciones de Utilidad Común”. [9] Artículo 1° El artículo 2° del Decreto 1318 de 1988, quedará así: Artículo 2° Para efectos de la Inspección y Vigilancia a que se refiere el artículo anterior, el representante legal de la Institución presentará a estudio y consideración de los gobernadores de los departamentos y del Alcalde Mayor del Distrito Especial de Bogotá, según el caso, los estatutos de la entidad, los proyectos de presupuesto y los balances de cada ejercicio, con arreglo a las normas vigentes sobre la materia". [10] Cfr. Folios 80 T.2 del expediente [11] Cfr. Folio 81 T.2 del expediente. [12] Cfr. Folio 86 T.2 del expediente. [13] Cfr. Folio 82 T.2 del expediente. [14] Cfr. Folios 87-124 T.2 del expediente. [15] Cfr. Folios 125-190 T.2 del expediente. [16] Cfr. Folios 1-65 T.3 del expediente. [17] Cfr. Folios 66-131 T.3 del expediente. [18] Cfr. Folios 132-194 T.3 del expediente. [19] Cfr. Folios 71-72 T.4 del expediente. [20] Cfr. Folio 77 T.4 del expediente. [21] Cfr. Folio 78 T.4 del expediente. [22] Cfr. Folio 79 T.4 del expediente. [23] Cfr. Folio 81-83 T.4 del expediente. [24] Cfr. Folios 96-114 T.4 del expediente. [25] Cfr. Folios 115-127 T.4 del expediente. [26] Cfr. Folio 128 T.4 del expediente. [27] Cfr. Folio 129 T.4 del expediente. [28] Cfr. Folios 135-141 T.4 del expediente. [29] Cfr. folios 146-156 del expediente. [30] “Artículo 7º. Modifíquese el primer inciso y los numerales 1º, 3º, 4º, 8º, 13°, 15º y 16º del artículo 9º del Decreto Distrital 323 de 2016, el cual quedará así: Artículo 9º. Subsecretaría Jurídica Distrital. Son funciones de la Subsecretaría Jurídica Distrital las siguientes: (…) 16. Resolver los recursos de apelación y/o queja contra los actos administrativos proferidos por la Dirección Distrital de Inspección, Vigilancia y Control, y de las demás Direcciones que integran la Secretaría Jurídica Distrital de Bogotá, D.C., cuando aquéllos sean procedentes.”
[31] “Artículo 52. Caducidad de la facultad sancionatoria. Salvo lo dispuesto en leyes especiales, la facultad que tienen las autoridades para imponer sanciones caduca a los tres (3) años de ocurrido el hecho, la conducta u omisión que pudiere ocasionarlas, término dentro del cual el acto administrativo que impone la sanción debe haber sido expedido y notificado. Dicho acto sancionatorio es diferente de los actos que resuelven los recursos, los cuales deberán ser decididos, so pena de pérdida de competencia, en un término de un (1) año contado a partir de su debida y oportuna interposición. Si los recursos no se deciden en el término fijado en esta disposición, se entenderán fallados a favor del recurrente, sin perjuicio de la responsabilidad patrimonial y disciplinaria que tal abstención genere para el funcionario encargado de resolver. (...)”. [32] Sentencia T-282A de 2012. Corte Constitucional. Magistrado Ponente. Luis Ernesto Vargas Silva [33] Orientaciones de carácter informativo sobre el proceso de convergencia de normas locales a los nuevos marcos normativos con referencia a las Normas Internacionales de la Información Financiera — NIIF. y reporte de la correspondiente información financiera a la Entidades Distritales que ejercen la función de Inspección, vigilancia y Control de Entidades sin Ánimo de Lucro domiciliadas en el Distrito Capital. [34] Orientaciones de carácter informativo y reporte de la correspondiente información financiera a las entidades distritales que ejercen la función de inspección, vigilancia y control de entidades sin ánimo de lucro domiciliadas en Bogotá, D.C. [35] Orientaciones de carácter informativo y reporte de la correspondiente información financiera a las entidades distritales que ejercen la función de inspección, vigilancia y control de entidades sin ánimo de lucro domiciliadas en Bogotá, D.C.
[36] Resolución 043 del 24 de marzo de 2020, expedida por la Secretaría Jurídica Distrital y los Decretos Distritales 108 del 8 de abril de 2020, 121 del 26 de abril de 2020, 126 del 10 de mayo de 2020, 128 del 24 de mayo de 2020 y 131 del 31 de mayo de 2020 [37] Resolución 043 del 24 de marzo de 2020, expedida por la Secretaría Jurídica Distrital y los Decretos Distritales 108 del 8 de abril de 2020, 121 del 26 de abril de 2020, 126 del 10 de mayo de 2020, 128 del 24 de mayo de 2020 y 131 del 31 de mayo de 2020 [38] Resolución 043 del 24 de marzo de 2020, expedida por la Secretaría Jurídica Distrital y los Decretos Distritales 108 del 8 de abril de 2020, 121 del 26 de abril de 2020, 126 del 10 de mayo de 2020, 128 del 24 de mayo de 2020 y 131 del 31 de mayo de 2020 [39] “Artículo 74. RECURSOS CONTRA LOS ACTOS ADMINISTRATIVOS. Por regla general, contra los actos definitivos procederán los siguientes recursos: 1. El de reposición, ante quien expidió la decisión para que la aclare, modifique, adicione o revoque. 2. El de apelación, para ante el inmediato superior administrativo o funcional con el mismo propósito. (…)”. “Artículo 76. OPORTUNIDAD Y PRESENTACIÓN. Los recursos de reposición y apelación deberán interponerse por escrito en la diligencia de notificación personal, o dentro de los diez (10) días siguientes a ella, o a la notificación por aviso, o al vencimiento del término de publicación, según el caso (…) El recurso de apelación podrá interponerse directamente, o como subsidiario del de reposición y cuando proceda será obligatorio para acceder a la jurisdicción. Los recursos de reposición y de queja no serán obligatorios”. (Subrayado y negrilla extra texto). “Artículo 77. REQUISITOS. Por regla general los recursos se interpondrán por escrito que no requiere de presentación personal si quien lo presenta ha sido reconocido en la actuación. Igualmente, podrán presentarse por medios electrónicos. Los recursos deberán reunir, además, los siguientes requisitos: 1. Interponerse dentro del plazo legal, por el interesado o su representante o apoderado debidamente constituido. 2. Sustentarse con expresión concreta de los motivos de inconformidad. 3. Solicitar y aportar las pruebas que se pretende hacer valer. 4. Indicar el nombre y la dirección del recurrente, así como la dirección electrónica si desea ser notificado por este medio. Sólo los abogados en ejercicio podrán ser apoderados. Si el recurrente obra como agente oficioso, deberá acreditar la calidad de abogado en ejercicio, y prestar la caución que se le señale para garantizar que la persona por quien obra ratificará su actuación dentro del término de dos (2) meses. Si no hay ratificación se hará efectiva la caución y se archivará el expediente. Para el trámite del recurso el recurrente no está en la obligación de pagar la suma que el acto recurrido le exija. Con todo, podrá pagar lo que reconoce deber.” (Subrayado y negrilla extra texto). “Artículo 78. RECHAZO DEL RECURSO. Si el escrito con el cual se formula el recurso no se presenta con los requisitos previstos en los numerales 1, 2 y 4 del artículo anterior, el funcionario competente deberá rechazarlo. Contra el rechazo del recurso de apelación procederá el de queja”. (Subrayado y negrilla extra texto). [40] Cfr. folios 131-134 del expediente. [41] Cfr. folios 135-140 T. 4 del expediente. [42] El artículo 2 del Decreto 1318 de 1988 dispone que: Artículo 2° Para efectos de la Inspección y Vigilancia a que se refiere el artículo anterior, el representante legal de la Institución presentará a estudio y consideración de los gobernadores de los departamentos y del Alcalde Mayor del Distrito Especial de Bogotá, según el caso, los estatutos de la entidad, los proyectos de presupuesto y los balances de cada ejercicio, con arreglo a las normas vigentes sobre la materia". (Subrayado extra texto). En concordancia con esta disposición, el artículo 41 de la Ley 222 de 1995, establece: “Artículo 41. PUBLICIDAD DE LOS ESTADOS FINANCIEROS. Dentro del mes siguiente a la fecha en la cual sean aprobados, se depositará copia de los estados financieros de propósito general, junto con sus notas y el dictamen correspondiente, si lo hubiere, en la Cámara de Comercio del domicilio social. Esta expedirá copia de tales documentos a quienes lo soliciten y paguen los costos correspondientes. Sin embargo, las entidades gubernamentales que ejerzan la inspección, vigilancia o control podrán establecer casos en los cuales no se exija depósito o se requiera un medio de publicidad adicional. También podrán ordenar la publicidad de los estados financieros intermedios. La Cámara de Comercio deberá conservar, por cualquier medio, los documentos mencionados en este artículo por el término de cinco años (…)”. (Subrayado extra texto).
[43] Corte Constitucional, Sentencia C-165 de 2019. M.P. Alejandro Linares Cantillo. [44] Corte Constitucional, Sentencia C-394 de 2019. M.P. Cristina Pardo Schlesinger. [45] Corte Constitucional, Sentencia C-022 de 2020. M.P. Alberto Rojas Ríos. “Al respecto, recuerda la Corte que el principio de proporcionalidad es una herramienta metodológica que pretende aportar racionalidad, predictibilidad y legitimidad a la decisión adoptada por el juez, valiéndose para el efecto de una estructura que está compuesta por tres subprincipios: idoneidad, necesidad y proporcionalidad en sentido estricto.” [46] Corte Constitucional, Sentencia C-820 de 2006. M.P. Marco Gerardo Monroy Cabra. “A pesar de que la escuela dogmática representó un avance importante en el reconocimiento de la función judicial frente a la interpretación de la ley, de todas maneras su labor hermenéutica estaría reducida a la reproducción del querer del legislador, pues no se concebía al juez como un creador del derecho quien podría necesitar su criterio o discrecionalidad para definir una controversia, ni aún en aquellos casos en los que la solución legal en el caso concreto resulta contradictoria o inequitativa. Por esa razón, las escuelas jurídicas denominadas jurisprudencia de conceptos (sic) y la de intereses, la primera (sic) representada fielmente con los escritos de Ihering, introdujeron la noción de finalidad o telos de la norma (método teleológico de interpretación), para sostener que el juez no debe fallar con la simple deducción silogística, sino que debe averiguar cuál fue la intención del legislador y así proferir un fallo de acuerdo con el fin social perseguido por los representantes de la voluntad popular.” [47] Corte Constitucional, Sentencia C-836 de 2001. M.P. Rodrigo Escobar Gil. “la sujeción de la actividad judicial al imperio de la ley, como se dijo anteriormente, no puede reducirse a la observación minuciosa y literal de un texto legal específico, sino que se refiere al ordenamiento jurídico como conjunto integrado y armónico de normas, estructurado para la realización de los valores y objetivos consagrados en la Constitución”. [48] Corte Constitucional. Sentencia C-475 de 1997, M.P. Eduardo Cifuentes Muñoz. [49] Carlos Bernal Pulido. El derecho de los derechos, Universidad Externado de Colombia, Bogotá, 2005, p. 80 [50] Corte Constitucional. Sentencia T-015 de 1994. M.P. Alejandro Martínez Caballero [51] De conformidad con el artículo 22 del Decreto Distrital 059 de 1991 “Por el cual se dictan normas sobre trámites y actuaciones relacionados con la personería jurídica de entidades sin ánimo de lucro y con el cumplimiento de las funciones de inspección y vigilancia sobre instituciones de utilidad común”, las únicas sanciones administrativas que se pueden imponer en contra de las ESAL, además de en los casos previstos en la ley, cuando sus actividades se desvíen del objetivo de sus estatutos, se aparten ostensiblemente de los fines que motivaron su creación, incumplan reiteradamente las disposiciones legales o estatutarias que las rijan, o sean contrarias al orden público, a las leyes o a las buenas costumbres, son la suspensión o la cancelación de la personería jurídica. [52] Ver sentencias C-721 de 2015 y T-364-2020 [53] Sentencia C-616 de 2002 [54] Consejo de Estadio, Sección tercera. Subsección C, Consejero Ponente: Enrique Gil Botero, 22 de octubre de 2012, expediente: 05001-23-24-000-1996-00680-01 (20738).
[55] “ARTÍCULO 50. GRADUACIÓN DE LAS SANCIONES. Salvo lo dispuesto en leyes especiales, la gravedad de las faltas y el rigor de las sanciones por infracciones administrativas se graduarán atendiendo a los siguientes criterios, en cuanto resultaren aplicables: 1. Daño o peligro generado a los intereses jurídicos tutelados. 2. Beneficio económico obtenido por el infractor para sí o a favor de un tercero. 3. Reincidencia en la comisión de la infracción. 4. Resistencia, negativa u obstrucción a la acción investigadora o de supervisión. 5. Utilización de medios fraudulentos o utilización de persona interpuesta para ocultar la infracción u ocultar sus efectos. 6. Grado de prudencia y diligencia con que se hayan atendido los deberes o se hayan aplicado las normas legales pertinentes. 7. Renuencia o desacato en el cumplimiento de las órdenes impartidas por la autoridad competente. 8. Reconocimiento o aceptación expresa de la infracción antes del decreto de pruebas”. |